Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró culpable al acusado JUAN PABLO BELO, venezolano, titular de la cédula de identidad № 14.188.579, de estado civil casado, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-01-1981, de profesión u oficio funcionario público, domiciliado en la calle 23 de Enero, № 24, La Charneca, El Tigre, estado Anzoátegui; y culpable al acusado ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad № 16.336.028, de estado civil soltero, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 02-10-1982, de profesión u oficio funcionario público, domiciliado en la calle Libertad, La Caraqueña, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos ; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO, JESÚS FRANCISCO BRITO e YNES VIRGINIA BRITO CENTENO, también mencionada en autos como “Inés, Ynés e Ines”. Asimismo, los condenó a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, atendida la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal.

 

 

Así también, ABSOLVIÓ al acusado CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE,  venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.900.849, de estado civil soltero, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-10-1986, de profesión u oficio taxista, domiciliado en la calle Oriente, Barrio El Espejo, Casa № 06-18, Barcelona, estado Anzoátegui, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que no quedó acreditado durante el debate su responsabilidad en la comisión de los referidos delitos; y, por último, ABSOLVIÓ a los acusados JUAN PABLO BELO y ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que no quedó acreditado durante el debate su responsabilidad en la comisión del delito mencionado.

 

            Los hechos acreditados en la referida sentencia son los siguientes:

 

“... En fecha 27 de noviembre del año 2010, en la vivienda ubicada en la Urbanización Las Palmas, manzana E, casa número 04, del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, tres sujetos armados ingresaron a la vivienda donde se encontraban DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO, JESÚS FRANCISCO BRITO y su hija INÉS VIRGINIA BRITO CENTENO, y un menor de 11 años ... donde estos sujetos se dirigen a la habitación de la joven INÉS BRITO, a quien la someten con un arma de fuego, para que los conduzca a la habitación de sus padres, allí [a] la señora DAYSI DE BIRTO (sic) y a JESÚS BRITO, les amarran las manos [y] pies, y les colocan unas sábanas para que no los observaran, luego comienzan a registrar toda la casa en búsqueda de dinero y las joyas, y las llaves del vehículo, luego toman a la joven INÉS, le tapan la cara y se la llevan, junto con lo que robaron y además de un vehículo marca Hiunday, modelo Getz, color plata, placas AA566GB, transcurren unos minutos y los padres de INÉS logran desamarrarse y se dan cuenta que se habían llevado a su hija, seguidamente el día domingo 28-11-2010, el señor JESÚS FRANCISCO BRITO, recibe una llamada del teléfono celular de su hija del número 0424-8416104, en donde una persona de voz masculina le dice que tiene a su hija y que el rescate son ochocientos mil bolívares fuertes... que no denunciara y que luego lo volvía a llamar para negociar, lo siguieron llamando todos los días y cada vez bajaban la cantidad, ya que el señor JESÚS les decía que no había podido conseguir el dinero y no fue, sino hasta el día martes 30-11-10, cuando recibió una última llamada del mismo sujeto y del mismo teléfono celular de su hija, donde esta vez le bajaron el monto del rescate a la cantidad de doscientos mil... mientras tanto los funcionarios del CICPC como los del GAES, realizaban todas las diligencias de investigación para dar con los autores y responsables del hecho, dando con el paradero de la ciudadana INÉS BRITO, a quien la tenían plagiada en una zona boscosa del sector El Rincón, zona rural de la ciudad de Puerto La Cruz, lugar al cual se dirige la comisión conjunta del GAES y CICPC donde se suscita un intercambio de disparos, logrando rescatar a la víctima sana y salva, falleciendo producto del enfrentamiento armado tres de las personas que se hallaban en dicho lugar, dos de los cuales fueron reconocidos por la víctima en la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona, emprendiendo la huída del sitio uno de los captores...”.

 

 

            En fecha 6 de marzo de 2014, los abogados Juan Ovalles y Oscar Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.601 y 160.736, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, titular de la cédula de identidad V-14.188.579, interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de noviembre de 2013.

 

            En fecha 26 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Barcelona, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano JUAN PABLO BELO.

 

            En fecha 11 de junio de 2014, el acusado JUAN PABLO BELO revocó la defensa de los abogados Juan Ovalles y Oscar Díaz y solicitó el nombramiento de un defensor público.

 

            En fecha 8 de julio de 2014, la abogada Raiza Irazábal Guzmán, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, aceptó la designación como defensora del ciudadano JUAN PABLO BELO y prestó el juramento de ley ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

 

En fecha 21 de agosto de 2014, la mencionada abogada interpuso el Recurso de Casación contra la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado JUAN PABLO BELO, dictada por el tribunal de alzada.

 

En fecha 19 de noviembre de 2014, la Sala recibió una pieza del expediente signado con los alfanuméricos “Asunto Principal BP01-P-2010-6142 y Asunto BP01-R-2014-000058” (sic), proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la abogada Raiza Irazábal Guzmán, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando como defensora del ciudadano JUAN PABLO BELO, contra la sentencia dictada, en fecha 26 de mayo de 2014, por dicha Corte de Apelaciones, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Juan Ovalles y Oscar Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.601 y 160.736, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, titular de la cédula de identidad V-14.188.579, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de noviembre de 2013. En la misma fecha se dio entrada por Secretaría de la Sala a la pieza del expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2014-000457.

 

En fecha 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente recibido y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenárez.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en la misma fecha, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario.

 

El 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. A cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En consecuencia, asumió la ponencia de la presente causa la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 17 de noviembre de 2015, la Sala recibió el expediente original identificado con el alfanumérico BP01-P-2010-006142, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, constante de nueve (9) piezas y dos (2) cuadernos de Recursos de Apelación.

 

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material mediante Gaceta Oficial N° 40.018. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

Constituida la Sala de Casación Penal, se mantuvo como Ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

En segundo lugar, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, siendo el presente asunto una causa en materia penal, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

            En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente diferenciados.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido texto adjetivo penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

DE LA ADMISIBIILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En relación con la legitimidad, la Sala constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por la abogada Raiza Irazábal Guzmán, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando como defensora del ciudadano JUAN PABLO BELO, razón por la cual está legitimada para recurrir en casación en el presente caso, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con respecto a la tempestividad, se puede constatar en el folio ochenta (80) del expediente el cómputo suscrito por la ciudadana Adriana Gómez, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en el que se lee:

 

“…CERTIFICO: En fecha 26 de mayo de 2014 se publicó decisión mediante la cual esta Corte de Apelaciones declaró: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2014, por los Abogados JUAN OVALLES y OSCAR DÍAZ, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, contra la sentencia definitiva... en fecha 8 de julio de 2014 la Dra. RAIZA IRAZÁBAL GUZMÁN, Defensora Pública Primera Penal, se juramentó como Defensora de Confianza del ciudadano JUAN PABLO BELO, ... quien el día 21 de agosto de 2014, actuando en nombre de su representado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito mediante el cual interpuso Recurso de Casación... transcurriendo desde la fecha de juramentación de la Defensora Pública Penal 08 de julio de 2014 hasta la fecha [de] presentación del referido recurso DOCE (12) DÍAS DE AUDIENCIA a saber: lunes 21-07-2014; viernes 25-07-2014; martes 29-07-2014; lunes 04-08-2014; jueves 07-08-2014; viernes 08-08-2014; lunes 11-08-2014; martes 12-08-2014; lunes 18-08-2014; martes 19-08-2014; miércoles 20-08-2014; jueves 21-08-2014 …”.

 

De lo anterior se constató que: en fecha 26 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui publicó la decisión mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa; siendo el caso que la Defensa Pública del acusado JUAN PABLO BELO, presentó Recurso de Casación al décimo segundo día de su notificación efectiva. Por ello, el Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso legal de quince (15) días establecido para su promoción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto al carácter recurrible de la decisión impugnada, la Sala observa que en el presente caso la representación de la defensa del ciudadano JUAN PABLO BELO ejerció el Recurso de Casación contra la decisión dictada, en fecha 26 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a través de la cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS PRISIÓN, por ser cómplice de los delitos de SECUESTRO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, respectivamente.

 

De lo anteriormente señalado, se verificó que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos, por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años; y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma, la recurrente planteó dos denuncias, en los términos siguientes:

 

            El escrito del Recurso de Casación interpuesto por la abogada Raiza Irazábal Guzmán, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, representante de la Defensa del ciudadano JUAN PABLO BELO, contiene dos denuncias, la primera es del tenor siguiente:

 

 

“…I
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN


Conforme al encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por parte del Tribunal de Alzada, por errónea interpretación del artículo 445 ejusdem, en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2014, que declaró ‘INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO’, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2014, por la Defensa Privada en su momento, Abg. Juan Ovalle y Oscar Díaz, fundamentándose el revisor en el criterio con carácter vinculante, establecido en Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación, el cual cito textualmente, como a continuación se indica:


‘Establecido lo anterior consideramos oportuno destacar el criterio jurisprudencial en relación a la oportunidad para ejercer el recurso en contra de una sentencia definitiva que haya sido publicada fuera del lapso de ley, en tal sentido, en decisión N° 1199 de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y con carácter vinculante se estableció '... Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal...’ ‘...Y precisa con carácter vinculante, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación- debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Publico...’ (Subrayado de esta Corte). Por lo que a la luz del criterio jurisprudencial anteriormente destacado y de la certificación que hace la secretaria del Tribunal a quo esta instancia Superior observa, que el recurrente no accionó dentro del lapso de diez (10) días previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...’.

 
Se evidencia que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideró que el recurso ejercido por la Defensa Privada en su momento, ... fue extemporáneo toda vez que no fue interpuesto luego de haberse hecho efectivamente la notificación de la decisión, lapso que de acuerdo a lo señalado por la Corte de Apelaciones comenzó a correr a partir del 17 de diciembre del 2013, posterior a la notificación de la Defensa Privada en su momento del ciudadano JUAN PABLO BELO.


Al respecto señala el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘el recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en la que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro’... es el caso que la sentencia fue publicada en fecha 11 de noviembre del año 2013, fuera del lapso establecido en la ley, siendo obligatoria su notificación a las partes, dándose por notificados los Defensores de confianza Abg. Juan Ovalle y Oscar Díaz, en fecha 12- 12- 13, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, en fecha 13-12-13, el Defensor de Confianza Abg. Miguel Saldivia, en fecha 12-02-14, las víctimas ciudadanas Daysi Centeno e Inés Brito, en fecha 12-02-14, y la Abg. Privada Flopilcris Cedeño, en fecha 13-02-14, y en acatamiento de lo dispuesto en sentencias de la Sala de Casación Penal, si se publica con posterioridad el texto íntegro fuera del lapso legal, el Tribunal librará las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, por imperativo legal categórico, lo cual implica la obligatoriedad de hacer las notificaciones conforme a la ley y así las partes puedan estar a derecho y ejercer los recursos que le brinda la ley. En tales casos, el lapso comenzará a computarse o correr desde el día hábil siguiente de la fecha de la última notificación legal que conste en autos, de acuerdo al cómputo efectuado por el Tribunal de Juicio, se puede apreciar o evidenciar que la última boleta de notificación practicada en la persona Abg. Privada Flopilcris Cedeño, se realizó en fecha 13 de febrero del año 2014, cabe destacar que todas y cada una de las partes que tienen legitimación procesal o cualidad en el presente caso quedaron notificadas directamente por ante la Secretaría del Tribunal a quo, razón por la cual a partir del día 17 de febrero del presente año, es el primer día hábil del lapso para interponer el recurso, luego de la última notificación legal efectuada, aclarada la situación la apelación fue interpuesta en fecha 06 de marzo del mismo año, al OCTAVO DÍA HÁBIL, encontrándose dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; comprobándose de esta manera como se le vulneró al justiciable su derecho del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, toda vez que la apelación ejercida no es extemporánea, debió la Corte de Apelación admitir y sustanciar el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil y oportuno, de tal manera que su actuación le produjo a mi patrocinado gravamen irreparable al propiciar dilación en dicho proceso penal.


Siendo así, considera esta Defensa, que los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones, incurrieron en violación de ley por errónea interpretación de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional con carácter vinculante, lo que se permite en la sentencia señalada es que se admite la interposición anticipada del recurso de apelación, caso en el cual se admite el principio Pro Recurrente, según el cual si el lapso para interponer el recurso no ha transcurrido fatalmente, puede ser interpuesto antes de éste, sin que sea declarado Extemporáneo Por Anticipado, resulta pues aceptable la tempestividad del recurso interpuesto. La Corte de apelación debió preservar la seguridad jurídica, que en todo Estado de Derecho debe reconocerse y respetarse dicho principio, en donde las normas vigentes y criterios jurisprudenciales deben ser aplicados de la forma más certera y transparente posible, así como a la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas, que debe imperar en todo procedimiento, máxime penal en que el legislador patrio exige fundamentalmente observar una formalidad de orden público absoluto, como es su carácter garantista.

En consecuencia, yerra la sentencia que se objeta, al declarar en base a la decisión N° 1199 de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, el cual debe ser tramitado y decidido, para garantizar el control jurisdiccional de las decisiones, en obsequio al derecho a recurrir de los fallos al que alude el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun reconociendo por notoriedad judicial, la existencia y validez de la norma adjetiva vigente, contenida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el lapso para ejercer el recurso de apelación, comienza a correr a partir de la notificación de los abogados de confianza de mi representado, de fecha 12 de diciembre del año 2013, desatendiendo lo establecido en la norma in comento, a sabiendas que los restantes (Defensores Privados de los Co-acusados, Fiscal del Ministerio Publico y Víctimas) no se habían dado por notificados, tal como constan de las notificaciones que corren insertas a los folios 25, 26, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la pieza 9 de la causa principal, tergiversando la oportunidad procesal de interposición, establecida en la norma denunciada por errónea interpretación, que de acuerdo al criterio vigente de la Sala de Casación Penal, ‘el cómputo para la interposición del recurso de apelación debe contarse a partir de la fecha en que el Alguacil del Tribunal consigne la última boleta de notificación de las partes’.

... muy respetuosamente, se requiere la sustanciación del presente recurso, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia; se decrete la nulidad del fallo recurrido, ordenando la reposición de la causa al estado de que una Corte de Apelaciones Accidental se pronuncie sobre la indubitable admisibilidad el recurso de apelación en cuestión para su debida sustanciación.”.

 

            La Sala para decidir, observa:

 

En la primera denuncia, relativa a la infracción del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, la defensa del ciudadano JUAN PABLO BELO alegó que la recurrida incurrió en error al declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados de este acusado, al considerar que habían transcurrido cuarenta (40) días desde su notificación, sin tomar en cuenta que la última notificación de la partes fue en fecha 13 de febrero de 2014 y que, en consecuencia, la defensa presentó el Recurso de Apelación en fecha 6 de marzo de 2014, al octavo día hábil, no como lo estableció la recurrida, al cuadragésimo día.

 

En este orden de ideas, expresó el recurrente:

 

“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, “cuando se denuncia, la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, menester es señalar concreta, separada y ordenadamente, porqué cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala. …”.

 

En este contexto, se desprende que el vicio consistente en errónea interpretación de una norma jurídica implica el reconocimiento de la existencia y la validez del dispositivo legal aplicado al caso, difiriendo únicamente en el sentido que se le dio al precepto legal empleado, por cuanto se considera que al mismo se le otorgó un efecto distinto o contrario al establecido en la norma.

 

Asimismo, resulta imprescindible, al momento de plantear la errónea interpretación de un artículo legal, señalar de forma precisa: cuál fue la interpretación dada al mismo, por qué dicha norma fue erróneamente interpretada y finalmente explicar cuál sería la interpretación correcta. Todo ello sustentado con un razonamiento debidamente fundado.

 

En consonancia con lo antes indicado, la Sala constató que la recurrente denunció en casación la errónea interpretación del artículo 445 del Código Penal, expresando cuál fue el razonamiento empleado por la Alzada, con relación a la norma in comento, formulando cuál fue, en su criterio, la interpretación que debió ser realizada por la recurrida y por qué, a su juicio, se le dio a la norma jurídica un alcance o significado distinto al esperado.

 

Por ello, la Sala admite la primera denuncia, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así declara.

 

En la segunda denuncia alegó la defensa lo siguiente:

 

 “II
INDEBIDA APLICACIÓN

Basados en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por parte de la respetable alzada, por indebida aplicación del artículo 428 ejusdem, ocurrida en Sentencia de fecha 26 de mayo del 2014 que declaró: ‘INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO’ el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, siendo menester citar donde la recurrida establece lo siguiente:

 
‘De autos se evidencia, que el texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 11 de noviembre de 2013, dándose por notificados los impugnantes en fecha 12 de diciembre de 2013, tal y como consta a los folios del 21 al 24 de la novena pieza de la causa principal signada con el N° BPO1-P-2010- 6142, siendo certificado por la  Secretaria del Tribunal a quo al folio quince (15) del presente escrito recursivo, que desde esa oportunidad en la cual los defensores de confianza quedaron notificados, hasta la interposición del presente recurso de apelación en fecha 06 de marzo de 2014, transcurrieron cuarenta (40) días de audiencia; siendo las siguientes: 12, 17, 18, 19, 20, de diciembre de 2013. 02,03, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, y 31 de enero de 2014. 03, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 17, 18, 20, 21, 25 y 26 de febrero de 2014, y 05 y 06 de marzo de 2014; asimismo se dejó constancia que emplazado como fue el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 03 de abril de 2014, no dando contestación al recurso de apelación. De la misma manera dejó constancia la secretaria a quo que las víctimas no contestaron el recurso interpuesto.’

 

Observándose que yerra la recurrida al establecer un lapso de apelación en base a parámetros legales inexistentes, considerando como cómputo desde la notificación efectiva de los Abg. Juan Ovalle y Oscar Díaz, de fecha 12 de diciembre del año 2013, tal como consta en la certificación por la secretaria del Tribunal a quo, que riela al folio 15, del cuaderno de apelación, con la finalidad de sustentar la aplicación del literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la inadmisibilidad por ser intempestiva por tardío el recurso de apelación ejercido; cómputo este que la Corte de apelaciones tomó como fecha para el nacimiento del lapso para interponer el recurso, pasando por alto la notificación del Defensor de confianza Flopilcris Cedeño, de fecha 13 de febrero del año 2014, que riela a los folios 51 al 52, pieza 9 del expediente principal BPO1-P-2010-6142, cómputo inexcusablemente ajeno a lo aplicado en materia de notificación de sentencia, dada la necesidad de participar a las partes la publicación del fallo, para que sean consideradas a derecho, garantizando de esta manera la seguridad jurídica necesaria en la consecución del proceso y puedan ejercer o no el medio recursivo, como en efecto fue presentado, lo que se permite en la sentencia como fundamento en la decisión de la Corte, es que se admite la interposición Anticipada del recurso de apelación, caso en el cual se admite el principio Pro Recurrente, según el cual si el lapso para interponer el recurso no ha transcurrido fatalmente, puede ser interpuesto antes de éste, sin que sea declarado Extemporáneo Por Anticipado, resulta pues aceptable la tempestividad del recurso interpuesto. A mayor abundamiento, esta defensa explana el cómputo que debió aplicarse al presente caso, de acuerdo a la constancia en autos y al criterio jurisprudencial vigente, 17, 18, 20, 21, 25 y 26 de febrero de 2014, y 05 y 06 de marzo de 2014, es decir, se ejerció al OCTAVO DÍA HÁBIL, posterior a la constancia en autos de la última  notificación.

En base a lo antes señalado, se comprueba una indebida aplicación, por cuanto el presupuesto de hecho que condiciona su aplicabilidad no corresponde a la verdad procesal, cuando por el contrario debió corroborar el órgano revisor, la doctrina jurisprudencial que por notoriedad judicial debió aplicar con relación a la constancia en autos de la última notificación, a fin de determinar la tempestividad del ejercicio recursivo, dada la importancia que pueda tener en la vida del justiciable cuando ha recaído en su contra la sentencia condenatoria y sobre todo la consecuencia de tal resolución al decretarse la inadmisibilidad por considerarla extemporánea, violentándosele de esta manera derechos procesales contenidos en los artículos 1, 12, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

...
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito sea admitido y sustanciado el presente recurso y declarado CON LUGAR el mismo y como consecuencia de ello; se decrete la nulidad del fallo recurrido, ordenando la reposición de la causa al estado de que una Corte de Apelaciones Accidental se pronuncie sobre la indubitable admisibilidad del recurso de apelación interpuesto para su debida sustanciación. ...”.

 

En la segunda denuncia, el recurrente denunció la indebida aplicación del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la recurrida declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación, pero que debió tomar en cuenta “... la doctrina jurisprudencial que por notoriedad judicial debió aplicar con relación a la constancia en autos de la última notificación, a fin de determinar la tempestividad del ejercicio recursivo.”.

 

Al respecto, la recurrente cumple con señalar el motivo, la norma y el fundamento de su denuncia, es decir, refiere la indebida aplicación del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, señalando el modo en que consideró que la recurrida incurrió en la indebida aplicación de la norma, explicando también cómo la Corte de Apelaciones declaró indebidamente la extemporaneidad del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, cumpliendo así con el principio de utilidad del recurso, especificando, además, el efecto o trascendencia que debe tener el motivo denunciado, esto es, que sea anulada la sentencia y sea resuelto el recurso de apelación formulado por la defensa en su oportunidad, lo cual podría dar lugar a la modificación del dispositivo de la sentencia.

 

Por ello, la denuncia interpuesta por la recurrente también cumplió con la técnica recursiva para ser admitida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el Recurso de Casación debe ser interpuesto mediante escrito fundado, indicando el modo en que se considera fue infringida la norma denunciada por la decisión de la segunda instancia.

 

En consecuencia, se ADMITE, en cuanto ha lugar en Derecho, el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la defensa, por lo cual la Sala CONVOCA a la celebración de una audiencia oral, que ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Raiza Irazábal Guzmán, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando como defensora del ciudadano JUAN PABLO BELO, contra la sentencia dictada, en fecha 26 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Juan Ovalles y Oscar Díaz; así mismo, se CONVOCA a la celebración de una audiencia pública ante esta Sala, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                            La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2014-000457.