Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
LOS HECHOS
El Consejo de Guerra de Maracay, en funciones de Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 28 de Julio de 2008 en la que estableció los siguientes hechos:
“…Durante el debate judicial quedó probado que el GENERAL DE BRIGADA (AVNB) ANTONIO JOSÉ NUÑEZ NIEVES, fue la persona que inicialmente detecta la desaparición de la Planta Eléctrica marca DEUTZ15KW, Modelo F3L912, Serial 7396958, propiedad del Estado Venezolano, por órgano de la Aviación Militar Venezolana y estaba a cargo del Comando de Operaciones de Defensa Aérea, para suministrar energía de emergencia al sistema de estratégico de radares situados en la Base Aérea ‘CAP. MANUEL RÍOS’ y quien al indagar lo sucedido en su condición de Comandante de esa gran Unidad Militar, determina la presunta participación del SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (AVNB) MAURICIO ROMERO CORONADO, quien laboraba como Jefe de la Estación Metereológica ubicada a poca distancia del lugar en el que se encontraba la referida Planta Eléctrica, del AEROTÉCNICO /3° (AVNB) MONTES GONZÁLEZ TULIO GERMÁN quien se encontraba de guardia en la Alcabala principal de Acceso a la Base Aérea los días 11 y 12 de Agosto de 2007 y EL SOLDADO (AVBN) WILLIS RIVERO ORTA, quien fue la persona a la que el SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (AVBN) MAURICIO ROMERO CORONADO, la ordenó, coordinar con uno de los maquinistas que están trabajando en la construcción de la Estación de Satélites en esa Unidad Militar, para que se usara un PAILODER y se permitiere subirla a un camión 350 de batea, de color rojo, marca Chevrolet, año 1980; ahora bien, durante las investigaciones y tal como quedó evidenciado en el debate oral y público, resultó, que el ciudadano EFRAIN GIL, suegro del SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (AVBN) MAURICIO ROMERO CORONADO, es propietario de un vehículo similar y el cual al ser tratado de localizar por el Ministerio Público Militar para las experticias de rigor fue desaparecido, amén que su propietario alegó en su declaración testifical, que los días 11 y 12 de Agosto de 2007, fecha en que se determinó fue extraída de la Base Aérea el mencionado Bien nacional, se encontraba en un taller mecánico bajo custodia del ciudadano PORFIRIO PIZARRO, quien al ser indagado en este Tribunal no fue coherente con lo declarado en la etapa de investigación de este proceso; resulta igualmente probado con la declaración del ciudadano GB (AVNB) ANTONIO JOSÉ NUÑEZ NIEVES, que el AEROTÉCNICO/3° (AVNB) MONTES GONZÁLEZ TULIO GERMÁN, quien fue imputado en esta causa y le fue suspendido condicionalmente el proceso por vía de admisión de los hechos, que el SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (AVNB) MAURICIO ROMERO CORONADO, al verse presionado por las investigaciones realizadas lo amenazó para que nada dijera al respecto, tal declaración referencial de parte de este Oficial General, al adminicularla a la declaración testifical del SOLDADO (AVNB) WILLIS RIVERO ORTA, quien fue la persona a la que el Acusado le dio la orden de coordinar el tractor que se utilizó para subir la Planta Eléctrica al camión en que fue trasladada y a su vez a la declaración testifical del ciudadano GILBERTO RAFAEL CAMACHO motorista o chofer del PAILODER, quien relató haber visto y describió el camión en el que se montó la Planta Eléctrica e igualmente haber visto pero no identificado por la distancia que los separaba pero que describió como una persona a un sargento de similares características a las del SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (AVNB) MAURICIO ROMERO CORONADO, este Tribunal concluye que constan en Autos, pruebas documentales que permiten probar la preexistencia, operatividad, importancia estratégica y costo del bien nacional sustraído, así como, testimonios dados por todos aquellos que tuvieron conocimiento personal o referencial de los hechos y que han sido valorados conforme a las reglas procesales indicadas…”.
Por ello el referido tribunal CONDENÓ al ciudadano Sargento Técnico de Primera (AVNB) MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570.1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa, en fecha 29 de octubre de 2008, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional CONDENÓ al procesado de autos a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, modificando así la pena impuesta por el tribunal de primera instancia. (Folios 253 y 254 Pieza 3).
Notificadas las partes, en fecha 18 de diciembre de 2008 el abogado y Maestro Técnico de Segunda Ytalo Josué Bruno García, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.578, defensor del acusado de autos, interpuso en tiempo hábil recurso de casación.
Remitido el expediente a esta Sala se dio cuenta del mismo en fecha 10 de marzo de 2009, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 31 de marzo de 2009 la Sala admitió el recurso de casación y en fecha 12 de mayo de 2009, fue celebrada la correspondiente audiencia.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Primera: Aduce la defensa que la Corte Marcial no se pronunció sobre la denuncia en apelación, referida a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del acusado que no fue valorada por el tribunal de primera instancia, para ello expresó:
“…Mi patrocinado ST1 MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, le indicó al tribunal, tal como consta en actas, que él no ingresó a la base aérea en fecha 11 de agosto de 2007, tiempo en que supuestamente fue hurtada la planta eléctrica (…) el a-quo no valoró esta declaración ya denunciada y tal omisión de los respetables Magistrados (as) de la Honorable Corte Marcial, en vez de asumir tal denuncia y corregirla, tampoco se pronunciaron sobre ella…”.
Segunda: Señala la defensa que la Corte Marcial omitió resolver la denuncia sobre la inobservancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del derecho de la defensa a intervenir en el juicio, que se le impidió al abogado ALEXIS RUIZ intervenir en el cierre del debate.
Tercera: Expresó la defensa en su escrito recursivo que la Corte Marcial no expuso con claridad los fundamentos de hecho y de Derecho que fundamentan la sentencia, que no motivó la decisión de manera propia, así mismo aduce: “De la lectura de la sentencia aquí recurrida, se observa que la Corte Marcial intenta dar por buena la sentencia apelada, errando en sus apreciaciones, simplemente Honorables Magistrados y Magistradas de la Sala Penal, al ratificar la misma sin entrar a analizar el fondo de las denuncias hechas, y sin llegar a establecer porque el a-quo condenó sin pruebas, y solo se va a la simple formalidad, (…) y pasa erradamente a justificar al Juzgador de Primera Instancia”.
Igualmente afirma la defensa que la Corte Marcial “no logra determinar con precisión y con criterio propio, el fundamento de hecho, en este caso, como hizo para admitir la presencia de nuestro defendido en la base aérea el día de los hechos sin prueba alguna (…); que dan como públicos y notorios hechos que no constan en la causa, por cuanto no existe un solo testigo que haya dicho que nuestro defendido sacó de la base aérea la planta eléctrica (…), la Corte Marcial da por probado un hecho inexistente, como es el de decir que el citado aerotécnico le informó a varios superiores militares parte de las novedades, y este aerotécnico nunca declaró en juicio, y no aparece en autos que esa información haya sido dada a otros militares. ”
En cuanto a la segunda denuncia, sobre la falta de motivación relativa a la inobservancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa aduce que se le impidió al abogado Alexis Ruiz intervenir en el cierre del debate, la Sala observa el contenido de la decisión recurrida, a saber:
“…De la sentencia recurrida, se evidencia que no se les negó el derecho de palabra a los ciudadanos defensores, que los jueces de juicio respetaron el debido proceso y el derecho a la defensa, que a las partes se les permitió exponer sus pretensiones en relación a los hechos que se estaban ventilando, por tanto no existe errónea aplicación del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se pudo evidenciar de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que el Juez sólo realizó una observación al abogado ALEXIS RUIZ quien venía exponiendo en forma repetitiva lo mismo que anteriormente había expuesto el abogado SANTOS CARDOZO, dando cumplimiento el Juez Presidente a lo establecido en su segundo y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Que si intervienen dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones y dilaciones” y el artículo 341 ejusdem, establece que “El juez podrá limitar el uso de la palabra a quien intervenga en el juicio fijando límites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de sus facultades”, por tanto se declara SIN LUGAR la presente denuncia toda vez que no se evidencia violación del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 252 Pieza3)...”.
Al respecto, ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, la Corte de Apelaciones, (en este caso Corte Marcial), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado, y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores), con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). (Sentencia 510 del 9 de octubre de 2008, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Por ello, la Sala declara CON LUGAR la primera denuncia relativa a la falta de motivación (falta de resolución) relacionada con la denuncia sobre la omisión de análisis y valoración de la declaración del acusado. Así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia, adujo la defensa que la Corte Marcial no expuso con claridad los fundamentos de hecho y de Derecho que motivan la sentencia, que la Corte Marcial ratificó la decisión del tribunal de juicio “sin entrar a analizar el fondo de las denuncias y sin llegar a establecer por que el a-quo condenó sin pruebas”, que “no logra determinar con precisión y con criterio propio, el fundamento de hecho, en este caso, como hizo para admitir la presencia de nuestro defendido en la base aérea el día de los hechos sin prueba alguna (…) que dan como públicos y notorios hechos que no constan en la causa, por cuanto no existe un solo testigo que haya dicho que nuestro defendido sacó de la base aérea la planta eléctrica (…), la Corte Marcial da por probado un hecho inexistente, como es el de decir que el citado aerotécnico le informó a varios superiores militares parte de las novedades, y este aerotécnico nunca declaró en juicio, y no aparece en autos que esa información haya sido dada a otros militares.”
Al respecto observa la Sala que la Corte Marcial no dio respuesta a los referidos planteamientos sobre falta de logicidad en la motivación, relacionados con las declaraciones antes referidas, siendo el caso que la Corte Marcial no explicó de manera detallada, las razones por las que consideró que cada una de las declaraciones referidas fueron debidamente valoradas por el “a-quo”, en sus propios términos y de manera sucinta, así pues, no se infiere cuáles hechos ni de qué forma fueron determinados por el tribunal de primera instancia, ni la explicación en términos propios de esos hechos y responsabilidad por parte de la Corte Marcial en este caso, que permitan inferir que la motivación realizada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua se encuentra ajustada a Derecho.
Al respecto esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que la motivación de la sentencia dictada por las Cortes de Apelaciones (en este caso Corte Marcial) debe indicar el por qué considera que el tribunal “A quo” llegó al convencimiento de los hechos y la participación del justiciable, es decir debe “expresar en su decisión cuál fue la actuación del acusado con ocasión al delito cometido y las circunstancias que lo responsabilizan, lo cual no consta en la sentencia recurrida”. (Ver Sentencia N° 390 del 12 de julio de 2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Así mismo, ha dicho esta Sala que “(…) debe la Corte de Apelaciones, expresar por qué estima que el tribunal de primera instancia llegó a su resolución, y si dichas razones se encuentran cónsonas o conformes con las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con la determinación lógica y razonada de los fundamentos de hecho y de Derecho.” (Sentencia 124 del 31 de marzo de 2009 ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Y en virtud de que la Corte Marcial no determinó con términos propios, por qué consideró que el tribunal “a-quo” arribó a la decisión condenatoria y si se encontraba debidamente fundamentada, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar también CON LUGAR la tercera denuncia interpuesta en el recurso de casación.
Por ello, la Sala declara CON LUGAR las denuncias primera y tercera del presente recurso de casación, ANULA parcialmente la decisión recurrida dictada por la Corte Marcial y ORDENA a la referida instancia Superior, en Sala Accidental, dictar nueva sentencia que prescinda de los vicios observados que dieron lugar a la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano ST1 MAURICIO OSWALDO ROMERO CORONADO.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR las denuncias primera y tercera del recurso de casación, interpuesto por la defensa del acusado, ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, sólo respecto de las denuncias aquí declaradas Con Lugar, y
TERCERO: ORDENA a la mencionada Corte Marcial, constituida en Sala Accidental, dicte nueva sentencia que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 09-0091
El Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE no firmó por motivo justificado.
La Secretaria,
Gladys Hernández González