![]() |
MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, integrada por los Jueces Gilda Coromoto Mata Cariaco (ponente), Ana Jacinta Durán Velásquez y César Felipe Reyes Rojas, en fecha 10 de diciembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, abogada Daisy Yanez Betancourt, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano (Identidad omitida), venezolano y con cédula de identidad número 15.064.150, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2008 por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal, que declaró “… no habiendo comparecido hasta la presente fecha, a los fines de su imposición y el cumplimiento de la medida impuesta, ordenándose su captura, siendo ratificada en varias oportunidades…” y ordenó su reclusión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, acatando la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de abril de 2000, que lo condenó a la pena de cinco (05) años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).
Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación la Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, abogada Daisy Yanez Betancourt, defensora del ciudadano (Identidad omitida).
Recibido el expediente en fecha 20 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal en este Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, son los siguientes:
“…en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Tutelar de Menores, el cual establece que en materia correccional el Juez dictará la medida que crea pertinente imponer al menor infractor dentro del plazo y oportunidades que el mismo señala y ´su decisión no estará sujeta al estilo formal usado en las sentencias ordinarias, pero que en todo caso deberá ser motivada´, circunstancias por las cuales, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, tomando en consideración la participación que en la comisión del referido hecho punible haya podido tener el para entonces menor ROLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ MEDINA, actualmente de veinte (20) años de edad, venezolano, soltero, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació el 01-12-79, como se evidencia del acta de su respectiva partida de nacimiento inserta al folio 82 del expediente, cedulado bajo el N° 15.064,150 (…) este Tribunal de la especialidad concluye con las siguientes consideraciones:”
“PRIMERA”.
“Consta probado de manera inequívoca en autos, por el conjunto de probanzas que integran el expediente relacionado con esta sentencia definitiva, el hecho que a continuación se especifica: Que el día jueves 27-03-97, en horas de la tarde y en una de las habitaciones de la casa S/N, ubicada en la calle Sucre del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, la menor (…) de quince (15) años de edad, sufrió herida por arma de fuego con orificio de entrada circular con tatuaje y collarete erosivo en la región malar derecha y orificio de salida en región temporo-occipital izquierda. Hemorragia intracerebral con necroxis parenquimatosa en lóbulo temporal y occipital izquierdo-edema cerebral, falleciendo al instante en el mismo sitio de los hechos, y que fue para el entonces menor ROLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ MEDINA, la persona que voluntariamente y sin causa justificada, con un arma de fuego que portaba ilícitamente, no recuperada y bajo los efectos de la droga, le disparara una sola vez, a la expresada (sic) (…) con los resultados ya referidos, constituyendo los hechos cometidos por el joven Rolando José Velásquez Medina, una infracción a la norma, tipificada como homicidio voluntario y porte ilícito de arma, sancionado por nuestro Código Penal …” (sic).
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459, establece que el recurso de casación sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, establece que, dentro de los supuestos señalados, serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.
En el presente caso se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano (Identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del referido Circuito Judicial Penal, que ordenó la reclusión del mencionado ciudadano, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en cumplimiento de la sentencia definitiva emitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La decisión impugnada por no estar contemplada dentro de las previsiones del citado artículo 459, no es recurrible en casación. Por consiguiente, considera la Sala procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano (Identidad omitida). Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano (Identidad omitida).
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, siete (07) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado Ponente, La Magistrada,
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/cc
Exp. Nº 2009-0115