Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Consta en el acta de investigación penal, de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, que los funcionarios JOSÉ GONZÁLEZ y GREGORIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zaraza del Estado Guárico, dejaron constancia de lo siguiente:

 

“…En esta misma fecha, siendo las 04:55 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE JOSÉ GONZÁLEZ (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones de la superioridad de este Despacho, me traslade (sic) en compañía del funcionario GREGORIO GUTIÉRREZ, en vehículo sin placa hasta la urbanización La Florida de esta ciudad, a fin de realizar un recorrido por las diferentes calles (…) para el momento que nos desplazábamos por el sector 2 y tres, avistamos a una ciudadana que se encontraba un poco alterada en compañía de otro ciudadano, por lo que nos acercamos hasta ellos y al entrevistarnos con la ciudadana, que resulto (sic) llamarse ROSALBA MANZOL SOLER, la ciudadana manifestó que acababa de ser víctima de un robo por parte de dos sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego, aportándonos las características que son dos personas de tez negra (…) acto seguido procedimos a dirigirnos hacia el lugar señalado por la víctima como el que salieron en veloz carrera los sujetos y al desplazarnos por la calle principal de esa urbanización por una vereda, logramos avistar a dos sujetos con las características y vestimenta similar a la aportada por la víctima (…) se inicio(sic) una persecución, logrando darle alcance y someter a uno de ellos, el que portaba la vestimenta de una franela de color verde y blanco y jeas azul; seguidamente el funcionario GREGORIO GUTIÉRREZ, procedió a realizarle una inspección corporal (…) ubicándole en los bolsillos de su pantalón: Dos (02)billetes de circulación nacional, de la denominación 50 Bolívares fuertes, Dos (02) billetes de circulación nacional, de la denominación 20 Bolívares y UN (01) anillo de graduación elaborado de metal dorado, con las inscripciones identificativas donde se lee LIC. EDUCACIÓN INTEGRAL, UBV y M.S.R (…) quedando identificado el imputado de la manera siguiente: HEIMER (sic) ENRIQUE (sic) GARCÍA CORTES (sic)…” (folio 58 y 59 de la pieza 1 del expediente).

 

El siete (07) de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano HEIMER ENRIQUE GARCÍA CORTÉS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458; del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem; decretándose, la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes mencionado (folios 9 al 16 de la pieza 1 del expediente).

 

El cuatro (4) de marzo de 2011, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito de acusación contra el ciudadano HEIMER ENRIQUE GARCÍA CORTÉS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal (folios 77 al 84 de la pieza 1 del expediente).

 

El veintiocho (28) de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, oportunidad procesal en la cual se dicto el auto de apertura a juicio oral y público del imputado de autos. (folios 132 al 134 de la pieza 1 del expediente).

 

El veintiuno (21) de julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, publicó la sentencia condenatoria en contra del ciudadano HEIMER ENRIQUE GARCÍA CORTÉS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, imponiéndole la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, son las siguientes:

 

“…siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana MANZOL SOLER ROSALBA  (víctima), se dirigía hacia su vivienda y al momento en que se desplazaba por la vía pública, urbanización la Florida, adyacente al estadio la Florida, Zaraza, estado Guárico, fue interceptada por los co-imputados, portando armas de fuego, la despojaron de dinero en efectivo, un teléfono celular y un anillo de su propiedad, en ese instante la víctima comenzó a gritar y se acercaba al lugar el ciudadano OMAR JOSÉ ESCALA (testigo), quien igualmente comenzó a gritar a los imputados, quienes salieron huyendo del lugar; en ese momento pasaba por el lugar una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Zaraza, siéndoles informados por la víctimas y el testigo lo sucedido y por dónde habían salido huyendo los sujetos, procediendo a realizar patrullaje por el sitio localizando a dos sujetos con las características aportadas la víctima, quienes al darle la voz de alto huyeron del lugar siendo perseguidos por la comisión policial, logrando darle alcance a uno de ellos, al imputado HEIMER ENRIQUE GARCÍA CORTEZ. (…) Hechos estos que encuadran en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA… ” (folio 20 al 55 de la pieza 5 del expediente).

 

Contra la anterior sentencia el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.888, ejerció el recurso de apelación (folios 65 al 68 de la pieza 5 del expediente).

 

El veinticinco (25) de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa privada y confirma la decisión proferida por el Juzgado de Juicio de dicha Extensión judicial (folio 123 al 128 de la pieza 5 del expediente).

 

El diecisiete (17) de mayo de 2016, el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando como defensor privado del ciudadano HEIMER ENRIQUE GARCÍA CORTÉS, se dio por notificado de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, presentando el recurso de casación el veinticuatro (24) de mayo del mismo año.

 

El doce (12) de diciembre de 2016, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000411, y el trece (13) de diciembre de 2016, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, a través del recurso de casación solicitó sea admitido y posteriormente declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias, de la cuales se desprende:

 

“…El motivo del anuncio del recurso de casación es por cuanto esta corte de apelación (sic) confirmo (sic) lo sentenciado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal (sic), Extensión Valle de la Pascua de fecha 21 de julio de 2015, quien incurrió en las siguientes violaciones procesales y constitucionales: 1. Contradicción o ilegalidad en la motivación de la sentencia. Esta honorable corte de apelación (sic) incurrió en la misma contradicción o ilegalidad que incurrió el tribunal de valle de la pascua (sic) al manifestar en la sentencia condenatoria al considerar (sic) los testimoniales de la victima (sic) de los(sic) funcionarios aprehensores, de los expertos como testimonios ciertos y al desechar el testimonio del imputado y de los testigos Simón Rafael Hernández, Jorge Enrique García y Ana Cortés, testimonios estos que son ciertos porque están contestes y a la luz del derecho y la justicia, tenían que ser considerados de hecho y derecho y en consecuencia la corte de apelación (sic) no corrigió este error jurídico que violan (sic) flagrantemente los artículos 2, 7, 49 ordinales 1-2 y 6 y artículo 257 de la constitución de la república bolivariana (sic) de Venezuela. (…) 2. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión. Existe quebrantamiento u omisión al no darle valor probatorio a los testimoniales del imputado y la de los testigos esto causa indefensión, ya que por su excelencia las pruebas del derecho penal son determinantes del (sic) dar brillo jurídico a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) este quebrantamiento u omisión no solo lesiona el derecho procesal penal, a mi defendido sino que lesiona y toca fuertemente los derechos y garantías constitucionales y le está violando los derechos establecidos en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. Esta misma decisión está violando el artículo 49 ordinales (sic) 1-2 y 6 de la ejusdem (sic) y como colorario viola de una manera flagrante, el artículo 257 de la constitución (sic) de la república bolivariana de Venezuela (…), por todos los motivos fundamentados anteriormente solicito a esta honorable corte de apelación (sic) remita dicho asunto con carácter de urgencia a la sala de casación penal (sic) con la finalidad de que conozca dicho asunto y corrija las omisiones y errores por ser nula de nulidades absolutas, por cuanto se le están violando derechos, garantías constitucionales y procesales a mi defendido y en consecuencia se le otorgué la LIBERTAD sin restricciones del artículo 44 ordinal 1 de C.R.B.V (sic), ya que existe la presunción de inocencia, y fue condenado por un delito que no cometió, todo esto previsto en el artículo 49 ordinales (sic) 2 y 6 del C.R.B.V (sic) y artículo 1 del Código Penal”.

 

Por otra parte, el defensor privado expone: “…Formalizo el presente recurso de casación de la siguiente forma: El fiscal del Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano HEIMER (sic) ENRIQUE GARCÍA CORTÉS, con su precalificación logro (sic) que el Juez de Control 2 del circuito judicial penal (sic) de Valle de la Pascua del estado Guárico, quien admitió dicha precalificación realizando la audiencia preliminar omitiendo todos los errores cometidos por órganos de seguridad la policía (sic), el órgano de investigación fiscalía (sic) y pasándolo a Juicio correspondiéndole a el tribunal tercero de juicio (sic), Tribunal este que le correspondía conocer el fondo del asunto y corregir los errores del órgano de seguridad (policía), la fiscalía (sic) del ministerio público (sic) y las omisiones hechas o realizadas por el Tribuna de Control y solo se limitó a condenar a mi defendido a 13 años y 6 meses de prisión, de dicha condenatoria apele (sic) en su momento legal a la corte de apelación de san juan de los morros del estado (sic) Guárico, quien decidió con lo mismo (sic) vicios y los mismo (sic) errores confirmando lo sentenciado por el tribunal de juicio (sic) número 3 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a la luz del derecho para dicha corte y dichos magistrados pudieron ver observado y revocado (sic) dicha decisión por cuanto los vicios y errores amen (sic) de ser omisiones son de orden público, y está tipificado en los artículo (sic) 174 y 175 del COPP (sic), por todo lo antes expuesto solicito a la respetada Sala Penal revoque la sentencia y restablezca las garantías y derechos constituciones a mi defendido (…) Quien suscribe fundamenta el presente recurso de casación en el artículo 2 de la citada Constitución (…) en el presente caso las actas policiales elaboradas por el órgano de seguridad aprehensor tiene (sic) vicios que violatorios (sic) de la justicia y violan flagrantemente el artículo 49 ordinales 2-6 (sic), para mi defendido existe una presunción de inocencia y se está juzgando por un delito que no cometió (…).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

 Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, defensor privado del ciudadano HEIMER ENRIQUE GARCÍA CORTÉS. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Por su parte, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

En el caso bajo análisis, observa la Sala en lo concerniente a la legitimación, que el presente recurso de casación, fue interpuesto por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, defensor privado del ciudadano HEIMER ENRIQUE GARCÍA CORTÉS, quien ostenta la cualidad para actuar en representación del legitimado, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas de designación, aceptación y juramentación que cursan en los folios 57 y 58 de la pieza nro. 5 del expediente.

 

En relación con el supuesto de la tempestividad, consta en el folio 136 de la pieza nro. 5 del expediente, sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el cual se evidencia que el veinticuatro (24) de mayo de 2016, fue interpuesto el recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal en fecha 25 de abril del mismo año.

 

Asimismo, del cómputo realizado por el abogado JESÚS ANDRÉS BORREGO, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se evidencia lo siguiente:

 

 “… Que desde el día de despacho siguiente a la fecha (10/10/2016) en que fue impuesto personalmente el acusado de autos de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril de 2016, correspondiente al lapso para que las partes ejerzan el recurso de casación, a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 08 de noviembre de 2016, (inclusive) transcurrieron quince (15) días de despacho, contados así: 11, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 31 de octubre, 01, 03, 07 y 08 de noviembre de 2016…”.

 

Siendo así, se verifica que transcurrieron quince (15) días hábiles, desde que el acusado HEIMER ENRIQUE GARCÍA CORTÉS, fue impuesto de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, sin embargo de las actuaciones se extrae que el defensor privado, presentó el recurso de casación antes de comenzar a correr el lapso establecido en el artículo 454 de nuestra Ley Adjetiva Penal. No obstante, conforme algunos de los criterio reiterados en decisiones emanadas por este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1842, de fecha tres (3) de octubre de 2001, de Sala Constitucional, y a la decisión identificada con el alfanumérico RC 00785, dictada por la Sala de Casación Civil, el dieciséis (16) de diciembre de 2009, se considera que el recurso de casación fue presentado de forma tempestiva.

 

Ahora bien, en cuanto al requisito de recurribilidad, tenemos que la decisión impugnada fue dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, confirmando la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la cual condenó al acusado de autos a cumplir una pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA MANZOL SOLER, tratándose de una decisión recurrible en casación según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente, se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

 

Así pues, es oportuno advertir que el recurso de casación en estudio está conformado por dos (2) denuncias que serán resueltas en esta Sala de forma conjunta, por cuanto el contenido de las mismas es similar.

 

Aunado a lo expuesto, se observa que el recurrente en la fundamentación del recurso, específicamente en el “…CAPITULO I GÉNESIS DE LOS HECHOS” aduce lo siguiente: “…El motivo del anuncio del recursos (sic) de casación es por cuanto esta respetada corte de apelación (sic) confirmo lo sentenciado por el Tribunal de Juicio (…) quien incurrió en las siguientes violaciones procesales y constitucionales: 1. Contradicción o ilegalidad en la motivación de la sentencia (…) Esta honorable corte de apelación (sic) incurrió en la misma contradicción o ilegalidad que incurrió el Tribunal Tercero de Valle de la Pascua (sic) al manifestar en la sentencia condenatoria al considerar los testimoniales de la víctima, de los funcionarios aprehensores, de los expertos como testimonios ciertos y al desechar el testimonio del imputado de los testigos (sic) Simón Rafael Hernández, Jorge Enrique García y Ana Cortés (…) Así mismo esta respetada corte (sic) tenía que haber revocado lo decretado por el Tribunal Tercero de Juicio ordenando una sentencia absolutoria y otorgar una libertad plena sin restricciones (…) 2.Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión (…) al no darle valor probatorio a los testimoniales del imputado y la de los testigos esto causa una indefensión (…) dicha corte de apelaciones (sic) debió haber corregido esta flagrancia constitucional y procesal…”.

 

En este orden de ideas, al verificar otra serie de argumentos expuestos a lo largo del escrito recursivo, esta Sala considera que los mismos hacen más confuso el recurso presentado, en razón a que de ninguna forma sirven para identificar, cual es el motivo por el cual deberían proceder las denuncias, esto es, si es por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, lo cual es necesario a los fines de delimitar el alcance de las denuncias y el contenido de la resolución que deba dictar la Sala.

 

Sobre la fundamentación del recurso de casación, la decisión número 218, emitida el dos (2) de junio de 2011 por esta Sala, dejó establecido lo siguiente:

 

 “La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

En síntesis, en el presente caso se evidencia una palpable carencia argumentativa que vicia de infundadas las denuncias presentadas por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, toda vez que los motivos sobre los cuales el referido defensor privado fundamenta su pretensión, versan sobre aspectos impropios e indefinidos que en nada se relaciona con los fundamentos que deben utilizarse para presentar el recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por ende, en virtud de los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, de conformidad con los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, de conformidad con los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

                    El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                      

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. nro. 2016-000411.

MJMP