Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 17 de noviembre de 2001, cuando dos ciudadanos despojaron al ciudadano FRANCISCO ROBERTO CASTELLANOS del vehículo (taxi) marca “Hiunday”, de color blanco y sin placas.  Los asaltantes solicitaron sus servicios y le indicaron que los condujera hasta el barrio “Santa María” de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Al llegar al señalado lugar le hicieron creer que se habían equivocado de dirección y le pidieron regresar. Después y bajo amenaza de muerte lo obligaron a llevarlos hasta una zona boscosa en la urbanización “Juan Pablo Segundo”, donde finalmente se apoderaron del vehículo y dejaron abandonado al conductor. Éste avisó a los funcionarios policiales, quienes lograron la localización del vehículo en la vía que conduce hacia la población de Ospino y practicaron la detención del ciudadano LUIS ARTURO CAMEJO.

 

            El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, constituido con escabinos y a cargo de la ciudadana juez abogada NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA, el 11 de octubre de 2002 CONDENÓ al ciudadano LUIS ARTURO CAMEJO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-16.860.050, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS respectivamente, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 278 del Código Penal.

 

            Contra dicho fallo propuso recurso de apelación la Defensa del ciudadano acusado.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de los  ciudadanos jueces abogados JOEL ANTONIO RIVERO, ROGER LUZARDO PARRA y MORAIMA LOOK ROOMER, el 22 de enero de 2003 declaró sin lugar el recurso interpuesto.

 

            El abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, Defensor del ciudadano acusado, presentó el escrito contentivo del recurso de casación.

 

El 13 de marzo de 2003 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 21 de marzo del mismo año.

 

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 25 de marzo de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala para decidir observa:

            La Defensa del ciudadano acusado, en la parte introductoria de su escrito, específicamente en un capítulo que denomina “DECISIÓN RECURRIDA” erradamente interpone el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

 

            El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y en tal sentido expresamente dispone lo siguiente:

 

“Artículo 459: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

            Según lo dispuesto en el artículo transcrito “ut supra” es evidente que el Defensor del ciudadano acusado debió impugnar mediante el recurso extraordinario la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar el recurso de apelación.

 

            La Sala de Casación Penal estima necesario dejar constancia de que la Defensa no subsanó el error cometido en la parte introductoria del escrito, pues cuando formuló sus denuncias destacó las supuestas infracciones en las que incurrió el tribunal de juicio.

 

            En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso propuesto por la Defensa del ciudadano acusado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho, pues los juzgadores de la recurrida dieron congrua respuesta a cada uno de los planteamientos hechos por la Defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación.  Además la Sala revisó la sentencia del tribunal de juicio y constató que no se produjeron las violaciones denunciadas por el recurrente y que el fallo responde al resultado del proceso.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano LUIS ARTURO CAMEJO.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días VEINTIDÓS del mes de MAYO de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala ,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 03-0111

AAF/lp