MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de no conocer, suscitado entre el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al proceso seguido a los ciudadanos MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑÁÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN, venezolanos, con cédulas de identidad números V-. 25.964.367, V- 24.478.817 y V-20.493.567, respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

 

El 31 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que:

 

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

 

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al establecer que deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre tres Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, dos de los cuales pertenecen al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y uno al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto, a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con las normas antes señaladas. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS:

 

Los hechos que dieron lugar a la orden del inicio de la investigación, son los siguientes:

 

“…En el acta policial N° CZGNB43-D434-4TA. CIA. SIP. 015-16, de fecha 28 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 434 del Comando de Zona No. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el kilómetro 00 de la Autopista Caracas La Guaira, en la cual dejan constancia que siendo las 04.20 horas de la madrugada, se encontraban de servicio en el punto de control y auxilio vial boquerón (sic) 1, de la autopista Caracas la Guaira, sentido la Guaira, cuando fueron informados por usuarios de la vía que en el interior del túnel boquerón (sic) 1, sentido Caracas, se encontraba un vehiculo (sic) accidentado, rápidamente se trasladaron en el vehiculo (sic) militar , con el fin de realizar patrullaje motorizado en el interior del túnel boquerón (sic) 1, en ambos sentidos, al llegar al km. 11+200, en el interior del túnel, sentido la Guaira, pudieron observar a simple vista que se encontraba un vehiculo (sic) que había impactado con la pared del lado derecho del túnel, haciendo un efecto rebote quedando en posición final el (sic) canal rápido, con la (sic) siguientes características (sic) Placa A14-BC5A, Marca Chevrolet, Modelo 3500 HD, Color Blanco: (sic) Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, serial de carrocería 8ZC3KZCGOBG351082, perteneciente a una empresa estratégica del Estado como lo es Lácteos Los Andes, posteriormente verificaron la placa del vehículo a través del sistema de información policial (SIIPOL), donde fueron informados que el vehículo se encontraba solicitado por la División de Investigación Contra el Robo y Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guarenas, según expediente K-16-09425-00276, de fecha 27/02/2016, del mismo descendieron tres sujetos de sexo masculino, por la forma sospechosa que los observan, motivado a que eran muy jóvenes para conducir ese tipo de vehículos y que no usaban la vestimenta o uniforme, que comúnmente utilizan los trabajadores de la mencionada empresa, por lo que procedieron a darle la voz de alto…”. (Folios 62 y 63).

 

ANTECEDENTES

 

En fecha 29 de febrero de 2016, los funcionarios Johán Linares León y Douglas Palmar Hernández, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 434 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscribieron el acta policial por los hechos donde en esa misma fecha fueron aprehendidos los ciudadanos MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑÁÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN.

 

El 1° de marzo de 2016, la abogada Dubraska Ruiz, Fiscal Auxiliar Interina en la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación.

 

En esa misma fecha (1° de marzo de 2016), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignó las actuaciones de la presente causa de investigación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez recibidas, se declaró incompetente para conocer del proceso iniciado contra los ciudadanos MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑÁÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN, por considerar que:

 

“…la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el fórum delicti comisis, por lo que conocerá del asunto, en el presente caso por el territorio debe conocer un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Guarenas, Estado Miranda, ya que como se ha indicado el lugar del delito fue la URBANIZACIÓN PARQUE ALTO ESPECÍFICAMENTE LA CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, PARROQUIA GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. Razón por la cual esta Juzgadora procede a declinar la competencia por el territorio y se acuerda remitir la causa a la Presidencia del Circuito Judicial de Guarenas a objeto de que sea distribuido a un Juzgado en Funciones de Control…”. (Folio 42).

 

El 2 de marzo de 2016, fueron recibidas las actuaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, asignándole el conocimiento de las mismas al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del mismo Circuito Judicial.

 

El 3 de marzo de 2016, se realizó audiencia oral de presentación de los imputados MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑÁÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual al finalizar dicho acto, igualmente se declaró incompetente, por el territorio, para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

 

“…Esta Juzgadora revisadas como han sido las actuaciones, lo solicitado por el Ministerio Público, lo manifestado por la víctima y que los hechos constitutivos fueron ocurridos Vía (sic) Caracas la (sic) Guaira (sic) en Caracas. (sic) DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que se encuentre de Guardia (sic) AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, seguidas a los ciudadanos: MARTIN (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic), JESUS (sic) EDUARDO VILLARROYO Y ALEJANDRO ABRAHAN FRIAS (sic), para que decida la situación de las personas aprehendidas, es por lo que, en fundamento del artículo 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) Líbrese el oficio respectivo en esta misma fecha…”. (Folio 51).

 

El 4 de marzo de 2016, fueron recibidas las actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el conocimiento de las mismas al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control de ese Circuito Judicial, por encontrarse de guardia.

 

En esa misma fecha, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia de presentación de los imputados MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑAÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN, y al finalizar dicho acto, el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: Oída la precalificación dada al hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como lo es por la presunta comisión del ilícito penal de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal la admite. SEGUNDO: Se impone de las Medidas Alternativa (sic) a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Libro Tercero, Titulo (sic) II del Procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, referidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y toda que este Tribunal se ha pronunciado en cuanto a la admisión de la Calificación Jurídica, el ciudadano Juez le pregunta a cada uno de las (sic) justiciables, una vez instruidas sobre dichas medidas, si desean admitir el hecho, conforme a las normas mencionadas, se le concede la palabra por separado, en ese sentido, el imputado MARTIN (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic) ÑAÑEZ, manifiesta en forma clara lo siguiente: ‘Entendí lo dicho por el ciudadana Juez, y no deseo admitir el hecho, es todo’. El imputado, JESUS (sic) EDUARDO VILLARROYO GIRON (sic), expresa en forma clara lo siguiente: ‘Comprendí lo dicho por el ciudadano Juez, y no deseo admitir el hecho, es todo’. El imputado, ALEJANDRO ABRAHAN FRIAS (sic) RONDON (sic), manifiesta en forma clara lo siguiente: ‘Entendí lo dicho por el ciudadano Juez, y no deseo admitir el hecho, es todo’. TERCERO: Visto que los hoy imputados, ampliamente identificados en autos, no hicieron uso de las Formulas (sic) Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el Libro Tercero, Titulo (sic) II del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones originales a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que presente el acto conclusivo que corresponda dentro de los sesenta días continuos a la celebración de la presente audiencia, venciendo el mismo el MARTES 03 DE MAYO DE 2016. CUARTO: Este Órgano Jurisdiccional, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es imponer a los sub-judices, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo lo (sic) establecido en el numeral 3 del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, referida a la presentación cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en este Palacio de Justicia. Con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida dará lugar a la revocatoria, conforme lo establece el artículo 248, eiusdem. Líbrese oficio al Cuerpo Policial, participando lo conducente. QUINTO: Se acuerda declinar las presentes actuaciones en el Tribunal 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que fue a quien le correspondió conocer de las mismas en fecha 01 de marzo de 2016….”. (Folio 65).

 

El 17 de marzo de 2016, reingresada como fue la causa seguida a los imputados MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑAÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto de no conocer, con base a las siguientes consideraciones:

 

“…el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, asi (sic) como el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deciden declinar la competencia del presente expediente a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, bajo el supuesto de que la aprehensión de los imputados se había efectuado en la autopista sentido la (sic) Guaira-Caracas; sin embargo, es consideración de esta Juzgadora que es el lugar donde se comete el hecho delictivo y no el lugar de la aprehensión el que determina la competencia del Tribunal que ha de conocer sobre el asunto penal y así se encuentra claramente establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

El planteamiento que antecede efectuado por esta Juzgadora, obedeció a la lectura del acta de denuncia cursante al folio cuarenta y dos (f-42) del presente expediente, rendida por el ciudadano JESUS (sic) ENRIQUE CORREDOR CERRANO, titular de la cédula de identidad Nro.13.124.650, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

La regla general es que todos los tribunales de la República tienen jurisdicción, sin embargo para determinar el conocimiento de la causa se atiende a criterios como lo es el territorio, el cual esta (sic) orientado al lugar donde se cometió el delito.

(…omissis…)

Sin embargo al recibir nuevamente las actuaciones por parte del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, este Tribunal procede a plantear el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose remitir las actuaciones ante el Tribunal Supremo de Justicia, al no haber superior jerárquico común entre el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Folios 76,77 y 78).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, resolver el conflicto de no conocer planteado entre los Tribunales Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y el Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al proceso seguido a los ciudadanos MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑÁÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a tal efecto, observa:

 

Como quedó expuesto anteriormente, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, por el territorio, para conocer de la investigación iniciada contra los ciudadanos MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑÁÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN, quienes fueron aprehendidos el 28 de febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 434 del Comando de Zona No. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el kilómetro 11 de la autopista Caracas-La Guaira, cuando el vehículo que uno de ellos conducía colisionó contra las paredes del túnel Boquerón 1; vehículo que había sido denunciado como robado por el ciudadano Jesús Enrique Corredor, ante la División de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guarenas, según expediente K-16-09425-00276 de fecha 27 de febrero de 2016.  El referido Juzgado consideró qué es “el lugar donde se comete el hecho delictivo y no el lugar de la aprehensión el que determina la competencia del Tribunal que ha de conocer sobre el asunto penal”, por lo que se declaró incompetente para conocer y remitió las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al cual correspondió conocer previa distribución de las actuaciones, igualmente se declaró incompetente por estimar que “los hechos constitutivos fueron ocurridos Vía (sic) Caracas la (sic) Guaira en Caracas”; en razón de lo cual devolvió el expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es así como el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encontraba de guardia, recibió las actuaciones y celebró audiencia de presentación de imputados, decidiendo finalmente remitir la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial, “toda vez que fue a quien le correspondió conocer de las mismas en fecha 01 de marzo de 2016”.

 

Al recibir nuevamente las actuaciones, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificó su criterio de que es “el lugar donde se comete el hecho delictivo y no el lugar de la aprehensión el que determina la competencia del Tribunal que ha de conocer sobre el asunto penal”, y remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal para que decida la incidencia planteada en cuanto a la competencia para conocer de la investigación iniciada contra los ciudadanos MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑÁÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN.

 

Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala insistir en la obligación que tienen los jueces de plantear de oficio el conflicto de no conocer, en aquellos casos en los cuales sea el segundo juzgado en declarar su incompetencia para conocer de una causa. De allí que sea reprochable la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, pues siendo el segundo Juzgado en declarar su incompetencia ha debido plantear conflicto de no conocer, en lugar de declinar nuevamente el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De manera que ante su declaratoria de incompetencia ha debido remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto de no conocer planteado, por cuanto ambos tribunales de primera instancia, no tienen un superior común, en tanto pertenecen a jurisdicciones territoriales distintas, es decir, al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, y al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Expuesto lo anterior, es preciso señalar que la competencia de los tribunales para el conocimiento de un hecho punible viene dada, en primer lugar, por el territorio, por el fórum delicti comisi, debiendo conocer del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito. Así lo estable el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que: “La competencia territorial de los tribunales se determinará por el lugar donde el delito o falta se haya cometido…”.

 

Al respecto esta Sala de Casación Penal, ha señalado que:

 

“…la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum (sic) delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.” (Sentencia N° 482, de fecha 30 de septiembre de 2008).

 

En el presente caso, de las actuaciones remitidas a esta Sala de Casación Penal se evidencia que la causa seguida a los ciudadanos MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑÁÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN, se inició con su aprehensión el 28 de febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 434 del Comando de Zona No. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el kilómetro 11 de la autopista Caracas-La Guaira, en posesión de un vehículo que el día anterior había sido denunciado como robado por el ciudadano Jesús Enrique Corredor, en la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

 

Igualmente, se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados celebrada por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de marzo de 2016, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Rubi Padrón, presentó a los ciudadanos MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑÁÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley obre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, expresando lo siguiente:

 

“…debo hacer del conocimiento que en fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal 1° de Control del Estado Miranda-Extensión Barlovento, realizó audiencia oral, estando presente la víctima, ciudadano Jesús Corredor, manifestó (sic) que no reconoció a los imputados presentes como las personas que le robaron el vehiculo (sic), porque las características fisonómicas son totalmente distintas. Por lo antes expuesto, precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley obre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.

 

Tal precalificación jurídica fue admitida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual al finalizar la audiencia oral de presentación de imputados, expresó que: “…Oída la precalificación dada al hecho por la ciudadana Fiscal el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del ilícito penal de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley obre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal la admite…”.

 

De tal manera que el delito imputado a los ciudadanos MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑÁÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; delito por el que se les sigue entonces la presente causa y el cual fue perpetrado en el kilómetro 11 de la Autopista Caracas-La Guaira, según acta policial CZGNB43-D434-4TA. CIA. SIP. 015-16, de fecha 28 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 434 del Comando de Zona No. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde fueron aprehendidos los referidos ciudadanos en posesión del vehículo que el día anterior había sido denunciado como robado.

 

En un caso similar al que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal, expresó que:

 

“…De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que el delito imputado es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo este delito el que determinará la competencia para conocer de la controversia. Igualmente, consta que el mencionado hecho punible se perpetró en el Área Metropolitana de Caracas, lugar donde fue encontrado el ciudadano ESTHERLI RAFAEL BELLO SANGUINO, en posesión del referido vehículo.

Señalado lo anterior, se observa que la competencia se determina (entre otros aspectos) por el territorio donde se haya cometido el delito y en el presente caso, el único delito (hasta la presente fecha) que puede imputársele al ciudadano ESTHERLI RAFAEL BELLO SANGUINO, tomando en consideración los hechos que motivaron su aprehensión y la apertura de la presente investigación, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, y éste fue perpetrado en territorio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es a los tribunales de dicha jurisdicción, a quienes corresponde conocer del presente proceso

(…omissis…)

Todo lo anterior conduce a afirmar que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, es el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a reserva de una posible acumulación posterior, que podría presentarse en el desarrollo del proceso.

En consecuencia, la causa seguida al ciudadano ESTHERLI RAFAEL BELLO SANGUINO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, deberá seguir siendo conocida por su tribunal de origen, Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”. (Sentencia N° 708 del 6 de noviembre de 2015). (Mayúsculas y resaltado del texto original).

 

Esta Sala de Casación Penal, estima conveniente resaltar que hasta este momento lo que consta en autos es la apertura de un proceso penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, existiendo en el Estado Miranda sólo una solicitud de vehículo ante la División de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guarenas, según expediente K-16-09425-00276 de fecha 27 de febrero de 2016.

 

Habiéndose constatado entonces que el único delito por el que han sido imputados los ciudadanos MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑÁÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual fue perpetrado en el kilómetro 11 de la Autopista Caracas-La Guaira, jurisdicción del Estado Vargas, resulta imperativo concluir entonces que corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, conocer de la presente causa, de acuerdo con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la competencia se determina, en primer lugar, por el territorio donde se haya cometido el delito.

 

Por consiguiente, la causa seguida contra los ciudadanos MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑÁÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, deberá ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. A tal efecto, se ordena remitir el expediente al Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, para su distribución a un Juzgado en Función de Control.

           

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia de no conocer suscitado entre los Tribunales Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y el Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al proceso seguido a los ciudadanos MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑÁÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que corresponda previa distribución a realizar por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de dicha Circunscripción Judicial, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ÑÁÑEZ, JESÚS EDUARDO VILLARROYO GIRÓN y ALEJANDRO ABRAHAM FRÍAS RONDÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para su distribución a un Juzgado en Función de Control. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los Tribunales Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y el Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta y un días (  31  ) días del mes de mayo  de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado-Presidente,

 

Maikel José Moreno Pérez

 

La Magistrada-Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno

 

El Magistrado,                                                                    La Magistrada-Ponente,

 

Juan Luis Ibarra Verenzuela                             Yanina Beatriz Karabin de Díaz 

 

 La Secretaria,

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

YBKD/jc

Exp. Nº 2016-110