Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 19 de enero de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico JP01-R-2015-000004 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano JESÚS MANUEL UTRERA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.724.357, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 26 de agosto de 2015, por los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada, el 17 de julio de 2015, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dichos representantes fiscales contra la sentencia publicada, el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal que absolvió al ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado.

El 20 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 14 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de Los Morros, estado Guárico, mediante acta policial dejaron constancia de lo siguiente:

“(…) siendo las 9:15 horas de la noche, se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de comunicaciones de la policía del estado Guárico la funcionaria Raquel Ventura, informando que en la calle Las Acacias del barrio 14 de Marzo, en la vía pública se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, el cual presenta heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto; seguidamente me trasladé en la Unidad Furgoneta y en la Unidad P-81S, conjuntamente con los funcionarios Sub Inspector Ángel Moreno, Detective Rómulo Gutiérrez y Agente Pablito Martínez, hacia la dirección mencionada a fin de verificar la información (…) en el lugar fuimos abordados por los (sic) ciudadanos (sic) APONTE MILAGRO COROMOTO de 30 años de edad, cédula de identidad V.- 15.081.526, quien manifestó ser esposa del occiso, aportando los datos del cuerpo (sic): JUAN JOSÉ ARÉVALO GALLEGOS, de nacionalidad venezolano, de 46 años de edad, nacido el 16-8-63, estado civil soltero, de profesión vigilante, residenciado en el barrio 14 de marzo, calle Las acacias, casa número 70 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 7.294.776 (…)” [Negrillas y subrayado de la cita].

El 15 de diciembre de 2009, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó el inicio de la investigación penal y la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.

El 28 de enero de 2010, la referida representación del Ministerio Público solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, decretase medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares, por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan José Arévalo Gallegos, medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada el 1° de febrero de 2010, y, en consecuencia, el referido Juzgado en Funciones de Control libró la correspondiente orden de aprehensión.

El 21 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de Los Morros, estado Guárico, practicaron la aprehensión del ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares.

El 25 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares, oportunidad en la cual el referido Juzgado de Control mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, y acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 27 de enero de 2012, las Fiscales Provisoria y Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acusaron formalmente al ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 26 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el señalado juzgado de control dictó los pronunciamiento siguientes: “(…) admite la acusación en contra del acusado JESÚS MANUEL UTRERA OLIVARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ ARÉVALO GALLEGOS (Occiso), así como los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa (…) Se ordena la apertura del juicio oral y público (…)”.

El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico publicó sentencia mediante la cual absolvió al ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 13 de enero de 2015, la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la referida absolución del Juzgado de Juicio.

El 8 de abril de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 2 de junio de 2015.

El 17 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.

El 22 de julio de 2015, el representante del Ministerio Público, la Defensora Pública del ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares y la ciudadana Carmen de Aguilera, hermana del occiso y víctima en el presente proceso penal, se dieron por notificados de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

El 23 de julio de 2015, el ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares se dio por notificado de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación y que, en consecuencia, confirmó la absolutoria dictada a su favor.

El 26 de agosto de 2015, los representantes del Ministerio Público ejercieron recurso de casación contra la sentencia del 17 de julio de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado del Guárico.

El 11 de enero de 2016, la Defensora Pública Penal Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares, dio contestación al recurso de casación interpuesto.

El 12 de enero de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de febrero de 2016, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 92, admitió la única denuncia del recurso de casación interpuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 29 de marzo de 2016, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y el Defensor Público Primero, ambos con competencia para actuar ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como el acusado de autos, quienes expusieron sus respectivos alegatos.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS

Del escrito acusatorio presentado el 27 de enero de 2012, por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se evidencia que los hechos atribuidos al ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares, son los siguientes:

“(…) en fecha 14-12-2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Juan de los Morros, da inicio a la investigación penal signada con el N° (sic) I-414.283, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario JOSÉ DÍAZ, adscrito a ese Cuerpo de Investigaciones, mediante la cual deja constancia que se encontraba en ese Despacho, en labores de guardia, siendo las 09:15 horas de la noche, cuando recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Comunicaciones de la Policía del estado Guárico, la funcionaria Raquel Ventura, informando que en la calle Las Acacias del Barrio 14 de marzo, en la vía pública se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, el cual presentaba heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto, por lo que seguidamente se trasladó en la Unidad Furgoneta y en la Unidad P-81S, conjuntamente con los funcionarios Sub Inspector ÁNGEL MORENO, Detective RÓMULO GUTIÉRREZ y Agente PABLITO MARTÍNEZ, hacia la dirección mencionada a fin de verificar la información. Una vez al ubicar el lugar, se observó gran multitud de personas delimitada por funcionarios de la Policía del estado Guárico, quienes resguardaban el lugar, dichos funcionarios al mando del Inspector P.E.G. CARLOS ÁLVAREZ, allí lograron observar frente de la casa N° 70, tres sillas de plástico de color verde y sobre una de éstas en posición arqueada con las extremidades inferiores y superiores haciendo contacto con el suelo, el cuerpo sin vida de una persona portando como vestimenta una franelilla de color negro, bermudas de color blanco con gris y sandalias de color negro de cuero, debajo del cuerpo un charco de sangre, seguidamente se constató que se trataba de una persona de sexo masculino, de contextura fuerte, de 1.70 metros de altura, de piel morena, cabello negro corto, seguidamente el funcionario PABLITO MARTÍNEZ, procedió a describir el lugar, dejando constancia la posición del cuerpo sin vida, realizando la referida Inspección Técnico Policial, logrando colectar un trozo de proyectil, entre otras evidencias. En el lugar fueron abordados por los ciudadanos MILAGRO COROMOTO APONTE, quien manifestó ser la esposa del hoy occiso, aportando los datos del cuerpo (sic): JUAN JOSÉ ARÉVALO GALLEGOS, de nacionalidad Venezolano, de 46 años de edad, nacido el 16-08-63, estado civil Soltero, de profesión Vigilante, residenciado en el Barrio 14 de Marzo, Calle Las Acacias, casa N° 70, de esta ciudad, cédula de identidad N° V-7.294.776, igualmente se entrevistaron con las ciudadanas MILCA ELIZABETH NAVAS ESPINOZA y PETRA DELIA APONTE, estas personas manifestaron que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraban todas las personas mencionadas sentadas frente de (sic) la vivienda, cuando observaron a un sujeto de piel morena, contextura delgada, de 1.70 de estatura, cara perfilada, con una gorra de color rojo, que venía caminando por la calle con sentido hacia el occiso, donde (sic) sacó un revólver de color negro y efectuó tres disparos hacia el ciudadano, huyendo rápidamente del lugar, desconociéndose más datos al respecto, seguidamente debido a la multitud de personas y la presencia de familiares, procedieron a trasladar el cuerpo sin vida en la Unidad Furgoneta, hacia la morgue del Hospital Doctor Israel Ranuárez Balza, de esta ciudad, a fin de realizarle Inspección Corporal al cuerpo, necrodactilia entre otras diligencias técnicas, siendo trasladados los testigos mencionados hasta este Despacho a fin de ser entrevistados. Una vez en la morgue, se procedió a colectar la vestimenta del occiso donde lograron observar, que el cuerpo presentaba las siguientes heridas: Un orificio en la región ocular derecha a nivel de la ceja, un orificio a nivel del labio superior y un orificio en la región del occipital izquierda, todas al parecer producidas por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito acusatorio].

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Sirvió de fundamento a la única denuncia presentada por los recurrentes, lo siguiente:

“(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS DE CARÁCTER ADJETIVO (Inmotivación de la Sentencia) se denuncia formalmente que la Corte de Apelaciones del estado Guárico, en la sentencia delatada, violó la Ley por falta de una (sic) normas jurídicas, específicamente de carácter adjetivo, como lo son la establecida en el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 448 en su segundo aparte ejusdem (sic), las cuales refieren a la exigencia general de motivación de los fallos judiciales (Autos fundados y Sentencias), y la exigencia concreta de la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva, consistente en Primera denuncia: Contradicción en la motivación de la sentencia por errónea valoración de la prueba; Segunda denuncia: Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica adjetiva (…)” [Mayúsculas y negrillas de las recurrentes].

De igual modo, indicaron que:

“(…) la causa o motivo del porque (sic) la sentencia N° 47 de fecha 17 de julio de 2015, emanada de la Corte de Apelaciones del estado Guárico está carente de motivación racional (Infringiendo la Ley por falta de aplicación del encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 segundo aparte ejusdem (sic), asimismo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se patentiza cuando se evidencia del contenido del fallo, que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho, que llevó al ad quem a declarar sin lugar las dos denuncias contenidas en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que fue sometido a su conocimiento, relacionadas a la (sic) contradicción en la motivación de la sentencia por errónea valoración de la prueba y a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica adjetiva, aunado que omitió circunstancias denunciadas por la parte apelante (…).

En el presente asunto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, que fue conocido por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, se basó o fundamentó en dos (02) denuncias, la PRIMERA DENUNCIA, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente referida a la Contradicción en la Motivación de la Sentencia por errónea valoración de la prueba. Se le solicitó a la Corte de Apelaciones, examinara el raciocinio empleado en la valoración de las pruebas hechas por el juez de Juicio, ya que denotaba la sentencia de primera instancia serias contradicciones en su motivación, producto de la errónea valoración del cúmulo probatorio (…) [Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito].

Asimismo, sostuvieron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la sentencia hoy recurrida, en las consideraciones referidas a “las motivaciones para decidir”, se limitó a expresar lo siguiente:

“(…) ‘Alegan los recurrentes que la sentencia es contradictoria, ya que la Juez a quo, realizó una errónea aplicación, al valorar la testimonial de la ciudadana Milca Navas, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos, objetos (sic) del Juicio Oral y Público. Agregando además que el Tribunal A quo (sic) valoro (sic) erróneamente la declaración de la testigo Heira Hernández y el funcionario Ángel Moreno, ya que una persona manifestó que un ciudadano andaba merodeando por el sector donde ocurrieron los hechos, apodado como el pisci y que el mismo residía en el sector camoruquito (sic), y con el dicho de los mismos supuestamente quedó acreditado en el delito cometido por el ciudadano Jesús Utrera ya que su familia estaba residenciada en el Sector Camoruquito’.

En este resumen o síntesis de la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, la Corte de Apelaciones deja en evidencia la inexactitud de su apreciación de lo que fue delatado, tan evidente es, que la Corte de Apelaciones del estado Guárico indica a motu propio que los recurrentes señalamos que la Juez a quo realizó una errónea aplicación al valorar testimonios. Situación ésta, a todas luces falsa, ya que la primera denuncia como ut supra fue indicada se motivó en la contradicción en la motivación de la sentencia por errónea valoración de la prueba (…)

La Corte de Apelaciones del estado Guárico, no motivó la razón por la cual declaró sin lugar dicha denuncia, no indicó si examinó o controló el raciocinio y valoración de la prueba, sino que se limitó a indicar que a los recurrentes, no nos asistía la razón, siendo tan osada (sic) el Tribunal de Segunda Instancia, de señalar de manera categórica que la testigo Milca Navas no pudo observar el rostro del imputado Jesús Manuel Utrera (aseveración apócrifa), cuando inclusive ese aspecto acreditado (Que la testigo si observó el rostro del imputado y nunca olvidaría su rostro por el impacto que le produjo el hecho) constaba en las actas de juicio, aunado a que la Juez de Primera Instancia así lo dejó asentado en su decisión.

Es sensato pensar, que si la Corte de Apelaciones no realizó un control sobre el razonamiento lógico empleado por la Juez de Primera Instancia al momento de valorar las pruebas, mucho menos iba dar una respuesta satisfactoria desde el punto de vista motivacional a la contradicción que se denunciaba. Sólo de manera escuálida (no exigua), adujo lo siguiente: ‘evidencia este Órgano Colegiado que la Juez A Quo (sic) no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, encontrándose su decisión totalmente cónsona y fundamentada por razonamientos lógicos, ya que la misma analizó y adminiculó los elementos de convicción debatidos en el juicio Oral y Público (sic), junto a los hechos ocurridos, según la sana crítica y las máximas de experiencias’ (…)”.

            A la par, señalaron que:

“(…) la recurrida, ni siquiera se pronunció en torno al planteamiento de exigencia de examen del razonamiento empleado por la juzgadora de primera instancia al momento de la valoración del testimonio de los ciudadanos: Ángel Moreno, Heira Hernández y Raúl Eulises Aponte. Al respecto, sólo expresó lo siguiente: ‘Una vez analizadas las declaraciones de las ciudadanas Gladys Josefina Caldera de Barrios, Catalina Simón Garami, Heira Liz Hernández, Aracelys Josefina Hernández y el funcionario Ángel Moreno, pudo evidenciar este Órgano Colegiado que la Juez de Instancia realizó un análisis razonado, lógico y coherente al adminicular cada uno de los dichos de los testigos, los cuales fueron contestes entre sí; concluyendo que no quedó demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares; considerando esta Alzada que la decisión recurrida está ajustada a derecho ya que determinó claramente las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su sentencia absolutoria’.

En este extracto se vislumbra, que la Corte de Apelaciones se reservó en su intelecto las razones que la llevaron a esa conclusión, sólo afirma que analizó las declaraciones de los testigos, y que fueron contestes entre sí, cuestión que es totalmente absurda, ya que dentro de la gama de órganos de prueba que citó la recurrida: a saber: Gladys Josefina Caldera de Barrios (Testigo defensa), Catalina Simón Garami (Testigo defensa), Heira Liz Hernández (Testigo defensa), Aracelys Josefina Hernández (Testigo defensa) y el funcionario Ángel Moreno (Testigo Ministerio Público), no hubo tal coincidencia en lo manifestado verbalmente en el juicio, tal aseveración por el Tribunal de Alzada es una cuestión apócrifa, para liberarse de la obligación de motivar razonadamente su decisión (…)”.

            De seguida, refirieron que:

“(…) en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA que se planteó en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que la Corte de Apelaciones debió resolver de manera motivada, está inserto en el artículo 444 numeral 5, por la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica adjetiva, la cual se fundamentó en que la Juez de Primera Instancia, inobservó lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no dio valor probatorio a un Reconocimiento en Rueda de Individuos, debidamente ofertado y admitido por ser útil, pertinente, lícito y necesario.

Con respecto a esta denuncia, se exigía de la Corte de Apelaciones, revisar los presupuestos de la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y determinar si la juzgadora de primera instancia, actuó apegado a derecho al no concederle valor probatorio. Al respeto, la Corte de estado Guárico, señaló lo siguiente: ‘Cabe destacar, que en la delatada la Juzgadora es puntual al considerar que no le da valor probatorio al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que a pesar de haberse realizado ante un Tribunal de Control conforme a la Ley, evidencia que las características aportadas por los testigos del presunto autor del hecho punible, son distintas a las características apreciadas por el Tribunal a través de la inmediación del acusado; ya que los testigos señalaron que el sitio del suceso estaba oscuro y que la persona llevaba una gorra bien metida, aunado a ello el testigo Raúl Aponte señaló que nunca llegó a verle la cara a la persona que efectuó los disparos; por su parte la testigo Milca Navas indica que ella lo vio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo la juez que los funcionarios policiales le colocaron a la vista a la persona que tenían como imputado y por tal motivo ella lo reconoció, en virtud de lo cual la recurrida consideró que con el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos no puede ser apreciado como medio de certeza para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares’.

Como se puede observar, la Corte de Apelaciones declara sin lugar la denuncia anteriormente reseñada, considerando que efectivamente la juez de juicio, actuó apegado a derecho cuando decidió no concederle valor probatorio al Reconocimiento en Rueda de Individuos (Que fue positivo), en razón que la Juzgadora de Primera Instancia consideró que la testigo MILCA NAVAS, había tenido contacto con el imputado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de Los Morros, y por eso lo reconoció.

Inclusive, aún y cuando a la Corte de Apelaciones en la fundamentación de la denuncia, se le puso de manifiesto que esa aseveración de la Juez de Juicio no tenía asidero probatorio alguno y que era totalmente apócrifo, ya que se basó en lo señalado por la testigo Milca Navas en el Acta de reconocimiento: ‘Yo lo logré identificar en el CICPC’, prescindiendo de lo manifestado por la misma ciudadana en el desarrollo del contradictorio bajo el principio de inmediación. Esa aseveración en lo absoluto permitía concluir lo que la Juez de Primera Instancia consideró, ni mucho menos lo que la Corte de Apelaciones avaló al declarar sin lugar la denuncia delatada. El Tribunal de Alzada, de forma absolutamente irracional, y ausente de toda expresión de fundamentos de hecho y de derecho, indicó que efectivamente que esa acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos no debió dársele valor probatorio.

Es importante señalar, que el Reconocimiento en Rueda de Individuos, no es un medio de prueba autónomo, sino que funge como una especie de complemento de un medio de prueba autónomo, como lo es el testimonio, siendo esto así, pues era el testimonio de la ciudadana: MILCA NAVAS en el desarrollo del debate judicial, el que podía permitir interpretar la expresión: ‘Yo lo ayude a identificar en el CICPC’, y se le informó a la Corte de Apelaciones del estado Guárico, que conforme al testimonio en el Juicio (Acreditado en actas y en la sentencia de primera instancia), no se correspondía a la conclusión que llevó a la Juez de Primera Instancia a no otorgarle valor al Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos (La Juez de Juicio especuló, generó una hipótesis fáctica sin asidero probatorio), siendo esto pues inobservado desde el punto de vista motivacional por la Corte de Apelaciones al momento de dictar su decisión. No resolvió lo planteado con respecto a ese punto (…)” [Resaltado, mayúsculas y negrillas de los representantes del Ministerio Público].

 

A la vez, respecto al vicio denunciado advirtieron que:

“(…) atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación penal (…) consideramos que su incidencia fue de manera transcendental, ya que en el supuesto que el Tribunal de Alzada, hubiese dado resolución motivada a todas las circunstancias denunciadas por los apelantes, la consecuencia jurídica era (previa declaratoria con lugar) la prevista en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la nulidad de la sentencia de primera instancia y la orden que implica que un Juez del mismo Circuito Judicial Penal y distinto al que dictó el fallo impugnado realizara un nuevo juicio oral y público. No obstante, lo que se produjo en la sentencia de la Corte de Apelaciones que se impugna en la presente, fue un acto patológicamente comprometido, al evidenciar el vicio de inmotivación, tanto por no explanar de forma clara, autosuficiente, coherente, sus razones de hecho y derecho que le llevaron a tomar la decisión, así como también como la omisión de resolución de circunstancias denunciadas por los quejosos, En esto, justamente reside la utilidad de este Recurso Extraordinario de Casación que se presenta, con la finalidad de infirmar la sentencia delatada (…)”.

Con base en lo alegado, los recurrentes solicitaron:

“(…) sea ADMITIDO el presente RECURSO DE CASACIÓN, sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la sentencia dictada por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Guárico (…) y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo juez distinto al que dictó el fallo de primera instancia, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL UTRERA OLIVARES (…)” [Negrillas de la cita].

            Para decidir la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

Los recurrentes denunciaron en su recurso de casación la violación de ley por la falta de aplicación de los artículos 157 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que, a su criterio, dicho órgano jurisdiccional no dio respuesta a las dos (2) denuncias planteadas en el recurso de apelación referidas: a) la primera de ellas a la “CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”; y,  b) la segunda, a la violación de ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto a que el Juez de Juicio no dio valor probatorio a un reconocimiento en rueda de individuos ofertado y admitido en el proceso penal.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal previa la resolución de la presente denuncia estima preciso acotar que la misma fue admitida en los términos siguientes:

“(...) en lo que concierne a la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte que la citada disposición legal no puede ser denunciada como un vicio de inmotivación de sentencia en virtud de que se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes, y que decidirá a concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes (…)

Sin embargo, del escrito recursivo presentado por los representantes del Ministerio Público se advierte la denuncia de infracción de la ley -por falta de aplicación- del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por inmotivación del fallo de alzada respecto a los argumentos explanados en el recurso de apelación (…)

Por tales razones, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal admite en los términos expuestos la única denuncia del recurso de casación interpuesto (…) [Subrayado de este fallo].

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal para constatar la infracción invocada, esto es, la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, estima preciso  previamente referir los argumentos formulados en el recurso de apelación por las representantes del Ministerio Público.

            En tal sentido, dichas representantes fiscales denunciaron en el recurso de apelación, lo siguiente:

“(…) PRIMERA DENUNCIA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (ART. 444 NUMERAL 2 COPP) (…)

La juzgadora se contradice en su fundamentación, cuando explica las razones por las cuales consideró que no quedó acreditado la participación del acusado de autos en el juicio, mencionado (sic) que si bien hubo testigos presenciales, uno de ellos la ciudadana MILCA NAVAS, quien pudo observar su rostro, no bastaba para desvirtuar la presunción de inocencia.

En cuanto a la valoración de la declaración de la testigo MILCA NAVAS, la juzgadora le restó valor a su declaración, por haber considerado que el acto de reconocimiento en rueda de individuos donde dicha testigo había participado en fase previa, se encontraba viciado, ya que a criterio de la Juzgadora a la testigo se le había exhibido al acusado al momento de su aprehensión (…)” [Resaltado y negrillas de la representación fiscal]

            Luego, transcrita parcialmente la declaración rendida en el debate oral y público por la testigo Milca Navas, así como la valoración otorgada por el Juzgado en Funciones de Juicio a dicha declaración concluyeron que:

“(…) Se observa pues las contradicciones en la que incurre la juzgadora al momento de valorar la prueba testimonial de la ciudadana: MILCA NAVAS, ya que se asevera que la testigo aportó unas características físicas, que a su criterio y en aras de la inmediación no coincidían con el acusado, cuestión a todas luces absurda, ya que una persona que ha sido observado una vez y han transcurrido aproximadamente 4 años desde la comisión del delito, ya que para el momento del juicio puede presentar discrepancias fisonómicas producto de la madurez de la edad. Se contradice la juzgadora porque dar por acreditado que la testigo dijo en el juicio que no olvidaba la cara del homicida porque la impactó mucho, sin embargo considera que la testigo en el reconocimiento en rueda lo reconoció porque le había sido exhibido el acusado. La pregunta que se formula el Ministerio Público es la siguiente: ¿Cómo pudo la juez tener certeza que esta testigo pude ver al acusado en el CICPC?

Si bien la testigo Milca Navas en el acta de reconocimiento en rueda de individuos mencionó lo siguiente: ‘Yo estaba sentada cerca del difunto, estaba mi cuñada, llega una persona y saca el armamento 38 detonando la misma, yo soy funcionaria por eso identifiqué el arma, era un hombre flaco, moreno claro, cargaba una gorra roja, yo lo logré identificar en el CICPC, media como 1,65 metros de estatura, era bastante flaco, labios gruesos’.

En ningún momento la testigo dijo que vio al acusado en el CICPC, que le había sido exhibido al acusado, sino que lo logró identificar, y la juzgadora tenía conocimiento que el ciudadano JESÚS UTRERA, tenía prontuario policial, y que en los registros de identidades que posee la Sala de Sustanciación del CICPC subdelegación San Juan de Los Morros, llevan un libro de apodos, y que perfectamente pudo la testigo identificar en el momento rindió entrevista la noche del hecho al acusado. Eso no es ilegal, lo contrario coadyuvó a que se direccionara la investigación. Pero la juez asumió indebidamente que ella pudo ver al acusado en el CICPC, cuando jamás dijo eso la testigo, ni en el Juicio ni en el acta de reconocimiento en rueda de individuos (…)”.

De igual modo, la representación del Ministerio Público denunció ante la Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia al valorar erradamente la declaración del funcionario Ángel Moreno y de las ciudadanas Gladys Josefina Caldera de Barrios, Catalina Simón Garami, Heira Liz Hernández y Aracelys Josefina Hernández, toda vez que:

“(…) la testigo en mención [Heira Liz Hernández] no dijo en su declaración lo que la juez deja constancia en su motiva, Heira Hernández manifestó que el ciudadano Jesús Utrera y su familia vivían en el Barrio La Chinga de Camoruquito.

De igual manera, la juzgadora valoró erróneamente la declaración del funcionario investigador Ángel Moreno adscrito al CICPC Sub Delegación San Juan de Los Morros, ya que este funcionario señaló todo lo referente a las pesquisas realizadas para la identificación del acusado, siendo exhaustivo en su intervención y dando incluso de tales como por ejemplo que el ciudadano: JESÚS UTRERA había sido reseñado en SIIPOL por otros dos casos de homicidio en los años 2007 y 2008 (…)

Se observa que efectivamente el funcionario ÁNGEL MORENO, como investigador explicó al tribunal cada una de las diligencias realizadas a los fines de identificar al autor del hecho, que obtuvieron una información de una persona que les manifestó que un ciudadana andaba merodeando por el sector apodado como el Pisci y era del sector Camoruquito, que una vez que se trasladó a la Sala Técnica del CICPC pudo verificar que contaban con la reseña de un ciudadano que respondía con ese apodo y el mismo residía en el sector Camoroquito, y que tenía dos entradas policiales por homicidios, una de 2007 y otra de 2008. La Juez en su motivación valora erróneamente lo que menciona el funcionario del CICPC Ángel Moreno, ya que él indicó que según información suministrada por una persona y los registros verificados en la Sala Técnica del CICPC, el sujeto apodado Pisci era del sector Camoroquito. Efectivamente en el Juicio quedó acreditado que el ciudadano: Jesús Utrera y familia si residieron en el sector Camoroquito, y (sic) inclusive así lo valora la Juez, sin embargo para sorpresa del Ministerio Público no concatena dicha acreditación con lo informado por el funcionario Ángel Moreno (…)”.

Por otra parte, las recurrentes en la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación, señalaron lo siguiente:

“(…) SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA ADJETIVA (ARTÍCULO 444 NUMERAL 5 COPP)

La Juzgadora en el caso de marras, no valoró de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Reconcomiendo en Rueda de Individuos de fecha 25-11-2011, por considerar que ese reconcomiendo no podía ser apreciado como medio de certeza para demostrar la responsabilidad penal del acusado, consecuencialmente violentando lo dispuesto en el artículo 181 ejusdem (…)” [Negrillas de los representantes del Ministerio Público]

En tal sentido, transcribieron la motiva de la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, acotando que:

“(…) la Juez se observa que dejó de valorar una prueba lícita, pertinente y necesaria ya que fue debidamente admitida por el Juez de Control, por considerar que quedó demostrado que los funcionarios del CICPC colocaron a la vista de la testigo Milca Navas al imputado, cosa totalmente falsa y sin asidero probatorio, ya que la testigo nunca dijo verlo, sino que lo reconoció cuando acudió al CICPC a declarar, y en el caso del ciudadano: RAÚL APONTE, quien es esposo de la ciudadana MILCA NAVAS, la juzgadora señala que si el ciudadano en mención no pudo ver al imputado el día del hecho cómo pudo reconocerlo en el reconocimiento en rueda, obviamente al tener una relación conyugal con Milca Navas quien es testigo presencial, pudo perfectamente conocer las características físicas del imputado ya que la referida ciudadana se las mencionó (…)”

En este orden de ideas, las recurrentes reprodujeron la declaración rendida por el ciudadano Raúl Aponte en el debate oral y público, a los fines de denunciar que:

“(…) En la declaración del ciudadano Raúl Aponte, se observa que manifestó al Tribunal características del sujeto que pudo observar, pero que su rostro lo había visto poco por la obscuridad. En este sentido, ¿cómo el tribunal puede dejar de valorar una prueba tan importante como el reconocimiento en rueda de individuo al argumentar situaciones que no fueron ventiladas en el juicio y que dio por demostradas (…)”.

Ahora bien, aprecia esta Sala de Casación Penal que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en cuanto a los alegatos expresados en la primera denuncia por el Ministerio Público, sentó lo siguiente:

“(…) este Órgano Colegiado pasa de seguidas a resolver lo atinente a la primera denuncia planteada por las recurrentes, referente al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, en tal sentido se indica que esta opera cuando hay argumentos en contrarios que destruyen recíprocamente, o cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, de manera que exista coherencia entre estos elementos (…)

Ahora bien, del análisis y revisión íntegra del alegato expuesto por las representantes de la vindicta pública, respecto a la contradicción en la motivación de la sentencia, esta Alzada constató que en la decisión recurrida se identifican las partes, el objeto del proceso, así como cada uno de los medios de prueba evacuados, acreditando la juzgadora que con los elementos de prueba que fueron recibidos en el debate Oral y Público, quedó perfectamente demostrado que el pasado 14 de diciembre del año 2009, en el sector 14 de Marzo de esta ciudad, se produjo un hecho donde perdió la vida por herida de arma de fuego el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Juan José Arévalo.

De igual modo, estableció la recurrida en su decisión, específicamente en la parte discriminada ‘Fundamentos de hecho y de derecho’, que no quedó demostrada plenamente la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Jesús Manuel Utrera Olivares, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan José Arévalo Gallegos (occiso).

Aunado a ello, señala la delatada que, ‘los funcionarios Rómulo Gutiérrez y Ángel Moreno manifestaron haberse trasladado al lugar de los hechos y realizar las inspecciones correspondientes así como las labores de investigación, manifestando Moreno que por lo señalado por los familiares y un ciudadano obtuvieron la información que se trataba de un sujeto apodado el piscis y que luego en sus archivos lo identifican como el hoy acusado quien tenía dos registros por homicidio, sin embargo esa persona que señala el funcionario le indicó que el sujeto que buscaban era el pisci no fue traído al proceso a los fines de ratificar el señalamiento efectuado por el funcionario, sólo existe su dicho de que una persona le indicó que ese sujeto merodeaba con una gorra roja era el piscis. Aunado a ello señaló que le fue informado que el piscis vivía por Camoruquito, sin embargo, fue acreditado a través de las testimoniales de las ciudadanas Aracelis Josefina Hernández, Heira Liz Hernández de Vásquez, Gladys Josefina Caldera de Barrios y Catalina Simón Garami, que para la fecha de los hechos, diciembre de 2009, la familia del acusado residía en Brisas del Valle, y que para la fecha él se encontraba en Margarita laborando, presentando las constancias respectivas de ello, indicando la ciudadana Catalina Simón que ella vivía en la residencia del acusado y luego ellos se mudaron y ella se quedó en dicha residencia desde hacía un poco más de dos años, es decir, que aproximadamente para el 2011 fecha en fue aprehendido el acusado es cuando éste residía en Camoruquito como lo certificó la testigo Heira Hernández’

En razón a ello, la Juez A quo concluye que ante tantas inconsistencias de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, no se encontró suficientemente acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales está siendo juzgado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares.

Por otro lado, observa esta Alzada que la recurrida en su decisión le da valor probatorio al testimonio de los ciudadanos Milca Elizabeth Navas Espinoza y Raúl Eulises Aponte, por considerarlos conteste y con su dicho da por demostrado que ocurrió el delito, más sin embargo no estima probada la participación de imputado identificado en auto ya que la primera de los nombrados indica que la persona que se acercó y efectuó los disparos al hoy occiso tenía una gorra bien metida y el segundo indicó que no pudo observar bien el rostro del sujeto ya que en el lugar había poca luz (…)

En consideración a lo antes explanado, evidencia este Órgano Colegiado que la Juez A Quo no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, encontrándose su decisión totalmente cónsona y fundamentada por razonamientos lógicos, ya que la misma analizó y adminiculó los elementos de convicción debatidos en el juicio oral y público, junto a los hechos ocurridos según la sana crítica y las máximas de experiencias, no encontrándose que en la sentencia recurrida, la Jueza A Quo haya cometido el vicio denunciado al valorar la testimonial de la ciudadana Milca Navas, toda vez que en la delatada no se asevera como lo señalan las recurrentes, que la testigo pudo observar el rostro del imputado y que este hecho delatado no bastaba para desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, tampoco incurre en discordancia al referirse a la disparidad de las características fisonómicas del acusado de autos, siendo que claramente expresó que las características del presunto autor de los hechos de marras, aportadas por los testigos son distintas a las que pudo apreciar el tribunal a través de la inmediación.

De igual modo, no se extrae de la delatada contradicción al explanarse en la misma que ‘…certificó el Dr. Federico Riosso que según se evidenciaba del resultado del reconocimiento post mortem, las heridas no presentaban tatuajes, lo que claramente indica que no fueron realizadas a contacto, es decir que la persona al momento de efectuar los disparos no estaba tan cerca de la víctima como lo señala la testigo Milca Navas…’, pues la A Quo se refiere textualmente a lo expuesto por el experto y la testigo en cuestión.

Asimismo, una vez analizadas las declaraciones de las ciudadanas Gladys Josefina Caldera de Barrios, Catalina Simón Garami, Heira Liz Hernández, Aracelys Josefina Hernández y el funcionario Ángel Moreno, pudo evidenciar este Órgano Colegiado que la Juez de Instancia realizó un análisis razonado, lógico y coherente al adminicular cada uno de los dichos de los testigos, los cuales fueron contestes entre sí; concluyendo que en el presente caso no quedó demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares; considerando esta Alzada que la decisión recurrida está ajustada a derecho ya que determinó claramente las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la sentencia absolutoria (…)”.

De igual modo, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, respecto a lo alegado en la segunda denuncia del recurso de apelación señaló lo siguiente:

“(…) en la delatada la Juzgadora es puntual al considerar que no le da valor probatorio al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que a pesar de haberse realizado ante un Tribunal de Control conforme a la Ley, evidencia que las características aportadas por los testigos del presunto autor del hecho punible, son distintas a las características apreciadas por el Tribunal a través de la inmediación del acusado; ya que los testigos señalaron que el sitio del suceso estaba oscuro y que la persona llevaba una gorra bien metida, aunado a ello el testigo Raúl Aponte señaló que nunca llegó a verle la cara a la persona que efectuó los disparos; por su parte la testigo Milca Navas indica que ella lo vio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo la Jueza que los funcionarios policiales le colocaron a la vista a la persona que tenían como imputado y por tal motivo ella lo reconoció, en virtud de lo cual la recurrida consideró que con el acto de reconocimiento en rueda de individuos no puede ser apreciado como medio de certeza para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares.

En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la Jueza recurrida analizó y comparó los elementos probatorios de autos necesarios, según la sana crítica observando lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia; asimismo verificando que se haya cumplido el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de las condiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, produciendo en consecuencia, un fallo motivado con la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho que estimó acreditados, señalando expresamente lo siguiente: ‘… Este Tribunal acordó no concederle valor probatorio a dicho acto de reconocimiento, en virtud de que a pesar de haber sido realizado por el tribunal de control cumpliendo las formalidades de ley, dicho Tribunal dejó constancia de lo que señalaron los testigos con respecto a las características del presunto autor del hecho aportaron características distintas a las que pudo apreciar el Tribunal a través de la inmediación del acusado de autos, aunado a ello, señalaron los testigos Milca Navas y Raúl Aponte, que estaba algo oscuro, que la persona a reconocer llevaba la gorra bien metida, y se pudo verificar por el Tribunal en la reconstrucción efectuada, que efectivamente existe poca iluminación en el sitio del suceso, donde señaló el testigo Raúl Aponte, que él nunca llegó a verle la cara a la persona que efectuó los disparos, por lo que no pudo aportar sus características y mucho menos reconocerlo, quedando en el acta la firma del testigo, sin embargo fue repetido el nombre de Milagro Aponte, de igual manera se dejó constancia en el acta de reconocimiento por parte del Tribunal de Control, que la testigo Milca Navas señaló que ella lo vio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo que claramente demuestra que los funcionarios policiales le pusieron de vista a la persona que ellos tenían como imputado, y por tal motivo ella lo reconoce, a pesar de indicar en el debate que lo reconoció porque su cara no se le podía olvidar, es por ello que al considerar este Tribunal que dicho reconocimiento no puede ser apreciado como medio de certeza para demostrar la responsabilidad penal del acusado…’; en virtud de lo antes explanado se debe concluir que la Juez de Primera Instancia no se encuentra inmersa en el vicio delatado por las recurrentes, y en consecuencia, no asiste la razón a las impugnantes respecto a este vicio (…)”.

            Como se aprecia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, analizó cada una de las denuncias del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público y, en razón de ello, concluyó que el juzgado de juicio sí motivó el fallo absolutorio expresando las razones de hecho y derecho que lo llevaron arribar a la absolución del acusado de autos, sobre la base de la valoración de los elementos probatorios cursantes en el expediente.

En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico al resolver la primera denuncia referida a la “CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, específicamente, las testimoniales rendidas en el debate oral y público por los ciudadanos Milca Navas y Raúl Aponte, precisó que el Tribunal de Juicio en su decisión le dio valor a dichos testimonios, quienes pese a ser contestes, sus dichos sólo demostraban la comisión del delito de homicidio, toda vez que concatenados con los demás elementos probatorios debatidos en el juicio, no establecían la autoría del ciudadano Jesús Manuel Utrera en la comisión del delito de homicidio calificado, ello en razón de que la prenombrada ciudadana  Milca Navas expresamente había señalado que la persona que se acercó y efectuó los disparos al hoy occiso tenía una gorra bien metida y el segundo de los nombrados sostuvo que no pudo observar claramente el rostro del sujeto por la escasa luz del lugar.

De igual modo, expresó que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio no incurrió en contradicción al valorar el testimonio de la referida ciudadana Milca Navas, toda vez que: a) no quedó demostrado que la testigo hubiese observado el rostro del acusado; b) que existiesen elementos probatorios suficientes que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia de éste; y, c) que existía “(…) discordancia al referirse a la disparidad de las características fisonómicas del acusado de autos, siendo que claramente expresó que las características del presunto autor de los hechos de marras, aportadas por los testigos son distintas a las que pudo apreciar el tribunal a través de la inmediación (…)”.

Además, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en lo que concierne a la declaración del funcionario Ángel Moreno, así como, a los testimonios de las ciudadanas Aracelis Josefina Hernández, Heira Liz Hernández de Vásquez, Gladys Josefina Caldera de Barrios y Catalina Simón Garami, una vez transcrita la sentencia del Juzgado de Juicio respecto a dichas testimoniales, determinó que no se configuró el vicio de contradicción, por cuanto el juzgador de la primera instancia concluyó “(…) que ante tantas inconsistencias de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, no se encontró suficientemente acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales está siendo juzgado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares (…)”.

Concretamente, la referida Corte de Apelaciones respecto a la declaración del funcionario Ángel Moreno dejó expresa constancia de lo acreditado por el Tribunal de Juicio, el cual expresó que el aludido funcionario manifestó: “(…) haberse trasladado al lugar de los hechos y realizar las inspecciones correspondientes así como las labores de investigación, manifestando Moreno que por lo señalado por los familiares y un ciudadano obtuvieron la información que se trataba de un sujeto apodado el piscis y que luego en sus archivos lo identifican como el hoy acusado quien tenía dos registros por homicidio, sin embargo esa persona que señala el funcionario le indicó que el sujeto que buscaban era el pisci no fue traído al proceso a los fines de ratificar el señalamiento efectuado por el funcionario, sólo existe su dicho de que una persona le indicó que ese sujeto merodeaba con una gorra roja era el piscis. Aunado a ello señaló que le fue informado que el piscis vivía por Camoruquito, sin embargo, fue acreditado a través de las testimoniales de las ciudadanas Aracelis Josefina Hernández, Heira Liz Hernández de Vásquez, Gladys Josefina Caldera de Barrios y Catalina Simón Garami, que para la fecha de los hechos, diciembre de 2009, la familia del acusado residía en Brisas del Valle, y que para la fecha él se encontraba en Margarita laborando, presentando las constancias respectivas de ello, indicando las ciudadana Catalina Simón que ella vivía en la residencia del acusado y luego ellos se mudaron y ella se quedó en dicha residencia desde hacía un poco más de dos años, es decir, que aproximadamente para el 2011 fecha en fue aprehendido el acusado es cuando éste residía en Camoruquito como lo certificó la testigo Heira Hernández’ (…)”; de allí que consideró el Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio denunciado por la representación fiscal en el recurso de apelación.

Ello así, para esta Sala de Casación Penal es evidente que la recurrida no adolece del vicio denunciado por la representación del Ministerio Público, pues como ya se acotó, la alzada señaló expresamente que “(…) la Juez A Quo no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, encontrándose su decisión totalmente cónsona y fundamentada por razonamientos lógicos, ya que la misma analizó y adminiculó los elementos de convicción debatidos en el juicio oral y público, junto a los hechos ocurridos según la sana crítica y las máximas de experiencias, no encontrándose que en la sentencia recurrida, la Jueza A Quo haya cometido el vicio denunciado al valorar la testimonial de la ciudadana Milca Navas, toda vez que en la delatada no se asevera como lo señalan las recurrentes, que la testigo pudo observar el rostro del imputado y que este hecho delatado no bastaba para desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, tampoco incurre en discordancia al referirse a la disparidad de las características fisonómicas del acusado de autos, siendo que claramente expresó que las características del presunto autor de los hechos de marras, aportadas por los testigos son distintas a las que pudo apreciar el tribunal a través de la inmediación (…)”.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar que el juez en la valoración de la prueba testimonial debe analizar la coherencia de la declaración del testigo con las demás pruebas debatidas y evacuadas en el debate, desechando la del testigo inhábil o del que no haya dicho la verdad con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica.

Por ello, en palabra del autor Hernando Devis Echandía [Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Año 1995, Página 276] “(…) el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (…)”.

De allí, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal concluye que, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la sentencia hoy sometida al control de la casación ejerció el control sobre la racionalidad del fallo dictado por el tribunal de primera instancia al verificar la valoración otorgada a las pruebas debatidas en el proceso penal, entre las cuales destacó el testimonio de los ciudadanos Raúl Aponte y Milca Navas, garantizando con ello los principios del sistema penal acusatorio previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal referida a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la Juez de Juicio no dio valor probatorio a un reconocimiento en rueda de individuos ofertado y admitido en su oportunidad procesal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico resolvió dicha denuncia indicando expresamente que “(…) la Juzgadora es puntual al considerar que no le da valor probatorio al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que a pesar de haberse realizado ante un Tribunal de Control conforme a la Ley, evidencia que las características aportadas por los testigos del presunto autor del hecho punible, son distintas a las características apreciadas por el Tribunal a través de la inmediación del acusado; ya que los testigos señalaron que el sitio del suceso estaba oscuro y que la persona llevaba una gorra bien metida, aunado a ello el testigo Raúl Aponte señaló que nunca llegó a verle la cara a la persona que efectuó los disparos; por su parte la testigo Milca Navas indica que ella lo vio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, concluyendo la Jueza que los funcionarios policiales le colocaron a la vista a la persona que tenían como imputado y por tal motivo ella lo reconoció, en virtud de lo cual la recurrida consideró que con el acto de reconocimiento en rueda de individuos no puede ser apreciado como medio de certeza para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares (…)”.

Al respecto, en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos esta Sala de Casación Penal reitera la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 408, del 2 de abril de 2009, en cuanto a que:

“(…) el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 [hoy 216] y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral (…)”.

            Conforme con lo expuesto, el reconocimiento del imputado en rueda de individuos si bien constituye una prueba que puede disipar cualquier duda posible en cuanto a la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, sin embargo, per se no demuestra la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

            Acorde con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en todo proceso judicial el juez debe valorar íntegramente el material probatorio incorporado, de manera que, el examen sea integral y completo, así “la apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdiembre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo (…)”  [Vid. Eugenio Florián. De las Pruebas Penales. Tomo I. Editorial Temis. Año 1968. Páginas 383 y 384].

            En sintonía con lo precedentemente expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la decisión hoy impugnada no incurrió en el vicio denunciado, pues no se observó la falta de motivación del fallo de la alzada. Por ello, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada el 17 de julio de 2015, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión del 17 de julio de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                     Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

            La Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000024