Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Con fecha treinta (30) de mayo de 2016, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por la ciudadana Fiscal General Militar, Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO.

 

Actuación relacionada con la causa penal distinguida con el alfanumérico FM41-0132016, llevada por la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera y Cuadragésima Sexta, ambas con competencia nacional, contra los ciudadanos de nacionalidad venezolana: LUIS ENRIQUE GÁMEZ ZAMORA, ANÍBAL JOSÉ SALAZAR CABEZAS, JOSÉ RAFAEL VALDEZ CEVALLOS y JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, y los ciudadanos de nacionalidad colombiana IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, GUSTAVO JAVIER MANJARES PÉREZ, JAIDER ANTONIO CACHILA RAMÍREZ, WISTON PÉREZ ROA, CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPIRELLA, DEIVID MONTES RAMÍREZ y WILSON HERNÁNDEZ VILLADA, por la presunta comisión del delito de ESPIONAJE, tipificado en los artículo 471 (numeral 1) y 472 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

Solicitud de radicación al cual se le dio entrada el treinta y uno (31) de mayo de 2016, signándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000176, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Ahora bien, designado para asumir la ponencia en la presente causa, para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de radicación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes: 

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

 

Consta en las actas, que la ciudadana Fiscal General Militar solicitó  a  esta  Sala  de  Casación  Penal  la   radicación  de  la  causa  penal FM41-0132016, que cursa ante la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera y Cuadragésima Sexta, ambas con competencia nacional, argumentando lo siguiente:

 

“…Ha sido conocido por todos los ciudadanos, tanto a nivel nacional como internacional, los lamentables hechos que se generaron recientemente en la población de Tumeremo, cuando varios mineros fueron cruelmente masacrados en ese lugar, desconociéndose hasta ese momento la cifra exacta de víctimas, esta situación ha generado tensión, nerviosísimo e irritabilidad en los habitantes del lugar, por lo que tomando en consideración que los hechos que ocupan esta solicitud, se generan en la misma entidad territorial, y son de alta gravedad, debe este ministerio público militar, ser garante de los principios, derechos y garantías constitucionales de los involucrados y contribuir con la paz social.

SEGUNDO: La presencia de estos ciudadanos Colombianos ya antes identificados, concatenado con la información aportada por los Organismos de Inteligencia del Estado, nos permiten presumir que ciertamente estos irregulares se encontraban en concierto con los nacionales también citados, entre ellos el Diputado Regional CIUDADANO LUIS ENRIQUE GÁMEZ ZAMORA, quien lideraba las acciones para cometer hechos delictivos en contra de nuestros país; todo lo cual queda evidenciado del contenido de las actas que se anexan a este informe.

TERCERO: Por cuanto en la Capital de la República es donde tienen su asiento principal los Organismos Nacionales con competencia para apoyar sin contratiempos el desarrollo de la investigación, como es el caso del Saime y Ministerio de Relaciones Exteriores, para resolver lo conducente con las autoridades colombianas, vale decir, la Cancillería Colombiana, la Fiscalía General de la Nación de Colombia y el departamento administrativo de Seguridad, entre otras razones; por las que se considera de capital importancia, la radicación del juicio en la jurisdicción Penal Militar de Caracas.

CUARTO: Ya se generó una matriz de opinión dentro de la colectividad en el Estado Bolívar que indica una situación de clamor público por cuanto está involucrado el Diputado CIUDADANO LUIS ENRIQUE GÁMEZ ZAMORA, quien cumple funciones dentro del Consejo Legislativo de dicha Entidad y estaba relacionado con la Comisión de Minería de dicha Asamblea Legislativa, lo cual agrava su situación de seguridad personal porque su accionar constituye un fraude a las expectativas de los pobladores del Estado.”

 

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

                                                                 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

Igualmente, reza el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

 

     “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por la ciudadana Fiscal General Militar, Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO.  Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Según acta policial N° 016-16, suscrita por los funcionarios Capitán de Corbeta JOSEFINA ROMERO GUIA, Primer Teniente GEBER JOSÉ AGUILAR BRITO, Teniente de Fragata ANA MARÍA DURÁN MACÍAS, Subinspectora YOHIRIS DEL CARMEN GONZÁLEZ VERA, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar Guayana, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes:

“…El día veinte (20 ) de mayo del año 2016, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se recibió información proveniente de una fuente, indicando presencia de un grupo de personas de nacionalidad colombiana presuntamente vinculados al paramilitarismo, quienes pretendían trasladarse hasta la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, pasando por la alcabala identificada como La Romana, ubicada en la población de Upata, Municipio Piar, del estado Bolívar; con la finalidad de realizar labores de inteligencia, mediante la infiltración en el área, para obtener información referente a la presencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en dicha localidad, en cuanto a personal, armamento, zonas de control, y operaciones militares, así como efectuar reconocimiento del área, con el fin último de posicionarse y tomar control de las zonas mineras, Posteriormente se efectuó coordinación con el Destacamento de Comando Rurales Nro. 629 con la finalidad de realizar la detención en flagrancia de estas personas…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            De acuerdo con el contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial en materia penal, para los delitos consumados, se determina por el lugar donde se produjo el delito.

 

Sin embargo, el artículo 64 eiusdem, establece la radicación, como una excepción a dicha regla de competencia territorial, consistente en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal.

 

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

 

Formalmente, el referido artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados  por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo  y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la que forman parte, los medios utilizados por el delincuente, así como la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

 

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

 

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los y las justiciables.

 

Siendo necesario analizar, en el presente caso, la adecuación a derecho de la pretensión de marras.

 

En la causa bajo estudio, los alegatos expuestos en la solicitud de radicación, describen que los hechos y el delito imputado son graves, y han sido reseñados en los medios de comunicación social del estado Bolívar, generando alarma y escándalo público en los habitantes de dicho estado. 

 

Señala la ciudadana Fiscal General Militar, en su solicitud de radicación, que es un hecho notorio y comunicacional el drama que se ha desarrollado en la población del estado Bolívar, por las incalculables víctimas que han generado las masacres ocurridas meses atrás, en la población de Tumeremo, generando en los habitantes un estado de conmoción y predisposición al considerar que se reproduzcan hechos similares.

 

Lo anterior conlleva a determinar la gravedad del hecho, al tomar en cuenta las circunstancias de peligrosidad y el daño causado socialmente con su ejecución, especialmente porque este tipo de hechos, que están íntimamente relacionados a la minería ilegal, atentan directamente contra la seguridad de la nación, incrementando el temor fundado en la población, aunado a los medios de comisión y el modo de consumación del delito.

 

De tal manera que las condiciones existentes en el ámbito territorial del estado Bolívar, donde actualmente se desarrolla el proceso penal, no son las más idóneas para el desenvolvimiento de la causa.

 

            Por ende, la solicitud se enmarca en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, capaz de afectar el normal desenvolvimiento del proceso penal, comprometiendo los derechos y garantías de los cuales están revestidos los imputados. Verificándose el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64  del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial.

           

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana Fiscal General Militar, Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena radicar el presente proceso ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas; por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al circuito ya indicado; así como la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General Militar. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara  HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por la ciudadana Fiscal General Militar, Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se radica la causa a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en el Área Metropolitana de Caracas, ordenándose al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, quien conoció de la presente causa, que recabe el expediente y todas las actuaciones relacionadas con dicha causa y las remita a la Corte Marcial, a los fines de su distribución, conforme a lo decidido en el presente fallo.

             

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo                            de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

                                                 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

   

 

 

  La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

      

 

 

      La Magistrada,

 

 

 

                                                                                        FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 

         

                 El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                                  

 

                                                                 La Magistrada,

 

 

                                                                YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nro. 2016-176

MJMP