Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha diez (10) de abril de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado LÍBANO HERNÁNDEZ USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61384, en su condición de defensor privado de la ciudadana DAYANA ANDREÍNA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 23815263.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2012  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENÁRES (presidente), LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ (ponente) y FRAY GILBERTO ABAD VÉLIZ, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el once (11) de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana DAYANA ANDREÍNA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, bajo la participación criminal de AUTORA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIÁNGEL NAIROBY VARGAS IZQUIEL.

 

Recurso al cual se le dio entrada el diez (10) de abril de 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000139, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación,  se resuelve en los términos siguientes:        

        I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el ciudadano abogado LÍBANO HERNÁNDEZ USECHE, en representación de la ciudadana DAYANA ANDREÍNA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, mediante escrito recursivo recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el diez (10) de abril de 2013, solicitó “se anule el fallo de la Corte de Apelaciones y se ordene un  nuevo juicio oral y público”, planteando la inmotivación del fallo de la segunda instancia, en los términos descritos a continuación:

 

CAPÍTULO PRIMERO DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO ARTICULO 452. (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) ‘El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. SEGUNDO CAPÍTULO. ANTECEDENTE DEL CASO. En fecha 17 de Octubre del 2008, en el Barrio La Antena, Zona Oeste del Municipio Unión de Barquisimeto Estado Lara, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando mi defendida DAYANA ANDREÍNA MELÉNDEZ, se encontraba en compañía de sus primas y de su tía YAJAIRA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, frente a su residencia ubicada en la calle 3, entre carreras 3 y 5, casa N° 3- 29 de dicho barrio laborando junto con su familia haciendo comida, como frecuentemente lo hacían con la finalidad de ganarse un dinero para ayudarse en sus estudios y estando en dicha labor pacífica y ajena a todo acto doloso, violento e ilegal; pasó por el lugar caminando la hoy víctima: MARIÁNGEL NAIROBY VARGAS IZQUIEL en compañía de su novio DAVID JHONATAN VIVAS GARCÍA, apodado ‘EL NIÑO RATA’ y dicha dama al pasar en dos o tres oportunidades vociferaba en voz alta que tenía que ‘MATAR LA CULEBRA’, o voy a ‘MATAR ESTA CULEBRA Y QUE TENÍAN QUE RESPETAR SU CARA’. Aproximadamente una hora y media antes de los hechos, mi defendida fue a comprar harina y queso para la elaboración de las arepas en compañía de su prima PAOLA PÉREZ HERNÁNDEZ y al pasar por el sitio conocido como La Casona tropiezan con la hoy víctima MARIÁNGEL VARGAS, quien estaba en compañía  de su novio DAVID y otras jóvenes quienes discutían con la menor MARÍA LOURDES, familiar de PAOLA y DAYANA por lo que estas intervinieron a favor de MARÍA LOURDES. No pasó nada en dicha discusión y siguieron su camino. Pero al rato cuando mi defendida se encontraba en su labor es cuando aparece MARIÁNGEL diciendo que tenía que matar la culebra por lo que la señora YAJAIRA, madre de PAOLA y tía de DAYANA optó por llamar a MARIÁNGEL y a DAVID rogándole [por] favor que no quería tener problemas entre ellos y sus hijas, pero la hoy víctima de manera violenta y grosera rechazó el llamado de atención que le hizo la señora y la agrede dándole una cachetada y DAVID dice que no pelee con esa vieja y le da un empujón a MARIÁNGEL tirándosela encima a DAYANA la cual la toma por el cuello y la arre- costó contra la cerca de alambre de púas y cuando DAYANA se vio asfixiada en un arrebato de terror o incertidumbre reacciona y defendiéndose con el cuchillo que tenía en su mano era el que estaba utilizando para el momento para abrir las arepas y rellenarlas; mientras tanto DAVID O EL NIÑO RATA gritaba que nadie se metiera en el pleito porque si no iba actuar a la vez que amagaba con sacar un arma y como tiene fama de ser azote de barrio nadie intervino; al defenderse DAYANA hiere mortalmente a su contrincante causándole una herida punzo penetrante en la región mamaria izquierda, luego se separan, DAVID auxilia a su novia mientras la señora YAJAIRA y sus hijas auxilian a DAYANA suministrándole agua ya que por la presión que sufrió en la garganta estaba asfixiada y tosiendo. La joven MARIÁNGEL NAIROBI, muere mas tarde a consecuencia de la herida que en defensa propia le causó la hoy acusada. DE LA ACUSACIÓN FISCAL. La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal. Ante tan impropia acusación, mi defensa fue basada en la tesis de la LEGÍTIMA DEFENSA, ya que de las diligencias practicadas en la etapa preparatoria quedó claro y demostrado que la hoy occisa fue que llegó desafiante, agresiva y violenta agrediendo primero a la señora YAJAIRA HERNÁNDEZ, y ante la instigación que le hizo su novio DAVID y valiéndose de su condición física agrede a DAYANA tomándola por el cuello fuertemente con intenciones homicidas. LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Se realizó dicha Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Control Uno quien después de oír a la Fiscal, mi defendida rinde su declaración donde explica con detalles los pormenores del hecho y mi intervención se basó en la tesis de la Legítima Defensa y el tribunal de control cambió la calificación por la de HOMICIDIO SIMPLE, ordenó la detención de la acusada y su pase a juicio…DE LA SENTENCIA. El ciudadano juez sentenciador, al analizar las pruebas, manifiesta que los testigos tuvieron conocimientos de los hechos y concluye en sus apreciaciones que DAYANA MELÉNDEZ fue la autora material del homicidio de la ciudadana MARIÁNGEL VARGAS IZQUIEL, cuestión que en ningún momento ha negado la acusada pues como lo ha manifestado que al verse en peligro de morir asfixiada; por lo que ante tal agresión ilegítima se vio obligada a defenderse sin saber en qué parte del cuerpo de su contrincante la hirió. El a quo no se prenunció en ningún momento sobre la tesis de la defensa, ni opinó a favor o en contra de dicha posición defensiva, e ignoró los dichos por los testigos de la defensa quienes fueron contestes y declararon sin contradicción alguna que fue la ciudadana MARIÁNGEL quien llegó a perturbar a la hoy acusada, que primeramente lesiona a la señora YAJAIRA. Ante tal exabrupto jurídico, debido a la ausencia de motivación, pues al sentenciar por HOMICIDIO SIMPLE, no razona para nada el sentenciador las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la acusada actuó con animus necandi, por lo que incurre en error de derecho al sentenciar en conformidad con el Artículo 405 cuando se ha debido tomar en cuenta los Artículos 61, 67 y 422 del Código Penal, a fin de emitir una sentencia condenatoria menos grave. CAPÍTULO TERCERO. DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES…1.- PRIMERA DENUNCIA: Señalé en el Recurso de Apelación de la sentencia condenatoria que el a quo incurre EN CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD, manifiesta en la precaria motivación cuando manifiesta en su sentencia: determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, manifiesta que quedó acreditada de manera plena y suficiente los hechos atribuido (sic) por la VINDICTA PÚBLICA, en contra de la acusada DAYANA ANDREÍNA MELÉNDEZ. Por el delito de homicidio simple. Esta opinión del sentenciador cae en el vicio de la ilogicidad y de la inmotivacion ya que no da razones de hecho y derecho para determinar que la acusada cometió el delito de homicidio simple sin analizar las circunstancias en que se cometió el hecho. LA CORTE DE APELACIONES, dio su sentencia, se limitó a repetir y a transcribir lo dicho por el juez sentenciador. Da como expresa la Doctrina de la Jurisprudencia, la valoración de las pruebas debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas establecidas en el Artículo 22 del COPP, para ello es necesario que el juez o Tribunal analice uno por uno los medios probatorios practicados y diga que indica o deja de indicar y en qué medida responde la pertinencia que le asignó quien lo promovió. 2.- SEGUNDA DENUNCIA: El juez sentenciador, su sentencia adolece de inmotivacion cuando deja de analizar de manera precisa lo dicho por los testigos de la defensa que pasa por alto la forma precisa sin contradicciones como los testigos declararon la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituye un vicio de forma que consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador y en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictores en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de racionamiento lógico que permite obtener un resultado igualmente lógico. La Corte de Apelaciones manifiesta que no le asiste la razón al recurrente de autos, pero sin dar razonamientos lógicos que pone en duda sus apreciaciones por lo que impugno la sentencia de la Corte al no precisar ni hacer análisis de las fallas de [motivación] del juez sentenciador… Por las razones  de hecho y de derecho y por considerar la defensa que hubo violación de ley al incurrir la Corte en la inmotivación…violándose con ello el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…la violación al debido proceso…recurro a ese Máximo Tribunal-Sala Penal”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito).

  

 

 

 

 

 

       II

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

Es  de   la   competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado LÍBANO HERNÁNDEZ USECHE, defensor privado de la ciudadana DAYANA ANDREÍNA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ. Así se declara.

      III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en decisión del once (11) de marzo de 2011 (inserta de los folios cuarenta y  nueve -49- al cien -100- de la pieza No. 3 del expediente), son:

 

analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y aprehenden a la acusada DAYANA ANDREÍNA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 23.815.263 quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que dicha ciudadana, es responsable de los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2008, en virtud de quedar demostrado que actuó contra la humanidad de la ciudadana Mariángel Vargas al causarle la muerte por herida de arma blanca. Por cuanto de la declaración del Testigo Delibeth Karina Hernández Ovalles, quien entre otras cosas expuso…eso fue un fin de semana iba para que Paola a cobrar un cheque, pero no estaba ella vendía empanadas; Paola me dijo que había tenido un lío con un muchacha, porque ellas tuvieron una discusión en la casona…viene pasando Mariángel y la mamá de Paola y llama a Mariángel y para evitar problemas y ahí se formó la discusión entre Dayana y Mariángel quien dijo que se iba a cambiar para pelear, pensé que se iban a dar golpes y Mariángel fue apuñalada, le vi la herida, corrió hasta la esquina y cae, el novio de ella David la agarró por la parte de arriba y otro muchacho por los pies iban a agarrar un carro, pero no se paraban, yo le agarré las sandalias llegamos hasta la esquina, me dijeron que le avisara a Jhonatan pero estaba muy nerviosa y le fui avisar a su mamá, en la noche me enteré que se había muerto…asimismo de la declaración del testigo David Yonathan Vivas García quien entre otras cosas manifestó: Yo voy a decir la verdad, yo estaba con mi novia en una plaza, yo me veía con ella allí todos los días, porque ella visitaba a su tía por allí cerca, siempre que estábamos allí pasaba la loti y decía hazle un rancho, entonces allí comenzó el problema, llegaron cuatro Dayana, la loti, Paola y Changu que es el esposo de Paola, hubo una discusión pero no peleamos, no pasó nada en ese momento, nos fuimos donde la tía de ella, después ella se comió unas arepas donde la tía, después yo la llevaba a la parada y pasamos por allí, veníamos abrazados y me llama la tía de ella Yajaira, empezó a insultarme, después se insultó con ella, como ella entró, salió y me dijo David me dieron y ya tenía la puñalada…De igual manera con la declaración del Testigo Presencial del hecho Miriam Lucía Jiménez Castillo, quien entre otras cosas expuso: eso fue el 17-10-2008 por una pelea unas muchachas pasaron estaba sentada [en] mi casa ellas tenían venta de arepa ahí pero no estaban ese día, estaban en la parte de atrás, alguien dijo ella va a pasar por ahí, la tía de Dayana para a la muchacha y le dije que cual era el problema, en eso salió Dayana de la casa, se escuchó un golpe y dijo no fue un golpe la apuñalé, mostró el cuchillo…Aunado con la declaración conteste del Funcionario José Amable Escalante Rivas quien entre otras cosas expuso…en fecha 18-10-2008 me encontraba de guardia como investigador, se recibe llamada telefónica de la policía del estado Lara del hospital central los funcionarios donde informan que ingresó una ciudadana a la morgue de dicho centro, la misma presentada heridas por arma blanca, se conformó la comisión con el detective Nelvin Aponte, él iba como técnico, en el hospital se realizó el reconocimiento del cadáver, era una muchacha joven presentaba tres heridas producidas por arma blanca en la región mamaría, parte izquierda, salí a entrevistarme con familiares a ver qué había ocurrido, me informaron que en el barrio la antena calle 3 había ocurrido una riña con unas muchachas, donde una de ella causó las heridas a la occisa, sostuve entrevista con testigos, presenciales y referenciales quienes me informaron donde ocurrió el hecho ya que no estaba la presunta imputada. Asimismo con lo manifestado por el experto profesional médico anatomopatológico, adscrito al departamento de ciencias forenses de la delegación estadal Lara, área de anatomía patológica, Ysmael Ramón Chirinos Navarro a quien se le exhibió la prueba documental suscrita  por  su  persona  protocolo  de  autopsia nº 9700-152-1173-08, de fecha 05/11/2008, realizada al cadáver de la ciudadana Mariángel Vargas, siendo conteste durante su declaración y lo expuesto por las ciudadana Karen Teresa Pérez Hernández, Paola Lorena Pérez Hernández y Nelly Coromoto quienes tuvieron conocimiento de los hechos. Dichas declaraciones a las que el Tribunal aprecia, que al ser adminiculadas entre sí determinan la responsabilidad penal de la acusada de autos en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, considerando el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (Homicidio Simple) y la culpabilidad en el mismo, por parte de la acusada de autos, ciudadana DAYANA ANDREÍNA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 23.815.263 (ya identificada) por cuanto quedó demostrada la responsabilidad penal…en los hechos objeto del presente juicio. En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado Código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a  la ciudadana DAYANA ANDREÍNA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 23.815.263 por el delito de Homicidio Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así se decide”. (Sic). (Mayúsculas de la decisión).

 

      IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), concebido para considerar esencialmente el razonamiento jurídico efectuado por éstas como instancias colegiadas. Siendo necesaria su interposición bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal asentado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos   expresamente establecidos”.

 

Precisándose que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, destacando que el recurso debe ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignarse ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

 

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, debiendo contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

 

Aunado a que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal expone la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, estableciendo que únicamente podrán recurrir contra las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Y así, en el caso bajo estudio, en lo concerniente al recurso de casación interpuesto por el abogado LÍBANO HERNÁNDEZ USECHE, en representación de la ciudadana DAYANA ANDREÍNA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, con respecto a la legitimación activa para recurrir, el defensor privado antes indicado se encuentra legitimado para atacar el fallo proferido por la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Precisando asimismo que sobre la base del requisito de la tempestividad, la decisión de alzada se materializó el dieciocho (18) de diciembre de 2012, y el recurso de casación fue incoado por el ciudadano abogado LÍBANO HERNÁNDEZ USECHE el primero (1°) de marzo de 2013. Desprendiéndose del cómputo efectuado por la ciudadana abogada ESTHER CAMARGO CASTILLO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (cursante de los folios ciento treinta y ocho -138- al ciento treinta y nueve -139- de la pieza No. 4 del expediente), que el recurso de casación se interpuso oportunamente, específicamente, en el último día hábil, en estricta sujeción a lo determinado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, en lo atinente al último de los requisitos, la decisión recurrida en casación fue pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana DAYANA ANDREÍNA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el once (11) de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, bajo la participación criminal de AUTORA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. En consecuencia, se considera objetivamente ésta como una decisión recurrible en casación según el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Destacándose que el recurso de casación presentado por el ciudadano abogado LÍBANO HERNÁNDEZ USECHE debe ser sometido a la consideración de los requisitos cualitativos establecidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra fundado, con indicación en forma concisa y clara de los preceptos legales presuntamente infringidos por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión del dieciocho (18) de diciembre de 2012 (dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), con indicación de los motivos que lo hacen procedente, especificándolos separadamente si son varios.

 

De ahí que, examinado dicho recurso, se aprecia que el recurrente omitió indicar expresamente cuál es la pretendida violación denunciada  por falta de aplicación de ley, indebida aplicación de norma, o si se trata de una errónea interpretación de una disposición legal vigente, como lo ordena el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Igualmente, el recurrente denunció la inmotivación del fallo de la alzada, indicando que “la Corte de Apelaciones…se limitó a repetir y a transcribir lo dicho por el juez sentenciador”, señalando que “no le asiste la razón al recurrente de autos…sin dar razonamientos lógicos… por lo que…[se impugna] la sentencia de la Corte al no precisar ni hacer análisis de las fallas de [motivación] del juez sentenciador…violándose el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso”. (Sic).

 

Observándose que el recurrente alegó la aparente inmotivación de la alzada, pero se abstuvo de efectuar la respectiva argumentación jurídica, lógica y fundada con arreglo a los preceptos legales que en su criterio, haya efectivamente vulnerado la Corte de Apelaciones en su fallo.

 

De igual manera, el recurrente plantea de forma general una supuesta inmotivación de la decisión proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pero sin sustentarlo concreta y específicamente en la decisión pronunciada por la segunda instancia, lo cual denota una falta de motivación, que hace insustancial este alegato.

 

Derivando lo destacado una carencia que no puede suplir la Sala de Casación Penal pues transgrediría la solemnidad de los requisitos exigidos en el artículo 454 del texto adjetivo penal, y tendría a la vez que cumplir el deber únicamente atribuido a las partes en litigio.

 

Siendo necesario a su vez destacar que sumado a ello, la defensa expresó su insatisfacción con la respuesta jurisdiccional del tribunal de juicio en lo concerniente a la materialización del hecho punible, expresando “una legítima defensa” en la participación de su defendida en los hechos, pretendiendo en consecuencia utilizar el recurso de casación para variar lo acreditado por el juzgado de juicio, utilizando la casación como una tercera instancia. Lo cual es objetable por prohibirlo expresamente el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla la interposición del recurso de casación única y exclusivamente contra la decisión de la Corte de Apelaciones. Solicitando también la defensa la declaratoria de nulidad del fallo, sin alegatos razonados que asientan reforzar una auténtica disertación de impugnación.

 

En tal sentido, de acuerdo con los artículos 451, 452, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y dadas las irregularidades descritas en el recurso, la Sala de Casación Penal debe DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación. Así se decide.         

        V

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado LÍBANO HERNÁNDEZ USECHE, en su condición de defensor privado de la ciudadana DAYANA ANDREÍNA MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, contra decisión dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2012  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia,   en  Sala  de   Casación  Penal,  a  los  (28)    días del  mes  de    mayo     del    año 2013.  Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      

   

       La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES        

                                              

 

  El Magistrado,

 

 

                                                                                    PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                              (Ponente)

                 

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ                  

                                                                              

                                                                  La Magistrada,

                                                                      

 

 

    ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

 

La Secretaria,

           

                                           GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-000139

PJAR

 

            La Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz no firmó por motivo juistificado.-

 

                                                                                              La Secretaria,