Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
En el juicio de intimación de
honorarios incoado por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ DÍAZ, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.108, en contra del
ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA PLAZA, venezolano, mayor de edad y portador de la
cédula de identidad V-3.251.986, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del
ciudadano juez presidente abogado MARIO ALBERTO PÓPOLI RADEMAKER, el 31 de
marzo de 2003 NEGÓ la admisión del recurso de casación propuesto por la
ciudadana abogada CHIARA NUZZO, en su carácter de apoderada judicial del
intimado, contra la decisión dictada por la misma instancia judicial el 5 de
marzo de 2003.
El auto
mediante el cual la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones negó la admisión del
recurso de casación es del tenor siguiente:
“Visto el anuncio de Recurso
de casación, interpuesto el día 20 de marzo del año en curso, por la
profesional del derecho (SIC) Abg. CHIARA UNZO (SIC), actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano ALBERTO
JOSE PEÑA PLAZA, en contra de la
decisión dictada por esta Sala en fecha 05/03/03, en la cual se dictaron los
siguientes pronunciamientos: ‘PRIMERO: Declara la NULIDAD
del fallo interlocutorio de fecha 24 de
Enero de 2003, que acordara la promoción de las pruebas promovidas por las
partes y ordenara la prosecución del juicio de intimación de Honorarios en la fase
ejecutiva de retasa. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que
el Juzgado Quincuagésimo, realice un cómputo, sin contar el día A Quo, de los
días de despacho transcurridos entre el 21 de enero de 2003 y el 24 de Enero
del mismo año, exclusive, determinando
de esta manera los días de despacho del lapso probatorio transcurridos
entre ambas fechas y con fundamento a (SIC) ello dictar un auto expreso, el cual notificará a las partes,
concediendo los días de despacho, que
faltaren para el agotamiento del referido lapso de ocho días de despacho de
promoción y evacuación de pruebas. TERCERO: Se declara CON LUGAR
la apelación interpuesta por la Parte Intimada ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA
PLAZA...’.
Ahora bien, de lo antes
transcrito esta Sala observa, que en el
presente caso se ha decidido lo solicitado por la parte recurrente, es decir,
por la misma parte que ahora recurre de la decisión antes mencionada;
igualmente se observa que la decisión producida por esta alzada en fecha
5/03/2003 es de naturaleza repositoria, la cual no produce un gravamen
irreparable, requisito este indispensable
para que la misma pueda ser recurrida en casación, tal y como lo
contempla el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos
considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la
Admisión del referido Recurso de Casación conforme a lo establecido en el
artículo 315 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA...”.
La abogada CHIARA NUZZO, en
su carácter de apoderada judicial del intimado, ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA
PLAZA, interpuso recurso de hecho según lo establecido en el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
El 8 de abril de 2003 se remitió el expediente a la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 9 de
abril del mismo año.
El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 10 de abril de 2003 se
designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se
cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar
sentencia en los términos siguientes:
La
parte intimada (ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA PLAZA) interpuso el recurso de
casación contra la sentencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar el recurso de apelación interpuesto por éste y repuso la causa a los
fines de que el Tribunal Quincuagésimo de Control del referido Circuito
Judicial Penal corrigiera el cómputo relativo al lapso probatorio. Así mismo le ordenó notificar a las partes
del respectivo auto y dejar transcurrir los días de despacho que faltaren para
el agotamiento del mismo.
La
Sala observa que el auto dictado por la mencionada instancia judicial, mediante
el cual niega la admisión del recurso de casación, está ajustado a Derecho pues
efectivamente la parte intimada propuso recurso de casación contra una decisión
que le otorgó lo solicitado. Sin embargo, la razón fundamental de la
inadmisibilidad del recurso de casación propuesto consiste en que la decisión
recurrida no produce gravamen irreparable y no puede impugnarse mediante el
recurso extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil. Tal
decisión no pone fin al juicio ni impide su continuación y, por el contrario,
ordena la reposición de la causa al estado en que se corrija el cómputo del
lapso probatorio y continúe el procedimiento.
En
consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el
recurso de hecho propuesto por la apoderada judicial de la parte intimada y
contra el auto dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada CHIARA NUZZO contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTIDÓS días del mes de MAYO de dos mil tres.
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Magistrado Presidente de
la Sala,
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 03-0132
AAF/sd