Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 8 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Rafael Ramón De Lima Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.529, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMINE ROMANIELLO y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.088.179 y V-6.166.810, respectivamente, “en su carácter de querellantes en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ PLAZA (…) a la orden del Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, según consta en el Expediente JP01-P-2008-1091 (…) por el delito de lesiones culposas graves, sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal”.

El 10 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

En el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, el solicitante narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo lugar el presunto hecho punible objeto del proceso penal, de la manera siguiente:

“(…) el día 11 de agosto de 2007, mis Mandantes, se trasladaban desde la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hacia San José de Guaribe, en cumplimiento de una comisión, personal y particular; al tiempo que una gandola, marca Mark, tipo: chuto, año 2007, placas 18B-DAV, clase: camión, color blanco, conducido por Douglas José Velásquez Plaza, a exceso de velocidad; y circulando por el canal contrario al obligatorio, debido a su dirección, este-oeste, la cual impactó, violentamente, con su vehículo, tipo camioneta, marca Ford F-150, por haber perdido el control de la conducción, por el exceso de velocidad que traía, inobservando todos y cada uno de los principios que rigen la Ley de Tránsito, y su reglamento, ya que circulaba, en una curva, por el canal contrario, a aquel que le correspondía, con la manifiesta vanidad de demostrar al conductor del camión, marca: Mercedes Benz, que venía adelantando en expresa violación de la Ley de Tránsito; que su gandola, era capaz de generar mayor velocidad, que el mismo camión in comento; configurándose así de una manera clara, precisa y contundente, la presencia del dolo eventual, que reclaman las víctimas; ya que, es inaceptable, la conducta del incriminado Douglas José Velásquez Plaza, aún cuando mis representados (…) en plena curva, fueron violentamente embestidos, por el pesado vehículo, que se desplazaba a toda velocidad, y además circulaba por el canal de mis mandantes, y parte del hombrillo, en virtud de tal impacto, fueron catapultados, y como consecuencia de ello, heridos gravísimamente, sin recibir el auxilio necesario y requerido (…); ya que se dio a la fuga con su pesado vehículo, pero un Coronel de apellido Rojas, detuvo al hoy escapado (…)” [Mayúscula del escrito].

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante como fundamento de su petición, señaló lo siguiente:

 “(…) El fundamento de la presente solicitud (…) son las reiteradas violaciones que afectan, la parcialidad y la aplicación de la probidad, que constituyen una injusticia (…) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en sentencia, de fecha 27 de octubre del año 2014, en el expediente N° JP01-R-2010-000239, contra la cual, no fue permitido el ejercicio del recurso de casación, por falsa notificación de las víctimas, y vínculo del Presidente de la Corte de Apelaciones, con el Defensor Privado.

(…) desde la fecha del accidente 11 de agosto del año 2007, fue solamente en fecha 22 de junio de 2010, cuando el tribunal, convocó a las partes, para la realización de la audiencia preliminar; obsérvese  (…) que en el año 2010, ya habían transcurrido tres (03) años, sin motivos jurídicos para que no se hubiese cumplido con tal acto (…) paso a enumerar la secuencia de diferimientos (…):

a)     En fecha 22 de junio de 2010, se convocó por primera vez a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

b)     Primer diferimiento, el cual según la realidad jurídica, se originó: a causa de la inasistencia del imputado Douglas José Velásquez Plaza.

c)     Segundo diferimiento: 23 de julio de 2010, que se originó igualmente, por la inasistencia del imputado.

d)     Tercer diferimiento ocurrido: 11 de agosto de 2010, cuyo origen fue una vez más, por la ausencia del imputado.

e)     Cuarto diferimiento: 11 de septiembre de 2010, se originó por la inasistencia del imputado, y el tribunal (…) volvió a suspender, sin tomar medida alguna (…).

f)       Quinto diferimiento: 06 de octubre de 2010. Se originó por la inasistencia del imputado (…)

g)     Sexto diferimiento: 11 de noviembre de 2010, fue prorrogada por la inasistencia del imputado.

(…) el día 13 de diciembre de 2010 (…) se logró finalmente, la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura del juicio oral y público, decretándose medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se negó la admisión de la querella presentada por mis defendidos, aún cuando había sido previamente admitida por el Tribunal en fecha 25 de abril de 2008, cosa (…) irregular (…) la jueza Medina no otorgó el plazo correspondiente para el saneamiento, si así era el caso (…) a las víctimas querellantes, no les fue concedido el lapso legal para subsanar los eventuales defectos existentes en ella (…)

De lo expuesto, se evidencia que ha habido un retardo procesal injustificado, por largos años (…)

Desde la celebración de la audiencia de presentación en el año 2008, las víctimas no han podido ejercer sus derechos, y los que han ejercido, han sido con trabas jurídicas (…) a la presente fecha han transcurrido nueve (09) años (…) este es uno de los motivos válidos, principales (…) que nos han llevado a interpones este avocamiento (…) debido a la manifiesta parcialidad (…) en pro y beneficio exclusivo del imputado (…) a pesar de haber decretado una orden de aprehensión contra el incriminado (…) la misma no ha sido materializada efectivamente (…) el Tribunal Primero en funciones de Juicio no ha sido capaz, por falta de interés, de traer por los medios que dispone coercitivamente al imputado (…) con la agravante que una vez que obtuvo una medida cautelar sustitutiva (…) incumplió la misma (…) una vez aprehendido, fue presentado al tribunal, y a espalda de las víctimas, sin la obligatoria notificación, a los fines de la presencia en la audiencia, el tribunal celebró la misma, con ausencia de la víctima y puso en libertad de manera antijurídica al imputado, fijando una nueva audiencia, igualmente sin la requerida convocatoria de la notificación, la cual hasta la fecha, no se ha celebrado, por la permanente falta de comparecencia del imputado (…) fue favorecido con una medida cautelar (…) no cumplió con la comparecencia que el tribunal le había fijado el día 08 de abril de 2015 para el 18 de mayo del año en curso (…) el inculpado sigue reiteradamente contumaz (…) ha hecho que no se pueda continuar el proceso penal, porque no se ha podido dar apertura al juicio oral y público (…)

La decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 13 de diciembre de 2010- apelada y declara sin lugar- y sin que contra ella se  pudiese ejercer el recurso de casación, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (…) sorprendió a las víctimas, al decretar la desestimación de la acusación presentada en su oportunidad legal respectiva, negándoles así, a los lesionados en el proceso, el CARÁCTER DE QUERELLANTES (…) a pesar que desde que se presentó la misma, el Tribunal la había admitido mediante auto motivado, incurriendo en tremendo craso error jurídico inexcusable, como fue aquella de realizar la revocatoria del auto de admisión (...) en violación a la prohibición de reforma (…) con el expreso incumplimiento consistente, en no haber conferido además, el lapso de los tres (03) días para su respectiva corrección.

(…) los tribunales penales guariqueños  (…) no les ha permitido ejercer los derechos que la ley les confiere, y que los mismos hayan sido atendidos (…) no se permitió ejercer el recurso de casación por falsa notificación, y haber emitido la Sala, un pronunciamiento a destiempo, y sin la celebración de la audiencia, con la convocatoria y comparecencia de las víctimas, para su celebración; además de haber transcurrido, tres (03) años y medio, después de haberse interpuesto legal y oportunamente, por los afectados en contra de la negativa de admisión de la querella, cuyo trámite se resolvió en perjuicio de quien hoy clama justicia (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

            De igual modo, indicó lo que a continuación se transcribe:

“(…) Para ilustrar a este Máximo Tribunal (…) haremos un análisis de las actuaciones en general (…) como han venido sucediendo los hechos:

(…) Por auto de fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2 del Estado Guárico (…) admitió la querella interpuesta por mis mandantes por el delito de lesiones culposas graves, sancionada en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal (…) pero resulta que, realmente, la querella se refería a lesiones culposas gravísimas, con dolo eventual  (…) los hechos (…) no fueron valorados así, en cuanto a la imputación y los elementos de convicción que fueron expresados a medias, en la acusación fiscal (…). Desde la salida de la clínica (…) Carmine Romaniello (…) tuvo un permanente dolor, de carácter gravísimo en su pierna derecha, en razón de que en la misma le fueron aplicados cinco clavos (…) elementos de convicción éstos que el Fiscal omitió completamente en su acusación por motivos de complicidad con el acusado, a quien por ciento (sic) se le entregó el vehículo que ocasionó el siniestro al día siguientes a la ocurrencia de los hechos.

(…) Tampoco sirvieron al tribunal, como elementos de convicción la experticia de la (…) médico forense del CICPC (…) el tiempo de curación de los noventa (90) días y la expresión ‘salvo complicaciones’; tampoco valoró el fiscal el lugar de los hechos (…) el impacto se había producido en el canal correspondiente al vehículo propiedad de Carmine Romaniello.

(…)

De haber considerado y analizado el fiscal la conducta del imputado, hoy fugado, hubiese acusado por lesiones gravísimas con dolo eventual.

(…) En fecha 02 de junio de 2009, el despacho fiscal procedió a imputar al ciudadano Douglas Velásquez por el delito de lesiones culposas graves, sin considerar ni valorar los elementos de conducta.

(…) en fecha 25 de mayo de 2010 el fiscal (…) consignó escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento por la comisión del delito de LESIONES  CULPOSAS GRAVES (…) y por qué no gravísimas.

(…)

En fecha 13 de diciembre de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar (…) se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves (…) se desestimó la querella presentada por las víctimas (…)

En fecha 15 de junio de 2011, el (…) apoderado de las víctimas, alegó que en fecha 20 de diciembre de 2010 consignó escrito de apelación de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, en la cual se desestimara de manera ilegítima (…) la querella, solicitando la remisión de la apelación, ya que había transcurrido con creces, el tiempo para tal trámite procesal.

En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal penal de juicio (…) libró boleta de notificación a las víctimas, haciéndoles saber que se había fijado el día 03 de agosto de 2011, para la celebración del juicio unipersonal  (…) el cual no se realizó por la inasistencia del imputado.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el tribunal penal de juicio (…) difirió la celebración del juicio (…)

En fecha 2 de diciembre de 2011 el Tribunal Primero de Juicio (…) suspendió el acto de juicio (…) y ordenó la captura del imputado por no cumplir el régimen de presentaciones (…) sin ordenar la notificación de las víctimas para la comparecencia a la audiencia que celebró sin ellas.

En fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal Penal Primero de Juicio (…) revocó las medidas cautelares (…) decretándose en contra del imputado medida privativa (…)

En fecha 01 de abril de 2014, el Tribunal Penal de Juicio (…) ofició (…) al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas (…) girando instrucciones en razón de haberse decretado ORDEN DE CAPTURA (…)

En fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia (…) en funciones de Control N° 2 (…) ordenó notificar a las víctimas por vía telefónica, cosa que no cumplió, haciéndoles saber que el Tribunal el 22 de diciembre de 2010 admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público (…) por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves (…)

Dentro del término fijado en la notificación para la comparecencia del imputado para la apertura del juicio (…) no compareció al mismo (…) a la fecha la causa se encuentra paralizada, pues el imputado no compareció al acto (…)

En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal Penal de Juicio N° 01, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, efectuada por la defensa privada, al considerar que no ha operado la prescripción de la acción penal.

En fecha 09 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio, declaró sin lugar la solicitud de la práctica de una nueva experticia médico forense, para ser incorporada como nueva prueba, realizada por las víctimas, lo cual constituye un hecho grave, ya que las secuelas de las lesiones sufridas todavía están presentes (…)

Desde el mes de septiembre del 2015 (…) no ha habido pronunciamiento alguno por parte del tribunal.

(…) desde el 03 de abril del año 2014 no ha podido lograr la captura del imputado.

(…) la tutela judicial efectiva (…) ha quedado en el limbo jurídico por el inminente desorden procesal (…)

En el presente juicio, ha habido, un retardo procesal injustificado (…) solicitamos:

1.      Que se admita la presente solicitud (…)

2.      Que solicite y recabe todas y cada una de las actuaciones que curan ante el Tribunal Penal de Juicio de San Juan de los Morros en el expediente signado bajo el N° de asuntos: JP01-P-2008-001091 y JP01-R-2010-000239.

3.      Una vez que la Sala se haya avocado al conocimiento de la presente causa, solicitamos que la misma sea declarada con lugar.

4.      (…) solicito que (…) [sea] visto el desorden procedimental (…) ya que la causa se encuentra en un limbo jurídico.

5.      Que se designe un tribunal distinto al que realizó los pronunciamientos antijurídicos y que se designe una Corte de Apelaciones accidental (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

Como documentación anexa a la solicitud de avocamiento, el abogado Rafael Ramón De Lima Trujillo consignó copia simple del poder especial que los ciudadanos Carmine Romaniello y Nacarid Sifontes de Romaniello le otorgaron el 30 de octubre de 2015, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, autenticado bajo el N° 16, tomo 111, folios 72 al 75,  para que ejerciera la defensa de sus derechos e intereses en la tramitación de la causa seguida contra el ciudadano Douglas José Velásquez Plaza, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, en la cual, según lo expresado en el referido instrumento, ostentaban la cualidad de víctimas.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

De igual forma, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada se relaciona con el proceso penal seguido contra el ciudadano Douglas José Velásquez Plaza, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Rafael Ramón De Lima Trujillo, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109 regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Como se aprecia de las normas citadas, el avocamiento sólo será procedente en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014].

No obstante ello, los argumentos expuestos por el solicitante del avocamiento no se basan en la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática en la tramitación del expediente distinguido bajo el alfanumérico JP01-P-2008-1091, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, pues el retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar alegado no constituye una circunstancia grave que amerite el ejercicio de la figura excepcional del avocamiento con la consecuente paralización de la causa.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal advierte que el señalado retardo procesal delatado pudo haber sido reclamado por el solicitante, en este caso en concreto, mediante el ejercicio de otros mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, tal como lo sería la acción de amparo constitucional ante la supuesta omisión del juzgado de la causa en la celebración del juicio oral y público, circunstancia que en los autos no consta que haya sido incoada, toda vez que, se reitera, la solicitud de avocamiento constituye una facultad extraordinaria que procede solo cuando se hayan agotado las vías ordinarias o excepcionales consagradas en la Ley.

Igualmente, esta Sala de Casación Penal advierte que, en el presente caso, el hoy solicitante del avocamiento ante la falta de comparecencia del imputado a la audiencia del juicio, en virtud de la medida cautelar menos gravosa que le fuese otorgada en el acto de la  audiencia preliminar, ha debido instar al juzgado de juicio para que hiciese efectiva su presencia y, de ser el caso, procediera a revocar la medida cautelar en mención.

Conforme con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima que el avocamiento requerido por el ciudadano Rafael Ramón Velásquez Plaza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmine Romaniello y Nacarid Sifontes de Romaniello, es inadmisible. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Rafael Ramón Velásquez Plaza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmine Romaniello y Nacarid Sifontes de Romaniello, del proceso penal seguido contra el ciudadano Douglas José Velásquez Plaza, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000084