Magistrada Ponente: Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 10 de abril de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 2 de abril de 2013 por la Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados, ciudadanos JORGE ROA ARROYAVE y EDITH VANESSA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  números 58.125 y 162.203 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada por la  referida Corte de Apelaciones, en fecha  28 de enero de 2013 y mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012 por el Tribunal Cuarto de Juicio constituido en forma Mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y confirmó la condenatoria de DIECISIETE AÑOS Y TRES MESES de prisión por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal.

 

En esa misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

II

 

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

 

III

 

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 20 de noviembre de 2009, los ciudadanos abogados OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA y ANA YNGRID CHACÓN MORALES, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentaron escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en el cual relataron los siguientes hechos:

 

“…que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presente hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público (sic) del ciudadano MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ALVAREZ, en virtud que desde el mes de septiembre del presente año el mencionado ciudadano comenzó a acercarse al niño A.J.G.M., a quien conocía desde hace tiempo en virtud de que le había dado clase a la hermana mayor del mencionado niño, y comenzó a invitarlo a su residencia en el Barrio Urdaneta, final de la calle 5 casa N° 0-51, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado (sic) Táchira con la finalidad de jugar palystation (sic) y le daba dinero con la finalidad de convencerlo a los fines de realizar actos de contenido sexual, lo cual ocurrió en reiteradas oportunidades durante las cuales hacía que el niño lo penetrara por el recto, y en otras ocasiones procedía a penetrar al niño por su recto, presentando el niño estrías anales con pérdida de continuidad producto de penetración antigua, tipificándose el presente hecho en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal”.

 

En fecha 16 de diciembre de 2009, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y el referido tribunal realizó los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal.

 

SEGUNDO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su acusación, tomando en cuenta su pertinencia y conducencia y las cuales se indican en el folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) de la Pieza 1-6 del expediente de la causa.

 

TERCERO: Se ordenó abrir juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio.

 

CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del imputado, ordenando mantener la medida de Privación Judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ.

 

QUINTO: Ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

 

El 26 de julio de 2010, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira constituido por el juez LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ y los Escabinos LISSETTE DOMENICA CARVAJAL y MARISOL PÉREZ DUQUE declara: Culpable al ciudadano MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal y le impuso a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.

 

En fecha 23 de agosto de 2010, se publica la sentencia en extenso por parte del Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio Número Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no obstante es suscrita por el juez LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ y se obvian las firmas de los escabinos.

 

En fecha 10 de Septiembre de 2010, la defensa privada interpone Recurso de Apelación, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio Número Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 23 de agosto de 2010.

 

En fecha 18 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida por los jueces LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, LADYSABEL PÉREZ RON y HERNAN PACHECO ALVIAREZ, declara la nulidad de oficio de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal dictada en fecha 23 de Agosto de 2010, mediante la cual se declaró culpable por unanimidad al acusado MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ y le impuso a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, toda vez que dicha sentencia no estaba suscrita por los escabinos. Ordenó igualmente la celebración de un nuevo juicio oral y público.

 

Posteriormente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituido por los jueces LUZ DARY MORENO ACOSTA y escabinos NANCY YASMÍN DELGADO RAMÍREZ y JOSÉ WILMER ARIAS NIÑO en fecha 14 de Marzo de 2012 dicta sentencia, la cual se publica en fecha 25 de abril de 2012 y declara culpable al ciudadano MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal y le impuso a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

En fecha 18 de Mayo de 2012, la defensa privada de MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, constituida por los abogados JORGE OCHOA ARROYAVE, EDITH VANESA MEDINA DURÁN y JUAN CARLOS CHONA SILVA, interponen recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

En fecha 28 de enero de 2013, la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida por los jueces LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNÍA, NINA GUIRIGAY MÉNDEZ y RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ALVAREZ y confirma la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 14 de Marzo de 2012 y publicada en fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal y le impuso a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión.

 

Contra ese fallo, en fecha 21 de febrero de 2013, la defensa interpuso recurso de casación.

 

IV

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por la Defensa del ciudadano MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, se ejerció en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con fundamento en el siguiente motivos de impugnación:

 

PRIMER MOTIVO: “Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurrentes denunciamos la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en su labor revisora , con motivo de la interposición del recurso de apelación interpuesto (sic), la Corte de apelaciones no realizó un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Tribunal de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue aplicado alcanzando la sana crítica”… “lo que conllevó a la violación de ley por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”… “debiendo el juez efectuar un resumen de las pruebas relevantes del proceso que lo llevaron a obtener el convencimiento explanado en el dispositivo del fallo, señalando además los motivos por los que desecha un medio probatorio para lograr la apreciación de los hechos propios del debate”(…) “En síntesis queda acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por manifiesta inmotivación, en razón de la falta de aplicación de numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO: “La falta de los artículos 157 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal que clasifica las decisiones en autos o sentencias y exige que las mismas sean fundadas (motivadas) y 448 (aparte segundo)”… “lo que conllevó a la violación de una norma de rango constitucional como lo es el artículo 26”…LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA no resolvió los alegatos esgrimidos en la denuncia planteada por la Defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación(…)

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA tenía la obligación de decidir el recurso de apelación admitido (como lo hizo); pero esa decisión debía ser motivada (cuestión que no realizó)…”

TERCER MOTIVO: “De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la recurrida por violación de ley por errónea interpretación del artículo 284 (hoy 266) del Código Orgánico Procesal Penal. HECHOS EN QUE SE FUNDA EL MOTIVO: La alzada estima conforme a derecho que los funcionarios de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realicen un reconocimiento médico forense sin que exista denuncia y sin que exista denuncia (sic) y sin que exista oficio donde se ordene realizar el reconocimiento como diligencia urgente y necesaria (…) por considerar que el reconocimiento médico legal fue hecho con anterioridad a la fecha en que se realizó la denuncia del hecho por parte del menor (sic), ya que sin denuncia no podía haber actos de investigación urgentes y necesarios, antes de la apertura del acto de investigación e incluso no existe en el expediente el oficio sin numero (sic) del CICPC como dice la medico (sic) forense donde le ordenan practicar dicho reconocimiento medico (sic) legal como diligencia urgente y necesaria, mas si el reconocimiento se hizo (…) a lo cual la Corte de apelaciones declaró sin lugar la nulidad basada en que tal actuación se adecua a lo preceptuado en el artículo 284 (hoy 266) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala la alzada que la intención de la denunciante no fue interponer una denuncia ya que solo quería estar segura que su hijo efectivamente había sido víctima del hecho señalado antes de presentar la denuncia…”.

“…Por todas y cada una de las razones y argumentos antes expuestos, y conforme al contenido de los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes pretensiones: 1. Que se admita el recurso por ser procedente su casación en forma oficiosa. 2. Que de considerarlo necesario, se convoque a la audiencia oral de ley. 3. Que en la definitiva se declare con lugar al recurso de casación en forma oficiosa, y proceda a casar esta Sala, la sentencia de segunda instancia, pues el punto de la inmotivación de la sentencia del a quo debido al hecho que la recurrida soslayó la ponderación, análisis y estudio de todos los alegatos y argumentos defensivos contenidos en el escrito de apelación (…) limitándose tan solo a examinar de forma somera y tangencial…”

“Estimaríamos a la Sala, en uso de sus más amplias facultades legales y constitucionales, de apreciarlo conducente, en beneficio de la ley y del justiciable afectado por la decisión recurrida, que por violación de derechos y de garantías constitucionales, no observadas por estos recurrentes como defensores técnicos, se sirva casarlas de oficio y así pronunciarse al respecto…”

 

 

 

V

 

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, la Sala procede a resolverlo su admisibilidad en base a las siguientes consideraciones:

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por los profesionales del derecho JORGE OCHOA ARROYAVE y EDITH MEDINA DURÁN, los mismos se encuentran legitimado para ejercer el recurso de casación a nombre del acusado, MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, conforme se desprende acta de designación y nombramiento efectuada en fecha 27 de octubre y 23 de noviembre de 2011.

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado mediante la cual se condenó al ciudadano MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal y le impuso a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión. Precisa la Sala que en el presente caso la decisión es impugnable a través del recurso extraordinario, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2013, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 02 de abril de 2013 (Vid. folio 124 de la pieza sexta del expediente).

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación, esta Sala pasa a examinar el contenido del escrito interpuesto por los profesionales del derecho JORGE OCHOA ARROYAVE y EDITH VANESSA MEDINA.

 

En relación a la Primera denuncia interpuesta con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes señalan, “…violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, para ello indican que la “Corte de Apelaciones no realizó un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Tribunal de Juicio sí apreció las pruebas correctamente” concluyendo, “queda acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por manifiesta inmotivación”.

 

Ahora bien, en relación al contenido de la presente denuncia la Sala el criterio jurisprudencial ha expuesto en reiteradas oportunidades, que a las Cortes de Apelaciones no se les puede atribuir la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estas constituyen Tribunales de Derecho, a los cuales no le corresponde apreciar las pruebas, ni establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación.

 

En tal sentido, esta Sala en decisión No. 081 de fecha 3.3.2001, precisó:

 

“…Ahora bien, en reiterada jurisprudencia esta Sala ha dicho que sólo es posible atribuir a las Cortes de Apelaciones la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando con ocasión del recurso interpuesto se promuevan pruebas ante dicha instancia que obliguen a la Alzada luego de su debate, entrar a la apreciación y valoración de las mismas; no siendo ese el caso de autos. En los demás casos, es al tribunal de juicio a quien corresponde la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos…”.

 

Por tanto, dado que en el presente caso el vicio de violación de ley por errónea aplicación del citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuye a la circunstancia, que la Corte no realizó un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público;  y no al hecho que la Corte haya dejado de valorar pruebas, incorporadas en la incidencia de apelación; estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la primera denuncia, sobre la base de las razones que han quedado expresadas y conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

En relación a la Segunda denuncia, los recurrentes expresan la violación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de los jueces de motivar sus sentencia, indicando como fundamento de ello que “…LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA no resolvió los alegatos esgrimidos en la denuncia planteada por la Defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación…”; para luego agregar que: “… LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA tenía la obligación de decidir el recurso de apelación admitido (como lo hizo); pero esa decisión debía ser motivada (cuestión que no realizó)…”.

 

Respecto del contenido de la presente denuncia observa la Sala, que en el desarrollo de la misma los recurrentes incurren en una evidente contradicción, pues de un lado indica que la Corte de Apelaciones no resolvió los argumentos expuesto en el recurso de apelación; para luego afirmar que dicho Tribunal de Alzada tenía la obligación de resolver el recurso admitido como lo hizo, pero motivadamente. Situación ésta que no permite comprender si el vicio de inmotivación denunciado, obedeció a la falta de resolución de los argumentos expuesto en la apelación, o a la falta de motivación en la resolución que dio la Corte al momento de dar respuesta a los puntos de impugnación expuestos en la apelación.

 

De lo anterior, se pone en evidencia que en el caso bajo examen los recurrentes no precisan, en qué consistió el vicio de inmotivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no exponen cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio.

 

Al respecto, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente: 

 

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (…)“ (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 348 del 25 de junio de 2007).

 

Asimismo, en cuanto a la violación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a la Corte de Apelaciones resolver motivadamente al término de la audiencia fijada en la audiencia de apelación con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes; ha sido criterio reiterado de la Sala que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que tal disposición exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporan nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia y en la causa que nos ocupa ello no ocurrió.

 

 Acorde con lo anterior, la Sala en decisión Nro. 196 de fecha 13.6.2012, precisó:

 

“…Para la Sala resulta necesario aclarar que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que tal disposición exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia y en el presente caso eso no ocurrió…”.

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la segunda denuncia, por manifiestamente infundada conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

En relación a la Tercera denuncia, señalan los recurrentes violación de ley por “errónea interpretación del artículo 284 (hoy 266) del Código Orgánico Procesal” con base a que “la alzada estima conforme a derecho que los funcionarios de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realicen un reconocimiento médico forense sin que exista denuncia” aunado a ello expresan que “el reconocimiento médico legal fue hecho con anterioridad a la fecha en que se realizó la denuncia del hecho por parte del menor (sic) ya que sin denuncia no podía haber actos de investigación urgentes y necesarios, antes de la apertura del acto de investigación e incluso no existe en el expediente el oficio sin numero (sic) del CICPC como dice la medico (sic) forense donde le ordenan practicar dicho reconocimiento médico…”.

 

Precisado lo anterior, advierte la Sala Penal que la investigación penal de los hechos antes mencionados y las circunstancias relativas a la responsabilidad de los mismos, es una labor que por mandato constitucional y legal (ex-artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11, 262, 263, 265 del Código Orgánico Procesal Penal), le corresponde al Ministerio Público como encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano; por tanto, vicios como los denunciados no puede que atienden a presuntas violaciones cometidas durante la fase preparatoria, cometidas por el ente encargado de dirigir la investigación; no pueden ser atribuidos a las Corte de Apelaciones, toda vez que a  dicha instancia judicial ni a los juzgados de instancia, les corresponde dirigir la investigación de los hechos denunciados como delictivos, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los representantes del Ministerio Público.

 

Siendo ello así, no puede fundamentarse el Recurso de Casación en presuntas deficiencias de una actividad realizada por un órgano ajeno al Tribunal de Alzada e incluso de la estructura del Poder Judicial.

 

Al respeto la Sala de Casación Penal en sentencia N°125 del 29 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:

 

“…resulta evidente como se indicara ut supra que los recurrentes pretenden impugnar a través del recurso extraordinario de casación, la investigación realizada por el Ministerio Público y la decisión del Tribunal Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el sobreseimiento de la causa, contrariando de esta manera la doctrina de esta Sala Penal, que establece que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de las Cortes de Apelaciones, así como, lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones….”.

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la tercera denuncia, sobre la base de las razones que han quedado expresadas y conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

Por consiguiente, en fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala desestima por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por los ciudadanos JORGE OCHOA ARROYAVE y EDITH VANESA MEDINA, en su condición de defensores del ciudadano MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos JORGE OCHOA ARROYAVE y EDITH VANESSA MEDINA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTIOCHO   días del mes de  MAYO  de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada Ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

 

 

 

La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2013-000140.

YBKdD.