Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 17 de marzo de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada a la copia certificada del expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer surgido entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la sanción impuesta a la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En dicha oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas certificadas del presente expediente que el 28 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual emitió el pronunciamiento siguiente:

“(…) Se sanciona a la adolescente (…) al cumplimiento de la medida de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE FORMA SUCESIVAS, vale decir, SEMI LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (2) AÑOS, medidas previstas en los artículos 627 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, respectivamente, vista la admisión de los hechos efectuada, a tenor de lo contemplado en el artículo 583 Ejusdem (sic), debiendo en definitiva el (sic) sancionado (sic) cumplir la medida por el tiempo y la modalidad impuesta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado por esta adolescente, cuya ejecución del presente fallo corresponderá al Tribunal en función de Ejecución de esta misma sección, que ha de someter a su conocimiento la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, [Niñas] y del (sic) Adolescente (sic) (…)” [Resaltado, mayúscula y subrayado de la sentencia].

También consta que, el 16 de octubre de 2014, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se llevó a cabo la “AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE SEMILIBERTAD Y DECLINATORIA”, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: a) impuso a la adolescente de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del referido Circuito Judicial Penal, que la sancionó a cumplir la medida de semi-libertad por el lapso de seis (6) meses y de libertad asistida por un lapso de dos (2) años, conforme lo establecen los artículos 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, b) declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, toda vez que es en esa jurisdicción donde la adolescente debía cumplir la sanción de semi-libertad impuesta.

En esa misma oportunidad, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el correspondiente auto motivado en los términos siguientes:

“(…) estima este Tribunal que ante el alegato de la defensa y lo expresado por el (sic) sancionado (sic) de que sus familiares residen en el estado Portuguesa, lo que pudo acreditarse con las actas que conforman el expediente, estima quien decide que a los fines de garantizar el objetivo de la ley y el derecho de la sancionada a medida de semilibertad, lo procedente es que el (sic) mismo (sic) cumpla la sanción en una Entidad de Atención ubicada en el estado Portuguesa, como lo previó el legislador exclusivamente para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en los artículos 629 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Entonces, si la adolescente residencia (sic) con sus familiares en el estado Portuguesa y siendo que el Centro donde debe cumplir la sanción impuesta debe ubicarse en el mismo espacio geográfico donde residen los padres de la adolescente, es menester también que el Tribunal de Ejecución que se encargará de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, deber (sic) ser aquel que tenga competencia en la jurisdicción especial de Adolescente del estado Portuguesa donde se encuentre la entidad en la que se cumpla la medida, pues así lo pauta el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

Así las cosas y atendiendo a las normas transcritas, el Tribunal competente para la ejecución de la sanción de SEMILIBERTAD impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES a la sancionada de marras, debe ser el Tribunal de Ejecución Sección [de Responsabilidad Penal del] Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, habida cuenta que tanto la sancionada como sus familiares residen en el estado Portuguesa, debiendo éstos brindarle el apoyo a la adolescente a los fines de lograr su reinserción en la sociedad, teniendo como norte esta juzgadora que la vigilancia durante la fase de ejecución debe tender a lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la sancionada, a los fines de evitar la reincidencia en el delito, siendo necesario para ello la adecuada convivencia con su familia y entorno social, este Tribunal entendiendo el contenido del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal (…) estima que lo procedente y ajustado es DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 614, 629 y 630 literal ‘a’ todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien conocerá de la sanción impuesta (…)”.

            De igual modo, consta Memorándum suscrito por el Director de la Región Occidental del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en el cual informó a la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, que las Entidades de Atención del estado Portuguesas solo estaban adecuadas para la asistencia a los adolescentes privados de libertad, razón por la que sus instalaciones no eran aptas para el cumplimiento de otras medidas.

            En virtud de ello, el 30 de octubre de 2014, el señalado Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Ahora bien, en razón de constatarse de todo lo antes reseñado, que la medida más gravosa que debe cumplir la mencionada sancionada, según se desprende de la sentencia de condena, se trata de la SEMI LIBERTAD, se observa que si bien es cierto el Juez de Ejecución debe tomar en consideración el domicilio de los padres de la adolescente sancionada para que la sanción pueda ser cumplida en dicho domicilio a tenor de lo dispuesto en el artículo 631 literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines lograr el objetivo de la Ley conforme lo dispone el artículo 629 eiusdem, no es menos cierto que al no existir en el estado Portuguesa centro especializado para llevar a cabo la ejecución de la sanción de semi libertad, en razón de estar situado el único centro para ello en el Distrito Capital, tal como se señaló ut supra, hace evidente la incompetencia de este juzgado para vigilar la referida sanción e incluso la imposibilidad de colaborar respecto la vigilancia y cumplimiento de la medida de semi libertad a través de la figura de la comisión.

En consecuencia, observando lo preceptuado en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece que la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, y siendo que el Juez de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal ‘a’ eiusdem, debe vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena, es por lo que se colige que el competente para materialmente imponer y vigilar el cumplimiento de la medida en cuestión es el Juzgado declinante por ser el juzgado que ejerce la jurisdicción en el lugar de la ubicación del único centro especializado para ejecutar la medida de Semi Libertad y en quien recayó la notificación efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente, quien previamente fijó su competencia para el enjuiciamiento del adolescente.

En este mismo orden, en criterio de quien decide, por no considerarse este juzgado competente sobre  la base de todo lo antes expuestos, aunado a la circunstancia de que la medida de Semi Libertad a la presente fecha aún no ha comenzado su ejecución, no puede la misma ser sustituida por este juzgado, mediante el mecanismo de revisión de la sanción establecido en el artículo 647 literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el solo argumento de no haber en el domicilio de sus familiares el centro especializado para su cumplimiento, ya que en el país si (sic) existe centro para su ejecución, como lo es la Entidad de Atención Monseñor Arias Blanco (SEMI LIBERTAD) ubicada en el Distrito Capital, y por cuanto la sanción de Semi Libertad es la medida inicialmente establecida en la sentencia condenatoria en aplicación de lo preceptuado en el artículo 622 de la referida Ley especial.

Siendo importante precisar, que el mencionado mecanismo de revisión hace necesario que previamente se haya iniciado la ejecución de la sanción, a efectos de verificar la comprobación de uno de los dos (02) supuestos de hecho que hace procedente la sustitución o modificación de la sanción, ya que aceptar lo contrario, sería infringir el artículo 647 literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala que el juez de ejecución debe vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena (…)

Por las razones expuestas (…) Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida a la adolescente (…) en consecuencia se platea (sic) conflicto de competencia de no conocer por considerar que el competente es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente (…)” [Mayúsculas de la decisión].

            Vista la declaratoria de incompetencia en cuestión, el 12 de noviembre de 2015, dicho Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber ordenado expedir copias certificadas del expediente contentivo del conflicto de competencia surgido en el presente caso para ser remitido a esta Sala de Casación Penal a los fines de su resolución, las cuales fueron remitidas el 19 de febrero de 2016.

II

HECHOS

En la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de agosto de 2014, quedaron demostrados los hechos siguientes:

“(…) el día 10 de julio de 2014, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana recibieron llamada (…) informando que dos jóvenes habían sido víctimas de un robo a la altura de la estación del metro de Caricuao, y que tres de los sujetos implicadas se encontraban aprehendidos (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, en el presente caso ha surgido un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales en Funciones de Ejecución con competencia en la materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, pero, de diferentes Circuitos Judiciales Penales, uno con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas y otro en el estado Portuguesa, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos para resolver el conflicto planteado, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Sala de Casación Penal le compete resolver esta incidencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como precedentemente se señaló el presente conflicto de competencia surgió entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en la materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, pero de distintos Circuitos Judiciales Penales, respecto del control y vigilancia del cumplimiento de la sanción de semi-libertad impuesta a la adolescente, cuya identidad es omitida conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en el delito de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

En tal sentido, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial antes señalada, declinó la competencia en el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, toda vez que la adolescente sancionada residía con su madre en la población de Araure del estado Portuguesa, en razón de lo cual la sanción de semi-libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del señalado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debía ser cumplida en dicha jurisdicción del estado Portuguesa, ello para resguardar su derecho establecido en el artículo 630, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, no aceptó la competencia declinada y planteó conflicto de no conocer, con fundamento en que la Entidad de Atención de dicho estado solo se adecuaba para la asistencia de los adolescentes privados de libertad, no contando con las condiciones necesarias para el cumplimiento de otras medidas, agregando, además, que era en el Distrito Capital donde se encontraba la única Entidad de Atención destinada para las medida de semi-libertad.

Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal observa que la competencia por razón del territorio se encuentra regulada, de manera expresa, en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado (…)”

De lo anterior, se colige que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad o, donde se haya cometido el último acto conocido del mismo. En el presente caso, los hechos ocurrieron en la parroquia Caricuao del Distrito Capital.

En este orden de ideas, se hace preciso destacar que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución de las sanciones impuestas, corresponde al tribunal que ejerza la jurisdicción en el lugar de la acción u omisión constitutiva del hecho punible con arreglo a las reglas de conexión, continencia y prevención.

De igual modo, cabe acotar que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce el derecho del o la adolescente en conflicto con la ley penal a ser: “mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”.

A lo precisado, se suma que el artículo 644 de la aludida ley especial establece que la medida de semi-libertad se cumplirá en los centros especializados públicos diferentes a las instituciones destinadas para las medidas privativas de libertad. De no contar la jurisdicción donde resida el o la adolescente con estos centros especiales, la sanción se efectuara en el mismo centro destinado para las referidas medidas de privación de libertad, pero separados de los adolescentes a quienes se les hayan impuesto estas.

Del análisis de las disposiciones legales antes señaladas se desprende que a los tribunales de ejecución corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas o las medidas de seguridad impuestas, sin embargo, si el sancionado o la sancionada reside en un lugar distinto al del juez de ejecución natural, esto es, en donde se dictó la sentencia que impuso la sanción, tal circunstancia no comporta el hecho de que se traslade la competencia a un tribunal de ejecución del lugar de residencia, sino que, por el contrario, lo que corresponde es la aplicación del principio de colaboración entre tribunales a los fines de cooperar en la vigilancia y en la ejecución de la sanción impuesta.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal respecto a la jurisdicción competente para conocer del control de la ejecución de las sanciones en materia de responsabilidad penal del adolescente, ha establecido lo siguiente:

“(…) el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, erró al considerarse incompetente para continuar conociendo de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente, so pretexto de haber ordenado su traslado a un centro de reclusión fuera de su competencia territorial.

Para tales situaciones, en resguardo del correcto cumplimiento de la ejecución de la sanción, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber para el juez o jueza competente, de acuerdo al citado artículo, una vez acordado el traslado, participar al tribunal de ejecución que se encuentre colaborando en el control y vigilancia del cumplimiento de la sanción (…)

En mérito de lo descrito, la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien junto con la colaboración del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deberá –mientras dure la situación que originó el traslado-, garantizar el seguimiento, vigilancia y cumplimiento de la sanción impuesta (…)” [Vid. Sentencia N° 479, del 6 de diciembre de 2012].

Con fundamento en lo expuesto, para esta Sala es innegable que el tribunal competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta a la adolescente cuya identidad se omite en virtud de expresa disposición legal, en aras del control y la vigilancia de dicha ejecución conforme con lo previsto en el artículo 631, literal “a”, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual no debió declarar su incompetencia para continuar conociendo de la causa que nos ocupa sobre la base de que la residencia de la adolescente sancionada se encontraba en el estado Portuguesa, toda vez que con dicha declaración inobservó los criterios jurisprudenciales que sobre la materia ha sostenido esta Sala de Casación Penal.

En efecto, el referido juzgado debió haber comisionado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para que, de manera temporal y hasta tanto cesaran las condiciones que motivaron su traslado, colaborara en la vigilancia y ejecución de la sanción de semi-libertad impuesta a la adolescente por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Por otra parte, estima preciso esta Sala de Casación Penal referir que ante la imposibilidad de que el o la adolescente cumpla con la sanción impuesta en el Circuito Judicial Penal del estado donde mantiene su residencia, debe el Tribunal natural proceder a la revisión de la sanción impuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ello así, en virtud de lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 359, del 18 de noviembre de 2014, en los términos siguientes:

“(…) Respecto al cumplimiento de la Sanción de Semi-libertad que le fue aplicada al adolescente de autos observa la Sala lo siguiente:

El Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dentro del planteamiento del Conflicto de No Conocer la presente causa, sostuvo su imposibilidad de colaborar y controlar la medida de SEMI-LIBERTAD dictada al adolescente de autos, por cuanto recibió información del Director de la Región Occidental (…) el cual es del tenor siguiente:

‘Tengo bien (sic) dirigirme a usted muy respetuosamente con la finalidad de hacer de su conocimiento que las Entidades de Atención del estado Portuguesa solo están adecuadas para asistir a los adolescentes privados de libertad, ya que no contamos con las condiciones necesarias para dar cumplimiento a otras medidas, dadas a las (sic) características de las instalaciones de las entidades en funcionamiento.’ (Folio 56) (…)

Determinada la situación de imposibilidad de cumplimiento de la medida de Semi-Libertad del adolescente de autos en el estado Portuguesa, por cuanto las entidades de atención existentes en dicho estado no se encuentran habilitadas estructuralmente para el cumplimiento de las medidas de Semi-libertad, siendo descartable que el adolescente cumpla pena privativa por ser perjudicial para su proceso, amén de ser una medida más grave que las aplicadas en la Sentencia Condenatoria, siendo igualmente perjudicial para su desarrollo y distante de los objetivos que se persiguen con las medidas aplicadas, en ese sentido observa la Sala, que la Sentencia condenatoria fue dictada en fecha 14 de abril de 2014, habiendo transcurrido más de seis meses, lo que haría procedente la revisión por solicitud o de oficio de las medidas aplicadas y su posible modificación a favor del adolescente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (…) determina la Sala que con el fin de que el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Acarigua, pueda efectivamente prestar colaboración de la vigilancia y control de las medidas aplicadas al adolescente (se omite nombre por disposición legal) y en atención a las consideraciones anteriores donde se determinó la Competencia en el presente caso, corresponderá al Juzgado Segundo de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, juez competente por la materia y por el territorio, dictar el pronunciamiento pertinente sobre las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos de la ley, que sean cónsonas con el proceso de desarrollo del adolescente, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la condena y que pueda ser vigilada y controlada con la colaboración del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del estado Portuguesa, por ser el juzgado más cercano al domicilio de los padres o representantes del adolescente, en atención a las previsiones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (…)”.

En el presente caso, ante la imposibilidad manifiesta de que la adolescente cumpla con la medida impuesta en la jurisdicción donde reside, a saber, en el estado Portuguesa, y habiendo transcurrido desde la imposición de la sanción un lapso superior a un (1) año y siete (7) meses, sin que se haya podido ejecutar la misma, lo procedente es que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda a revisar la medida de semi-libertad conforme lo establecido el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para garantizar a la adolescente sancionada el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, especialmente, su integración en un ambiente familiar beneficioso para su desarrollo personal, atendiendo al Interés Superior del Adolescente como principio fundamental de la ley especial que regula la materia.

            Con base en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo de la causa seguida contra la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo de la causa seguida contra la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de esta decisión al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000099