Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 18 de febrero de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TOMÁS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ y TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.704.483 y V-12.849.790, respectivamente, del proceso penal seguido contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de INVASIÓN tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signado bajo el alfanumérico KP01-P-2014-022481 (de la nomenclatura de dicho Tribunal).

El 22 de febrero de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y, en dicha oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Acorde con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal tiene asignada la competencia para requerir de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante cualquier tribunal de instancia y avocarse a su conocimiento.

A su vez, dicha competencia común se encuentra establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya letra es del tenor siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, se solicitó el avocamiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos Tomás José Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca, en virtud de lo cual por tratarse de un proceso penal, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo expuesto por el abogado solicitante del avocamiento, los hechos por los cuales se sigue causa penal contra los ciudadanos Tomás José Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca, son los siguientes:

“(…) Para el mes de febrero del año 2012 mi representado TOMÁS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ, llegó a un acuerdo de carácter verbal con los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN (…) Ello ocurre como producto de una relación de amistad de carácter comercial y en virtud de esa confianza generada, decidió celebrar el contrato verbal de Compra-venta con los prenombrados ciudadanos de una vivienda unifamiliar, tipo casa-quinta, ubicada en la Urbanización Colinas del Viento, condominio Tramontana, para darle mayor seguridad a la negociación le indican a mi defendido que en el portal de tu INMUEBLE.COM aparece la casa en venta (…) por un valor de venta de un millón setecientos mil bolívares (1.700.000,00), siendo la propietaria de dicho inmueble la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MORÓN (…) hermana de JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN y tía de ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, casada con JOSÉ MARINO RAMÍREZ (…) a este último nombrado ciudadano, le fueron depositados seiscientos mil bolívares (6000.000,00), tal como se evidencia en el recibo N° 104104860 de fecha veintisiete de febrero de dos mil doce, transferencia hecha a través del Banco Banesco Banco Universal de la cuenta de mi representado a la cuenta de MARINO RAMÍREZ y que riela al folio 92 por concepto de abono al pago de la casa e igualmente, por transferencia de fecha nueve de mayo de dos mil doce, según recibo N° 114911099, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) como abono al pago de la casa, tal como riela al folio 91 del presente expediente y en este sentido por acuerdo entre las partes, se decidió el pago de la totalidad del inmueble a través de la sesión de tres vehículos automotores al ciudadano ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO (…) los cuales describo a continuación: 1)- PLACAS AA371ZA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11ZV6093002909. SERIAL DE MOTOR 1GRO934419, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X2, AÑO 2009, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, venta la cual, ascendió a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (BSF. 400.000,00). Según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el N° 07, tomo 289, de fecha 31 de julio de 2012 (…) 2)-, Venta de vehículo donde el ciudadano BILL YEFREY RAMÍREZ MORENO, otorga poder al ciudadano ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO para que venda a su nombre un vehículo de las siguientes características: PLACAS 12HMAZ, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365768A38666, SERIAL DE MOTOR 6ª3866, MARCA FORD, MODELO F350, 4X2; AÑO 2006, COLOR AZUL; CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, el mismo por el monto de cuatrocientos mil (bsf. 400.000,00) (…) 3)- Documento donde ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO actuando en representación del ciudadano JOSÉ MONTILLA NAVAS le da en propiedad a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MORÓN presunta víctima identificada en autos UN VEHÍCULO TOYOTA, MARCA COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR (…) Al folio 278 se encuentra acta de entrevista al ciudadano ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO y donde expone: ‘Yo [fui] socio del señor Tomás hace dos años, en virtud de denuncia interpuesta por él, por una supuesta estafa en su contra, la verdad de los hechos es que mantuve relación de sociedad mercantil con el ciudadano antes identificado a través de una empresa de nombre ‘CONSTRUCTORA DONARCA C.A’, este ciudadano me entregó para la cancelación de pasivos laborales resultante de la obra ‘CULMINACIÓN DE RED DOMESTICA, ESTACIÓN DE DISTRITO T-27 Y CONSTRUCCIÓN DE LAS LÍNEAS INTERNAS, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY’, contratada en fecha 24/05/2011, ante PDVSA GAS EL PALITO, un aporte societario consistente en dos vehículos, relación esta que detallo a continuación: (…) esta camioneta fue entregada a la abogada LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS. 400.000,00), como parte de pago causando por la deuda de prestaciones sociales de la prenombrada empresa en la cual laboró desde el 15 de marzo de 2011, con el cargo Asesora Legal; vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla GLI (…) el dinero proveniente de esta venta que es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), fue destinado para el pago causado por la deuda de prestaciones sociales de la prenombrada empresa al ingeniero José Rogelio Pérez, el cual laboró desde el 15 de mayo del 2011 con el cargo de administrador de contrato, en la continuidad de la obra el ciudadano en cuestión me presenta a un señor empresario de la agroindustria de nombre Carlos Gavidia, que después de conversación con este ciudadano llegamos a la negociación de que mi persona le firme la venta de varias máquinas de mi propiedad con el compromiso de poder recuperarlas posteriormente y a lo cual procedemos a dicha negociación y el dinero recibido sería destinado para la obra antes mencionada el total del monto fue de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), cantidad de dinero que me fue cancelada por el señor Carlos Gavidia, en varios pagos siendo el último desembolso recibido por el ciudadano Tomás José Casares Gutiérrez (…)’

Para el mismo mes de febrero, recibió llaves de la vivienda de manos del ciudadano ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, y de la administración del condominio, le fue suministrado el control electrónico para la entrada al conjunto residencial; obtenido estos instrumentos, procedió a iniciar los trabajos de refacción de la casa objeto de la negociación, ya que la misma se encontraba en obra limpia (…) Posterior a ello, mi representado TOMÁS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ, intentó en varias oportunidades, comunicarse con los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, sin que estos diesen razón para la trasmisión de la propiedad, a pesar de haber pagado la totalidad del inmueble en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.700.000,00), procedió a mudarse el 03 de diciembre de 2012 e interponer en la misma fecha la denuncia por estafa por ante la Fiscalía Superior del estado Lara, como se verifica al folio uno (01) de sello recibido y debidamente firmado y no el 07 de diciembre como lo pretende hacer ver la Fiscalía Sexta en el escrito de acusación (…)” [Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante como fundamento de su petición, señaló lo siguiente:

“(…) DE SU PROCEDENCIA

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que: (...)

Asimismo en, el artículo 108 de la norma ut supra establece las condiciones de admisibilidad del avocamiento que debe revisar la Sala, que son: (…)

En consideración a la procedencia y de las condiciones de nuestra solicitud de abocamiento (sic) señalamos los graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico.

DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN

Consta al expediente en estudio, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inicio en fecha 07 de diciembre de 2012, investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano TOMÁS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ, por presunta comisión del delito de ESTAFA INMOBILIARIA en la compra de la vivienda ubicada en la urbanización Colinas del Viento casa nro.C21, condominio Tramontana, municipio Iribarren del estado Lara, donde se señala a los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO Y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN (…) como presuntos involucrados en este delito en el expediente DDC-F6-3012-12.

La Vindicta Pública (…) en este caso, realizó una sola diligencia, que consistió en ampliar la denuncia presentada por parte de mi defendido TOMÁS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ. Ahora bien, lo que sí hizo fue AGREGAR DE HECHO AL EXPEDIENTE, OTRA DENUNCIA POR INVASIÓN, pero esta vez en contra de mis defendidos, interpuesta por los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN acumulando a esta causa, investigación abierta por la Fiscalía Décima, bajo el N° DDC-F1O-2700-12, en fecha de 28 de diciembre del 2012, siendo imperioso señalar que quienes formulan esa denuncia son las mismas personas que están denunciadas en el caso de ESTAFA INMOBILIARIA, que es la denuncia originaria de este asunto investigada por ante esta Fiscalía Sexta.

Hecha esta tan conveniente acumulación, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, IMPUTÓ a mis defendidos TOMAS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ y TEIDY MARÍA VALERA DE MONTES DE OCA, por el delito INVASIÓN en el expediente: DDC-F6-3012-12 el cual investigaba la denuncia por ESTAFA INMOBILIARIA, seguida contra los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, y no se pronuncia en lo absoluto sobre las denuncias existentes contra estos últimos, o lo que es lo mismo, utilizó el proceso iniciado por delito de estafa, para pronunciarse sobre el delito de invasión, pero nunca hubo investigación ni pronunciamiento en cuanto a la ESTAFA INMOBILIARIA, pronunciándose por un delito no investigado en ese proceso.

DEL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN EN LA DENUNCIA POR ESTAFA

Como he señalado, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público minimiza sus diligencias para esclarecer los hechos que tienen que ver con la estafa inmobiliaria denunciada por mis mandantes, pero al agregar al expediente DDC-F6-3012-12, las actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima de la misma Circunscripción Judicial en el Expediente N° DDC-F1O-2700-12, entonces, se avoca solamente a la investigación sobre la presunta invasión por parte de mis defendidos sobre el mismo bien inmueble sobre el cual versa la denuncia por estafa hecha por mi defendido en contra de las hoy presuntas víctimas.

DEL LAPSO DE LA DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

De autos se observa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público inició la investigación en cuanto a la denuncia por ESTAFA INMOBILIARIA en fecha 07-12-2012, (sin realizar mayores investigaciones ni actuaciones en función de ella). La Fiscalía Décima abre la investigación por INVASIÓN en fecha 28 de diciembre de 2012. La acumulación de hecho, por demás irregular, ocurre en el año 2014, produciéndose el 19 de noviembre del 2015, en el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público LA IMPUTACIÓN DE MIS DEFENDIDOS por EL DELITO DE INVASIÓN, lo que evidencia que transcurrió un lapso de tres (3) años desde que las verdaderas víctimas hicieron su denuncia, que luego sirvió para que se desarrollara esta feroz persecución, montada de manera oportunista, sobre su misma solicitud de investigación de estafa inmobiliaria, en un atroz complot que usan los órganos de la justicia para obtener sus propósitos desviando totalmente la naturaleza originaria de la denuncia. Finalmente, en fecha 23 noviembre de 2015, presenta su escrito de acusación.

DEL ACTO CONCLUSIVO

Se aprecia de autos que el acto conclusivo que produce la Fiscalía Sexta en el expediente DDC-F6-3012-12, se monta sobre la investigación de Invasión que llevaba la Fiscalía Décima del Ministerio Público y acusa a mis defendidos por dicho delito sin motivar de manera detallada los elementos que formaron su convicción para desconocer la estafa inmobiliaria denunciada por ellos, dado que las dos causas versan sobre el mismo bien jurídico, o sea la casa Nro.C21a ubicada en la urbanización Colinas del Viento, condominio Tramontana, municipio Iribarren del estado Lara.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, la defensa técnica de los imputados hace del conocimiento al Juez de la causa sobre la existencia de una situación de desorden procesal, dado el relevante hecho de que esta causa se inició por una denuncia de estafa inmobiliaria bajo el número DDC-F6-3012-12 en perjuicio de mis defendidos. El ciudadano Juez no cumplió con el deber de controlar la acusación presentada por parte de la vindicta pública (sic) lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, el Juez no realizó el control material del escrito de acusación el cual va referido al examen de sus requisitos de fondo, a los fines de determinar los elementos de seriedad, certeza y concreción que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, criterio sostenido en sentencia 128, de fecha 05-05-2011, en Sala de Casación Penal, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1303, de fecha 20-07-2005 (…) Señalo que el Juzgador, a pesar de ser ilustrado en cuanto a la procedencia de la existencia del desorden procesal, nada hizo para subsanarlo, lo que agrava la situación de mis representados dado que tienen que hacerle frente a un procedimiento que se encuentra viciado y que por ello puede acarrearles como consecuencia, que se produzca una sentencia que les condene por la comisión de hechos que nunca han sido probados, dado que nunca han existido, pero que la Vindicta Pública (sic) mediante un procedimiento viciado ha llevado al convencimiento del Juez de Control en cuanto a la admisión de la acusación por ese Órgano presentada.

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente solicitud de admisión de avocamiento la hacemos en base a la sentencia numero 310, de fecha 1-09-2004, que se refiere a la admisibilidad y versa lo siguiente ‘(...) requisitos de forma y de fondo. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen, ostensiblemente, la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia o institucionalidad democrática venezolana, y se hallan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (art. 18, aparte 11). Conforme a estas disposiciones, la Sala ha distinguido (Sentencia N° 247, de fecha 22/07/04) los siguientes requisitos de formas y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento: A) Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia; 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. 3.- La irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito, es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

B) Requisitos de Fondo: 1.- El avocamiento sólo es procedente en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente, la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia o institucionalidad democrática venezolana. 2.- Que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (…)’

En conclusión las situaciones contenidas y demostradas en el expediente N° KPOI-P-2014-022481, llevado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Lara, por la cual solicitamos el avocamiento de esta digna Sala de Casación Penal, son los siguientes:

1.- Que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, nunca investigó la denuncia por la presunta comisión de ESTAFA INMOBILIARIA interpuesta por mis defendidos.

2.- Que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a una acumulación de hecho en la investigación por estafa inmobiliaria, donde son denunciados como presuntos involucrados los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN (…) y que en la acumulación realizada estos mismos ciudadanos denuncian a mis defendidos por INVASIÓN.

3.- Que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta acto conclusivo en la investigación DDC-F6-3012-12 (ESTAFA INMOBILIARIA) y acusa a mis defendidos por el delito de INVASIÓN.

4.- Que el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, durante la audiencia preliminar se le comunica todos estos vicios, y no los aprecia para subsanarlos.

5.- El Juzgado Sexto determinó en flagrante violación de los ordenamientos legales y constitucionales, admitir la acusación fiscal a pesar de la clara advertencia de los graves errores y desorden procesal en la presente causa, que abonado a ello, desprende de manera fehaciente una violación del derecho a la defensa, a la igualdad procesal, el debido proceso y en fin una atroz arremetida contra el ordenamiento jurídico constitucional.

6.- En tal situación de desorden procesal, no revisado por la instancia judicial pese ha haberlo reclamado, se ordenó el desalojo inmediato de mis defendidos del inmueble ubicado en la urbanización Colinas del Viento, condominio Tramontana, casa N° C-21, en el municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. Dicha actuación fue ejecutada en el fecha, viernes 11 de febrero de 2016, presentándose una comisión a cargo del sargento primero VALERA MARTÍNEZ (…) con varios funcionarios, haciendo inspección y tomando fotografías, lo que nos coloca frente a un acto de terrorismo judicial, en virtud de no haberse publicado hasta esa fecha, ni el auto de audiencia preliminar, ni la decisión del juez sobre la admisión de la acusación con el acuerdo de desalojo.

7.- Que para el día 12 de febrero del presente año, se hizo presente en la urbanización Colinas del Viento, conjunto Tramontana, casa 2-21, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, de treinta funcionarios así como, policías vestidos de civil fuertemente armados, con el expreso propósito de ocupar el inmueble identificado, señalando que iban por instrucciones de la Fiscalía Sexta del estado Lara, aún cuando en dicha actuación no estuvo presente ningún miembro del Ministerio Público. Dichos funcionarios no mostraron de manera clara una orden judicial, sólo exhibían un folio de papel que no dejaron leer a nadie.

Cabe destacar que dicha comisión se acompañaba con los ciudadanos Alam Alberto Rodríguez Camacho y Jorge Alberto Rodríguez Morón, los estafadores denunciados que se convirtieron por la magia fiscal en denunciantes, así como sus abogados Lourdes Gómez y Emmanuel Ortiz, quienes dirigían todas las actuaciones. Supuestamente por órdenes del Teniente Coronel NORVIN IVÁN TORO DUQUE, Comandante del Destacamento 121 de la Guardia Nacional.

Entraron al conjunto residencial, amenazando al vigilante de turno, fuertemente armados, con treinta funcionarios de la Guardia Nacional, causando alarma, terror, confusión y zozobra entre todos los habitantes. Irrumpieron en casa 2-21, objeto de este pleito, luego de tomarla, se trasladaron a la residencia del vecino Carlos Dos Santos y su familia, allanando la misma y sacando de esta casa bienes muebles y enseres propiedad de TOMÁS CASARES que allí se encontraban y que nada tienen que ver con esta situación.

8.- Que en la misma decisión inconstitucional se determinó en contra de mis representados, medida de presentación cada 15 días como presuntos victimarios, cuando son en realidad, las víctimas de una evidente ESTAFA INMOBILIARIA, TODO ESTO DESCRIBE UN MAYÚSCULO Y RELEVANTE DESORDEN PROCESAL QUE CAUSA Y SIGUE CAUSANDO DAÑOS DE GRAVES CONSECUENCIAS A MIS REPRESENTADOS (…)” [Resaltado, subrayado y mayúsculas de la solicitud]

Con base en lo precedentemente expuesto “en nombre de mis representados TOMÁS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ y TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA”, solicitó de esta Sala de Casación Penal:

“(…) se admita la presente solicitud de AVOCAMIENTO, estimando se encuentran llenos todos los extremos que la norma plantea como supuestos necesarios para su procedencia. Así pues, proponemos esta solicitud con motivo de la causa que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ocasión de juicio por presunta INVASIÓN contra mis representados (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto].

De igual modo, el abogado José Agustín Ibarra, como anexo de su solicitud consignó, en copias certificadas, un cúmulo de actuaciones cumplidas en el proceso penal cuyo avocamiento solicitó, las cuales de seguida se especifican:

1) Denuncias interpuestas: a) el 3 de diciembre del 2012, por el ciudadano Tomás José Casares Gutiérrez ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra los ciudadanos Jorge Alberto Rodríguez Morón y Alam Alberto Rodríguez Camacho, por la presunta comisión del delito de estafa inmobiliaria, correspondiendo el conocimiento de dicha denuncia al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y, b) el 28 de diciembre del 2012, por el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Morón, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el ciudadano Tomás José Casares Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de invasión, cuyo conocimiento correspondió al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

2) Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Tomás José Casares Gutiérrez, Omar Ramón Sánchez Osorio, José Gerardo Castro Enríquez, Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, José Rogelio Pérez Suárez, Alam Alberto Rodríguez Camacho, Ana María Rodríguez Morón, Marino Antonio Ramírez Moreno, Carlos Eduardo Gavidia Arana, Patricia Orozco de Guillén, Carmen Lucía Páez, José Gerardo Castro Enríquez, Ramón Vicente Azuaje Silva y Carlos José Villegas Azuaje, ante la Sub-Delegación de Barquisimeto de la Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3) Actas de investigación penal suscritas por la Inspectora Llasmaris Mesa, adscrita a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales dejó constancia de la práctica de diligencias de investigación efectuadas en las causas fiscales distinguidas bajo los alfanuméricos 13-F6-3012-12 y 13-F10-2700-12.

4) Inspección Técnica suscrita por la Inspectora Llasmaris Mesa y el Detective Sergio Matheus, adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la dirección siguiente: urbanización Colinas del Viento, condominio Tramontana en Barquisimeto, estado Lara.

5) Actas de investigación penal suscritas por el Inspector Jefe Daniel José Legón, adscrito a la Brigada contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Lara, en las cuales dejó constancia de las diligencias de investigación relacionadas con el expediente 13-DDC-F6-3012-2012, nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

6) Escrito presentado el 13 de diciembre de 2012, por el ciudadano Tomás José Casares Gutiérrez, asistido por el abogado Roberto José Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.053, ante el Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual denunció a los ciudadanos Alam Alberto Rodríguez Camacho y Jorge Alberto Rodríguez Morón, por la presunta comisión del delito de estafa, y en consecuencia, requirió se decretaran contra los mencionados ciudadanos las medidas precautelativas de: a) privación judicial preventiva de libertad, b) prohibición de salida del país, c) congelamiento de cuentas bancarias, d) aseguramiento de los bienes activos y pasivos objeto del delito presuntamente cometido; y, e) prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos. Asimismo, requirió que se acordaran medidas de protección personal tanto para él como para su grupo familiar, pedimento este ratificado el 4 de febrero de 2014.

7) Oficio LAR-F10-0476-2013, del 25 de marzo de 2013, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicitó al Jefe de la Sub-Delegación de Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la remisión en copias simples de la orden de inicio de la investigación correspondiente a la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Morón, así como del libro de correspondencia con el sello húmedo del recibido de dicha institución, en virtud de guardar relación con la causa 13-DDC-F10-2700-2012 (de la nomenclatura de dicho despacho Fiscal).

8) Contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Tomás José Casares Gutiérrez y Alam Alberto Rodríguez Camacho, del vehículo: placas AA371ZA, serial de carrocería 8XA11ZV6093002909, serial de motor 1GRO934419, marca Toyota, Modelo Fortuner 4x2, año 2009, color Azul, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso Particular, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 07, tomo 289, de fecha 31 de julio de 2012.

9) Autorización suscrita por la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, a través de la cual faculta a los ciudadanos Jorge Alberto Rodríguez Morón y Alam Alberto Rodríguez Camacho, para ingresar y realizar cualquier remodelación en la vivienda de su propiedad ubicada en la urbanización Colinas del Viento, condominio Tramontana, Barquisimeto, estado Lara, identificada con el alfanumérico C-21.

10) Oficio 9700-056-01118-13, del 27 de mayo de 2013, suscrito por el Comisario Rafael Enrique Mujica, adscrito a la Sub-Delegación de Barquisimeto de la Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remite las diligencias de investigación relacionadas con la investigación 13-DDC-F10-2700-12.

11) Oficio LAR-F10-1012-2013, del 30 de mayo de 2013, suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó la remisión en copia simple del expediente 13-DDC-F6-3012-2012, que cursa ante dicho despacho Fiscal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por cuanto guarda relación con el expediente signado con el alfanumérico 13-DDC-F10-2700-2012, llevada por la representación Fiscal Sexta, también por la presunta comisión de uno de los ilícitos contra la propiedad.

12) Oficio LAR-F6-01741-2013, del 6 de junio de 2013, suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual informó al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, sobre el trámite a seguir con respecto a la remisión de la causa 13-DDC-F6-3012-12, cursante en dicho despacho Fiscal, ante la Fiscalía Superior de la mencionada Circunscripción Judicial.

13) Oficio LAR-10-1148-2013, del 7 de junio de 2013, mediante el cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, el expediente signado con el alfanumérico 13-F10-2700-12, para su redistribución a la Fiscalía Sexta del mencionado estado, por cuanto ante dicha representación cursa investigación 13-DDC-F6-2700-12.

14) Oficio LAR-F6-02255-2013, del 7 de agosto de 2013, suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicitó a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, información relacionada con las cuentas números 0134-0447-0444-7104-6315, 0134-0536-1653-6104-0823 y 0134-0879-3687-9302-0484, y los correspondientes movimientos bancarios en copias certificadas de los meses de febrero y mayo de 2012.

15) Comunicación mediante la cual el Vice-Presidente de Control de Pérdidas de Banesco Banco Universal, remite al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la información relacionada con el oficio LAR-F6-02255-2013, del 7 de agosto de 2013.

16) Oficio LAR-F6-02260-2013, del 7 de agosto de 2013, en el cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó a la entidad bancaria Banco Exterior Banco Universal C.A., información relacionada con la ciudadana Ana María Rodríguez Morón.

17) Oficio LAR-F6-02265-2013, del 8 de agosto de 2013, suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicitó al Notario Público Cuarto de Barquisimeto del estado Lara, la remisión en copias certificadas de los documentos insertos en los números 7 y 19, Tomos 160 y 289, de los libros de autenticación del 7 de mayo de 2012 y 31 de julio de 2012.

18) Oficio 243-2013, del 8 de agosto de 2013, suscrito por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, mediante el cual remitió al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la certificación en fotostatos de los documentos números 7 y 19, Tomos 160 y 289, de los libros de autenticación de fecha 7 de mayo de 2012 y 31 de julio de 2012.

19) Comunicación del 14 de agosto de 2013, en la cual el Gerente de la División de Procesos Contables de la entidad bancaria Banco Exterior Banco Universal C.A., informó al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo requerido a través del oficio LAR-F6-02260-2013.

20) Acta levantada el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del mencionado estado, en la cual dejó constancia del reconocimiento de contenido y firma del documento privado sobre un contrato de compra-venta del inmueble objeto del presente proceso penal.

21) Oficios números 9700-0056-14 y 9700-02402-14, del 28 de enero y 4 de diciembre de 2014, respectivamente, suscritos por el Comisario Jefe Rafael Mujica, adscrito a la Sub-Delegación de Barquisimeto de la Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitió al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del mismo estado, actuaciones complementarias relacionadas con el expediente 13-DDC-F6-3012-12.

22) Escrito presentado el 30 de enero de 2014, por el abogado Emmanuel José Ortiz Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.283, apoderado judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara,  contentivo de la solicitud de práctica de diligencias de investigación, las cuales guardan relación con el asunto Fiscal 13-DDC-F6-3012-2012.

23) Documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Colinas del Viento, condominio Tramontana, Barquisimeto, estado Lara, identificado con el alfanumérico C-21, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren, del mencionado estado, bajo el N° 2, folio 13, Tomo 3, del Protocolo de Transcripciones, del 28 de enero de 2010, además resultó apuntado bajo el N° 2010.164, Asiento Registral 1, de la vivienda matriculada con el N° 362.11.2.3.1703, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

24) Escrito presentado el 19 de febrero de 2014, por el ciudadano Alam Alberto Rodríguez Camacho ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual informó la existencia de la sociedad mercantil “Constructora Donarca C.A.”, constituida con el ciudadano Tomás José Casares Gutiérrez, acompañando a la referida comunicación los recaudos correspondientes.

25) Oficio LAR-F6-00358-2014, del 5 de marzo de 2014, suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial, el expediente 13-DDC-F6-3012-12, a los fines de solicitar la redistribución del mismo, por encontrase incurso en una de las causales de inhibición.

26) Oficio LAR-FS-0849-2014, del 6 de marzo de 2014, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual devolvió al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial, el expediente 13-DDC-F6-3012-12, toda vez que no expresó los motivos por los cuales solicitó la redistribución del mismo.

27) Escrito presentado el 18 de marzo de 2014, por los ciudadanos Tomás José Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicitaron medida de protección personal, conforme lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

28) Oficio LAR-F6-00850-2014, del 30 de abril de 2014, suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicitó al Jefe de la Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la remisión del expediente 13-DDC-F6-3012-12, para efectuar diligencias de investigación.

29) Escrito presentado el 11 de marzo de 2015, por el abogado Emmanuel José Ortiz Peraza, apoderado judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, solicitando al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordene el desalojo del inmueble propiedad de su representada.

30) Oficio LAR-FS-2503-2015, del 17 de julio de 2015, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con los expedientes 13-DDC-F6-3012-12 y MP-361540-2013, de las cuales conoce dicha representación Fiscal.

31) Oficio LAR-F6-03952-2015, del 30 de julio de 2015, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicitó a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, la remisión del expediente MP-113508-2014, en virtud que el mencionado despacho Fiscal conoce la investigación signada con el alfanumérico 13-DDC-F6-3012-12, seguida contra el ciudadano Tomás José Casares Gutiérrez.

32) Escrito presentado el 6 de agosto de 2015, por la abogada Lourdes Nathalie Gómez Álvarez, apoderada judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignando recaudos que guardan relación con el proceso penal.

33) Escrito presentado el 7 de agosto de 2015, por la referida abogada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicitó se tramite ante un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, la medida cautelar innominada de desalojo del inmueble objeto de la presente investigación, conforme con lo establecido en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

34) Escrito presentado el 7 de septiembre de 2015, por la abogada Lourdes Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicitó la práctica de una Inspección Técnica y un censo de las Personas que ocupan el inmueble objeto del presente proceso penal.

35) Oficio LAR-F6-4407-2015, del 16 de septiembre de 2015, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó al Comandante de la Zona N° 12, del Destacamento 121 de la Guardia Nacional Bolivariana, la práctica de las diligencias de investigación requeridas.

36) Escrito presentado el 28 de septiembre de 2015, por el ciudadano Tomás José Casares Gutiérrez, mediante el cual solicita a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, copias certificadas del expediente 13-DDC-F6-3012-12.

37) Oficio 303-2015, del 24 de septiembre de 2015, suscrito por el Comandante del Destacamento 121 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remitió a la Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las resultas de las diligencias ordenadas.

38) Acta levantada el 19 de octubre de 2015, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Tomás José Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca, investigados en el expediente 13-F6-3012-2012, a los fines de designar como su defensor privado al abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464.

39) Oficio LAR-F6-4815-2015, del 19 de octubre de 2015, en el cual la Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la juramentación del abogado José Agustín Ibarra, en virtud de haber sido designado por los ciudadanos Tomás José Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca, como su defensor privado.

40) Acta del 2 de noviembre de 2015, contentiva de la aceptación y juramentación ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, del abogado José Agustín Ibarra, como defensor privado de los ciudadanos Tomás José Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca.

41) Oficio LAR-F6-05214-2015, del 3 de noviembre de 2015, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, las actas de imputación de los ciudadanos Tomás José Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca, por la presunta comisión del delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.

42) Escrito del 23 de noviembre de 2015 contentivo de la acusación presentada por la Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, contra los ciudadanos Tomás José Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca, por encontrarse supuestamente involucrados en la presunta comisión del delito de invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.

43) Auto dictado el 2 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual fijó el acto de la audiencia preliminar en el proceso penal seguido contra los ciudadanos José Agustín Casare Gutiérrez y Teidy María Valera Monte de Oca.

44) Acta levantada el 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dejando constancia del diferimiento del acto de la audiencia preliminar, para el día 19 de enero de 2016, en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos, así como de su defensor privado.

45) Escrito presentado el 21 de enero de 2016, por el abogado José Agustín Ibarra, defensor privado de los ciudadanos José Agustín Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo de las excepciones opuestas contra la acusación presentada por la Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado.

46) Acta de la audiencia preliminar celebrada el 29 de enero de 2016, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual el referido Juzgado dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PUNTO PREVIO: Señala la defensa en la exposición realizada y ratificada en escritos presentados 21/01/ y 22/01, lo relativo a la solicitud de nulidad fundamentado en forma oral por violación de derechos y garantías constitucionales, lo relativo al derecho que le asiste a sus patrocinados de ser sometidos a un proceso de investigación y tener el principio del derecho a la defensa cursa al folio en principio 58, acta de imputación así como al folio 61 de ambos imputados, llevada a cabo el 6/11/2015, en dicha acta se dejó constancia expresa de los derechos, por lo cual se encuentran amparados los mismos entre ellos la representación de sus abogados defensores, de igual forma la parte de la defensa señala lo relativo a la motivación por parte del Ministerio Público en relación a la investigación llevada a cabo haciendo señalamientos de circunstancias no tomadas en cuenta por el Ministerio Público, se inicia al folio 5 por parte del Ministerio Público una serie de señalamientos, lo relativo a actas entrevistas e inspecciones técnicas y una serie de documentos y denuncias allí señalados, señala el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a las nulidades y es claro nuestro legislador con orden expresa a los jueces de la República que la misma deberá ser acordada verificada la violación de derechos y garantías constitucionales y muy especialmente el derecho a la defensa, derecho señalado por parte de la defensa como fundamento para la solicitud de la misma, verifica este juzgador a los folios ya señalados que ambos imputados fueron llamados al Ministerio Público y realizado acto de imputación y con ello aperturado el lapso para ejercer la defensa respectiva, de igual forma del escrito acusatorio se señalan los fundamentos en que basa su investigación apoyados en una narración de hechos, que van del folio 5 al 8 y con aplicación de los elementos del delito como fin último preceptúa el delito señalado en el artículo 471 relativo a la invasión a criterio de este Juzgador tales circunstancias van en contraposición del fundamento por parte de la defensa en cuanto a la violación de derechos y garantías constitucionales especialmente el derecho a la defensa por cuanto se desprende que los imputados con conocimiento de causa de la investigación se le otorgó tal como lo establece la ley, la oportunidad de la realización de las diligencias pertinentes y necesarias por el cual estaban siendo investigados, por lo que a criterio de este juzgador, no se viola el derecho a la defensa fundamentado por el representante de ambos imputados en razón de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y como consecuencia el sobreseimiento de la causa. De igual forma, la defensa bajo escrito presentado y ratificado en esta fecha, desarrolla conforme artículo 28, numeral 4, literal i, la excepción relativa al incumplimiento de formalidades por parte del Ministerio Público en cuanto al acto conclusivo, fundamentando en su escrito lo relativo al artículo 308, numeral 2, en cuanto a los hechos, los mismos dejan ver la parte de la defensa que no se amoldan a la realidad de cómo sucedieron, señalando la parte de la defensa elementos los cuales promueve en relación a ello el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y cursante al folio 4, hace una narración bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y fundamenta la acusación con elementos de convicción desarrollados del folio 5 al folio 8. Sustentados los mismos bajo medios de prueba del folio 8 al folio 11, bajo entrevistas llevadas a cabo en la investigación, documentos e inspecciones dirigidas por el Ministerio Público con el precepto jurídico y la solicitud de enjuiciamiento, a criterio de este juzgador, se llenan los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción propuesta por la defensa, y señalada en el escrito. PRIMERO: Lo relativo al precepto jurídico solicitado por parte del Ministerio Público por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contraposición de la defensa y en oposición al mismo trae a colación el Ministerio Público como elementos de convicción una serie de documentos, de lo cual se desprende al folio 31 lo relativo al registro de vivienda principal, en la cual el ente encargado deja constancia de los datos del propietario incluido en el mismo, señalando bajo el número de cédula 7.412.307, a la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, así como el acta constitutiva registrada en dicha institución y las clausulas de cumplimiento de la persona señalada, elemento de convicción este que el tribunal valora como tal, vale decir, elemento de convicción una vez revisada la documentación presentada por la defensa en su oportunidad legal, verificado tales elementos a criterio de este juzgador evaluado igualmente del escrito acusatorio todos y cada uno de los señalamientos cumplen con los requisitos que estable el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA (…) y TOMÁS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ (…) por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: así mismo se admiten las pruebas señaladas por la parte Fiscal como la parte de la defensa desarrollados bajo promoción de pruebas en 28 puntos descritos en el escrito presentado por los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se les impuso a los imputados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libres de prisión, apremio y coacción acordado previamente un tiempo legal para que los mismos en discusión con su defensor manifiesten si desean declarar, [manifestando los mismos]: ‘No admito los hechos y me voy a juicio, es todo’. CUARTO: En cuanto a la medida innominada se ACUERDA la medida innominada de DESALOJO. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal se impone la medida cautelar de presentación, prevista en el artículo 242, numeral 3, cada (quince) 15 días ante las taquillas del Tribunal. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SÉPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, para que se le realice el juicio con todas las garantías constitucionales de los ciudadanos TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA (…) y TOMÁS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ (…) por la presunta comisión del delito de INVASIÓN (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado José Agustín Ibarra, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Tomás José Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)” [Resaltado de la Sala].

En sintonía con las disposiciones normativas precedentemente expuestas, el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en innumerables oportunidades que el avocamiento será admisible cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios, por lo que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, se observa, en primer término, que la solicitud de avocamiento fue presentada por el abogado José Agustín Ibarra, en su carácter de defensor de los ciudadanos Tomás José Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca, tal como consta en las actuaciones cursantes en los autos en virtud de su designación, aceptación y juramentación como defensor de confianza, motivo por el cual se encuentra debidamente legitimado para solicitar el avocamiento.

De igual forma, se constata que la solicitud de avocamiento es de una causa penal que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contra los ciudadanos Tomás José Casares Gutiérrez y Teidy María Valera Montes de Oca, por la presunta comisión del delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal, de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado José Agustín Ibarra, aprecia que su petición está fundamentada en la violación de los derechos constitucionales de sus defendidos referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la infracción de la garantía procesal de “defensa e igualdad entre las partes”, establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su criterio, la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara “(…) nunca investigó la denuncia por la presunta comisión de ESTAFA INMOBILIARIA interpuesta por mis defendidos (…)”, del mismo modo en razón de que: “(…) procedió a una acumulación de hecho en la investigación por estafa inmobiliaria, donde son denunciados como presuntos involucrados los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN (…) y que en la acumulación realizada estos mismos ciudadanos denuncian a mis defendidos por INVASIÓN (…)”, y además por cuanto: “(…) presenta acto conclusivo en la investigación DDC-F6-3012-12 (ESTAFA INMOBILIARIA) y acusa a mis defendidos por el delito de INVASIÓN (…)”.

De igual forma, agregó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el acto de la audiencia preliminar no solo creó un desorden procesal, ya que “(…) se le comunica todos estos vicios y no los aprecia para subsanarlos (…)”, sino además, en razón de que: “(…) determinó en flagrante violación de los ordenamientos legales y constitucionales, admitir la acusación fiscal a pesar de la clara advertencia de los graves errores y desorden procesal en la presente causa, que abonado a ello, desprende de manera fehaciente una violación del derecho a la defensa, a la igualdad procesal, el debido proceso y en fin una atroz arremetida contra el ordenamiento jurídico constitucional (…)”.

A criterio del solicitante del avocamiento “(…) tal situación de desorden procesal, no revisado por la instancia judicial pese ha (sic) haberlo reclamado, se ordenó el desalojo inmediato de mis defendidos del inmueble (…) lo que nos coloca frente a un acto de terrorismo judicial, en virtud de no haberse publicado hasta esa fecha, ni el auto de audiencia preliminar, ni la decisión del juez sobre la admisión de la acusación con el acuerdo de desalojo (…)”, así mismo, expresó que “(…) en la misma decisión inconstitucional se determinó en contra de mis representados, medida de presentación cada 15 días como presuntos victimarios, cuando son en realidad, las víctimas de una evidente ESTAFA INMOBILIARIA, TODO ESTO DESCRIBE UN MAYÚSCULO Y RELEVANTE DESORDEN PROCESAL QUE CAUSA Y SIGUE CAUSANDO DAÑOS DE GRAVES CONSECUENCIAS A MIS REPRESENTADOS (…)”.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones consignadas por el abogado solicitante del avocamiento no se evidencia que pese a la existencia de los medios ordinarios para impugnar los supuestos vicios en los cuales, según su dicho, incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicho solicitante haya hecho uso de los mismos.

Del mismo modo, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso, las denuncias del solicitante no configuran graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; por el contrario, sus delaciones lo que evidencian, de manera reiterada, es su disconformidad con las diligencias de investigación efectuadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la fase preparatoria del proceso penal que hoy se instaura contra sus defendidos, diligencias de investigación que llevaron a la referida representación del Ministerio Público a concluir dicha fase con la presentación del acto contentivo de la acusación formal en su contra.

Asimismo, evidencian su desacuerdo con el dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual, entre otros pronunciamientos, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y de la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que en el curso de un proceso penal pueden presentarse infracciones y, no por ello, las partes deban recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, tal como lo consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, el solicitante no puede pretender que mediante el avocamiento el Tribunal Supremo de Justicia asuma para sí, la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido que el avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca, en particular, de manera reiterada, ha señalado que: “(…) la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes (…)”. (Sentencia N° 161, del 3 de mayo de 2011).

Conforme al criterio expuesto, esta Sala de Casación Penal estima preciso insistir en que el sólo hecho que una decisión sea desfavorable a las partes, no justifica la figura del avocamiento, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del avocamiento debe ser ejercida sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, supuestos estos que no se cumplen en el presente caso, los cuales configuran los elementos indispensables para su admisibilidad.

A lo anteriormente expuesto, también cabe acotar que la actuación fiscal durante la etapa de investigación penal está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, razón por la cual no es susceptible de ser cuestionada ante la Sala de Casación Penal mediante la figura del avocamiento, sin haberse agotado las instancias judiciales y los medios recursivos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, por cuanto es al Tribunal de Primera Instancia al cual le corresponde depurar y controlar el proceso penal en atención al principio del control jurisdiccional y, de esta manera, comprobar las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el representante del Ministerio Público durante la investigación y su incidencia en la legalidad y validez del respectivo acto conclusivo, razón por la cual no puede pretenderse que a través de la vía del avocamiento, esta Sala de Casación Penal se subrogue en las atribuciones que son propias de dichos órganos jurisdiccionales.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal, reiteradamente, ha establecido que:

“(…) el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no (…)” (Sentencia No. 185 del 4 de mayo de 2006) (Resaltado y negrillas de la Sala).

Finalmente, cabe destacar que el abogado solicitante del avocamiento en el capítulo denominado “DE LA ADMISIBILIDAD” señaló expresamente que: “(…) la presente solicitud de admisión de avocamiento la hacemos en base a la sentencia numero 310, de fecha 1-09-2004, que se refiere a la admisibilidad y versa lo siguiente (…) Requisitos de forma y de fondo. Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento procederá sólo en caso graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen, ostensiblemente, la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia o institucionalidad democrática venezolana, y se hallan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (art. 18, aparte 11) (…)”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal observa que la sentencia invocada, esto es,  la N° 310, del 1° de septiembre de 2004, fue dictada bajo la vigencia de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004, hoy derogada por la Disposición Derogativa Única de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.522, el 1° de octubre de 2010, de lo cual se evidencia que para el momento en el cual se interpuso la pretensión de avocamiento, el 18 de febrero de 2016, la disposición en la cual se sustenta la admisibilidad de la solicitud está suprimida.

En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal estima que el avocamiento solicitado no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que en el proceso penal existen mecanismos para impugnar los alegatos en los cuales se fundamenta dicha solicitud, los cuales, se reitera, no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exige la ley en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la solicitud interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado José Agustín Ibarra, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TOMÁS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ y TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA, del proceso penal seguido contra los mencionados ciudadanos cursante ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000059.