Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El veinte (20) de abril de 2016 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el recurso de revisión de sentencia suscrito por los abogados LAURA ARAUJO DE WALO y ROGER PAREDES PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 36.552 y 11.881, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano ÓSCAR ERNESTO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.801.274.

 

El veintiuno (21) de abril de 2016 se dio entrada en Sala de Casación Penal al escrito, y se formó expediente al cual se le asignó el alfanumérico AA30-P-2016-000131. Posteriormente, el veinticinco (25) de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión de autos, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

RECURSO DE REVISIÓN

 

Los abogados LAURA ARAUJO DE WALO y ROGER PAREDES PEÑA, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ÓSCAR ERNESTO LEON, presentaron recurso de revisión contra las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Juicio referido del Circuito Judicial Penal, de fechas treinta (30) de junio de 2015 y primero (1) de octubre de 2015, respectivamente, con base en los artículos 462, numeral 1, 463, 464 y 465, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los hechos siguientes:

 

“…Primero. Consta de autos que nuestro defendido fue presentado junto a tres (3) ciudadano (sic) más, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 13 de diciembre de 2014, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse encontrado, según hechos plasmados en la acusación presentada por el Ministerio Público, en el piso cerca de donde se encontraba nuestro defendido junto a tres (3) personas más un envoltorio de presunta droga con un peso neto de catorce gramos (14 gr.), no lográndose incautar ningún elemento de interés criminalístico alguno en sus vestimentas o adherido a sus cuerpos. En fecha 22 de junio de 2015, se realiza audiencia preliminar en donde se admite la acusación en contra de nuestro defendido OSCAR (sic) ERNESTO LEON (sic) titular de la cédula de identidad N° V-18.801.274 así como a los tres (3) ciudadanos aprehendidos con este (sic) (…) a pesar que, para ese momento su defensor solícita (sic) la nulidad de la referida acusación por falta de individualización de conducta en la comisión del presunto hecho punible; el Tribunal haciendo caso omiso a lo solicitado por el defensor, una vez admitida la acusación, impone a nuestro representado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como a los tres (3) restantes coimputados, en esa oportunidad se acuerda la SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DEL PROCESO, para uno de ellos y se dicta auto de apertura a juicio para nuestro defendido y los dos (2) restantes coimputados (…). En fecha 30 de septiembre de 2015, se realiza audiencia de juicio oral y público, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en esa oportunidad nuestro defendido ciudadano (…) se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos (…) siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION (sic), por el presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…)”.

 

En lo que concierne al cumplimiento del requisito de admisibilidad, los recurrentes afirman que “… la sentencia que aquí se impugna (…) se encuentra firme…”, y que el recurso:

 

“… fue interpuesto de manera temporánea, con legitimidad de los aquí recurrentes, tal y como se evidencia en solicitud de nombramiento de fecha 17 de febrero de 2016 realizada por el ciudadano OSCAR (sic) ERNESTO LEON (sic), con cédula de identidad N° V-18.801.274, plenamente identificado en actas procesales que conforman la causa penal N° TPOI-P-2014-014090 acumulado al expediente TPOI-P-2014-11330 en fase de Ejecución de Sentencia; y actas de juramentación de fecha 22 de febrero de 2016 y 12 de abril de 2016, siendo conforme a derecho y manifiestamente fundado”.

 

Respecto de lo que denominan “motivo” del recurso, los recurrentes alegan que:

 

Los jueces de control y de juicio del Estado Trujillo “… debieron declarar la ilegalidad de la acción promovida por la representación fiscal presentando una acusación carente de requisitos esenciales para su procedencia…”, específicamente, “…la falta de individualización de la presunta conducta desplegada por nuestro defendido en la comisión del presunto hecho punible…”.

 

Inmediatamente después, agregan como capítulo tercero “de las denuncias recurridas”, lo que se transcribe de seguida:

 

“… los jueces al momento de decidir no tomaron en cuenta o descuidaron el conjunto de normas que conllevan a garantizar los principios fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa así como garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva, por un lado cae en error el Juez de Control al admitir la acusación en contra de nuestro representado cuando a simple vista se evidencia una total ausencia de individualización de conducta por parte del Ministerio Público, lo que hace al escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, a todas luces, inadmisible a pesar de haber sido advertido por el defensor de nuestro defendido para ese momento procesal; en razón de ello, lo ajustado a derecho en el presente caso y en esa oportunidad de la realización de la audiencia preliminar debió ser declarar de oficio la inadmisibilidad de la acusación (…) Por tales razonamientos consideran los recurrentes que el tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo incurre en el vicio de falta de aplicación de normas jurídicas atinentes al resguardo del debido proceso y al derecho a la defensa de nuestro defendido. Por otro lado la Juez Cuarta de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a quien le corresponde el conocimiento de la causa, tampoco realiza análisis profundo de los hechos plasmados en el escrito acusatorio de donde se puede evidenciar que en la narración de tales hechos no se evidencia el preciso señalamiento de la presunta conducta desplegada por nuestro representado junto a otros coimputados (…); obviando además el hecho que en el caso presentado el presunto delito no pudo ser cometido de manera conjunta o colectiva por lo que debió advertir tal circunstancia y lejos de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos a nuestro representado debió aplicar lo dispuesto en el artículo 33 del COPP, es decir, el control de la acusación ordenando su subsanación o abriendo el juicio de manera inmediata a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes involucradas. Ciudadanos Magistrados la Ley Orgánica de Drogas no admite la coparticipación como figura subsidiaria de la autoría, es decir, para el legislador patrio en materia de drogas solo es permitido el señalamiento del imputado o acusado como autor del hecho material desechándose así la posibilidad de incorporar cómplices necesarios o no o participaciones distintas a aquellas, de haberse realizado un simple análisis de los hechos plasmados en el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica podía determinarse de manera clara la ausencia de conducta alguna en la comisión del hecho punible, lo que quiere decir, que no existiendo tal conducta era imposible obtener una sentencia condenatoria o a priori una posible sentencia condenatoria. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, nuestro representado se encuentra condenado a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION (sic) por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo junto a dos (2) coimputados más, por un delito que no pudo ser cometido sino por uno solo de ellos, pero que por falta de actividad procesal del Ministerio Público no fue individualizada la conducta del referido delito y los mismos obtuvieron en diferentes tribunales tratos diferentes es el caso, de uno de ellos que recibió la suspensión condicional del proceso por el mismo hecho por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y nuestro representado junto a dos (2) coimputados les fue aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del COPP como medio alternativo a la prosecución del proceso obligados por la necesidad de salir de la pena que comúnmente conocemos como ‘La pena de banquillo’, esto es, la necesidad de salir de un proceso que para ellos no tenía termino (sic) por conocer el cúmulo de trabajo que se presenta en los tribunales de juicio de nuestra circunscripción judicial haciendo interminables los procesos para los imputados o acusados que esperan la oportunidad de abrir juicio si estos se encuentran privados de su libertad. Por lo antes señalado consideramos que lo ajustado a derecho debe ser: entrar al análisis de los vicios denunciados, pero con un criterio jurídico acorde a lo establecido en las normas jurídicas rectoras del proceso en pro del resguardo de la tutela judicial efectiva”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de revisión que se ejerzan con base en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, está prevista en el artículo 465 eiusdem, así:

 

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal”.

 

El referido numeral 1 del artículo 462 del texto adjetivo penal, prevé:

 

“… La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de revisión propuesto por los abogados LAURA ARAUJO DE WALO y ROGER PAREDES PEÑA, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ÓSCAR ERNESTO LEÓN.

 

III

DE LOS HECHOS

 

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Jueza Elsa Román, dictó sentencia condenatoria en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, en la que estableció los hechos siguientes:

 

“...Los hechos objeto del proceso quedaron establecidos en la resolución dictada al efecto y constituían el objeto del proceso en lo que se refiere al delito de DISTRIBUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES son los siguientes: ‘El día viernes 12/12/2014, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales INSPECTOR JAVIER BECERRA, INSPECTOR FERNANDO ALVAREZ, DETECTIVE JEFE MAURO GIL, y DETECTIVE LEONARDO PERÉZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera del Estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje, cuando al transitar por la vía principal del sector Santo Domingo, Parroquía Mercedes Díaz Municipio Valera del Estado Trujillo, observaron a cinco ciudadanos que se encontraban reunidos en la entrada del callejón ‘Santo Domingo’ los mismos al percatarse de la comisión policial, trataron de evadirla y asumieron una actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios policiales deciden abordarlos e identificándose como funcionarios actuantes, les señalan que procederían a realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando la ubicación de alguna persona que sirviera de testigo de la actuación policial, no logrando esta diligencia por cuanto para el momento no transitaba ninguna persona por el lugar, luego continuaron con la actividad policial , y le preguntaron si tenían consigo o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, los cuales respondieron que no procediendo el DETECTIVE JEFE MAURO GIL, a realizarles la inspección de personas no logrando incautarles algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo seguidamente el funcionario realiza una inspección al sitio donde los ciudadanos se encontraban logrando observar sobre la superficie del suelo un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de ocho (08) mini-envoltorios elaborado de material sintético de color verde, atados en sus extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancias en polvo color blanco, con un peso bruto de dieciséis (16) gramos que por su color y características se presume droga. De esta manera los ciudadanos quedaron identificados como OSCAR ERNESTO LEÓN…”

 

IV

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN

 

El recurso de revisión penal está regulado, principalmente, en los artículos 462 al 469 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Específicamente, como primer requisito de admisibilidad, la normativa de derecho limita las sentencias recurribles en revisión penal a aquellas que estuvieren firmes, y solo a favor del imputado, en seis casos puntuales:

 

Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 3 Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió. 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

 

Aunado a la impugnabilidad objetiva, el texto Adjetivo Penal, legitima a siete categorías de sujetos para recurrir. Así, el artículo 463 del referido texto legal prevé que: “Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho. 3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido. 4. El Ministerio Público en favor del penado o penada. 5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria. 6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria. 7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”.

 

De manera que, el recurso de revisión, deberá dirigirse a impugnar sentencias firmes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por los sujetos legitimados conforme al artículo 463 eiusdem, y mediante escrito fundado ex artículo 464 ibidem; de lo contrario, deberá declararse inadmisible.

 

En el caso bajo análisis, los recurrentes pretenden impugnar dos decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Juicio del referido Circuito Judicial Penal, de fechas treinta (30) de junio de 2015 y primero (1) de octubre de 2015, respectivamente.

 

Ambas decisiones se encuentran firmes, tal como se verifica en el auto de ejecución de sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2016, emanado del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. (folio 33 del expediente).

 

Además, se hace a favor del imputado, pues lo solicita la defensa con miras a obtener la libertad del ciudadano ÓSCAR ERNESTO LEÓN; sin embargo, al momento de identificar las dos sentencias que califican de contradictorias, exponen que se trata del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo mediante el cual, ordenó la celebración del juicio oral y público al ciudadano ÓSCAR ERNESTO LEÓN (folio 14) y la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Juicio del señalado Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró culpable al referido imputado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos (folios 15 y 16 del expediente).

 

Como puede advertirse, no se trata de “sentencias contradictorias” por las cuales “…estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola…”, ya que solo hay una sentencia condenatoria; la dictada por el tribunal de juicio, siendo el otro fallo una sentencia del tribunal de control que ordena la realización del juicio oral y público, de modo que no se contradicen ni por ellas han sido condenadas dos o más personas por un mismo delito.

 

De ahí, que la Sala de Casación Penal considera incumplido el primer requisito de admisibilidad, siendo innecesario revisar los elementos restantes, por lo que procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión penal, con base en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 466 eiusdem.

 

V

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por los abogados LAURA ARAUJO DE WALO y ROGER PAREDES PEÑA, actuando en su condición de defensores del ciudadano ÓSCAR ERNESTO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.801.274, por cuanto no se evidencian dos sentencias contradictorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 466 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                                                                                                                      (Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
                                                                                          La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                    El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                      

 

La Magistrada,

 
 
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. Nro. 2016-131

MJMP.-