MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los Jueces Trino R. Mendoza (ponente), Alexis Parada Prieto y Maricelly Rojas Alvaray, en fecha 18 de septiembre de 2006, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por el Defensor Público Sexto Penal, abogado Esteban Eduardo Meneses, adscrito a la Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial, en su carácter de defensor del acusado Pedro Antonio Ramírez Camacho, de oficio agricultor y con cédula de identidad N° 12.202.571, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que mediante el procedimiento por admisión de los hechos, condenó al mencionado acusado, a la pena de veinte (20) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano Jhonny Saúl Rondón Toro.  

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el Defensor Público Sexto Penal, abogado Esteban Eduardo Meneses, defensor del acusado Pedro Antonio Ramírez Camacho.

 

El Fiscal Primero del Ministerio Público  de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado  Abraham Valbuena Pérez, al dar contestación al recurso propuesto, expresó que la defensa en su escrito se limitó a impugnar la decisión del Tribunal de Control y a admitir la extemporaneidad de la apelación planteada.

 

El 23 de enero de 2007, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter la suscribe.  

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso,  lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitidos por el acusado y establecidos por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en decisión de fecha 09 de mayo de 2006, son los siguientes:

 

“…el acusado PEDRO ANTONIO RAMÍREZ CAMACHO, en fecha 28 de diciembre de 2005, en horas de la tarde, salió de cacería, así como también estaban de cacería los hermanos Santiago José Rondón Toro y Jhonny Saúl Rondón Toro, en el sector El Celoso, Carretera Nacional Barinas-Mérida, Municipio Bolívar del Estado Barinas, hacia la zona montañosa aledaña a dicho sector, molestándose el hoy acusado por cuanto el ciudadano  Jhonny Rondón Toro, había cazado una lapa y el ciudadano Pedro Antonio Ramírez Camacho, solo un cachicamo, quedando molesto el acusado por esta discusión, esperándolo posteriormente escondido a los fines de efectuarle un disparo con la escopeta dándole muerte de manera instantánea a Jhonny Rondón Toro (…) no teniendo la víctima la posibilidad de defenderse ante tal acción desplegada, así como tomando en cuenta el móvil del hecho el cual fue la cacería entre los mismos, siendo una circunstancia insignificante que motivó al acusado a cometer tal hecho”(sic).

 

DEL RECURSO

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante plantea en su escrito de recurso de casación lo siguiente:

 

“…denuncio infringido por violación a la Ley, los artículos 13 del COPP, relacionado con la finalidad del proceso (…), el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional vigente, que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como la Garantía Constitucional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es (…) uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social y el ordenamiento jurídico será la garantía en el cumplimiento de esos objetivos del Estado Venezolano; el artículo 257 Constitucional, relacionado con la eficacia procesal (…)” (sic).

“En efecto, la recurrida para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa estableció: “...el  artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso”. “Así tenemos que, en su literal B, la disposición señala: “cuando el recurso se interponga extemporáneamente “. En consecuencia, lo ajustado a derecho es Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto…” “ Y así se decide” (sic).

“Si bien es cierto que el recurso se interpuso extemporáneamente, no menos cierto es que la Corte de Apelaciones está obligada a revisar la Sentencia de Primera Instancia, porque lo ajustado a derecho no es limitarse exclusivamente a Declarar Inadmisible el recurso de Apelación, sino a verificar si se cumplieron las garantías del debido proceso (…) y que no se hayan convalidado violaciones de derechos fundamentales y procesales como ha pasado en el presente asunto penal donde no se permitió el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa del ciudadano Pedro Antonio Ramírez Camacho…” (sic).

 

Alega además el recurrente, haber solicitado al Fiscal Primero del Ministerio Público, la práctica de una experticia psiquiátrica a su representado, con la finalidad de constatar que su defendido, al momento de cometer el delito había actuado bajo los efectos de un trastorno mental transitorio.

 

Continúa el impugnante:

“…Ahora bien, el Tribunal Tercero de Control realiza el acto de la audiencia preliminar, sin haberse consignado en el expediente del asunto penal que nos ocupa, el resultado de la experticia siquiátrica solicitado por la defensa, y lo más grave aún, es que se lleva a cabo la misma, sin que la defensa y la fiscalía puedan valorar el resultado de dicha experticia, ya que no hubo oportunidad para hacerlo por cuanto físicamente el mencionado examen no estaba inserto conjuntamente con las demás actas procesales, infringiendo de esta manera el derecho al debido proceso y a la defensa del ciudadano Pedro Antonio Ramírez Camacho…” (sic).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la lectura del escrito presentado, se evidencia que el impugnante pretende que esta Sala anule la decisión dictada por  la Corte de Apelaciones, no obstante reconocer a su vez haber interpuesto extemporáneamente el recurso de apelación.

 

El formalizante denuncia como infringidas disposiciones constitucionales las cuales se refieren a garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del imputado. Ha dicho esta Sala que tales normas no pueden ser denunciadas aisladamente en casación, ya que ellas contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juzgador para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de estas disposiciones debe ser adminiculadas con la del precepto particular y concreto que el sentenciador hubiera infringido al apartarse de los aludidos preceptos generales.

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, la Sala procede a desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Pedro Antonio Ramírez Camacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Pedro Antonio Ramírez Camacho.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos ( 02 ) días del mes de mayo del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                               La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                             Blanca Rosa Mármol de León 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                         La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                      Miriam Morandy Mijares

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj

Exp. Nº 2007-0029

 

 

                                                                                                                                                         VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala,  desestimó de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado PEDRO ANTONIO RAMÍREZ CAMACHO.

 

            En la presente causa el acusado admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 2º (erróneamente señalado por la Sala en el ordinal 1º) y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY SAUL RONDON TORO (occiso).

 

            De la revisión efectuada al expediente, se constató que el acusado admitió los hechos imputados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abraham Valbuena Pérez. De acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidos los hechos se le impondrá inmediatamente la pena, procediendo el Juez a rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena a imponer.

 

El procedimiento por admisión de los hechos permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.  Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad, o hasta un tercio en los casos de excepción. Pero es importante destacar que en estos casos el juez deberá explicar en su fallo, las razones por las cuales baja o no  al mínimo permitido.

 

La disposición antes citada consagra la figura del “plea guilty”, tomada del Derecho Anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido, preciso será que obtenga algo a su favor.

 

Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquel que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable, en ausencia de antecedentes penales.

 

Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respecto de los indefensos ciudadanos, quienes no por culpables eventuales, serían menos indefensos, y así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad, nada logran, y pierden, contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.

 

Los jueces, dentro del ámbito de su competencia, deben observar las disposiciones constitucionales, a los fines de que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Si observamos el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que existe contradicción, no sólo con las disposiciones antes mencionadas, sino también con el artículo 19 de la Constitución de la República, que establece lo siguiente:

 

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Organos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrolle”.

 

El legislador cuando reformó la institución de la admisión de los hechos, desmejoró la condición procesal del imputado en el mecanismo para obtener una rebaja de pena, y en consecuencia, su libertad, específicamente, en el supuesto de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.   

 

También se observa en los autos, que no corre inserta a los mismos, la certificación de antecedentes penales ni policiales del acusado, por lo que de acuerdo al ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, se presume la buena conducta predelictual del mencionado ciudadano.  

 

Si bien es cierto que la imposición de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 del Código Penal, relativa a la rebaja de la pena, por cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, es como la misma norma lo establece “a juicio del tribunal”, es decir, potestativo del juez que conoce los hechos, considero que la misma no debe aplicarse de manera arbitraria, es necesario que el Sentenciador explique las razones que tuvo para otorgarla o negarla.

 

Esa discrecionalidad conferida al juez para apreciar las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, debe responder a los principios y garantías procesales, para lograr la finalidad del proceso, es decir, la justicia en la aplicación del Derecho, razón por la cual esa potestad para aplicarla, debe ser un acto guiado por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria no probada durante el juicio.

 

Tomando en consideración lo antes señalado, estimo que es obligatorio para los jueces motivar las razones por las cuales aplican o dejan de aplicar cualquier circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, expresando claramente los fundamentos de su decisión.

 

De todo lo anterior se observa que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, infringió los artículos 74 del Código Penal, por falta de aplicación y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, considerando quien aquí disiente, que la Sala ha debido corregir el vicio de carácter procesal cometido por el Juzgado en referencia y no subsanado por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que atenta contra los principios constitucionales y los derechos del acusado de autos, relativos a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa.

 

Así mismo se observa que el acusado fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, tipificado en el ordinal 2º del artículo 406 del Código Penal, pero en el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control, no se motivan las calificantes del delito, sólo se limitó a señalar:

“…como quedó demostrado que dicho acusado una vez que se suscitó la discusión con la hoy víctima, se fue del lugar, a los fines de buscar la escopeta, quedando oculto en un cafetal, a la espera en que pasara la víctima; pasando la misma, efectuándole un disparo que le ocasionó la muerte, no teniendo la víctima la posibilidad de defenderse ante tal acción desplegada, así como tomando en cuenta el móvil del hecho, el cual fue la aseria (sic) entre los mismos, siendo una circunstancia insignificante que motivo (sic) acusado a cometer tal hecho…”.

 

Y la Corte de Apelaciones omitió nuevamente la corrección del vicio de inmotivación. Ya ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, que cuando el juez considere que los hechos establecidos configuren los elementos de alguna calificante, deberá señalar en el fallo, a cuál de las circunstancias calificantes del homicidio se trata, y también deberá expresar con claridad, las razones por las cuales considera que configuran esa calificante, más aún cuando se trata de dos calificantes distintas.

 

Es por ello que estimo que esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, al censurar los vicios anteriores, ha debido corregir de oficio la pena impuesta al acusado. Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                       La Magistrada Disidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                        Blanca Rosa Mármol de León

 

   El Magistrado,                                                                                                                                                                   La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                   Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/gmg.-

VS. Exp. N° 07-0029 (HMCF)