Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

 

I

 

En fecha 1 de abril de 2011, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual el ciudadano abogado ENIO RAMÓN ANZOLA PARÍS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.454, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 5.916.504, solicitaron a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque a la causa N° KP01-P-2010-015837 seguida contra su defendido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462.2 del Código Penal.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión. 

 

El 29 de marzo de 2011, el ciudadano abogado ENIO RAMÓN ANZOLA PARÍS, Defensor Privado del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, interpuso un escrito solicitando la admisión de la presente solicitud.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión de la Solicitud de Avocamiento, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las  siguientes consideraciones:

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Solicitud de Avocamiento; y al efecto observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

 

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz  pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. 

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

 

Los peticionantes fundamentaron su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

“…PRESCRIPCION DEL DELITO DE ESTAFA.

Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden apreciar de los antecedentes anteriormente transcritos, de lo expresado por la Fiscalía del Ministerio Público en el acto de imputación, el hecho señalado como figurativo del acto delictivo, está contenido por haber haberse (sic) usado un documento público falsificado y mediante artificios haber sorprendido la buena fe del poderdante, hecho éste que ocurrió el día 19 de enero del año 1984 (fecha en que se ‘suscribe’ la negociación).

Ahora bien, la invención del delito de Estafa imputado a mi defendido, ha sido fundada en el hecho de que las experticias practicadas a la firma que aparece en el documento así como las huellas dactilares allí presentes, no corresponden con las de las personas que presuntamente suscribían tal acto en el carácter de deudores, ahora bien, debe recordar al Ministerio Público esta defensa técnica que la negociación en cuestión fue llevada a cabo por medio del liquidado BANDAGRO en la persona de su representante legal, quien fungía como acreedor hipotecario del ciudadano EMILIANO JOSE (sic) CASTRO LAGUNA, siendo mi defendido simplemente la persona que se subrogaba a la referida deuda, la cual posteriormente cancelo en su totalidad (…)

Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden observa (sic), la prescripción ordinaria para el ejercicio de la acción penal en el delito de estafa, es de TRES (3) AÑOS y partiendo de este término y en perfecta armonía con el artículo 110 del Código Penal tanto vigente a la fecha del hecho presuntamente punible, como de la actual ley sustantiva penal, la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, se materializa, cuando ha transcurrido un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la MITAD DEL MISMO, que en el caso bajo estudio, seria de TRES (3) AÑOS MAS UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, para un tiempo de prescripción judicial de:

CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES

Es por ello que, tomando en consideración que la presenta causa se inicio el día 10 de octubre de 2006 por admisión de querella interpuesta por los ciudadanos EMILIANO JOSE CASTRO y OSCAR JOSE CASTRO MOSQUERA en calidad de apoderados del ciudadano EMILIANO JOSE CASTRO LAGUNA, y en la misma se señala que la acción realizada para la comisión del hecho punible imputado fue en fecha 19 DE ENERO DE 1984, significa que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso efectivo de VEINTISEIS (26) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que forzoso es concluir, que la presente acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA.

PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE

FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO

Ciudadanos Magistrados, con relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE ACTO FALSO previsto en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal vigente, al igual que el punto anterior, está constituido por un documento protocolizado en fecha 19 de enero de 1984. Por tal motivo lo apegado a derecho seria tomar en cuenta la penalidad establecida en el derogado artículo 320 del Código Penal, siendo esta de dieciocho meses (18 meses) a cinco (05) años, mas como quiera que sea aun y cuando se tome la reforma como norma aplicable(…)

Ahora bien, en relación al mencionado delito es menester indicar que el artículo que lo contempla posee una penalidad bastante alta para el sujeto activo, específicamente de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas debido a que el tiempo transcurrido desde la fecha de su presunta comisión hasta los actuales momentos se acerca casi a tres décadas, este tipo penal al igual que el de la ESTAFA se encuentra evidentemente prescrito, pues reza el artículo 108 Ordinal 10 del Código Penal (…)

Por tal mandato legal, es menester de esta defensa acotar que por haber transcurrido como se dijo hasta los actuales momentos la cantidad de VEINTISEIS (26) AÑOS, SEIS (6 MESES y DIECISEIS (16) DIAS se debe igualmente observar y aplicar la norma referente a la PRESCRIPCION JUDICIAL que estaba prevista en el artículo 110 del Código Penal, establece lo siguiente: “... pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

Bajo la premisa anterior y determinado cual es el tiempo que establece el mencionado artículo 319 del Código Penal vigente, podemos decir, que la mitad del tiempo de prescripción judicial sería el resultado de dividir el tiempo de prescripción ordinaria el cual es de QUINCE (15) años, obteniendo como resultado SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que sumados a los QUINCE (15) AÑOS de prescripción ordinaria tenemos como resultado de VEINTIDOS AÑOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES, este es el lapso de prescripción judicial para el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO.

Entre los alegatos de la defensa, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de octubre de 2010, fue argüir sobre el carácter de orden público de la institución de la Prescripción, y en consecuencia se solicitó el sobreseimiento por extinción de la acción penal, apoyándose con el criterio reiterado y pacifico de nuestra Sala constitucional y aceptado por la Sala Penal, que la prescripción de la acción penal es de orden público y que por tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.

El mencionado Juzgado de Control, se limito (sic) a expresar que de conformidad con lo establecido en el ordinal 40 del artículo 330 el (sic) texto adjetivo, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa de autos con respecto al sobreseimiento del asunto así como las peticiones referidas a las excepciones como instrumento procesal de defensa y en consecuencia admitió totalmente la Acusación Fiscal así como sus pruebas.

Incurrió la mencionada Juzgadora en el vicio de inmotivación, al obviar de manera abierta, pronunciarse sobre la prescripción por extinción de la acción penal derivada de la dilación judicial alegada, que incluso, como bien es conocido por ustedes ciudadanos Magistrados, por ser de orden público aún de oficio debió ser declarada.

En consecuencia se presento Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 en concordancia con el artículo 448, ambos de la Ley Adjetiva Penal, solicitándole a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, anulara la decisión dictada y en su lugar decretara el Sobreseimiento de la causa motivado a que la acción penal en el presente asunto; se encontraba extinta a causa de la Prescripción, y luego de varios meses, la Corte de Apelaciones lo declara inadmisible por extemporáneo.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO.

 

Esta honorable Sala de Casación Penal, en reiterada decisiones ha dicho, que la figura del avocamiento consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y que no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados (subrayado de la defensa)” (sent. N° 062  de fecha 5 de abril de 2005).

En el presente asunto como se indico, la mencionada solicitud Fiscal en la Audiencia Preliminar fue ACORDADA TOTALMENTE POR LA JUEZA ENCARGADA DEL MENCIONADO TRIBUNAL, quien no tuvo ni la menor intención de controlar en la fase preparatoria el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, obviando de esta forma los deberes que le impone la Constitución de la República en su artículo 334, así como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, antes de acordar la admisión de la Acusación Fiscal, la Jurisdicente ha debido verificar, si evidentemente los alegatos de la Defensa eran ciertos y la Acción Penal se encontraba extinta a causa de la Prescripción.

Posteriormente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara se limitó declarar inadmisible el Recurso de Apelación de Autos por extemporáneo, sin verificar si se trataba o no de la violación de una norma de orden público, ya que aún de oficio podría haber sido declarada. Es por ello que considera esta defensa que nos encontramos en uno le los supuestos previstos en el aparte décimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Toda estas irregularidades fueron denunciadas ante la ciudadana jueza al momento de la audiencia preliminar, al igual que en el recurso de apelación que se interpuso en contra la decisión, lo que constituye una grotescas violación del Código Orgánico Procesal Penal que perjudica la imagen del poder Judicial, ya que, con decisiones como estas, se crea un estado de inseguridad jurídica, toda vez, que de la noche a la mañana Honorables Magistrados, todas las infracciones cometidas en la presente causa, han sido reclamadas y agotados los recursos que se podían ejercer y el idóneo para resolver la situación planteada, siendo inoperante para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de mi defendido en el presente proceso, lo que reafirma la procedencia del pedimento de avocamiento por parte de esta Sala de Casación Penal.

El estado de indefensión en que se encuentra mi defendido es tal, que ni siquiera es posible plantear las mencionadas excepciones ante el mencionado Tribunal de Juicio que conoce la presente causa, puesto que desde el día 14 de febrero del presente año el ciudadano Secretario de tal Juzgado Abogado Saul (sic) Parra; manifestó por auto fijado a las puertas del Circuito Judicial, que dicho Tribunal no dará Despacho hasta nuevo aviso, es ir (sic( en los actuales momentos mi patrocinado se encuentra por decirlo de alguna manera en un “limbo Jurídico” puesto no existe la manera de hacer valer sus derechos en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara por las razones anteriormente expuestas. Por esta razón no posible presentar como anexos las copias simples de las actuaciones, pues aun y cuando licitaron (sic) por no tener Despacho no pueden ser acordadas.

Ciudadanos Magistrados, ante las consideraciones anteriores, resulta procedente la presente solicitud de avocamiento, a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso y el derecho de la defensa, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO RAMON CHAVEZ RIERA, en consecuencia, le pido en nombre de mi defendido, ANULE todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Declino (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, por la violación a los derechos mencionados; en consecuencia, acuerde de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por causa de la prescripción, y por ende el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi defendido según lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 del mencionado Código Orgánico, lo que en perfecta armonía con el criterio sostenido por esta máxima instancia, ha de ser procedente la presente solicitud de avocamiento.

IV

PETITORIO.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito que la presente solicitud sea ADMITIDA, se acuerde AVOQUE al conocimiento de la causa, SE REQUIERA el expediente original signado con el N° KPOI-P-2010-015837 con todos los recaudos, el cual se encuentra conociendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; se ORDENE LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia, una vez sustanciada la presente solicitud, se ANULE todas las actuaciones realizadas y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que la acción penal se ha extinguido a causa de la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 Por último, solicitaron a la Sala de Casación Penal que sea admitida la Solicitud de Avocamiento, se avoque a la causa N°  KPOI-P-2010-015837,  se ordene la paralización del proceso penal seguido a su defendido y una vez sustanciada la presente solicitud se Anulen todas las actuaciones realizadas y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, en virtud que la acción penal se ha extinguido a causa de la prescripción.

 

 

IV

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto de investigación que por notoriedad judicial fueron verificados por esta Sala de Casación Penal, se encuentran en el escrito de solicitud de avocamiento presentado por la Defensa, que consta lo siguiente:

 

“…En fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal de Control N° 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, admitió Querella Acusatoria presentada en contra de mi defendido por los ciudadanos EMILIANO JOSE CASTRO y OSCAR JOSE CASTRO MOSQUERA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 2 del Código Penal. Tal Querella, se basaba en que en fecha 19 de enero de 1984, se había realizado un documento de subrogación de crédito hipotecario, mediante el cual la deuda que poseía el ciudadano EMILIANO JOSE CASTRO LAGUNA padre y poderdante de los Querellantes, con el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), era pasada a nombre de mi representado, y visto como fue cancelada la totalidad de los giros del mencionado crédito, la entidad bancaria le transfería la propiedad sobre el inmueble en cuestión. Dicha negociación versaba sobre un inmueble ubicado en la carretera Lara Zulia, Sector Puerto Rico, Parroquia Montañas Verdes del Municipio Torres del Estado Lara denominado ‘Finca La Barcelona’, y según el dicho de los querellantes, su padre nunca suscribió tal negocio jurídico, por lo que tales hechos constituían la comisión del delito de Estafa.

Posteriormente, dicha Querella fue remitida al Ministerio Público a fin de que de conformidad con el artículo 300 del referido Código Orgánico, diera inicio a la investigación a fin de que se practicaran las diligencias tendentes a demostrar si existía o no la comisión de un hecho punible y determinar los participes o autores del mismo. En consecuencia el Ministerio Público en fecha 09 de diciembre de 2008, comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según oficio N°LAR-F8-4237-2008 a fin de que practicara las entrevistas a las personas que podían tener conocimiento sobre los hechos imputados en la querella, así como la realización de una inspección técnica en el inmueble en cuestión entre otras mas, de igual modo ofició al Registro Subalterno de la dudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara a fin de obtener copia certificada del documento mediante el cual, según los Querellantes se había consumado la Estafa de la cual hablan sido objeto, el mismo se encontraba inserto bajo el N°23, folio 61 al 65 del Primer Trimestre de fecha 19 de enero de 1984.

Posteriormente fue ordenada la práctica de una experticia grafotécnica entre las firmas y huellas dactilares ‘dubitadas’ presentes en el mencionado documento y las ‘indubitadas’ tomadas de las muestras de escritura manuscrita que aportasen la ciudadana MARIA MOSQUERA DE CASTRO como firmante a ruego del documento y las huellas dactilares de EMILIANO JOSE CASTRO LAGUNA.

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

 

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

 

a)   Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

b)   Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

c)    Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

d)   Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

e)    Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

f)     Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto,  un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales  y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

 

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad a limine del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

 

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado ENIO RAMÓN ANZOLA PARIS, Defensor Privado del ciudadano acusado OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, mediante la cual denunció la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso en la causa N° KP01-P-2010-015837 seguida contra su defendido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, observa del expediente continente de la petición de avocamiento, que el peticionante no acompañó con el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, copia certificada, ni siquiera fotostática simple de las decisiones y/o actuaciones del proceso penal presuntamente lesivas de los derechos constitucionales de su defendido; lo que constituye, una carga procesal del solicitante del avocamiento, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información necesaria, para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por esta Sala de Casación Penal.

 

En tal sentido, es oportuno precisar que la omisión de la carga procesal del acompañamiento (falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación)  impide a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal por medio de la presente solicitud, así como formarse un juicio cabal  para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de sí, efectivamente, la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por tanto, en criterio de esta Sala de Casación Penal; en la solicitud de Avocamiento el peticionante debe cumplir con la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples o certificadas, del acto u actos cuya impugnación pretende sea revisado por medio de la presente solicitud, pues el solicitante debe promover y presentar todas las pruebas en que  fundamente su pretensión, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de la solicitud.

 

Acorde con el anterior criterio de inadmisibilidad del avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia N° 168 de fecha 23 de marzo de 2010; en los términos siguientes:

 

“…se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto…”. (Resaltado de esta decisión).

 

 

Siendo ello así, la Sala de Casación Penal observa que, en el caso sub examine, no se verifican los requisitos de admisibilidad de un avocamiento pues el solicitante no acreditó tales circunstancias y la Sala no tiene que suplir la carga probatoria que corresponde a los solicitantes de avocamientos ni su consiguiente inactividad en dicho sentido. (Vid. Sentencia N° 392 del 21 de junio de 2005).

 

Finalmente, como corolario de todos los razonamientos antes expuestos y, por cuanto el peticionante en el caso bajo análisis no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, para la admisión del avocamiento la cual no corresponde a esta Sala de Casación Penal suplir, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad a limine de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  declara  la INADMISIBILIDAD a limine de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado ENIO RAMÓN ANZOLA PARIS, Defensor Privado del ciudadano acusado OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA.

 

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

 

Dada,  firmada y sellada  en  el  Salón  de   Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO  días del mes de  MAYO  de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 
 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 11-119.

NBQB/.

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala,  declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la Defensa del acusado OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA porque consideró que “en la solicitud de Avocamiento el peticionante debe cumplir con la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples o certificadas, del acto u actos cuya impugnación pretende sea revisado por medio de la presente solitud…”  

 

La intención del avocamiento es la de retirar al juez natural del conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad  en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar las influencias extrañas en las resultas del mismo. 

 

Es importante destacar que esta Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades que la facultad que nos permite decidir la presente solicitud de avocamiento y asumir el conocimiento de la causa, para resolver el asunto directamente o asignarlo a otro tribunal, es de aplicación restrictiva por cuanto se trata de una excepción al principio constitucional del juez natural, esta decisión debe estar precedida de un conocimiento sumario de la situación que se aduce como grave, o por la existencia de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que pongan en entredicho la administración de Justicia, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o porque se alega que se han desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados hubieren ejercido. (Subrayado de la disidente).

 

Siendo necesario el conocimiento sumario de la situación para verificar la veracidad de las denuncias, no debe exigírsele al solicitante la carga procesal del acompañamiento de las copias, sino por el contrario, debe ser indispensable requerir el expediente al tribunal de la causa, a los fines de decidir si realmente procede o no el avocamiento como lo he establecido en anteriores oportunidades.

 

Ahora bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las competencias comunes de cada Sala del Tribunal, en el numeral 1 establece la posibilidad de “solicitar de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal …” (Resaltado de la disidente).

 

De lo anterior se evidencia que la Sala de Casación Penal podrá oficiar al tribunal donde curse la causa, para que remita el expediente a los fines de resolver si se avoca o no al conocimiento de la causa, por lo tanto la omisión del acompañamiento de las copias, no podría impedirle a la Sala verificar la exactitud de la actuación que se pretende cuestionar.

 

Quedan  de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidente,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                 La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                         El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                Héctor Coronado Flores            

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0119 (NBQB)