Magistrada Ponente. Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

 

I

 

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 4 de marzo de 2013 por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentiva del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho, ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ÉDGAR ALEXANDER CONDE, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de enero de 2013, por la referida Corte de Apelaciones.

 

Recibido el expediente, en fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

 

“… Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2012, estableció los hechos siguientes:

“… el OFICIAL (…) JULIAN RAMIREZ en compañía del OFICIAL (…) EDWIN LAMUES, a las 8:50 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje policial a la altura de la 7ma avenida en las unidades motorizadas, R-684 y R-869 cuando a la altura de la intercepción de la calle 16 específicamente en el edificio torre empresarial un grupo de personas les hacen señas para que se detuvieran, esas personas les manifestaron que aparentemente en el interior del edificio se había cometido una presunta violación de una ciudadana en condiciones especiales y tenían aprehendido al ciudadano que presuntamente había cometido dicho hecho, por lo que los funcionarios policiales procedieron a ingresar al edificio para verificar la situación y observaron que un grupo de ciudadanos sujetaban a un ciudadano de piel trigueña de contextura normal (…) quedo identificado como EDGAR ALEXANDER, seguidamente dialogaron con las ciudadanas ELCIDA MELO DELGADO, NERDIRIS YATZURIS RUIZ MARTINEZ, CARMEN ANGELICA BLANCO, quienes manifestaron lo siguiente ELCIDA MELO DELGADO, como a eso de las 07:00 de la noche M.C.A.M, quien es una persona en condiciones especiales se había extraviado dentro de las instalaciones del edificio por lo cual su señora madre comenzó a buscarla con la ayuda de algunos de los presentes encontrándola a las 08:15 de la noche en el lugar donde la había dejado, pero la misma presentaba unos chupones en el cuello y manifestaba que le dolía su parte íntima, la ciudadana NERDIRIS YATZURIS RUIZ MARTINEZ, manifestó que ella observó al ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE, salir del primer cuarto a mano derecha del primer piso arreglándose las prendas de vestir y momentos después observa a la ciudadana M.C.A.M salir de la misma habitación y la ciudadana ANGELICA BLANCO VASQUEZ, manifestó que ella en la primera puerta a mano derecha del primer piso observó al ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE desnudo teniendo relaciones sexuales con una ciudadana a quien no pudo identificar debido a que el cuerpo del ciudadano se lo impidió pero ella no había pensado en ese momento que podía serla (sic) ciudadana M.C.A.M por lo que opto por no interrumpir el acto y salir del cuarto, por lo antes expuestos los funcionarios procedieron a manifestar al ciudadano su estado flagrante dándole a conocer la causa de su detención y se le impusieron sus derechos constitucionales que le son inherentes…”. (Subrayado del Tribunal de Juicio)

 

En fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la ciudadana jueza LAVINIA BENÍTEZ PERNÍA, condenó al ciudadano ÉDGAR ALEXANDER CONDE, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Contra este fallo, en fecha 20 de junio de 2012, la ciudadana abogada GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, en su condición de Defensora Pública del ciudadano acusado ÉDGAR ALEXANDER CONDE, ejerció recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la jueza abogada LADYSABEL PÉREZ RON (Presidenta) y los jueces abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ (ponente) y el abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS, en fecha 4 de enero de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Contra el referido fallo, el 5 de febrero de 2013, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, en su condición de Defensora Pública, en representación del ciudadano acusado ÉDGAR ALEXANDER CONDE.

 

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Sobre la base de los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente planteó una única denuncia; la violación por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la falta de aplicación de los artículos 449, 444, 432 y el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal del fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones.

 

Para fundamentar el recurso el denunciante alegó lo siguiente:

 “… Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, de fecha 04-01-2013, de conformidad al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncio la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN, del encabezado del artículo 449 en concordancia con el artículo 444 ordinal (sic)  2 y 432 ejusdem, todos por falta de aplicación en relación con el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación.

Por cuanto la Corte de Apelaciones solo se limitó a transcribir todas y cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y reservado y que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer San Cristóbal, estado Táchira, manifiesta que valoró de conformidad con lo de establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencias, sana lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y expertas traídos a juicio, que a todas luces no compromete a mi defendido en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

Se observa un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales de mi defendido ampliamente identificado en las actas (…)

La Defensa Técnica, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer, presenta una fundamentación, de cuyo contenido se evidencia que la Corte de Apelaciones no resolvió las siguientes:

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, ya que no existe una relación coherente, lógica entre los hechos dados por establecidos, acreditados y probados por la Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente y evacuadas en el desarrollo del debate probatorio, ya que las mimas no existen, se evidencia que el a quo no realizó un análisis de cada uno de los medios probatorios, los cuales en su criterio prueban tanto el delito, como la autoría y culpabilidad del acusado, se limita a tomar y valorar el testimonio de cada  una de las declaraciones sin analizar e indicar de que manera las mismas comprometen la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

(…)

En la situación que se examina, se evidencia a todas luces que la Corte de Apelaciones (…) no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para resolverla, sólo efectuó una simple transcripción de los órganos de prueba, utilizados en la sentencia de primera instancia, repitiendo la misma argumentación del tribunal a quo (…) 

Ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelación, no aplico la ley en éste caso, haciendo caso omiso a dicha solicitud. Por lo tanto mi defendido se le fue ratificada la sentencia del a quo, condenado por Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que existiera plena prueba que demostraran su culpabilidad, ya que los testigos presentados en el juicio solamente fueron referenciales y ninguno observó el acto por el cual supuestamente Edgar Alexander Conde atentó contra la víctima M.C.A.M, es decir, el Tribunal de Juicio da plena validez a esos testimonios. (…)

Ciudadanos Magistrados considera la defensa que el tribunal de alzada pretendió omitir la importancia de la prueba de experticia de ADN, aduciendo que se práctico en el lapso procesal, para determinar la culpabilidad del presunto imputado, que con la práctica de dicha experticia y saliendo negativa se hubiese podido demostrar la inocencia de mi defendido tantas veces por este manifestada, hecho este denunciado por la defensa en Recurso de Apelación y a la Juez del tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia recurrida, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, en consecuencia, la nulidad de la sentencia aquí impugnada (…)

 

Finalmente, manifestó la denunciante que existe una violación al principio de presunción de inocencia sobre su defendido, señalado en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, se declare la nulidad del fallo recurrido y se dicte un nuevo pronunciamiento sin los vicios denunciados.

 

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación de esta incidencia recursiva la Sala de Casación Penal, procede a decidir sobre su admisibilidad o desestimación, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la profesional del Derecho GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, defensora pública del ciudadano acusado ÉDGAR ALEXANDER CONDE, quien está legitimada para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante del acusado, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tanto, se trata de una decisión recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la profesional del Derecho GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, defensora pública del ciudadano ÉDGAR ALEXANDER CONDE, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el presente caso, se ha ejercido recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en razón del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano acusado ÉDGAR ALEXANDER CONDE, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

De la revisión hecha al escrito contentivo del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, se ha ejercido como único motivo de casación el referido a la supuesta violación por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo denunció la falta de aplicación de los artículos 449, 444, 432 y el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano ÉDGAR ALEXANDER CONDE, la Sala procede a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:

 

La recurrente indicó en una única denuncia, que la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en violación del derecho de la defensa de su representado por incurrir en falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 449, 444, 432 y el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la referida Corte no motivó la sentencia, ya que según la recurrente, en el fallo no existe lógica entre los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, alegando que el a quo no realizó un análisis adecuado de cada uno de los medios de pruebas evacuados en juicio y que lo único que hizo la corte de apelaciones fue limitarse a transcribir cada una de las declaraciones sin indicar de que manera las mismas demuestran la responsabilidad penal de su defendido en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

 

Asimismo, la recurrente denunció que los testigos presentados en el Tribunal de Juicio fueron referenciales, por lo que en su criterio, el juez de juicio no debió valorar ninguno de esos testimonios, insistiendo que la Corte de Apelaciones debió realizar un análisis de los hechos acreditados y probados en el desarrollo del debate, que en su criterio, tales pruebas no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano acusado ÉDGAR ALEXANDER CONDE.

 

En relación a ello la recurrente transcribió las testimoniales y refirió que la alzada no tomó en cuenta los argumentos establecidos en el juicio y que de ninguna manera esta señaló en su fallo la responsabilidad penal del ciudadano acusado ÉDGAR ALEXANDER CONDE por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

 

De igual manera, expresa la Defensa que al ciudadano antes mencionado, le fue vulnerado el derecho a la defensa en vista que el Ministerio Público no tomó la previsión de realizarle una prueba de ADN que según la recurrente era una prueba idónea para determinar la inocencia de su defendido, por lo que alega que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso no se pronunció respecto a la importancia que podía tener esta prueba en el juicio para establecer la inocencia del ciudadano ÉDGAR ALEXANDER CONDE, lo que da lugar al vicio de inmotivación denunciado y conculca los derechos constitucionales de su defendido, en razón de que el a quo –en su criterio- no analizó y determinó correctamente a través de los medios probatorios presentados la responsabilidad penal de su defendido.

 

De lo anterior, la Sala Penal observa, que el recurrente en su denuncia y de manera insistente alega la infracción por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 449, 444, 432 y el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Sin embargo, en los fundamentos del recurso,  refiere que la admisión y análisis de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por parte del juez de juicio en el debate oral y público, causaron indefensión a su representado y que la Corte de Apelaciones (en su criterio) debió declarar la nulidad de las mismas; De tal manera que se evidencia que el recurso de casación interpuesto expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, y por ello, no pueden ser conocidos por la Sala Penal mediante la interposición del recurso de casación, pues el medio idóneo para reconocer y resolver tales vicios denunciados por la recurrente  son los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Recurso de Apelación.

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal advierte que la apreciación de las pruebas es una actividad que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.

 

En cambio las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, le corresponde al Juez de Juicio.

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N°239 de fecha 4 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

 

“… Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”. (Resaltado de la Sala Penal).

 

Igualmente, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“… las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales deberán revisar las sentencias de juicio, sólo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación (artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) y, cuyos efectos de la declaratoria con lugar, señala el artículo 457 ejusdem. Así al conocer del fondo del mismo, la Corte de Apelaciones podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció (en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ibídem). En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 458)…”.

 

De lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal estima que la denuncia interpuesta por la recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los alegatos atribuidos por la impugnante se refieren a situaciones propias del juicio oral y público, y no a la resolución de la Corte de Apelaciones, situación que infringe el artículo antes mencionado, conforme al cual el recurso de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las cortes de apelaciones, en los casos expresamente previstos en dicha disposición, por lo que únicamente se puede denunciar en casación los supuestos vicios atribuidos al tribunal de alzada.

Asimismo la Sala Penal observa que en el presente caso la recurrente no explicó por qué en su criterio la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 449, 444, 432 y el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente la Sala considera que lo procedente es desestimar por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en representación del ciudadano acusado ÉDGAR ALEXANDER CONDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano acusado ÉDGAR ALEXANDER CONDE, contra el fallo dictado el 4 de enero de 2013, de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los        VEINTIOCHO días del mes de       MAYO  de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                   Ponente

 

 

La Magistrada

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MÚJICA COLMENAREZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. AA30-P-2013-099

YBKD

VOTO SALVADO

            De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión fundado en los siguientes términos:

            La mayoría de los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, DESESTIMARON POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Penal Especializada de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito judicial Penal del estado Táchira, actuando en su condición de defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE, quien fue condenado por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.

Ahora bien, no estoy de acuerdo con la presente decisión, por cuanto del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública, se desprende que lo alegado es la falta de aplicación del encabezado del artículo 444 ordinal 2° y del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, todos por falta de aplicación del encabezado del artículo 157 eiusdem, el cual establece que todas las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, por considerar que “…la Corte de Apelaciones solo se limitó a transcribir todas y cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y reservado…”, y los artículos 26 y 49 numeral 1y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también por falta de aplicación por considerar que “…vulneran los derechos fundamentales de mi defendido…”.

            Además, señala la defensa, que “…Se evidencia a todas luces que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no motivo el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para resolver, solo efectuó una simple transcripción de los órganos de prueba, utilizados en la sentencia de primera instancia, repitiendo la misma argumentación del tribunal A quo, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación…”, por lo que, a su criterio con tal omisión se viola el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho.

            En relación con lo antes expresado, se puede observar que el recurrente sí precisó en qué consistió el vicio de inmotivación  denunciado, alegando el  por qué los jueces de alzada dejaron de ofrecer una explicación lógica y racional para el asunto puesto a su consideración; en tal sentido, la recurrente expresa, que la Corte de Apelaciones sólo se limitó a transcribir todas y cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y reservado, pero sin dar respuesta a los planteamientos presentados en el recurso de apelación.

Por ende considero, que la denuncia planteada por la Defensa Pública a favor del acusado EDGAR ALEXANDER CONDE, mediante la cual plantea en su única denuncia, que la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2013, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, está viciada de inmotivación por considerar que no cumple con lo establecido en los artículos 157 y 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ha debido ser ADMITIDA por la mayoría de esta Sala por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 452 y 454 eiusdem y  convocar la celebración de la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral  3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Además, conviene recordar que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a procedencia formal del medio impugnativo, tal como lo explica  el autor Oscar R. Pandolfi, en su obra “Recurso de Casación Penal”. Ediciones La Rocca. Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia (a secas) o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la inadmisibilidad es la sanción procesal que impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit ritual en su articulación.

 En consecuencia, es claro que existen dos momentos procesales en el recurso de casación, el primero se refiere al control de los requisitos formales y el segundo al control casacional sobre el juicio de hecho y de Derecho, contenido en la motivación de la sentencia, por lo que es evidente que el primero radica en una evaluación de estricta formalidad y el segundo estriba en la realización del examen al acierto o desacierto del juez de instancia en la cuestión de hecho y probatoria, o en los reclamos del juicio de derecho, según sea el contexto en que haya sido interpuesta la inconformidad del recurrente. Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende el criterio de que el recurso de marras no debió ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, puesto que cumple con los requisitos formales, además la denuncia formulada la circunscribe en el vicio de falta de motivación, es decir, que pide que la casación examine, lo que Enrique Bacigalupo Zapater en su libro: “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”,  Primera Edición, AD-HOC SRL. Buenos Aires-Argentina, 1994, pág. 29-30, denomina segundo nivel de la valoración de la prueba, es decir la infraestructura racional de la motivación de la sentencia, cuya opinión doctrinaria ha venido citando en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal. En otras palabras, la  recurrente  atacó los yerros, que según consideró adolece la recurrida, y al ser palmario que no conculcó los requisitos de procedencia (principio de taxatividad), esta Sala ha debido admitir y proceder al segundo tratamiento del recurso de casación, es decir a la ejecución del control casacional a objeto de verificar la transcendencia del yerro denunciado y tomar la decisión que hubiere a lugar.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha up supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas             

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                      El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda                

 

 

La Magistrada,                                           La Magistrada Disidente,  

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz     Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/ejc

VS. Exp. N° 13-099 (YBKD)