Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 1° de enero de 2015, los ciudadanos ÁNDERSON ANDRÉS SARCO, titular de la cédula de identidad número 21.282.469, WILMER JOSÉ MARCHÁN BRAZÓN, titular de la cédula de identidad número 18.182.494 y YANETHYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 20.095.244, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban cumpliendo labores en las instalaciones de las estaciones La Paz y Carapita del sistema Metro de la ciudad de Caracas, cuando ocurrieron los hechos siguientes:

 

“… Los hechos que dan lugar a la presente investigación penal, tuvieron lugar al día jueves 01 de enero del 2015, en las instalaciones de las estaciones La Paz y Carapita del sistema Metro de Caracas, cuando los funcionarios Yenathyer (sic) Coden (sic), Wilmer Marchán y Ánderson Andrés Sarcos (sic), cumplían labores de servicio en las mismas llevando a cabo dos procedimientos policiales uno en cada una de las estaciones mencionadas en el curso de los cuales violentando las normas de actuación policial por lo que oportunamente detenidos y presentados ante la autoridad Judicial, la cual a su orden a buen saber consideró que se hallaban llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó la Privación Judicial de Libertad. El primero de los hechos los ciudadanos MAXIMILIANO EDWIN DE LA ROSA ROJAS Y yosmaikel alexander la rosa rojas ingresaban normalmente como lo hacen miles de personas a diario al sistema Metro de Caracas, cuando fueron abordados por la comisión integrada por los funcionarios Yenathyer (sic) Cordero, Wilmer Marchán y Ánderson Andrés Sarcos (sic) conminados a entregar sus documentos de identidad y luego conducidos a las áreas internas del sistema donde fueron víctimas de actos atentatorios contra la dignidad de las personas como constituye el hecho de habérsele ordenado despojarse de sus vestimentas para golpearlos … seguidamente y en atención a un llamado efectuado por parte de los funcionarios adscritos al sistema Metro de Caracas, que ese día prestaban sus labores en la estación de Carapita, los funcionarios policiales se trasladaron hasta la misma a detener una situación irregular que se desarrollaba entre los ciudadanos FREYDILIP BRYICLER FARÍÑEZ y su ex pareja Wuilger Quilarte, quien durante el tiempo que convivieron le infringió  heridas gravísimas, por lo que ésta al oír su llamado cuando ingresa a la estación de Metro de Carapita, se aterrorizó requiriendo apoyo de algún policía que hiciera valer una prohibición de acercársele emitida por [el] Centro de Coordinación Policial Santa Rosalía, contra el ciudadano Wuilger Quilarte. Allí se presentaron los funcionarios Yenathyer (sic) Cordero, Wilmer Marchán y Ánderson Andrés Sarcos (sic), quienes intervinieron en la tensa situación y llevaron al ciudadano Wuilger Quilarte a las áreas internas de la estación Carapita, luego de verificar la situación y de transcurrido un corto lapso de tiempo se le deja ir originando como reacción por parte de la ciudadana FREYDILIP  BRIYICLER  farÍñez, la interposición de la denuncia correspondiente ante la Oficina de Control de actuaciones Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por las acciones de descuidado (sic) de los funcionarios. …”.

 

            En fecha 8 de diciembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó la audiencia preliminar, en la cual el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público acusó (por el primer hecho narrado) a los ciudadanos ÁNDERSON ANDRÉS SARCO, titular de la cédula de identidad número 21.282.469, WILMER JOSÉ MARCHÁN BRAZÓN, titular de la cédula de identidad número 18.182.494 y YANETHYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 20.095.244, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL (EN GRADO DE COAUTORES) previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maximiliano Edwin La Rosa Rojas y Yosmaikel La Rosa Rojas.

 

En dicha audiencia, la juez titular de ese Despacho admitió parcialmente la acusación y desestimó el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal, señalando que “el titular de la acción penal no imputó el delito a los ciudadanos imputados”. Así mismo, desestimó el delito de TRATO CRUEL (EN GRADO DE COAUTORES) previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en su lugar encuadró la conducta desplegada por los ciudadanos imputados en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción.

 

Por último, y en la misma fecha, el referido Juzgado, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos CONDENÓ a los ciudadanos ÁNDERSON ANDRÉS SARCO, WILMER JOSÉ MARCHÁN BRAZÓN y YANETHYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, más las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

 

En relación al segundo hecho, cometidos en perjuicio de Maximiliano Edwin La Rosa Rojas y Yosmaikel La Rosa Rojas, el referido Juzgado, declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público  y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa (de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 302 eiusdem) seguida contra los ciudadanos ÁNDERSON ANDRÉS SARCO, WILMER JOSÉ MARCHÁN BRAZÓN y YANETHYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EVASIÓN DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte, del artículo 265 eiusdem,

 

            Siendo que en dicha decisión se lee textualmente lo siguiente:

 

“… PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público  actuante en la presente causa a favor de los ciudadanos ÁNDERSON ANDRÉS SARCO, titular de la cédula de identidad N° 21.282.469, WILMER JOSÉ MARCHÁN BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.182.469 y YANETHYEAR CORDERO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.095.244, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la EVASIÓN DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 265 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. SEGUNDO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público actuante en la presente causa, este juzgado por cuanto considera esta Juzgadora que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha acusación parcialmente en contra de los ciudadanos ÁNDERSON ANDRÉS SARCO, titular de la cédula de identidad N° 21.282.469, WILMER JOSÉ MARCHÁN BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.182.469 y YANETHYEAR CORDERO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.095.244, ello en virtud de las siguientes consideraciones se desestima el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155, ordinal 3, todos del Código Penal, ello en virtud que no se evidencia en las actuaciones que en ningún momento el titular de la acción penal imputó dicho delito a los ciudadanos imputados violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa principios consagrados en nuestra carta magna, así mismo y en atención a la jurisprudencia N° 256 de fecha 14 de febrero de 2022, ponencia del DR. ARCADIO DELGADO, Sala Constitucional en la cual entre otras cosas se establece que la imputación  es un requisito de procedibilidad, así como lo establecido en la jurisprudencia N° 1283-2012 de fecha 08 de septiembre de 2013. En cuanto al delito de TRATO CRUEL (EN GRADO DE COAUTORES) previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Para Prevenir y Sancionar de Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, esta juzgadora igualmente lo desestima y en su lugar encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos ÁNDERSON ANDRÉS SARCO, titular de la cédula de identidad N° 21.282.469, WILMER JOSÉ MARCHÁN BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.182.469 y YANETHYEAR CORDERO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.095.244, en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en este orden de ideas se le hace el conocimiento a la defensa de los imputados que el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal fue derogado y que fuere solicitado en el escrito de excepciones. TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa por ser lícitos y pertinentes … CUARTO: Oídas las declaraciones libres y espontáneas sin juramento rendida por los acusados, este tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria por Admisión de los hechos, en contra de los ciudadanos ÁNDERSON ANDRÉS SARCO, titular de la cédula de identidad N° 21.282.469, WILMER JOSÉ MARCHÁN BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.182.469 y YANETHYEAR CORDERO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.095.244, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción tiene una pena de SEIS (06) MESES a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, en este sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a tomar la mitad (1/2) de la pena que en el presente caso es de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a que el ciudadano presente ha admitido los hechos, se aplica el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia este Tribunal baja la pena a un tercio (1/3) es decir DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva condenado los ÁNDERSON ANDRÉS SARCO, titular de la cédula de identidad N° 21.282.469, WILMER JOSÉ MARCHÁN BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.182.469 y YANETHYEAR CORDERO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.095.244 a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción. QUINTO: Se condena a los acusados de autos a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos ÁNDERSON ANDRÉS SARCO, titular de la cédula de identidad N° 21.282.469, WILMER JOSÉ MARCHÁN BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.182.469 y YANETHYEAR CORDERO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.095.244 y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante la oficina de presentaciones de imputado de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta que salen en libertad desde la sede de este Tribunal corresponde al juez de ejecución el cómputo de la pena…. SÉPTIMA: Visto el recurso antes ejercido por la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera pertinente y ajustado a derecho no aplicar este efecto suspensivo por cuanto se evidencia que en presente caso nos encontramos en presencia del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley Contra la Corrupción, el cual se encuentra exento de la aplicación de lo establecido en dicho artículo. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a dictar sentencia condenatoria en el lapso legal. …”.

 

Contra la anterior decisión, en fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada Eddmysalha Guillén Cordero, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación. El mismo fue contestado por la defensa privada de los imputados.

 

En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó en extenso la sentencia dictada mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos ÁNDERSON ANDRÉS SARCO, WILMER JOSÉ MARCHÁN BRAZÓN y YANETHYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EVASIÓN DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte, del artículo 265, eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 302 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos Maximiliano Edwin La Rosa Rojas, Yosmaikel La Rosa Rojas y Freydilip Briyicler Faríñez.

 

En fecha 1° de febrero de 2016, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por los jueces: Yris Cabrera Martínez (Presidenta – Ponente), Gloria Pinho y Leyis Azuaje Toledo, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto.

 

En fecha 10 de febrero de 2016, la mencionada Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Eddmysalha Guillén Cordero, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En el dispositivo del fallo se lee lo siguiente:

 

“… 1-.CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, Fiscal Octogésima Sexta del Ministerio Público del Área; Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.

2-. Se ANULAN los pronunciamientos ‘SEGUNDO’ y ‘SEXTO’ impugnados y que fueron dictados con ocasión a la audiencia preliminar realizada el 8 de diciembre del 2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 174, 175 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene vigente el pronunciamiento ‘PRIMERO’ toda vez que no fue objeto de impugnación.

3-. La nulidad decretada abarca los actos subsiguientes que dependen del acto anulado, vale decir, pronunciamientos: ‘TERCERO’, ‘CUARTO’, ‘QUINTO’, ‘SÉPTIMO'  ‘OCTAVO’, contenidos en el acta de audiencia preliminar realizada el 8 de diciembre de 2015, así como, la sentencia por admisión de los hechos cursante del folio 61 al 67 del cuaderno de apelación, todo conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

4-. Se ORDENA remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, quien deberá convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios advertidos conforme a lo aquí decidido. …”.  

 

En fecha 3 de marzo de 2016, los ciudadanos abogados Alan Prats Crespo y Emily Noguera Ermilo Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.457 y 217.327, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados, interpusieron Recurso de Casación, contra la decisión emanada de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 16 de marzo de 2016, los abogados Tony G. Rodrigues G. y Adriana J. Morales Nieves, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino, respectivamente, ambos de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron formal contestación al Recurso de Casación interpuesto y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada de los imputados y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de marzo de 2016, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter  suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Artículo 29. Competencias de la Sala Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

            En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Los recurrentes interpusieron una única denuncia, en los términos siguientes:

 

ÚNICA DENUNCIA

 

“…Al amparo de lo estipulado en los artículos 157, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciamos la indebida aplicación y errónea interpretación de Ley, como consecuencia de la decisión emanada de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues la referida Alzada en su sentencia se limitó a resolver el recurso de apelación, en base al acta de la audiencia preliminar, menoscabando derechos y Garantías Constitucionales y procesales de nuestros defendidos, anteriormente invocados, creando un desorden y atentando la economía procesal, a obtener una decisión justa, transparente y legal. …”.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

 

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de impugnabilidad objetiva, señala lo siguiente:

 

“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.

 

Al respecto, la Sala observa que la defensa de los ciudadanos acusados ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada, en fecha 10 de febrero de 2016, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 15 de diciembre de 2015, por la abogada Eddmysalha Guillén Cordero, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia anuló los pronunciamientos “segundo” y “sexto” que fueron impugnados en su respectiva oportunidad. A su vez, la nulidad declarada dejó sin efecto los puntos “tercero”, “cuarto”, “quinto”, “séptimo” y “octavo”, contenidos en el acta de la audiencia preliminar y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, manteniéndose firme el pronunciamiento primero que declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octogésima Primero del Ministerio Público, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento en favor de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EVASIÓN DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 265 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,  en perjuicio de los ciudadanos Maximiliano Edwin La Rosa Rojas, Yosmaikel La Rosa Rojas y Freydilip Briyicler Faríñez.

 

El Recurso de Casación  tiene un carácter especialísimo y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una mera formalidad, constituyendo una garantía para las partes y para el Estado.

 

De manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias sujetas a revisión mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”.        

 

De lo anterior, se colige que, de acuerdo con las previsiones del artículo antes transcrito, contra la decisión que se recurre no procede Recurso de Casación, ya que la misma decretó la nulidad del fallo dictado, en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó “… remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su posterior distribución a un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, quien deberá convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios advertidos conforme a lo aquí decidido. …”.

 

En definitiva, la decisión impugnada no pone fin al juicio ni impide su continuación,  así como tampoco resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y los delitos por los cuales el Ministerio Público haya pedido en la acusación, o la víctima, en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o que la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Atendiendo a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los ciudadanos abogados Alan Prats Crespo y Emily Noguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.457 y 217.327, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ÁNDERSON ANDRÉS SARCO, WILMER MARCHÁN BRAZÓN y YANETHYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, conforme con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los ciudadanos abogados Alan Prats Crespo y Emily Noguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.457 y 217.327, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ÁNDERSON ANDRÉS SARCO, WILMER MARCHÁN BRAZÓN y YANETHYEAR ALEXANDRA CORDERO VELÁSQUEZ, conforme con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2016-000108.