Caracas,  2  de  MAYO  de 2007

197º y 148º

 

 

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en representación del acusado CÉSAR ALBERTO COVARRUBIA RADOR, venezolano, médico cirujano e identificado con la cédula de identidad V-7.628.097, en relación con la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 “eiusdem” (numeral 2 del artículo 420,  Ley de Reforma Parcial 2005).

 

El 30 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, conforme al escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público, son los siguientes:

 

“En fecha 07 de Junio de 2002, se recibió en el Despacho a mi cargo, denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA STELLA ESCOBAR ARIZ (...) en la cual expone que el día 13 de febrero de 2002, comenzó a presentar un dolor muy fuerte en el glúteo derecho que se reflejaba en la columna y en la pierna. Posteriormente el día 18 de Febrero del mismo año, la ciudadana acudió al hospital Clínico para verse con el Dr. César Covarrubia Especialista en Traumatología (...) diagnosticándole Hernia Discal L4-L5 e informándole que tenía que ser intervenida quirúrgicamente. El día 06 de Marzo, fue operada por el Dr. César Covarrubia en el Hogar Clínica San Rafael, durante la intervención, sufrió un desgarro del saco dural, lo que ocasionó pérdida del líquido céfalo-raquídeo y estuvo en cama alrededor de tres semanas inmóvil. Al finalizar el reposo (...) se comunicó con el Dr. César Covarrubia (...) y el mismo le informó que (...) por el tiempo transcurrido podía comenzar la fisioterapia. Una vez comenzada la misma persistieron los dolores con mayor intensidad, posteriormente se realizó una resonancia y al recibir los resultados se determinó en los estudios que la hernia continuaba en L4-L5 y (sic) Dr Cesar Covarrubia la había operado en L3-L4. Posteriormente la ciudadana Maritza Escobar asistió al consultorio del ciudadano Dr. Adolfo Brea, por presentar un intenso e incapacitante dolor lumbociatico de predominio derecho con zona de irradiación por la cara lateral de la pierna y hallux (...) Como conclusión de la consulta, el Dr. Adolfo Brea estableció que la ciudadana presentaba un síndrome comprensivo radicular lumbar con déficit neurológico para la 5ta raíz lumbar lado derecho. Un síndrome comprensivo L3-L4 (3er Divil) por prolapso discal y/o comprensión por adherencias posquirúrgicas. En fecha 07 de Junio de 2002, la ciudadana Maritza, es llevada a cirugía por el Dr. Adolfo Brea y se (sic) el mismo le practicó liberación de adherencia a la duramadre en el nivel L3/4 lado derecho...” 

 

El requirente, en el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento adujo lo siguiente:

 

 

“... el objeto de la solicitud de avocamiento contenida en el presente escrito, se encuentra determinado (...) en dos hechos concretos y de gran trascendencia (...) que, sin lugar a dudas, representan escandalosas y grotescas violaciones al ordenamiento jurídico establecido específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, situaciones que a su vez se traducen en una notable infracción a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de nuestra carta política, todo ello en desmedro de los derechos de mi defendido (...)  El primero de éstos graves hechos se refiere a la admisión, en favor del Ministerio Público, de un medio de prueba ilegal, como lo es (...) la testimonial y el informe rendido en calidad de experto por el médico Dr. ADOLFO BREA ROMERO, cuya actuación como experto en el presente proceso (...) ha sido posteriormente admitida de acuerdo a (sic) los fallos emitidos recientemente (...) pese a la objeción de esta defensa que sin éxito alguno se opuso a su admisión...que dicho ciudadano es inhábil para desempeñar el referido cargo en atención a su relación médico-paciente que mantiene con la hoy víctima y denunciante de autos MARITZA ESCOBAR ARIZA (...) considero, que bajo ninguna circunstancia ha debido permitirse la admisión de dicho medio de prueba toda vez que la circunstancia de inhabilidad del mencionado médico como experto no es un asunto cuya competencia le corresponda establecer al juez de juicio como erróneamente lo sostienen éstos entes jurisdiccionales, apoyándose para ello en el sistema de libre convicción razonada que informa al proceso penal (...) permitir la incorporación de un medio de prueba ilegal, colocaría al acusado, insoslayablemente, en un estado de suprema indefensión al tener que soportar la carga de pruebas ilícitas (...) El segundo supuesto que hace procedente el avocamiento solicitado a ésta (sic) Sala se refiere a la existencia, en los actuales momentos de sentencias contradictorias emanadas de una misma instancia (Corte de Apelaciones), cuyo superior común es, precisamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que la referida contradicción es de tal naturaleza que hace imposible la ejecución de una u otra decisión (...) una primera decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 14 de agosto de 2006, que al conocer de la apelación intentada por la defensa, declaró “... se hace procedente en derecho la imposición y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Cesar Covarrubia...” y una segunda decisión,  emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del mismo Estado, en fecha 9 de noviembre de 2006, la cual estableció: “... en virtud de que en el presente caso ha quedado evidenciado que no se encuentran dados los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la medida privativa de libertad, en razón de no existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas en contra del ciudadano CÉSAR ALBERTO CAVARRUBIA RADOR...” (Negrillas del solicitante)

 

            Ahora bien, los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes 10 y 12) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevén:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

 

Artículo 18 (…) cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal (…) La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al  admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiara al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición…”.

 

           

De la disposición legal anteriormente transcrita se observa, que el avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia y le confiere a este, la facultad para conocer y decidir de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.

 

En consecuencia, dada la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento los cuales están relacionados con un proceso penal y siendo competente la Sala de Casación Penal para su conocimiento, ADMITE la presente solicitud de conformidad con los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes 10 y 12)  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y acuerda solicitar con la urgencia del caso, el expediente contentivo de la causa. En tal sentido se ordena al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que recabe del Tribunal  en Funciones de Juicio que le correspondió conocer por vía de distribución, el expediente y lo remita con todos los recaudos relacionados. Así mismo, se ordena paralizar el proceso de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

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            Publíquese, regístrese y oficiese lo conducente.

 

 

La Magistrada   Presidente,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado  Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM  MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 06-507

MMM

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo he expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio este sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

 

            Acoto, que este criterio ha sido aplicado por la Sala, cuando se ha avocado a conocer de una causa, prescindiendo de este trámite, en el caso relativo a la decisión N° 497 del 21 de noviembre de 2006, donde se evidencia que la Sala resolvió la solicitud de avocamiento y conoció directamente del expediente por razones de mero derecho; decisión en la cual manifesté mi conformidad, explicando lo innecesario del auto de admisión, dada la potestad de requerir el expediente de oficio, y más aún si se trata de un asunto de mero Derecho.

 

Asimismo, la mayoría de la Sala Penal, en decisión N° 381 del 7 de agosto de 2006, resolvió el contenido de una solicitud de avocamiento, sin requerir el expediente, luego la declaró inadmisible, y dicha solicitud no se refería a asunto de mero derecho, sino a diversos aspectos relacionados con la tramitación de un  recurso de apelación, ejemplo éste de que es necesario, solicitar el expediente original de la causa, pues es esa la vía mediante la cual se debe   verificar la veracidad o exactitud de lo alegado por los denunciantes. 

 

Por consiguiente, dado que el asunto planteado en el presente caso no es de mero derecho, manifiesto mi conformidad con la presente decisión, con las salvedades anotadas.

 

            Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                       La Magistrada Disidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                         Blanca Rosa Mármol de León

 

       El Magistrado,                                                                                                                                                                                      La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                   Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

VC-06-0507 MMM