Ponencia de la Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El 16 de noviembre de 2006, el ciudadano JESÚS ALFONZO CONTRERAS PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.004.844, asistido por el Abogado Francisco Boza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 18.458, interpuso ante la Sala de Casación Penal, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida en su contra ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Nº 372-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

 

El 17 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está señalada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, los cuales disponen los siguiente:

 

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

 

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18“... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido....

 

Se advierte, que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de Avocamiento, está relacionada con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.

                                                                      

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante describe las infracciones alegadas, de la siguiente forma: “…ANTECEDENTES En fecha 2 de Noviembre del año 1989, hace más de diecisiete (17) años, me encontré involucrado en una situación que conllevó a mi detención por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de La Vega del hoy extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el Retén e Internado Judicial de Catia.

En fecha 17 Noviembre del mismo año, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó auto de detención en mi contra, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para ese momento.

Impuesto del auto de detención, y provisto de defensor provisorio, en fecha 15 de Diciembre de 1989, rendí la correspondiente declaración Indagatoria, apelando del auto de detención dictado conforme a lo (sic) establecía el Artículo 192 del también extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 14 de Febrero de 1990, el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cargo del Dr. HÉCTOR MARCANO BATISTINI, revocó el auto de detención dictado en mi contra y acordó MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN, conforme lo señalaba el artículo 208 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal, acordando en la misma decisión librar boleta de excarcelación al Director del Retén e Internado Judicial de Catia, de manera que desde esa fecha me encontraba en LIBERTAD PLENA.

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, éste en fecha 9 de marzo de 1990, remite las actuaciones a la Comisaría de la Vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de que prosigan la averiguación.

En fecha 28 de junio de 2001, es decir, ONCE AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS, el organismo policial, sin practicar ninguna diligencia, remite al Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en (sic) Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1º de julio de 2000 y derogaba el Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 17 de Julio de 2001, el citado Juzgado de Transición, remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y sin que me (sic) mediara ningún acto o diligencia, en fecha 15 de julio de 2003, el Fiscal JESÚS RAMÓN GUZMÁN, violentado mis derechos fundamentales, formula acusación en mi contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, solicitando además medida privativa de libertad en mi contra, pero además solicita también SOBRESEIMIENTO por una lesiones sufridas por mi persona en aquél momento, ya que el funcionario policial que las ocasionó lo hizo justificadamente, pero jamás y nunca imputó a alguien por las lesiones ocasionadas; es decir, acusó y sobreseyó sin imputar a ninguna persona.

Es importante señalar que el Ministerio Público en ningún momento me llegó a IMPUTAR formalmente sobre los hechos, que ya habían sido decididos, por los cuales nuevamente acusó.

Así las cosas, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, quien en forma insólita admitió la acusación presentada en mi contra, y me sometió a medidas cautelares sustitutivas de libertad personal.

Contra este pronunciamiento dictado por el Juzgado de Control, mi defensor para ese momento, introdujo recurso de Amparo, el cual fue declarado con lugar parcialmente por los integrantes de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia anuló la audiencia preliminar. Contra la decisión dictada, ejerció recurso de apelación el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Dr. RÉGULO APONTE. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, declara con lugar la apelación, toda vez que al no haberse agotado la vía recursiva contra la decisión dictada por el Juez de Control, declara INADMISIBLE el recurso de Amparo interpuesto.

En fecha, 8 de Diciembre de 2005, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público incoado en mi contra, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esta oportunidad mi defensor, solicitó la nulidad absoluta de la acusación formulada en mi contra, ya que la misma vulneraba mis derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana… es decir, fui acusado sin NUNCA HABER SIDO IMPUTADO. En la misma fecha, el citado Juzgado de Juicio, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación.

Contra esta decisión presentó recurso de apelación el Fiscal del Ministerio Público, JESÚS GUZMÁN, y en fecha 25 de julio del presente año, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de manera sorprendente, anuló el fallo dictado por el Juez de Juicio y ordena que se celebre juicio oral y público en mi contra.

De manera Ciudadanos Magistrados, que actualmente voy a asistir a un juicio por una causa, cuyos hechos sucedieron hace más de quince (15) años, donde fui juzgado y se ordenó otorgarme LIBERTAD PLENA, y sin haber sido informado, mucho menos imputado, fui acusado por esos mismos hechos.

Actualmente, me encuentro esperando fecha para el juicio oral y público, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 372-06,  donde acudiré como ACUSADO sin nunca haber sido oído por el Ministerio Público y sin haber (sic) IMPUTADO del hecho por el cual se me acusó.

I.- DE LA ACTUACIÓN DEL FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. DR. JESÚS RAMÓN GUZMÁN

…en fecha 14 de febrero de 1990, el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal….REVOCÓ el auto de detención dictado en mi contra por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y acordó MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia se me otorgó LIBERTAD PLENA, por los hechos que dieron origen al auto de detención…(Omissis)

Es de mediana claridad, que para ese momento no existían suficientes indicios de culpabilidad en mi contra, pero sí estaba demostrada la comisión de un hecho punible, de tal manera que debía seguirse investigando a fin de lograr la autoría del delito.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico… desaparece por completo la figura de la averiguación abierta, y a los efectos de esta nueva norma adjetiva, se asemejaría al llamado ‘ARCHIVO FISCAL’.

En efecto el artículo 315… establece: ‘…’.

Sin lugar a dudas, podemos entonces afirmar que el archivo fiscal es exactamente una averiguación abierta, ya que ambos casos, tiene o tenía que existir elementos de convicción o indicios de culpabilidad que demostraran la autoría de la comisión de un hecho punible, y en ambos casos el imputado o el indiciado perdía tal condición.

Pero volviendo al caso de marras, nos encontramos, que era obligación del Cuerpo Policial, continuar con las averiguaciones del caso, con el objeto de lograr la autoría del delito, por ello en fecha 9 de marzo de 1990 el Juzgado de Instancia remite a la comisaría de La Vega…(Omissis)

En fecha 28 de junio de 2001, la Comisaría de la Vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, remite al Juzgado de Transición el expediente…(Omissis)

De manera que después de ONCE AÑOS, no se practicó ni una sola diligencia que pudiera demostrar la autoría de los hechos que dieron origen a la presente averiguación. No existió nunca un nuevo elemento que comprometiera la responsabilidad de persona alguna y a los efectos legales, la libertad plena a la que fuí objeto nunca pudo haber variado.

Pero de manera sorpresiva el Fiscal para el Régimen Transitorio, JESÚS RAFAEL GUZMÁN, sin que mediara,… ninguna nueva circunstancia de manera sorpresiva y abusiva, y sin haberme imputado formalmente la comisión de algún delito, presenta ACUSACIÓN en mi contra por la presunta comisión del mismo delito, por el cual el Juzgado Superior revocó el auto de detención, o sea, ROBO AGRAVADO…(Omissis)

II.- ACTUACIONES PRACTICADAS ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada la audiencia preliminar, admitió la acusación formulada en mi contra por el Ministerio Público y acordó someterme a medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad personal.

Debo señalar que el nombramiento de defensor lo realice con posterioridad a la presentación de la acusación, ya que nunca antes el Ministerio Público,… nunca me imputó.

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Juicio, en fecha 8 de diciembre de 2005, tuvo lugar la apertura del Juicio Oral y Público… en esa oportunidad mi defensor solicitó la nulidad de la acusación presentada, por los mismos hechos que hoy denunciamos, es decir, violación a la defensa y al debido proceso, pues nunca fui imputado y obviamente nunca nombra (sic) defensor que me asistiera previo a la acusación.

En esa oportunidad el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de juicio, salvaguardando mis derechos constitucionales ANULÓ LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Contra esta decisión, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, ejerció recurso de apelación, y en fecha 25 de julio de 2006, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anuló la decisión dictada y ordenó la celebración del Juicio Oral y Público.

Lo insólito de la decisión dictada es que señala que el Fiscal del Ministerio Público me imputó, cuando ese fue precisamente la causa o el motivo de la nulidad de la acusación…(Omissis)….

Pero resulta que nunca fuí imputado, y eso precisamente dio originó (sic) la nulidad de la acusación; por ello, desconocemos, de dónde pudo establecer la Sala de Apelaciones que el Ministerio Público, previo a la acusación había realizado en (sic) acto formal de la imputación, y más aún cuando en el presente caso, ya un Juzgado Superior había decretado mantener abierta la averiguación; es decir, no existió ningún de (sic) investigación con posterioridad a esa decisión donde emergieron o surgieron nuevos elementos de convicción en mi contra.

Ciudadanos Magistrados, de lo expuesto se concluye en que… tanto el Juzgado de Control, como la Sala de Apelaciones DESCONOCIERON EL TEXTO DEL ARTÍCULO 19 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual les obliga a velar por la incolumidad de la Constitución…(Omissis)

debemos examinar cada una de las graves violaciones en que han incurrido tanto el Ministerio Público como los distintos Jueces que han conocido la presente causa, lo que en definitiva constituye el supuesto de hecho previsto por este Tribunal para su procedencia:

1°- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de nombramiento y juramentación del defensor en la fase de investigación, así como inexistencia de la declaración del imputado en la misma(omissis)

el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, JESUS RAMÓN GUZMÁN, desconociendo la decisión del Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde me revocó el auto de detención dictado en mi contra y acordó mantener abierta la averiguación, después de más de once (11) años, sin haber sido imputado nuevamente, sin haber nuevos elementos de convicción en mi contra y sin haber designado defensor, presenta acusación en mi contra.

En ningún momento se me instruyó del derecho que tenía a designar defensor para que procediera legalmente la imputación; no se me tomó entrevista o declaración como imputado, no se me otorgó tiempo para acceder a las actas y, preparar mi defensa, tampoco para manifestar mi voluntad para declarar ante el Ministerio Público o ante el Juez. En conclusión, el Ministerio Público vulnerando mi derecho a la defensa y al debido proceso, presentó acusación, enterándome única y exclusivamente al momento de ser citado por el Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar…(Omissis)

CASO GRAVE DONDE SE EVIDENCIAN VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Las claras y flagrantes violaciones al orden público constitucional señaladas en el presente escrito, evidencia la manifiesta injusticia cometida tanto por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, JESÚS RAMÓN GUZMÁN, así como los jueces integrantes de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes como está demostrado, han vulnerado de manera reiterada mis derechos constitucionales…(Omissis)

B) DESATENCIÓN O MAL TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS EJERCIDOS.

Tal como lo señale anteriormente, los jueces integrantes de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones… han ignorado las denuncias a las violaciones de orden constitucional de que he sido objeto en el proceso; pero la gravedad de la situación radica no en que se niegue el pedimento, sino en que, estando plenamente demostradas esas violaciones, LOS JUECES DESCONOZCAN Y NIEGUEN LAS MÁS ELEMENTALES GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES INHERENTES A LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO...(Omissis)

MEDIDAS CAUTELARES.

Como ya he señalado, el objeto de la presente solicitud de avocamiento no es otro que impedir que tal situación se siga produciendo, por ello es esencial la medida cautelar de la suspensión del proceso que se me sigue por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que de lo contrario el fin de esta solicitud quedaría ilusorio en lo términos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de ejecutar el fallo.

En efecto, además de estar plenamente demostrada la incuestionable titularidad de los derechos cuya tutela solicito, también están plenamente satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de regular la procedencia de medidas cautelares, y en particular el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora, de tal forma que existe un fundado riesgo que se celebre un juicio que haga mermar aún más mis derechos fundamentales, y asimismo existe apariencia de buen derecho o fumus boni iuris por cuanto, reitero, soy titular de los derechos cuya protección solicito a través del presente recurso de avocamiento.

Por ello, con base a todo lo expuesto, solicito a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que acuerde la medida cautelar señalada y en consecuencia suspenda la celebración del juicio oral y público que ha de llevarse a cabo en mi contra, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…(Omissis)

Se anule la acusación formulada en mi contra, y se ordene la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente a que diere lugar…”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Sobre la base de los hechos antes expuestos, el solicitante, alega diversas infracciones en el procedimiento seguido en su contra, como es el caso de que el Representante del Ministerio Público, haya presentado acusación en su contra después de haber transcurrido más de once (11) años, sin haberlo imputado nuevamente y sin existir nuevos elementos de convicción que demostraran su participación en el hecho; señala también, que en ningún momento se le instruyó del derecho que tenía de designar un defensor; que no se le tomó entrevista o declaración como imputado; que no se le otorgó tiempo para acceder a las actas y preparar su defensa; y que la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desconoció sus garantías constitucionales y procesales, al anular la decisión emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, y haber ordenado la celebración de un juicio oral y público en su contra, lo cual constituye todo ello, una violación al debido proceso y el derecho a su defensa.

 

En otro orden de ideas, se advierte que mediante sustanciación vía telefónica, realizada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 22 de marzo de 2007, la Juez de Juicio, expresó que desde noviembre de 2006 hasta el 13 de marzo de 2007, se ha tratado de celebrar el acto de depuración de escabinos, el cual ha sido infructuoso por la inasistencia en algunas ocasiones, del imputado, el defensor y el ciudadano seleccionado para tal fin, siendo su último diferimiento para el 12 de abril del presente año.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda solicitar; con la urgencia del caso, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso, de acuerdo a lo establecido en el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y solicítese el expediente.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Audiencias   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal,   en   Caracas,   a   los    dos   ( 2 ) días del mes de   mayo   de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

                                                                      

                                                                      

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

AVO06-485.

DNB/eams.

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio este sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

 

            Acoto, que este criterio ha sido aplicado por la Sala, cuando se ha avocado a conocer de una causa, prescindiendo de este trámite, en el caso relativo a la decisión N° 497 del 21 de noviembre de 2006, donde se evidencia que la Sala resolvió la solicitud de avocamiento y conoció directamente del expediente por razones de mero Derecho; decisión en la cual manifesté mi conformidad, explicando lo innecesario del auto de admisión, dada la potestad de requerir el expediente de oficio, y más aún si se trata de un asunto de mero Derecho.

 

Asimismo, la mayoría de la Sala Penal, en decisión N° 381 del 7 de agosto de 2006, resolvió el contenido de una solicitud de avocamiento, sin requerir el expediente, luego la declaró inadmisible, y dicha solicitud no se refería a asunto de mero  Derecho, sino a diversos aspectos relacionados con la tramitación de un  recurso de apelación, ejemplo éste de que es necesario, solicitar el expediente original de la causa, pues es esa la vía mediante la cual se debe   verificar la veracidad o exactitud de lo alegado por los denunciantes. 

 

Por consiguiente, dado que el asunto planteado en el presente caso no es de mero Derecho, manifiesto mi conformidad con la presente decisión, con las salvedades anotadas.

 

            Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                   La Magistrada Disidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                                                                                                                                                 BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

                                                          

El Magistrado,                                                                                                                                                                                              La Magistrada,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                                                                                                                                      MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

                                                                      

                                                                      

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

BRMdeL/hnq

VC. Exp. N° 06-0485 (DNB)