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MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos Jueces JESÚS ORANGEL GARCÍA (PRESIDENTE), CARMEN MIREYA TELLECHEA y MORAIMA VARGAS JAIMES (ponente), en fecha 2 de agosto de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido circuito judicial penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.221.103, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8 y 322 eiudem.
Contra la decisión dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación el abogado Pedro Elías Fernández Blanco, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Los ciudadanos abogados Miguel Ernesto Rondón Salas y Ámbar Danay Rondón Chirinos, defensores del ciudadano Luis Amando Zambrano Rodríguez, dieron contestación al recurso presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso previsto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de septiembre de 2010, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el 24 de septiembre de ese mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.
El 20 de octubre de 2010, la Sala mediante auto N° 452, admitió el recurso de casación propuesto, ordenándose la convocatoria para la audiencia oral y pública prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia oral y pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.
El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.569, se incorporó a su cargo la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.
El 10 de febrero de 2011, se realizó una nueva audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes quienes expusieron sus alegatos. La representante del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal y Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el escrito consignado el 22 de noviembre de 2010.
El 1°de marzo de 2011, se reasignó la ponencia al MAGISTRADO DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, son los siguientes:
“…Es el caso que en fecha Miércoles 19 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las seis de la tarde, el adolescente ISRAEL JOSÉ ASCANIO MIJARES, se encontraba en compañía de su amigo JOSÉ ANTONIO MANRIQUE, en la Esquina de Socarrás, frente a Seguros Orinoco en la Hoyada, vendiendo jugos naturales, a lo cual se dedicaba todas las tardes, por distintas razones se trasladan hasta la calle La Hoyada, Esquina El Coliseo, observando una situación de violencia, por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trataban de frustrar un robo del que estaba siendo objeto una de sus compañeras, se escuchan unos disparos y las personas del sector se tornaron violentas, es entonces cuando el ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, quien actuando con poca previsión e imprudencia desenfundó su arma de reglamento y efectuó dos disparos al aire, encontrándose asomado el adolescente Rafael José Ascanio en la esquina de Coliseo, en un plano suprior a donde el imputado efectuó los disparos, resultando el joven mortalmente herido en la región parietal derecha e izquierda , siendo trasladado d emergencia al Hospital José María Vargas donde falleció por Traumatismo Cráneo Encefálico Severo por herida por arma de fuego…” (sic)
DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
El recurrente planteó el recurso, en los términos siguientes:
“…nos referimos a la aplicación de una norma jurídica incorrecta al caso en particular y la no aplicación de una norma jurídica que debió aplicarse al acusado Luis Armando Zambrano Rodríguez, quien es funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba franco de servicio, pero cuando roban a su amiga, se constituye en comisión policial, llama a otros funcionarios y actúa activamente con la comisión, entiéndase y recapacítese, giró instrucciones, ordenó se encargó del procedimiento policial, como funcionario policial en el ejercicio de sus funciones y dan con la captura de esas personas, las golpean, las amenazan, etc. Y las dejan huir, en consecuencia transgredió, la línea de los derechos humanos al constituirse en comisión para dar con la captura de los sujetos de marras, en ese momento dejó de estar franco de servicio. El acusado Zambrano se activó en comisión para dar con la captura de unos presuntos delincuentes, a los cuales estaban golpeando y dos (2) adolescentes, que para ese momento, estaban observando la violencia excesiva por parte de los funcionarios, el acusado LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, desenfunda su arma de fuego, quitándole la vida a un adolescente que sólo miraba la actuación policial. No conforme con eso realiza la reconstrucción de los hechos, evidenciándose violaciones a los derechos humanos, delitos de corrupción, etc. no sólo el acusado sino todos los funcionarios policiales que participaron en ese proceso para ayudar a su jefe, asiéndose (sic) cómplices de esas irregularidades, para esa fecha. Esas actuaciones constan en el expediente donde firma el acusado y sus cómplices policiales y se desprende que estaba en el ejercicio de sus funciones, por haberse constituido en comisión, y participar activamente en la detención de unos sujetos marras, ya que para ese momento no estaba actuando como víctima, habían hurtado a sus amigas policiales y los adolescentes eran testigos del atropello policial y posteriormente los sueltan, cuando le quitan la vida al adolescente, para no tener testigos presenciales de la muerte del adolescente. No podemos ser cómplices de estas irregularidades, estos funcionarios están denunciados por la Dirección de Inspección y Disciplina del C.I.C.P.C., la Dirección de Asesoría Jurídica del C.I.C.P.C., Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la Asamblea Nacional y las Fiscalías contra la corrupción de derechos humanos familia y delitos comunes que están a la espera de las resultas de este juicio.
La Sala, para decidir, observa:
En la única denuncia del recurso propuesto por el representante del Ministerio Público, se puede constatar que se alegan una serie de planteamientos referidos a la inmotivación del fallo dictado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En primer término, la falta de resolución del alegato relacionado con las graves violaciones por parte del acusado (funcionario policial) de los derechos humanos y por consiguiente, la imposibilidad de declarar la prescripción para perseguir dichos delitos, para lo cual alega falta de aplicación de los artículos 23, 24 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial número 5.507 del 13 de diciembre del año 2000. En segundo lugar, señala que la recurrida se limitó a declarar la prescripción de conformidad con los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin resolver algunos aspectos entre otros, los relativos a las pruebas que tomó el Tribunal de Alzada para declarar la prescripción de la acción penal y la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, lo cual, según expresa, resulta indispensable, para salvaguardar y proteger los derechos de las víctimas, a los efectos de la acción civil.
Con relación a la falta de motivación en la cual incurrió la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala pasa a decidir, en los términos siguientes:
El 9 de mayo de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, condenó al ciudadano Luis Armando Zambrano Rodríguez, a la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento.
Contra dicha decisión propusieron recurso de apelación los abogados Miguel Ernesto Rondón Salas y Ámbar Danay Rondón Chirinos, en su carácter de defensores privados del acusado.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y, ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto.
Contra dicha decisión, propusieron recurso de casación el Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público, del referido Circuito Judicial Penal.
El 19 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaro Inadmisible el recurso de casación interpuesto, por cuanto la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones no era recurrible en casación, pues, no ponía fin al juicio, sino por el contrario ordenaba la realización de un nuevo juicio.
El 19 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 31, numeral 2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensora privada del acusado Luís Armando Zambrano Rodríguez. En consecuencia, declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el mencionado ciudadano, por el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 110, 108 numeral 5 y 109 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…esta juzgadora pasa de seguido a calcular el tiempo de prescripción de la acción, no sin antes señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, y el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse en base al término medio de la pena del delito tipo,, sin tomar en consideración las circunstancias que la modifican, como atenuantes y agravantes, y en este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, al señalar que para ´... el cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal. (sentencia N° 385, Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0032 de fecha 21/06/2005).Podemos observar que el delito que se le imputa a LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, en el presente proceso, es homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 (actual409) del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, pero tomando en consideración el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre (…) que establece que se debe calcular con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en consideración las circunstancias que la modifican, es decir, las agravantes en el presente caso, la sanción aplicable es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es dos (02) años y nueve (9) meses de prisión, debiendo encuadrarse dicha pena al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años.
Por otra parte, establece el artículo 109 del Código Penal, que la prescripción de la acción penal debe computarse, “para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración”. Resultando así evidente, que comienza a correr el lapso de prescripción establecido en la ley, según el delito de que se trate, desde la misma fecha en que se ha cometido el hecho punible, en el caso de infracciones penales consumadas, tal como lo refiere la norma parcialmente escrita. Habida cuenta que correspondiendo a la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (actual 409) del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108.5 ejusdem, un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, corresponde verificar a quien decide si, habiéndose perpetrado el hecho punible que nos ocupa, en fecha 19 de febrero de 2003, data en la que ocurre el deceso del adolescente (identidad omitida en atención al contenido de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), operó la prescripción ordinaria de la acción penal, o si por el contrario, hubo algún acto interruptivo de la prescripción, de los establecidos en el artículo 110 del Código Penal. (…).
Esta prescripción de excepción, especial, judicial o más bien procesal, quiere, a más del transcurso del tiempo, la existencia de un proceso y de un reo que esté a derecho, a quien pueda considerarse parte en ese juicio, a todos los efectos legales. Por consiguiente, esta prescripción no es extintiva por el simple devenir del tiempo en forma legalmente ininterrumpida. Más bien, en beneficio del reo, hace cesar el procedimiento que se le sigue por haberse prolongado este, sin su culpa…Atendiendo entonces al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la república, y siendo que el proceso que nos ocupa se ha mantenido vivo, no es posible tomar como referencia o base para la presente sentencia, la prescripción ordinaria de la acción penal, el cual establece la prescripción judicial o extraordinaria. El hecho delictivo ante el que estamos en presencia, como se dijo anteriormente, es un HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado por el Código Penal, en el artículo 411 (actual 409), dicho delito merece una pena que oscila entre seis (6) meses y cinco (5) años de prisión, en relación con lo cual el mismo Código Sustantivo establece en su artículo 108.5, que “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión por tres años…” Establece el Código Penal, la regla general para la aplicación de las penas, cuando dispone en su artículo 37, que en un hecho punible castigado con una pena comprendida entre dos límites, el juzgador deberá tomar el término medio, siempre y cuando no existan circunstancias atenuantes o agravantes en la conducta realizada por el sujeto activo.
Es por lo que esta Juzgadora, basándose se en lo anteriormente dicho, tomó la pena media como la de dos (2) años y nueve (9) meses, para el hecho punible objeto del juicio, tomando como principio esa pena, la prescripción ordinaria seria de tres (3) años. Ahora bien, según lo que establece el artículo 110 ejusdem codex, en su primer aparte, sería tres (03) años más la mitad, la prescripción especial, que serían entonces cuatro (4) años y seis (06) meses.
Señala el Ministerio Público que se ha mantenido vivo el proceso, criterio este plenamente compartido por quien decide, según se desprende de la precedente narrativa de las diligencias practicadas tanto por la Vindicta Pública como n sede judicial, por lo que no siendo aplicable la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que esta se ha visto interrumpida sucesivamente, es por lo que la defensa alega que ha transcurrido el lapso de prescripción ordinario, mas la mitad del mismo, esto es, la llamada prescripción judicial o extrajudicial contemplada en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se hace menester entonces verificar si ha transcurrido l lapso de prescripción ordinario aplicable, tres años, más la mitad del mismo, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses, sin culpa del procesado.
En este caso, tal como se señaló precedentemente, el hecho objeto de juicio acaeció el 19 de febrero del año 2003, en el año 2005 es cuando la Vindicta Pública efectúa el acto de imputación, presenta formal acusación n contra de LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ, celebrándose la audiencia preliminar n el año 2006, el debate oral y público en l año 2008, y con ocasión de los recursos de impugnación contemplados n la ley ejercidos temporáneamente por las partes, es ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público, lo que ha retardado el proceso, sin constituir dilación indebida imputable ni al acusado, ni a la defensa, ni al Ministerio Público, ni al órgano jurisdiccional, sin embargo, resulta meridiana claridad el hecho que, desde el 19 de febrero de 2003, fecha en la que ocurre el hecho objeto de juicio, a la presente data, a la data, han transcurrido más de siete (7) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, tiempo este que supera con creces el lapso de prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, por lo que ciertamente ha operado la prescripción judicial de la acción penal.
En razón de lo expuesto resulta inoficioso celebrar el debate oral y público para determinar la existencia cierta del delito de homicidio culposo y la responsabilidad del acusado, cuando se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo…”
Contra ésta decisión, interpusieron recurso de apelación los abogados Yohny José González Ramírez, Mildred Torrealba Zabarce y Pedro Elías Fernández, Fiscal Centésimo Cuarto, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuarto y Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, conforme a lo establecido en el articulo 447 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue contestado por la abogada Ámbar Rondón, defensora privada del ciudadano Luis Armando Zambrano.
La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2010, al conocer del recurso de apelación propuesto, expresó lo siguiente:
“En el caso de marras la prescripción ordinaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal para el delito de homicidio culposo, el cual establece una pena que oscila ente seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, y que al calcularse el término medio de ésta a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia N° 385, del 21 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló: “ Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del íus puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal “; quedaría una pena normalmente aplicable de dos años a nueves (9) meses de prisión, por lo que la prescripción ordinaria seria de tres años, a la cual ha de sumarse , para los efectos de la prescripción extraordinaria, la mitad de la misma, es decir, un (1) año y seis (69 meses, para obtener el término de la prescripción especial, por lo que debió haber transcurrido un lapso igual a cuatro años y seis (69 meses para que opere la misma. Ahora bien, a los fines de determinar a partir de cuál momento se comienza a contar el aludido lapso de prescripción extraordinaria, considera esta Sala pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constituc ional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 554 del 19 de junio de 2000, según el cual:
“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que al lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta Sala que si para la determinación de la prescripción extraordinaria debe constatar el órgano jurisdiccional que el juicio se haya prolongado por un término igual al de la prescripción ordinaria más la mitad-sin culpa del imputado-entonces, es necesario que en el proceso se halle una persona a quien se le haya dado tal carácter. En el presente caso como se dijo con anterioridad, no fue sino hasta el 21 de octubre de 2003, data en que el ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ declaró como imputado ante la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a partir de este acto adquirió la cualidad de imputado, por lo que es de allí en adelante que puede determinarse si el proceso se prolongo con o sin culpa del reo, consideración que aprecia esta Sala de modo distinto a la Juez A-quo.
Delimitado lo anterior, es evidente que desde el 21 de octubre de 2003, oportunidad en que el ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ adquirió la condición de imputado, hasta la fecha de celebración del juicio Oral y Público el doce (12) de mayo de 2010, ha transcurrido el lapso de seis (6) años, seis (6) meses y veintiún (21) días para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal verificando esta Alzada que para concretar la procedencia de la prescripción extraordinaria no sólo es necesario el transcurso del tiempo sino que la dilación en el proceso sea imputable al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al imputado no corre es prescripción, conforme a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia…En este sentido, conviene mencionar que la prolongación en el tiempo del proceso seguido al ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRíGUEZ, no le puede ser atribuido en su totalidad al imputado, toda vez que la audiencia preliminar fue diferida en 30 oportunidades, 20 de las cuales por causas imputables al tribunal y al ministerio público y 7 atribuibles al imputado y sus defensores y 4 a la víctima. ..En consecuencia, debemos concluir que a la fecha se encuentra superado en demasía el tiempo establecido para que opere la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido hasta la presente fecha más de cuatro años y seis meses. Por todo lo ut supra expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que en la causa seguida al ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, debiendo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”
Como se evidencia de los fallos transcritos anteriormente, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado Luís Armando Zambrano Rodríguez, por haber operado la prescripción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 110, 108, numeral 5 y 109 del Código Penal. La referida decisión fue ratificada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial penal, por considerar que efectivamente se había extinguido la acción penal, por haber transcurrido el lapso requerido en la ley para que operara la prescripción más la mitad del mismo, sin que el imputado tuviera culpa alguna en el transcurrir del tiempo.
Ahora bien, observa la Sala que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto.
En efecto, esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal.
En este sentido, ha expresado lo siguiente
“…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…” sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” sentencia 576 del 6- 08- 92.
De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
En el presente caso, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual tal y como lo alega el Ministerio Publico, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil, con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
El vicio en el cual incurrió el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no fue advertido por la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.
En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público, decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2010, así como el fallo dictado por la Sala N 5 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial penal, de fecha 2 de agosto de ese mismo año y ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados.
En cuanto a las graves violaciones de los derechos humanos alegada por el fiscal apelante y, en las cuales según dice, habría incurrido el acusado, por actuar en su condición de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los hechos que dieron origen a la presente causa, en la cual resultó fallecido un adolescente, es necesario y de gran importancia, hacer mención a lo expresado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia N° 3157 de fecha 09/12/2002, la cual estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran…”
De lo anterior se desprende, que no toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser considerado un delito de lesa humanidad, pues, tal calificación corresponde darla al legislador, en virtud del principio de legalidad establecido el artículo 49.6 de la Constitución y el artículo 9 del Estatuto de Roma. Aunado a ello, dichos delitos de acuerdo a lo expresado en la sentencia ut supra transcrita, debe contener ciertos y determinados requisitos, los cuales entre otros, constituyen actos de cualquier especie por parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, con el fin de causarle intencionalmente grandes sufrimientos o atente gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que sufran, quedando excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. De tal manera, que podemos concluir, que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de un delito de tal naturaleza. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público, anula la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2010, así como el fallo de la Sala N° 5 de l a Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de agosto de ese mismo año y ordena la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Juicio, dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Ninoska Beatriz Queipo Briceño
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado ponente El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Eladio Ramón Aponte Aponte
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/lh
Exp.2010-311
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
La mayoría de la Sala decidió declarar con lugar el Recurso de Casación propuesto por el Ministerio Público, lo que trajo como consecuencia la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, el cual había decretado el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, en el proceso seguido al ciudadano Luis Armando Zambrano Rodríguez, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
Al respecto, la Sala dejó sentado en su decisión consideraciones como las siguientes:
“…observa la Sala que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto…
…El vicio en el cual incurrió el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio, no fue advertido por la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.
En razón de lo expuesto, la Sala considera proceder a declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público, decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2010, así como el fallo dictado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial penal, de fecha 2 de agosto de ese mismo año y ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados…”.
En relación a la prescripción de la acción, el Doctor Gonzalo Rodríguez Corro, en su libro “La Prescripción de la Acción Penal”, señaló que la prescripción desde el punto de vista del Estado es “…una renuncia de éste a la pretensión punitiva, esto es, a la efectiva potestad de castigar; en tanto que para el delincuente, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por el efecto del transcurso del tiempo.”
Así mismo refiere Antonio Binder en su obra “Justicia Penal y Estado de Derecho”, que en un “…Estado de Derecho…el poder penal del Estado es SIEMPRE un poder especialmente limitado, porque se trata de un poder de alta intensidad, y en el concepto mismo del Estado de Derecho se encuentra la idea del poder limitado. Po lo tanto, si se trata de un poder de alta intensidad –y lo es porque implica el ejercicio directo de violencia sobre los ciudadanos- los límites deben ser mayores y más precisos.”.
De modo que, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y a la vez, como la garantía al imputado de que el proceso que se le abrió sólo puede existir durante un plazo razonable legalmente establecido.
En relación a esto, refiere el autor Daniel R. Pastor, en su libro “Prescripción”, que es el ”…derecho que tiene a desprenderse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal.”.
La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador. Y que siendo esta materia de orden público, tanto los Tribunales de Primera Instancia como las Cortes de Apelaciones e incluso la propia Sala de Casación Penal, pueden declararla de oficio en cualquier momento del proceso y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal.
En el presente caso se observa que los hechos ocurrieron el 19 de febrero de 2003, que la acusación fiscal fue admitida en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de enero de 2007, que durante el proceso hubo una sentencia condenatoria pero que fue anulada por la correspondiente Corte de Apelaciones, y que originó la realización de un nuevo juicio oral, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, motivo de apelación y de casación por la parte fiscal. De modo que, de acuerdo a lo expuesto, desde el último acto de interrupción (sentencia condenatoria de fecha 9 de mayo de 2008) hasta la presente fecha, no ha operado el lapso de prescripción ordinaria de 5 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Siendo esto así, se hace necesario revisar la prescripción judicial o extraordinaria, la cual opera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, cuando el juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma. En el presente caso la prescripción judicial comenzará a computarse desde la consumación del hecho punible, es decir, desde el día 19 de febrero de 2003 hasta la actualidad, por lo que han transcurrido ocho (8) años y (3) meses, superando en demasía el lapso de prescripción judicial de siete (7) años y seis (6) meses.
Considero al respecto, que si bien en el presente caso no se dio por demostrado el delito que originó este proceso, tal proceder no es necesario cuando ya es evidente que ha operado la prescripción de la acción penal; esos hechos y aún cuando se considere que eventualmente pudieran configurar el delito de Homicidio Culposo establecido en el Código Penal, igualmente operaría la prescripción de la acción.
Es por ello que no estoy de acuerdo con la decisión asumida por esta Sala, ya que si la prescripción es una forma de concluir la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o de extinguir el derecho del Estado de perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción, permitir que una persona permanezca sometida a un proceso judicial a perpetuidad, sería violatoria a la libertad personal, y más aún, cuando del mismo proceso se evidencia en perjuicio del investigado una situación de inseguridad jurídica. Justamente es allí donde el Estado debe ser garante de la aplicación de los derechos y garantías, que todas las personas poseen al enfrentarse a un proceso penal.
Considero igualmente al respecto, que si bien en el presente caso operó la prescripción judicial o extraordinaria, retrotraer la causa a que se pronuncie nuevamente el Juzgado de Juicio sobre la misma, sería inútil y violatorio a la protección del imputado frente al transcurso del tiempo sin tener el pronunciamiento judicial correspondiente. Por ello estimo, que la Sala debió haber declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto.
Quedan en estos términos expuestos mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut supra.
La Magistrada Presidente,
Ninoska Beatriz Queipo Briceño
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, El Magistrado,
Eladio Aponte Aponte Héctor Coronado Flores
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 10-0311 (HCF)