Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 31 de marzo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual los ciudadanos VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ y GLADYS CABRERA DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.210.521 y 3.588.630, respectivamente, asistidos por el abogado José Arcángel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 84.810, interpusieron ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal que -de acuerdo al escrito presentado- cursaría ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

 

El 1° de abril de 2016, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento y, el 4 del mismo mes y año, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y en esa última fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

 

Competencias comunes de las Salas

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

“Competencia

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

           

            De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de la misma.

 

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta instancia judicial lo constituye el proceso seguido contra los ciudadanos Nelson Rafael Gamero Rojas y Circe Briceida Gamero de Díaz, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de este órgano judicial, ya que en dicho trámite se discute si los referidos ciudadanos incurrierron en un injusto de esta naturaleza.

 

            Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

            En el escrito en el cual se planteó la solicitud de avocamiento, y particularmente del aparte titulado “I INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, en cuanto a los acontecimientos que dieron origen a la investigación, se expuso lo siguiente:

 

            Que “[e]ste caso comenzó a investigarse en el año 2001, (Denuncia penal) (sic) es decir, hace ya más de 15 años, cuando se interpuso formal denuncia por escrito acompañado (sic) con soportes o pruebas ante la Fiscalía del Ministerio Público donde se exponen detallada y circunstancialmente los hechos constitutivos de Delitos (sic) de Acción (sic) Pública (sic), como es el caso del Delito de Apropiación Indebida Calificada, en perjuicio de varios socios de la Clínica Los Chaguaramos C.A. (entre los cuales nos incluimos), investigación ésta que en el curso del proceso fue acumulada con la investigación del delito de hurto y Violación de Domicilio en perjuicio de la ciudadana GLADYS CABRERA DE MONTILLA, y otros delitos ”.

           

Que “[p]osteriormente se introduce Querella penal (05/06/2002) actuando deliveradamente (sic) y con artificios capaces de engañar a otros (…) y obviamente procurándose para sí un provecho injusto en perjuicio nuestro, logrando sustraer del patrimonio (terreno, edificación, equipos médicos e inmobiliarios, así como la clientela) de la sociedad de comercio ´Clínica Los Chaguaramos C.A.´ y la posterior creación de una nueva empresa ´Unidad Médica Integral LA MESTRANZA´ a la cual fueron traspasados la totalidad de los activos antes mencionados a un precio irrisorio –de ese momento- de Bs. 30.000,000 presuntamente cancelados por la empresa recientemente creada en ese momento –Unidad Médica Integral ´La Maestranza´- creada únicamente para llevar a cabo dicho acto fraudulento; no siendo incorporados nosotros y otros accionistas y otros dos accionistas (entre ellos dos menores de edad) a la nueva empresa constituida, lo que tipifica el fraude antes mencionado”.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

           

Los argumentos expuestos por los solicitantes para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Nélson Rafael Gamero Rojas y Circe Briceida Gamero de Díaz, son los siguientes:

           

Que “[d]e autos se desprende que la causa se encuentra en estado en que se proceda a OÍR A LAS VÍCTIMAS en Audiencia Especial fijada al efecto, lo cual no ha podido llevarse a cabo (en la mayoría de las ocasiones, entre otros diversos motivos) por no haberse logrado la comparecencia de los imputados a las múltiples oportunidades que se han fijado. Ello no obstante la puntual y regular asistencia de las víctimas, así como han resultado inútiles o infructuosas las diferentes solicitudes realizadas ante el Tribunal en este sentido, (…)”.

           

Que “(…) ante la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público que fue declarada por el Tribunal de Control que fue recurrida por las víctimas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por una de las víctimas, en contra de la sentencia que había declarado el Sobreseimiento de la Causa”.

           

Seguidamente, los solicitantes señalaron, en el Capítulo III, denominado  “DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES”, que la referida Corte de Apelaciones declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS GAMERO ROJAS, VIOLETA GAMERO y VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de víctimas…, contra la sentencia proferida en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Control (…) el cual declara con lugar el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, …Y CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DÍAZ, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal..., SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia especial. TERCERO: Se ordena a un juez de la misma categoría …, celebre nueva audiencia especial con prescindencia del vicio observado, debiendo tomar en consideración la acumulación de causas realizada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal…”.     

    

            Que “… la causa se encuentra en estado de que se proceda a celebrar Audiencia para oír a las víctimas y decidir posteriormente”.

            Alegaron los solicitantes que “existe una situación de manifiesta injusticia, al punto que sea (sic) visto afectados [sus] derechos de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, y también el derecho a ser oídos; todo ello dado que de las actuaciones se desprende claramente que, a partir de la fecha en que fue anulada la aludida decisión o sentencia que declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y no obstante lo ordenado por la decisión de la Corte de Apelaciones en el sentido de que se proceda a celebrar Audiencia Especial para oír a las víctimas, se han producido múltiples y reiterados diferimientos, sin que hasta la fecha se haya celebrado dicha audiencia (…)”.

           

Y que “el presente caso se encuentra en una especie de ´Limbo procesal´ toda vez que no se ha realizado la aludida Audiencia para Oír a las víctimas, ni mucho menos se ha dictado decisión alguna contra la cual se pueda recurrir. Solo que el Tribunal no ha hecho uso de los medios procesales para hacer comparecer a los imputados, ello no obstante los requerimientos del Ministerio Público y de las víctimas (…)”.

           

Expusieron finalmente: “… hoy acudimos a este Máximo Tribunal, haciendo uso de[l] derecho a la justicia mediante el avocamiento, conscientes de su carácter excepcional, como único recurso para corregir una situación que afecta gravemente nuestros derechos e intereses legítimos como partes en el citado caso, dado que se trata de una situación de manifiesta injusticia”.     

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones que se plantean a continuación:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece los requisitos y condiciones de procedibilidad del avocamiento al disponer lo que a continuación se transcribe:

“Competencia

Artículo 106. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario, de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”. 

 

“Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.  

 

Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

“Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

Una interpretación tanto sistemática, como teleológica de los textos legales anteriormente transcritos, contentivos de la regulación legal, objeto y fines de la figura del avocamiento, permite colegir fundadamente en: 1) el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento; y 2) la inadmisibilidad de las solicitudes de avocamiento en los casos que se refieren seguidamente:

 

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada;

 

b) Cuando el solicitante no esté legitimado para plantear el avocamiento, por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

 

c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando como consecuencia de tales reclamos se hubiere satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida.

 

En orden a la verificación de las causales de inadmisibilidad antes referidas, se observa que el proceso judicial con relación al cual se interpuso la presente solicitud de avocamiento, versa sobre un asunto penal que, según fue expresado en el escrito que encabeza las actuaciones, está siendo tramitado –como afirmaron los solicitantes– ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; proceso en el cual –como también fuera señalado, más no acreditado– se ordenó celebrar la audiencia para escuchar a las partes, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal, acto procesal éste que de acuerdo con lo delatado, se encontraba pendiente de realizar para la fecha de interposición de la presente solicitud de avocamiento.

 

En lo concerniente al literal a) referido anteriormente, aprecia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de consignación de documento probatorio alguno inherente al proceso judicial al que alude la solicitud de avocamiento por parte de los interesados, impide que se pueda constatar prima facie y en forma sumaria, el cumplimiento del requerimiento relativo a la existencia del proceso judicial al que se contrae el avocamiento solicitado por los ciudadanos VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ y GLADYS CABRERA DE MONTILLA. Así se declara.

 

Asimismo, la expresada falta de presentación de los recaudos correspondientes, impide verificar de manera fehaciente la cualidad de parte en el referido proceso de los solicitantes del avocamiento, ciudadanos VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ y GLADYS CABRERA DE MONTILLA, mediante la constatación de su legitimidad e interés específicos, requerimiento que se desprende de lo establecido en el literal b) expuesto poco antes.

 

En efecto, los prenombrados ciudadanos presentaron la solicitud de avocamiento directamente ante esta Máxima Instancia Judicial del país, sin acompañarla de soporte documental alguno que hiciera posible la constatación de su condición de parte en el proceso judicial en cuestión, ni la condición jurídica de abogado de la persona que como tal, asistió a los solicitantes del avocamiento.

 

La Sala de Casación Penal tiene establecido, al respecto lo que se cita a continuación:

 

´Al respecto el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

 

´Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto, en su defecto, lo asigna a otro tribunal´ (Resaltado de la Sala).

 

Denotándose en su contenido, que si bien no establece expresamente la exigencia de documentación que soporte la solicitud de avocamiento, ello no implica el derecho alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión, con el deber de la sala de admitirla confiando solo en lo expuesto por el solicitante y posteriormente paralizar el proceso (tantas veces como se solicite), para comprobar lo denunciado.

 

Interpretarla en este sentido, sería crear una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la ley orgánica que regula al Máximo Tribunal de la República, exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.

 

De allí que, resulta necesario que el solicitante del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente sólo presentó un escrito mediante el cual solicitó el avocamiento

(…)

 

Advirtiéndose, que para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales. Es por ello, que las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria.

 

En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal considera que el avocamiento requerido por el ciudadano GERMÁN ANTONIO PONTE ARAUJO, es INADMISIBLE al no cumplir las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley. Así se decide”. (Vid. decisión número 278, del 8 de mayo de 2015).     

 

En el caso bajo examen, la indicada omisión impidió la comprobación de los requisitos atinentes a los literales a) y b) extraídos del examen de los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en orden a la admisión de la solicitud de avocamiento planteada.

 

Del mismo modo, la circunstancia antes señalada, es decir, la falta de presentación de los recaudos correspondientes a lo actuado y resuelto en la causa principal, impidió a esta Sala de Casación Penal apreciar el mérito de los hechos y circunstancias constitutivos del motivo señalado como fundamento de la solicitud, en el caso particular: la injusticia manifiesta que presuntamente habría tenido lugar en la sustanciación del indicado asunto penal; y tampoco permitió comprobar la existencia de alguna irregularidad grave lesiva de los derechos fundamentales de las partes, así como su previa y oportuna reclamación por el interesado durante el trámite del proceso penal, todo ello en consonancia con lo previsto en el literal c) ya señalado.

 

En resumen, los extremos procesales y legales antes referidos, requeridos por el ordenamiento jurídico vigente, para la ponderación por parte de esta Sala de Casación Penal de la admisibilidad de la solicitud de avocamiento planteada, en consonancia con los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen requisitos cuyo cumplimiento procede de modo estricto en resguardo de su especial naturaleza jurídica, no supletoria, ni complementaria de los medios y recursos ordinarios con que cuentan las partes durante el iter procedimental.

En mérito de los razonamientos expuestos en la precedente fundamentación, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ y GLADYS CABRERA DE MONTILLA. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ y GLADYS CABRERA DE MONTILLA, en relación con la causa penal que cursaría ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  TREINTA Y UN   (31) días del mes de  MAYO  de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp: AA30-P-2016-000112

FCG

 

 

 

El Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA no firmó por motivo justificado.