Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Se dio origen a la presente causa con la denuncia interpuesta el diez (10) de febrero de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, Estado Zulia; donde la víctima (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestó:

 

“… Vengo a denunciar a (…) CÉSAR BENITO PARRA, ya que el 24 de Diciembre del año 2012, luego que mi abuela (…) se quedó dormida, mi abuelo (…) se aprovechó y comenzó a tocar mis senos y a quitarme toda la ropa, me voltio (sic), se subió encima y comenzó a introducir dos de sus dedos en mi trasero y luego me penetro (sic) con el pene por detrás, cuando termino (sic) me dijo que no dijera nada porque si yo lo denunciaba él podía ir preso, luego el 24 de diciembre del año 2013 cuando yo lo vi me entró una crisis y comencé a llorar porque me recordé lo que me había hecho, por lo que mi madre (…) decidió llevarme a un psicólogo y fue cuando pude contarle al doctor todo lo que mi abuelo me había hecho ya que me daba mucha pena…”.

 

El ocho (8) de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la aprehensión del ciudadano CÉSAR BENITO PARRA, identificado con la cédula de identidad V- 9351193, la cual se materializó el dieciocho (18) de julio de 2014.

 

El diecinueve (19) de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; donde se emitió el pronunciamiento siguiente:

 

PRIMERO: Se Declara la aprehensión ajustada en derecho y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL (…) SEGUNDO: Decreta CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CÉSAR BENITO PARRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 EJUSDEM (sic) (…)  SEXTA SE ACUERDA FIJAR PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA 23 DE JULIO DE 2014…” (folios 45 al 54 de la primera pieza del expediente).

 

El dos (2) de septiembre de 2014, la abogada YANARI ALVILLAR POLANCO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Estado Zulia, consignó escrito acusatorio contra el ciudadano CÉSAR BENITO PARRA, identificado con la cédula de identidad V-9351193; atribuyéndole la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 eiusdem (folios 242 al 262 de la primera pieza del expediente).

 

El treinta (30) de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual ordenó el enjuiciamiento del imputado de autos; siendo publicado el auto de apertura a juicio en la misma fecha.

 

Mediante sentencia publicada el cuatro (4) de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes:

 

“… Luego de razonar lo dado por acreditado para el tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes (…) quedó acreditado, que el acusado CÉSAR BENITO PARRA, (…) quien es abuelo de la adolescente (…) abusó sexualmente de la misma el día 24 de diciembre del año 2012 cuando ella dormía en casa de sus abuelos paternos, cuando su abuelo  CÉSAR BENITO PARRA la penetró de manera anal tocándola con sus dedos y luego penetrándola cuando tenía doce años, estando ella acostada y aprovechando que su abuela se encontraba dormida, ella se va para el primer cuarto y se encierra en el cuarto y la abre y la agarró la acostó en la cama y puso sus piernas en un brazo, como pudo se defendió y no pudo más y le bajó el pantalón y le pegó sus partes por delante, ella lo empuja y cayó detrás de ella la abrazó duro y le quería meter el pene por detrás y ella apretaba para que no entrara y le metió los dedos, ella gritando y fue cuando le metió el pene, ella lo empuja y cae al suelo y le dijo que si se lo decía a su mamá ella lo mataba a él y ella iría presa…” (folios 43 al 104 de la tercera pieza del expediente).

 

En atención a lo anterior, el indicado tribunal de juicio emitió el dispositivo siguiente:

 

[Se declara culpable a] CÉSAR BENITO PARRA (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 Ejusdem (…) [y lo condena] a cumplir la pena [de] DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE Prisión, luego de la aplicación del Término Medio Aplicable, establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente…”.

 

Contra la anterior sentencia ejercieron recurso de apelación los abogados  DULCE DE JESÚS ARAUJO y MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente -Penal Ordinario- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Por su parte, los abogados EULER JOSÉ FIGUEREDO FERRER y EVELYN CAROLINA FIGUEREDO MARTÍNEZ, defensores privados del ciudadano CÉSAR BENITO PARRA, apelaron de la precitada sentencia, a través de escrito consignado el diecisiete (17) de junio de 2015.

 

En razón de los medios de impugnación supra señalados, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ (Ponente) y YOLEIDA MONTILLA PEREIRA, el veintinueve (29) de octubre de 2015, declaró:

 

“… PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensa Privada EULER FIGUEREDO (…) y la Abogada EVELYN CAROLINA FIGUEREDO MARTÍNEZ (…) SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO y el Abogado MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: SE RECTIFICA la Pena impuesta  (…) siendo la pena definitiva a cumplir DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN…” (folios 109 al 141 de la segunda pieza del expediente).

 

El dieciocho (18) de febrero de 2016, los abogados NELSON MONCAYO OLIVEROS y JAIRO ANTONIO SANTIAGO ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42543 y 195985, respectivamente, consignaron Recurso de Casación, actuando en representación del imputado CÉSAR BENITO PARRA, identificado con la cédula de identidad V- 9351193; el cual no fue contestado por la representación fiscal.

 

El veintinueve (29) de marzo de 2016, se dio entrada a las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000106, y en la misma fecha se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

 

 I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que los abogados NELSON MONCAYO OLIVEROS y JAIRO ANTONIO SANTIAGO ÁLVAREZ, en representación del imputado CÉSAR BENITO PARRA, a través del recurso de casación solicitaron que fuese declarado con lugar, planteando lo siguiente:

 

 “MOTIVO DEL RECURSO. La presente denuncia se fundamenta en los motivos señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por Incurrir la Sentencia infringida en los Vicios que afecta de valides (sic) la Sentencia Recurrida como son: Violación de la Ley, es decir por incurrir el Fallo impugnado en el Vicio de fundamentar su sentencia en pruebas obtenidas ilegalmente y este vicio se manifiesta cuando la recurrida Corte de Apelaciones con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia; modifica la sentencia Condenatoria sin tomar en consideración los vicios existente (sic) en la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de junio de 2015 (…) y por lo cual la corte desestima el presente recurso sin tener en consideración los argumentos anteriormente explanados, la cual resolvió declarar SIN LUGAR el recurso de apelación INTERPUESTO POR LA DEFENZA (sic) técnica de turno causándole a mi defendido un estado de Indefensa (sic) ante el Ministerio Público, pues al admitir las pruebas anticipadas no pudieron ser VALORADAS POR EL JUEZ DE JUICIO a pesar de la existencia de Nuevos elementos surgidos posteriori a la testimonial rendida por la Víctima, para lo cual traigo a acotación lo siguiente. En sentencia N° 1.049 de fecha 30-07-2.013, exp N° 11-0145 de la SALA CONSTITUCIONAL ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde la sala interpretó lo referente a la prueba Anticipada (…) y los procedimientos como debe (sic) ser esas pruebas anticipadas las cual (sic) tiene su excepción cuando surjan nuevas pruebas, elementos que varían esa prueba anticipada (…) EL ARTÍCULO 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…) consagra un principio del procesa (sic) penal, como lo es el Principio de presunción de inocente (sic) De acuerdo a este Principio se traduce el hecho de que la carga de la Prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría y la responsabilidad penal del imputado o acusado. Según Sentencia de la Sala de Casación Penal del 21 de Junio del 2005, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Y es el caso ciudadano (sic) Magistrados que las pruebas contentivas de las entrevistas y declaraciones señaladas, fueron apreciadas en forma ilegal por la recurrido (sic) con el fin de condenar a nuestro Defendido (…) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-04-05 N° 067 estableció ‘… sobre la base de la garantía Procesal a la Tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el Tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completados y coherentes sino también concisos y claros…”.

 

Solicitando finalmente a esta Sala:

 

“… se Pronuncie sobre la Admisibilidad del Recurso de Casación, Interpuesto por esta Defensa, por haber cumplido con todas las formalidades de la Ley (…) declare la nulidad (…) y en consecuencia ordenen la realización de un nuevo juicio con otro tribunal distinto al que conoció, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, todo de conformidad por (sic) el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal”.

                                                  

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados NELSON MONCAYO OLIVEROS y JAIRO ANTONIO SANTIAGO ÁLVAREZ, actuando en representación del ciudadano CÉSAR BENITO PARRA, identificado con la cédula de identidad V- 9351193. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

          Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o corte marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto en el caso de que el acusado se encuentre privado de libertad, en cuya circunstancia dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

 

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados NELSON MONCAYO OLIVEROS y JAIRO ANTONIO SANTIAGO ÁLVAREZ, actuando en representación del ciudadano CÉSAR BENITO PARRA, quienes fueron designados por el referido imputado como sus defensores de confianza, aceptando tal designación y prestando el debido juramento el día catorce (14) de enero de 2016 y así consta en el acta que riela inserta al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza de apelación del expediente. Estando facultados para recurrir en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

 

Respecto al supuesto de la temporalidad, la sentencia impugnada fue publicada el veintinueve (29) de octubre de 2015, efectuándose la notificación personal del imputado de autos el día veintisiete (27) de enero de 2016, siendo consignado el recurso de casación el dieciocho (18) de febrero de 2016; y de acuerdo a la certificación de días de audiencia efectuado por la abogada YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (cursante en los folios 203 al 207 de la pieza de apelación del expediente), desde la notificación personal del imputado hasta la consignación del precitado recurso transcurrieron los siguientes días de audiencia: “… 28-01-2016 (…) 01-02-2016 (…) 02-02-2016 (…) 03-02-2016 (…) 04-02-2016 (…) 05-02-2016 (…) 10-02-2016 (…) 11-02-2016 (…) 12-02-2016 (…) 15-02-2016 (…) 16-02-2016 (…) 17-02-2016 (…) 18-02-2016 …”.

 

Desprendiéndose de lo anterior, que el recurso de casación fue interpuesto al décimo tercer día hábil siguiente a la notificación personal del imputado, constatándose su tempestividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

 

Adicionalmente el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el veintinueve (29) de octubre de 2015; declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano CÉSAR BENITO PARRA. Igualmente declaró con lugar la apelación ejercida por los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, rectificando la pena a diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión. Resaltando que la pena impuesta en la causa que nos ocupa, excede del mínimo establecido en la norma referida, en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del presente recurso, se evidencia que los impugnantes advierten en primer lugar, que la única denuncia “… se fundamenta en los motivos señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por Incurrir la Sentencia infringida en los Vicios que afectan (…) la Sentencia Recurrida como son: Violación de la Ley…”.

 

De lo anterior se colige, que la defensa a pesar de señalar que recurre en casación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 de la norma adjetiva penal, no expresa dispositivo legal alguno que considere vulnerado, ni el motivo específico que haga procedente la denuncia.

 

Adicionalmente, es evidente que la defensa procura atacar la actuación propia del juez de juicio respecto a una prueba anticipada que fue incorporada al proceso y valorada en la sentencia de primera instancia; no siendo éste un vicio atribuible a la Corte de Apelaciones.

 

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la única denuncia del recurso sometido a estudio resulta confusa, carente de ilación, por lo que dificulta la comprensión de su pretensión;  al respecto la Sala de Casación Penal, en múltiples sentencias ha destacado que es una obligación inexcusable para quien actúa en representación de los derechos del encausado, ejercer la defensa con probidad, en estricto apego a las formas esenciales exigidas por el legislador, no por mero capricho, sino para regular la actividad propia de las partes dentro del proceso.

 

En razón de todo lo antes expresado, es preciso destacar que la fundamentación del presente recurso no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en contradicción en el planteamiento argumentativo por ausencia de la debida técnica casacional.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados NELSON MONCAYO OLIVEROS y JAIRO ANTONIO SANTIAGO ÁLVAREZ, defensores privados del ciudadano CÉSAR BENITO PARRA, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los abogados NELSON MONCAYO OLIVEROS y JAIRO ANTONIO SANTIAGO ÁLVAREZ, defensores privados del ciudadano CÉSAR BENITO PARRA, identificado con la cédula de identidad V- 9351193, contra la decisión dictada el veintinueve (29) de octubre de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del  año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                 El Magistrado,

 

 

   JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                                    
 
La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                                                                                             

La Secretaria,

 

                                                      

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. nro. 2016-0000106

MJMP