SALA ACCIDENTAL

 

 

 

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

Dio origen al presente juicio, la denuncia interpuesta el 19 de marzo de 1996, ante la Superintendencia de Seguros, por el ciudadano JOSÉ LUIS FALCÓN GUZMÁN en contra de la compañía C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, por presuntas irregularidades en el balance del ejercicio económico del año 1993.

 

En su escrito de denuncia aparece lo que la Sala pasa a transcribir:

 

     “...Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, día treinta (30) de diciembre (1993), bajo el N° 22, Tomo 60, Protocolo 1ro., cuya copia acompaño, que LA PREVISORA...dió en venta a su filial “C.A. Inmobiliaria Palafito”, un inmueble constituido por un edificio denominado “Torre del Estacionamiento Mecánico La Previsora”...El precio de venta de dicho inmueble se fijó en setecientos millones de bolívares...y según dicho instrumento público el mismo fue pagado integra (sic) y totalmente en el acto de la venta...y así lo declaró recibir LA PREVISORA (...) No obstante, contradictoriamente, el balance del ejercicio 1993...y la contabilidad de LA PREVISORA asientan que ese supuesto pago no se verificó...” (subrayado del denunciante).

 

Abierta como fue la averiguación e instruido el expediente, fueron acumulados a la causa, la denuncia presentada por el ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN,  en representación de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS FALCÓN GUZMÁN y MANOLO DOMÍNGUEZ MENDA, por la presunta comisión de un delito contra la fe pública, y, la averiguación que cursaba ante el suprimido Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con los hechos denunciados por el acusador y que había sido abierto (el expediente) por “notitia críminis”.

 

El 19 de marzo de 1998, el extinto Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó los siguientes pronunciamientos:

 

  “...Declara Terminada la Averiguación Sumarial conforme a (sic) lo establecido en el ordinal I (sic) del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en lo que respecta a los hechos referidos por el acusador de autos, ciudadano DR. JOSE LUIS FALCON GUZMÁN, por no revestir carácter penal (...) Acuerda Proseguir la Averiguación Sumarial en lo que respecta a la supuesta Falsificación de Firmas en la que pudiera estar incurso el ciudadano HARRY HILDEGARD GUTIERREZ BENAVIDES...”.

 

Contra ese fallo ejercieron recurso de apelación los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS FALCÓN GUZMÁN, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal, quien en fecha 14 de agosto de 1998  “...REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 1998, en la cual declara terminada la averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, numeral 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, y, en su lugar, se DECRETA el SOMETIMIENTO A JUICIO de los ciudadanos IVAN JAVIER DURAN RANGEL, IVAN DARIO MALDONADO BELLO, JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ y ALVARO BARIO (sic) MALDONADO BLAUBACH, por la comisión del delito de SUSCRIPCIÓN Y PRESENTACIÓN DOLOSA DE BALANCE FINANCIERO, tipificado y castigado en el artículo 182 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cometido en perjuicio de los accionistas y asegurados de Seguros la Previsora, al encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal...”.

        

         El 1° de marzo de 1999, la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ciudadana abogada JANE FERNÁNDEZ DE GUEVARA, se abstuvo de formular cargos de conformidad con los artículos 219 y 313 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado). En consecuencia, en fecha 4 de marzo del mismo año, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal, a cargo de la ciudadana juez abogada NANCY CECILIA CAMPOS SILVA, dictó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos IVÁN JAVIER DURÁN RANGEL, JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, IVÁN DARÍO MALDONADO BELLO y ÁLVARO DARÍO MALDONADO BLAUBACH, por la comisión del delito de SUSCRIPCIÓN y PRESENTACIÓN DOLOSA DE BALANCES FINANCIEROS, tipificado en el artículo 182 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. La mencionada decisión se hizo sobre la base de los siguientes argumentos:

                          

  “...visto los basamentos jurídicos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal conviene, previo el estudio exhaustivo de las actas que configuran el presente juicio, a admitir lo sustentado por la Fiscal Cuadragesimasexta (sic) del Ministerio Público en su escrito; puesto que los elementos tomados por el Tribunal de alzada no tiene (sic) la fuerza probatoria para que la Representante de la Vindicta Pública emitiera un pronunciamiento distinto (...) Efectivamente tal y como lo explana la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el objetivo fundamental para que se configure el hecho punible referido por el Tribunal de alzada es, que el sujeto activo cause una disminución, rebaja o merma al aprobar la realización de un acto engañoso, escondiendo o encubriendo  la realidad patrimonial de una determinada empresa, conllevando esta situación a un daño económico a sus accionistas y a los terceros que en cierta forma dependade (sic) los mismos (...) no aparece enlas (sic) actas configurativas del presente juicio, que los accionistas hayan sido afectados económicamente y que los representantes o directivos de la empresa SEGUROS LA PREVISORA hubiesen reflejado indebidamente balances o estados financieros de la empresa: mas por el contrario, si estudiamos con detenimiento las actuaciones efectuadas por la Superintendencia de Seguros...en ningún momento de sus respectivos fallo (sic) concluyó que la precitada empresa o sus representantes incurrieran en acciones de tipo dolosa, sino en situaciones que acarrean sanciones de multa las cuales como se desprende del presente expediente fueron pagadas íntegramente por la empresa; lo cual a todas luces no configura hecho punible alguno...”.

 

Posteriormente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta obligatoria del fallo, el cual también fue apelado por la parte acusadora, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolver tanto la impugnación como la consulta. No obstante, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió decidir la presente causa a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 20 de febrero de 2002, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN, OSWALDO REYES CAMACHO y EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 (ordinal 4°) y 110 del Código Penal. En su decisión afirmó lo siguiente:

 

  “...se evidencia que se encuentra demostrado en este caso la comisión del delito de: SUSCRIPCIÓN Y PRESENTACIÓN DOLOSA DE BALANCE FINANCIERO, previsto y sancionado en el artículo 182 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual prevé una pena de: PRISIÓN DE DOS (2) A CINCO (5) AÑOS, siendo su término de prescripción CINCO (5) AÑOS, tal como lo dispone el artículo 108, ordinal 4° ejusdem. Y como quiera que el hecho ocurrió el día 24-03-94, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DÍAS (sic), tiempo éste superior al exigido por la Ley para que opere la prescripción Judicial en el presente caso y tomando en consideración que el lapso de prescripción se interrumpió por Auto de Sometimiento a Juicio dictado por el extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal que establece que se computará el lapso de prescripción aplicable, mas (sic) la mitad del mismo, a saber, SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, razón por la cual considera quien aquí decide que ha operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA en el presente caso...”.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados JOSÉ GARCÍA GUEVARA, ARTURO LÓPEZ MASSÓ y NILSA GARCÍA MORALES, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS FALCÓN GUZMÁN.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de los Magistrados Doctores ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS (voto salvado), RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (ponente), el 14 de agosto de 2002, declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.

 

Contra la sentencia de la Sala Penal, el ciudadano JOSÉ LUIS FALCÓN GUZMÁN asistido por el abogado ANTONIO CANOVA GONZÁLEZ, ejerció la revisión del fallo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 10 de octubre de 2005, la Sala Constitucional declaró CON LUGAR la solicitud de revisión. En consecuencia, ANULÓ el fallo del 14 de agosto de 2002 emitido por la Sala Penal y REPUSO la causa al estado en que la mencionada Sala Penal “...se pronuncie, de nuevo, sobre la admisibilidad del referido recurso de casación que ejerció la actual parte actora, con observancia de la doctrina que esta Sala Constitucional expidió en la presente decisión...”. Doctrina que estaba referida a los siguientes aspectos:

 

“...se concluye que constituye un errado criterio de interpretación del artículo 451 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, ese por el cual se ha venido negando la admisión del recurso de casación contra las mencionadas decisiones incidentales, sobre la base de una supuesta prohibición legal de admisión de dicho recurso contra autos. De suerte que, a pesar de que esta Sala mantuvo, en decisión anterior, el criterio que se acaba de expresar, se concluye que el mismo debe ser revertido, en términos ahora favorables a la admisibilidad del recurso de casación contra los pronunciamientos –trátese de sentencias o de autos- de las Cortes de Apelaciones, mediante las cuales confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. Así se declara (...)     Se concluye, entonces, que el artículo 509 (524) del Código Orgánico Procesal Penal desmejoró grave e injustamente la situación procesal, no sólo de la víctima, sino, igualmente, del Ministerio Público, quienes fueron colocados en discriminatoria e injustificada  situación de inferioridad frente al imputado o acusado, por cuanto aquéllos, bajo el régimen legal vigente, para el momento cuando se inició el referido juicio penal del cual son partes, tenían la titularidad de un recurso que el nuevo proceso les negó, pero que sí reconoció, en su caso, al procesado. En el presente caso, la observancia de la norma que contiene el párrafo final del artículo 509 (524) del Código Orgánico Procesal Penal produjo un desigual tratamiento, inconstitucional desequilibrio, contrario a las garantías constitucionales de la tutela judicial eficaz y a la igualdad de las personas ante la ley, en perjuicio del Ministerio Público y de la víctima, que la denunciada juzgadora debió subsanar con base en el control difuso de la constitucionalidad, al cual estaba obligada, por imperativo de los artículos 334 de la Constitución y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. No lo hizo así dicha sentenciadora; por tanto, ejerció, por omisión, un errado control constitucional, por cuanto obvió por completo la interpretación de las normas constitucionales que reconocen dichos derechos fundamentales que acogieron los artículos 21 y 26, de la Ley Fundamental...”.

 

El 2 de mayo de 2006, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 5 de mayo del mismo año fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

El 12 de junio de 2006 fue declarada CON LUGAR la inhibición hecha por la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y el 22 de junio del mismo año, quedó constituida la Sala Penal Accidental de la siguiente forma: Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Presidente), Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES (Vicepresidente), Doctoras DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y MIRIAM MORANDY MIJARES y Doctora CRISTINA AGOSTINI CANCINO (Cuarta Conjuez y ponente).

 

El 1° de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala y se le reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes formularon una denuncia en los términos que se pasan a transcribir:

 

“...denunciamos la infracción de ley, por errónea interpretación del auto recurrido, al haber decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los querellados IVÁN JAVIER DURAN RANGEL; JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ; IVÁN DARÍO MALDONADO BELLO, y otro, por la prescripción general y la prescripción judicial, según lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los Artículos 108, ordinal 4° y 110 del Código Penal, y que ha tenido influencia decisiva en el dispositivo del fallo (...) De acuerdo al (sic) Artículo 108, numeral 4° (sic)  del Código Penal, la prescripción ordinaria es de cinco años, y en el presente caso, se observa que la última Asamblea de Accionistas para aprobar el ejercicio económico finalizado el 31/12/95, fue en fecha 16 de Abril de 1.996, significa entonces que, la prescripción general de la acción penal ordinaria, se debe tomar en cuenta a partir de la indicada Asamblea del 16 de abril de 1.996, que el caso de marras por un error material del auto recurrido, se utilizó como fecha de haber comenzado la acción penal, la Asamblea de Accionistas de fecha 24 de Marzo de 1.994, por lo que consideramos existe una violación de ley por errónea interpretación (...) en este orden de ideas, tenemos que señalar que desde el día 16 de Abril de 1.996, fecha en la cual ocurrió el último acto de carácter delictuoso, hasta el día 20 de Febrero de 2002, han transcurrido seis años y un mes, por lo que consideramos que ese error material ha producido como resultado la violación de ley por errónea interpretación por parte del auto recurrido, prevista en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal...Solicitamos que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar el recurso de violación (sic) de ley planteado en el presente escrito...” (subrayado del recurrente).

 

La Sala, para decidir, observa que los recurrentes en su escrito, alegan y de manera conjunta, la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 108 (ordinal 4°) y 110 del Código Penal, relacionados con la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria o judicial, aduciendo como fundamento de su denuncia que la última Asamblea de Accionistas ocurrió el 16 de abril de 1996, ya que los mismos estiman que en esa fecha “...ocurrió el último acto de carácter delictuoso...”. Así mismo, solicitan a la Sala Penal que corrija el dispositivo del auto apelado y aplique las penas establecidas en el artículo 182 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual dispone para el delito de SUSCRIPCIÓN y PRESENTACIÓN DOLOSA DE BALANCE FINANCIERO una pena de dos a cinco años de prisión.

 

Ahora bien, los recurrentes no indican en forma concisa y clara, de qué manera los preceptos legales aludidos conjuntamente fueron interpretados de forma errónea por la Corte de Apelaciones, ni cómo han debido ser interpretadas las normas que al parecer fueron violadas, siendo su único fundamento el carácter delictuoso que ellos mismos le atribuyen a la Asamblea de Accionistas de fecha 16 de abril de 1996, pero tal naturaleza delictuosa no consta en el expediente que haya sido dada por la autoridad, resultando incomprensible para la Sala Penal, la fundamentación que le dieron al recurso de casación.

 

Al respecto, es criterio de esta Sala el  siguiente:

 

“…Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar  la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen  procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye  una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir  la Sala  a los fines de la resolución  del recurso, pues ésta  no puede deducir lo que   pretende  el   denunciante …”. (Sentencia N° 078 del 5 de abril de 2005. Ponencia de la  Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

 

En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos que hacen procedente la admisibilidad del presente recurso, la Sala Penal lo desestima por manifiestamente infundado, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

           

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados JOSÉ GARCÍA GUEVARA, ARTURO LÓPEZ MASSÓ Y NILZA GARCÍA MORALES, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS FALCÓN GUZMÁN,  contra el fallo dictado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de febrero de 2002.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia, en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas, a  los DOS días del mes de MAYO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidente,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Conjuez

 

 

 

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 06-218

MMM