Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituida por los ciudadanos jueces Edgar Fuenmayor de la Torre, Aimara Quintero Concepción (ponente) y Celestina Méndez, el 18 de julio de 2006, hizo los pronunciamientos siguientes:

 

Declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jaime Eiveiro, en su carácter de apoderado judicial de la firma Tinairlines Transportes Aéreos, S.A, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal ya que, el mencionado abogado carecía de legitimidad para recurrir, por cuanto su representada no es la propietaria de la aeronave Cessna Citation, modelo 750-0134, matricula CS-DCT.

 

Declaró inadmisible los recursos de apelación incoados por los defensores de los ciudadanos María Antonieta Soares Pariera, Wilman Simón Fernández Altuve y Ramón Gregorio Rodríguez Hernández de acuerdo con el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (extemporaneidad).

 

Y admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano acusado Benito Escobar Quijada, en contra de la sentencia dictada el 25 de enero de 2006, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

El 14 de agosto de 2006, la referida Corte Accidental de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado Benito Escobar Quijada, confirmando la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que hizo los pronunciamientos siguientes:

 

Condenó a las ciudadanas María Margarida Da Silva Méndez, con pasaporte de la Comunidad Europea signado con el N° F.588.437, natural de Vindeiro Arraiolos, República de Portugal; María Virginia Pinto Cidade Pasos, natural de Arraiolos, República de Portugal, con cédula de identidad N° 381966 (sic); y María Antonieta Soares Parreira Amaral Liz, natural de Lisboa, República de Portugal, con cédula de identidad N° 3.536.693 (sic), a cumplir la pena de nueve años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.  

 

Condenó a los ciudadanos Jaiker Yumil Guedez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.717.807; y Leonardo Manuel González Oyoque, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.671.373, a cumplir la pena de nueve años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en grado de cooperadores inmediatos, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

 

Condenó a los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Pérez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.059.746; Benito Escobar Quijada, venezolano, mayor de edad, natural de La Guaira, con cédula de identidad Nº  10.582.636; José Gregorio Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.446.895; y Wilman Simón Fernández Altuve, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.257.940, a cumplir la pena de cuatro años y seis meses, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en grado de complicidad, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal.

 

Absolvió al ciudadano Luis Fernando Nunes Dos Santos,  natural de Lisboa, República de Portugal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.195.564, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpusieron   recurso de casación la defensa del ciudadano Wilman Simón Fernández Altuve, ciudadana abogada Eunice Farrera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.689; la defensa de la ciudadana María Antonieta Soarez Parreira, ciudadana abogada Trinidad Villaverde, Defensora Pública Décima Primera; y la defensa del ciudadano Benito Escobar Quijada, ciudadana abogada Ambar Rondón Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.033.

 

Vencido el tiempo de ley sin que hubiere lugar a la contestación al recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 15 de noviembre de 2006, se dio cuenta en la Sala, asignándosele la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

PUNTO PREVIO

 

La Sala advierte que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de casación tendrá efecto extensivo a los ciudadanos María Margarida Da Silva Méndez, María Virginia Pinto Cidade Pasos, Jaiker Yumil Guédez, Leonardo Manuel González Oyoque, Miguel Ángel Sánchez Pérez y José Gregorio Rodríguez Hernández, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

 

Los hechos que acreditó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fueron los siguientes:

          

“…en fecha 23 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el funcionario Distinguido (GN) ADRIAN ALEXIS MOROS RANGÉL, adscrito a la Guardia Nacional Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el Aeropuerto Auxiliar de Maiquetía, en momentos cuando se disponía a efectuar un recorrido por las afuera de las instalaciones, fue abordado por un funcionario de contextura delgada, estatura alta, piel blanca, vistiendo uniforme de piloto (…) quien presentaba una actitud bastante nerviosa, el cual le comunicó que en la aeronave que tripulaba había un equipaje que se encontraba dentro del avión y que no era de ninguno de los tripulantes, por lo que el funcionario se trasladó en compañía del referido ciudadano a la rampa de T.T SERVICES, percatándose a su llegada al lugar de la presencia de una aeronave tipo CITATION X, identificada con la matrícula N° CS-DCT, de color blanco con líneas vinotinto, azul y dorado, de bandera Portuguesa, y de un ciudadano, quien también portaba uniforme de piloto, quien se encontraba sacando del compartimiento de la cola del avión unas maletas. Posteriormente el ciudadano antes descrito le ratificó que las maletas no eran de la tripulación ni de los pasajeros, solicitándole al funcionario ADRIAN ALEXIS MOROS RANGÉL le hiciera una declaración de aduana, por   lo   que   en   ese momento el funcionario procedió  a  tomarle  el  peso  a una de   las    maletas  y  se  percató  que  era  demasiado   pesado y   se  encontraba  asegurada  con  un candado,  procediendo  a  violentar  el  mismo  y abrirla  observándose  en  su  interior   varias panelas  de   forma   rectangular las cuales expedían un fuerte y penetrante olor, inmediatamente el funcionario cerró la maleta inspeccionada   y   le   ordenó  al   piloto   que apagara el avión y que toda la tripulación descendiera   de  la   aeronave,  procediendo   a solicitar   la   identificación   de  cada  uno   quedando  identificados  como   ANTONIO CARLOS   SMITH   HENRÍQUEZ   DA SILVA (Piloto),   LUIS   FERNNDO  NUNES   DOS SANTOS   (Copiloto) y   CLAUDIA  RAQUEL NEVES DOS SANTOS SILVA (Aeromoza).  Seguidamente procedió a efectuar llamada telefónica    al    Cabo   Primero  (GN)  GUILLERMO

CHIRINOS TORRELLES haciendo de su conocimiento los hechos transcurridos y solicitándole apoyo para que se apersonara en dicho lugar; transcurridos cinco minutos se hicieron presentes el precitado efectivo en compañía del Guardia Nacional MERALDO ALEXI RODRÍGUEZ TAYUDO y del ciudadano CARLOS ESPEJO (Seguridad Aeroportuario del Aeropuerto Auxiliar de Maiquetía). En vista a que la zona donde se encontraba el avión es zona de seguridad  no se localizaba ninguna persona para que presenciara en calidad de testigo la realización del procedimiento, el Cabo Primero (GN) GUILLERMO CHIRINOS TORRESLLES le ordenó localizar dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos y presenciaran la realización del procedimiento, razón por la cual se trasladó a la oficina de los ramperos de la empresa T.T. SERVICES, solicitando la colaboración de dos (02) ciudadanos para que presenciaran como testigos la realización del procedimiento quienes quedaron identificados como HUMBERTO ALEXANDER D GREGORIO MUJICA Y JOSÉ ALEJANDRO RIVAS ALAYÓN. Posteriormente se apersonaron a la rampa de T.T. SERVICES donde el Cabo Primero GUILLERMO CHIRINOS TORRELLES ordenó la localización de los pasajeros que iban a viajar en la aeronave por lo que el funcionario ADRIAN ALEXIS MOROS RANGEL se trasladó en compañía del Guardia Nacional MERALDO ALEXIS RIDRÍGUEZ TAYUDO  a la Oficina de la Empresa Universal donde observaron a tres (03) ciudadanas a quienes se les preguntó   si   eran   las   personas   que   viajarían en   el   vuelo   CS-DCT  obteniendo   una respuesta   afirmativa  por  lo   que   se   procedió  a solicitarles sus identificaciones, quedando identificados como MARÍA ANTONETA PERREIRA SOARES AMARAL,      MARÍA      MARGARIDA    DA   SILVA

 

 MENDES y  MARÍA VIRGINIA PINTO CIDADE PASSOS, haciéndoles de su conocimiento lo ocurrido en la avioneta y manifestándoles que permanecieran en la citada oficina procediendo a recabar sus documentos personales. Seguidamente los funcionarios se trasladaron nuevamente a la Rampa de T.T. SERVICES donde el Cabo Primero GUILLERMO CHIRINOS TORRELLES informó vía telefónica al Capitán (GN) ROSEMBELL RAMÍREZ RODRÍGUEZ (Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 53), al Teniente Coronel (GN) ENDER PALENCIA ORTIZ (COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 53) y al Mayor IRAN MOISES SALAS CARIOS (Jefe de la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía), quienes inmediatamente se apersonaron en la rampa de T.T. SERVICE, conjuntamente con once (11) Guardias Nacionales, donde luego de tomar las respectivas medidas de seguridad, se procedió con la ayuda del semoviente canino “PANCHO” guiado por el Distinguido (GN) LUIS VILLAMIZAR PAREDES, a realizar una revisión minuciosa de la aeronave CITATION X, identificada con la matrícula N° CS-DCT, localizando en el área de la cola del avión, cuatro maletas contentivas de efectos personales pertenecientes a la tripulación, no localizando ninguna   evidencia   de    interés   criminalístico, Acto   seguido,   se    procedió    a    inspeccionar las   maletas    que    momentos    antes    fueron bajadas    del   avión    por    su   tripulación, determinando   que    sumaban    un   total    de doce   (12),    todas   de   la   marca    SY&CO   (…) al   forzare   el   cierre   de   cada    una   de    las maletas, se determinó  que  once  (11)  de   ellas contenían  cada   una   en   su interior VEINTICINCO (25) envoltorios en forma de panelas, y la maleta a la que inicialmente se le violentó el candado,  contenía  en su interior VEINTITRES (23)

envoltorios similares, para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) envoltorios, los cuales expedían un olor fuerte y penetrante característico al de presunta droga de la denominada COCAÍNA. Posteriormente con la ayuda de un Test marca DRUG-ID-II, para cocaína se procedió a realizar una prueba de campo introduciendo una pequeña cantidad de la sustancia contenida e las panelas, arrojando positivo para la droga comúnmente denominada COCAÍNA. Seguidamente con la ayuda de una balanza electrónica se procedió a pesar los envoltorios arrojando un peso bruto total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (384,600 Kgrs). Finalizando el procedimiento se trasladó a la sede del Comando las maletas y la droga en cuestión, quedando a la orden para las averiguaciones correspondientes. Igualmente se aprehendieron preventivamente a la tripulación y a los pasajeros de la referida aeronave quienes fueron trasladados a la sede de la Unidad, así como la retención preventiva de la aeronave CITATION X identificada con la matrícula N° CS-DCT de Bandera Portuguesa, la cual quedó debidamente estacionada, asegurada y precintada en la Rampa de la Empresa T.T. SERVICES. Posteriormente en virtud de la detección de las maletas y   verificado   su   contenido   los funcionarios  de   la   Guardia   Nacional   proceden   a   realizar   las   diligencias   urgentes   y necesarias,   logrando la identificación y aprehensión  de  los   ciudadanos   JAIKER   YUMIL GUEDEZ Y LEONARDO MANUEL GONZÁLEZ OYOQE   (sic),   en   virtud   de   la   información obtenida   de   los testigos   del   hecho   y asimismo  de  las labores  de   pesquisa   que inmediatamente  desplegó la Guardia Nacional, determinándose que los mismo  procedieron  a  trasladar  las          maletas  en   un   vehículo   tipo   Mitsubishi   placas

 68M-MAX 1300, perteneciente a la aerolínea Santa Bárbara, la cual era conducida por LEONARDIO GONZÁLEZ, quien labora para dicha empresa, acompañándole como copiloto JAIKER YUMIL GUEDEZ, el cual labora como mecánico aeronáutico para la Empresa Sol de América, pasando la alcabala Miranda hasta llegar a la aeronave CITATION X, y una vez llegado allí LEONARDO le pasa las maletas a JAIKER y este a su vez las coloca en el compartimiento de equipajes del avión, procediendo JAIKER a acercarse hasta la cabina del avión donde se encontraban el ciudadano LUIS FERNANDO NUNES DOS SANTOS, copiloto de la aeronave y la aeromoza CLAUDIA RAQUÉL NEVES, manifestándole que ya podían cerrar el maletero y desde allí le hace señas a Leonardo González para que se retire, y luego este baja de las escaleras retirándose igualmente del lugar. En virtud de esto la aeromoza le pone de manifiesto al copiloto, haciendo este caso omiso a lo señalado, y posteriormente es cuando llega el piloto del avión ANTONIO SMITH, quien observa que el maletero se encuentra abierto, y al verificar que se encuentra al tope con una gran cantidad de equipaje que él no había autorizado subir, de inmediato se acerca hasta la entrada del avión y le reclama al copiloto, y luego proceden a bajar las maletas y el capitán da aviso a las autoridades correspondientes, regresando finalmente con el funcionario MOROS, adscrito a la Guardia Nacional. Así mismo se logró determinar que los ciudadanos BENITO ESCOBAR Y MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEREZ, quienes se desempeñaban como Policías Aeroportuarios, se encontraban de guardia en la Alcabala Miranda,  por   donde   transitó   el   referido   vehículo   de  la  aerolínea                    Santa   Bárbara  contentivo   de  la droga incautada,

 

 

 permitiendo estos el acceso del mismo sin realizar ningún tipo de chequeo…”.

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO WILMAN

SIMÓN FERNÁNDEZ ALTUVE.  

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de ley, por falta de aplicación, del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

 

“…Esta norma es una reiteración del derecho, de rango supralegal, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la C.R.B.V. (sic), impone que el acusado, en un juicio penal, se le deben respetar todas aquellas facultades que tiene, relacionada con el tiempo necesario y los medios adecuados para el ejercicio de su defensa.

(…) en el presente asunto ocurrió que, después de haberse librado la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, pero antes de que se venciera el lapso que se concede para la interposición del recurso de apelación, exactamente en fecha 14-12-2.006, una nueva Jueza, la doctora ROSALBA MUÑOZ FIALLO, como se desprende del auto que corre al folio 33 de la pieza 14 del expediente, se AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, actuación que debió, antes de que se adelantaran otras actuaciones, ser notificada a los acusados para que ejercieran, si a bien lo tuvieren, el derecho de recusar a la nueva juez avocada, para que lo que el (sic) primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante C.P.C.) le concede un término de tres (03) días.

Pues bien, ese lapso no se dejó precluir, y, por lo tanto no podía transcurrir el término que se concede para interponer el recurso de apelación, pues la causa, por falta de notificación, del avocamiento referido, sufrió una parálisis que impedía considerar como computables, dentro del lapso apelatorio, los días subsiguientes al avocamiento hasta cuando no se procediera a la notificación de éste y se venciera el término que se concede a las partes para proponer la recusación. Hasta la presente fecha no se ha producido la notificación del avocamiento, pues si bien es cierto que el anterior defensor (…) compareció en fecha 02-02-2006 (Folio 28, pieza 14), ello ocurrió antes de que se produjera el avocamiento de referencia y antes de que precluyera el lapso de apelación. Además no consta en autos que se hubiere practicado, con relación al avocamiento notificación alguna al mencionado abogado o al precitado FERNÁNDEZ ALTUVE.

Lo que implica que el cómputo que se practicó en el tribunal de la causa (Folio 215 y 216, pieza 17) no puede ser revelador de la extemporaneidad que le sirvió de base a la Corte de Apelaciones, para declarar la inadmisibilidad de la apelación interpuesta…”.

 

La Sala pasa a decidir:

 

La recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su concepto “…en el presente asunto ocurrió que, después de haberse librado la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, pero antes de que se venciera el lapso que se concede para la interposición del recurso de apelación (…) una nueva Jueza, la doctora ROSALBA MUÑOZ FIALLO, (…) se AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, actuación que debió, antes de que se adelantaran otras actuaciones, ser notificada a los acusados para que ejercieran, si a bien lo tuvieren, el derecho de recusar a la nueva juez avocada, para que lo que el (sic) primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante C.P.C.) le concede un término de tres (03) días…”.

 

Al respecto, el aludido artículo contiene principios procesales referidos al debido proceso y la presunción de inocencia, que en razón del criterio de la Sala, no pueden ser denunciados de forma aislada, por ser principios generales que rigen el proceso penal.

 

En este sentido, la Sala ha expresado lo siguiente:

 

“… No es admisible la denuncia aislada de normas constitucionales ni de normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisiva…” (Sentencia Nº 382 del 28 de octubre del 2004).         

 

 

De igual forma, es oportuno referir la irrelevancia de los alegatos expuestos por la defensa, ya que la designación de la nueva jueza durante el transcurso del lapso para ejercer el recurso de apelación, no afectó el proceso puesto que su acción en la presente causa fue de meros trámites y no de decisiones, en consecuencia no pudiera ser sujeto de recusación  en ese estado.

 

Por lo anterior, lo ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada esta denuncia, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

En el escrito complementario del recurso de casación, la defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció violación de ley, por falta de aplicación del artículo 364 ibídem y señaló:

“…es notoria en la recurrida la falta de indicación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del pronunciamiento, pues, como se puede apreciar, nada se dice en la sentencia acerca de las circunstancias de modo y tiempo que revelarían el vencimiento del lapso de apelación.

La omisión de tales señalamientos conlleva a la incongruencia de la decisión, pues no ha (sic) resuelta la inadmisibilidad de la apelación, con atención a los hechos que pudieron causarla que son necesario (sic) tener en cuenta para la debida elaboración de la motivación del fallo (…) también resulta insuficiente que la recurrida haga revisión a una foliatura de la cual dice contiene un cómputo, pues las decisiones deben bastarse por sí mismas, lo que no se logra con expresiones inconsistentes y con remisiones a actas procesales…”.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación de ley, por falta de aplicación del artículo 364 eiusdem y fundamentó su denuncia con lo siguiente:

 

“…Efectivamente, la recurrida: no precisa cuándo se habrá actualizado la extemporaneidad y no indica en qué circunstancias, de modo y tiempo, se evidenció la extemporaneidad, omisiones que no pueden ser subsanadas por una remisión a las actas procesales, porque las sentencias deben bastarse por sí mismas.

El requisito a que se refiere la norma infringida, es necesario para que la decisión sea congruente con la motivación que se pueda elaborar en base a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que es (sic) juez considere probados…”.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación de ley, por falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) del señalado código, ya que a su concepto, en la recurrida se omitió “…la exposición breve de los fundamentos fácticos y jurídicos que servirán de fundamento a la sentencia…” y expuso:

 

“…obtenemos que ésta no realizó una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales habría fundamento la inadmisibildad (sic), porque no se hizo señalamiento, aunque fuere brevemente, de cuáles fueron los hechos en que se fundamentó para declarar la inadmisibilidad de la apelación.

La recurrida habla de que se ‘evidencia a todas luces la extemporaneidad de los mismos’ lo que entraña que está resolviendo sobre una pluralidad de apelaciones, quedando obligado el juez a referirse brevemente a los fundamentos de hecho, relativos a cada una de las apelaciones, lo que no se hizo en la impugnada.

(…)

En cuanto en el derecho tampoco hubo exposición ‘CONCISA’ de los fundamentos decisorios, pues no se señala la oportunidad en la cual se habría actualizado la expiración del término apelatorio para así precisar si estamos en presencia del supuesto relacionado con el plazo a que se refiere el artículo 453 del C.O.P.P (sic)…”.

 

La Sala advierte que por cuanto las denuncias segunda, tercera y cuarta se refieren a la supuesta violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlas de forma conjunta.

 

 Del fundamento de las denuncias segunda, tercera y cuarta, se evidencia el planteamiento de la defensa sobre supuestos vicios de inmotivación en la sentencia de la Corte de Apelaciones, relacionados con el cómputo del lapso para ejercer el recurso de apelación y por estar debidamente fundamentadas, se admiten de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA MARÍA ANTONIETA

SOAREZ PARREIRA

   

ÚNICA DENUNCIA

           

            La defensa, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente:

 

“… ciudadanos Magistrados, La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones incurrió en error al decretar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, basándose en la extemporaneidad del mismo como lo plasma su decisión, refiriendo que la interposición tempestiva de los Recursos se interpondrá de conformidad al artículo 453, vale decir, dentro de los diez días referidos en el artículo, es decir, en fecha 25 de enero de 2006.

Ahora bien, la referida Corte contó los lapsos procesales independientes para cada pretendiente, es decir, precluían a medida que cada recurrente recibía su boleta de notificación…”.

 

La Sala pasa a decidir:

 

La Sala observa del fundamento de la denuncia, que el recurrente alega la indebida aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por que a su concepto, la Corte de Apelaciones realizó un cómputo errado del lapso para interponer el recurso de apelación y sobre este lo declaró inadmisible por extemporáneo.

 

La Sala admite la denuncia de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO BENITO ESCOBAR QUIJADA

PRIMERA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de los  artículos 86 (numeral 7) y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

 

“…Los abogados (…) en representación de mi defendido, elevaron a cognición de la Corte de Apelaciones, formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control (…) en virtud de la cual decretó la privación de libertad a Benito Escobar Quijada,

Dicho recurso fue conocido por la Corte de Apelaciones (…) constituida por la Juez Presidente Patricia Montiel Madero; Juez Ponente Edgar Fuenmayor de la Torre, la Juez Patricia Salazar Loaiza y el Secretario Doménico Russo (…)

En fecha 8 de febrero de 2006, esta defensa (…) elevó a cognición de la Corte de Apelaciones formal recurso de apelación contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio (…) en la que condenó a mi defendido (…)

De conformidad con lo establecido en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por esta defensa técnica (…) y dicho recurso fue conocido por la Corte Accidental de Apelaciones (…) constituido por el Juez Presidente Edgar Fuenmayor De La Torre, Juez ponente Aimara Quintero Concepción y Celestina Méndez (…)

En fecha 29 de agosto de 2006, los ciudadanos Benito Antonio Escobar y Mayra Bastidas de Escobar (…) denunciaron ante la Inspectoría General de Tribunales, al ciudadano EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE (…) en virtud que participó como Juez integrante de la Corte que conoció el recurso de apelación (…) causa en la cual ha debido inhibirse.

(omissis)

De las anteriores transcripciones normativas, se desprende que cuando un Juez profesional que haya tenido conocimiento y emitido una opinión anterior sobre alguna causa –como es nuestro caso- debe INHIBIRSE de manera inmediata sin esperar ser recusado, ya que sus funciones ‘sólo deben obediencia a la ley y al derecho’.

Ello así al constatar que las decisiones de fecha 01 de diciembre de 2004 y 14 de agosto de 2006 –emitidas sobre los recursos de apelaciones mencionados en los numerales 1. y 2.—y que en ambas intervino la opinión jurídica del ciudadano JUEZ DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE; lo que denota que la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por la Corte Accidental de Apelaciones (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que implica la inobservancia del derecho que tiene mi defendido de ser juzgado por un juez natural, es decir, ‘(…) que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial y transparente, idóneo, autónomo, independiente, identificado e identificable.

En virtud de lo anterior, esta defensa considera que el fallo aquí recurrido, no es imparcial ni transparente, toda vez que tuvo incidencia la opinión y valoración fáctico – jurídica de JUEZ DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE quien no tiene la facultad de fungir como juez natural de la causa…”.

 

La Sala pasa a decidir:

 

En virtud de que la denuncia se encuentra debidamente planteada, se admite de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Sobre la base del artículo 460 la recurrente denunció la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto “la sentencia impugnada incurre en el vicio de violación de la ley”. Para argumentar su denuncia, señaló lo siguiente:

 

“… la recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Vargas al igual que el Tribunal Tercero en funciones de Juicio (…) no empleó el sistema de la sana crítica para valorar las pruebas testimoniales en su totalidad promovidas y evacuadas en el presente caso, ignorando que existe una regla expresa para valorar el mérito de estas pruebas, esto es, la relativa apreciación de la prueba de testigos, y según las reglas de la lógica debió valorar todo lo dicho por el testigo, apreciación que no se hizo.

(…)

6. A la luz de la garantía constitucional del debido proceso, los jueces tienen la potestad instructora, es decir, el Poder – Deber, de establecer todas las facetas del hecho imputado. Como se evidencia en la decisión recurrida, el Juez de alzada simplemente se limitó a avalar la decisión emitida en el Tribunal Tercero Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y no analizó ni valoró adecuadamente las pruebas practicadas…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa que el denunciante impugna la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

 

De la disposición transcrita se desprende, que la misma le indica a los tribunales cómo deben apreciar el acervo probatorio del juicio. Es oportuno señalar que la Sala, en criterio reiterado, ha manifestado que no se puede denunciar como infringido por las cortes de apelaciones, el aludido artículo, ya que tal apreciación y valoración probatoria le corresponde a los tribunales de juicio. En tal sentido, se ha expresado lo siguiente:

 

“…la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien le corresponde la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas y el Juez solamente puede valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación…”. (Sentencia N° 156 del 3 de mayo de 2005).

 

De igual forma, las cortes de apelaciones sólo podrían infringir el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hayan valorado las pruebas promovidas por alguna de las partes al interponer el recurso de apelación, lo cual no ocurrió en este caso.

 

En la presente denuncia, el impugnante alegó la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de lo expuesto, la Sala considera procedente su desestimación, por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

           

La defensa, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó lo siguiente:

 

“…la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, infringiendo, por tanto, el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

1.               Como segundo motivo de apelación del escrito recursivo, esta defensa planteó la falta de motivación, por cuanto la recurrida de la primera instancia, en su motivación, no explica cual fue la participación de mi defendido en los hechos por los cuales fue condenado, lo que se traduce en una flagrante violación del derecho que tiene el imputado de saber por qué se le condena o absuelve (…)

4. La sentencia del Tribunal Tercero de Juicio, contra la cual se recurrió en apelación, evidencia que la Jueza que la suscribió, no motivó la enunciación de los hechos que a su juicio fueron dados por probados, es decir la misma no exteriorizó de manera clara y precisa en relación con las cuestiones que deben de (sic) resolverse en el fallo (…)

5. Empero, tampoco resolvió esta denuncia por su falta de motivación, toda vez que la Jueza confunde los motivos, ya que expresa en su sentencia que son dos (2) motivos de impugnación, siendo realmente tres (3) las denuncias…”.

           

CUARTA DENUNCIA

 

Con sustento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción, por falta de aplicación, del artículo 364 ibídem y expuso:

 

“…3. La sentencia del Tribunal de Juicio, contra la cual se recurrió en apelación, evidencia que la Jueza que la suscribió, reprodujo en su motivación una serie de hechos que, como lo indicamos en el escrito de apelación, no se corresponde su análisis con lo dicho por el testigo, lo cual hace que su aserto aparezca en total contradicción respecto a lo expresado en el dispositivo del fallo.

4. Este craso e inexcusable error denunciado, producto de la falta de valoración de las pruebas, condujo a la materialización de una decisión que obvia elementos de convicción claves que exculpan a mi defendido. Decisión que fue avalada por la sentencia de la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Vargas, toda vez que ésta no suministró ninguna explicación acerca del porqué consideró que las testimoniales que fueron mencionadas, no incurrían en contradicciones al momento de su valoración. Así mismo, tampoco motivó el fallo aquí recurrido por que estas no se encontraban dentro del vicio denunciado. La ‘subsanación’ sólo la enuncia en pequeños extractos de lo que es la contradicción, más no aparece efectuada por la recurrida, reincidiendo así, nuevamente, en el vicio de inmotivación…”.

 

La Sala advierte, que por cuanto las denuncias tercera y cuarta del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Benito Escobar Quijada, se refieren a la infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlas de forma conjunta:

 

De la fundamentación de ambas denuncias se observa que la recurrente alegó la violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar debidamente fundamentadas ambas denuncias, se admiten de conformidad con el artículo 466 ibídem. Así se decide.

 

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSORA

DEL CIUDADANO BENITO ESCOBAR QUIJADA

           

La Defensa del ciudadano acusado Benito Escobar Quijada, solicitó, ante esta Sala de Casación Penal, la “…cesación o decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad…”, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

El nombrado artículo señala:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podr6á exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este Supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

 

Al respecto, es oportuno señalar que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

 

Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la  medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad  sujeta al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sobre las consideraciones anteriores, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa del nombrado ciudadano.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:  desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia y admite las denuncias segunda, tercera y cuarta del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Wilman Simón Fernández Altuve; admite el recurso de casación incoado por la defensa de la ciudadana María Antonieta Soárez;  desestima la segunda denuncia y admite las denuncias primera, tercera y cuarta del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Benito Escobar Quijada; y declara improcedente la solicitud del cese o decaimiento de la medida privativa de libertad presentada por la defensa del ciudadano Benito Escobar Quijada. En virtud de las denuncias admitidas se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   dos  (2)  días del mes de    mayo   de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

   

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                 (Ponente)

 

                                                                                                                                                                                                                                                                 La Magistrada,

                                      

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 
            El Magistrado,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             La Magistrada,

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

ERAA/

RC. Exp. N° 06-000477

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de esta Sala, al admitir parcialmente el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Benito Escobar Quijada, fundamenta la desestimación de la denuncia relativa a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: 

“…en criterio reiterado, ha manifestado que no se puede denunciar como infringido por las corte de apelaciones, el aludido artículo, ya que tal apreciación y valoración probatoria le corresponde a los tribunales de juicio…”.

(…)

“…De igual forma, las corte de apelaciones  sólo podrán infringir el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hayan valorado las pruebas promovidas por alguna de las partes al interponer el recurso de apelación, lo cual no ocurrió en este caso”.   

 

 

Respecto a lo anterior, he manifestado en diversas oportunidades, que si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas y a quien le corresponde tal labor, no es menos cierto que las Corte de Apelaciones sí pueden infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecien las pruebas a las cuales se refieren los artículos 450 y 456 eiusdem, según el caso.

Cabe destacar, que éste no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las Cortes de Apelaciones, ya que éstas pudiesen infringirlo por errónea interpretación, cuando sancionen o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no, autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, pudiese también darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indiquen motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 idem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

En este caso, el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.       

En virtud de lo anterior y por no compartir las argumentaciones acogidas por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                               La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                          La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                         Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0477 (EAA)