Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente proceso se inició en virtud de la querella interpuesta el dieciocho (18) de enero de 2013, por el abogado en libre ejercicio JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 89.125, apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, identificado con la cédula de identidad nro. 10.165.459, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En dicha querella, indicó:

 

 “…en fecha 04 de mayo de 2011, el ciudadano MARIANO MANTIONE RENDO (…) por documento privado le vende a mi representado GERARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO (…) una moto de alta cilindrada 1200, Marca BMW, Modelo GS, año 2009, serial de ChasisWB10313079ZU45964, Serial de Motor: N320304, Color Gris, sin placas, dicha venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) quedando comprometido [el] mencionado ciudadano según el documento firmado por las partes (…) hacer entrega de la placa y título de dicho vehículo (…) es el caso que el ciudadano MARIANO MANTIONE RENDO, no cumplió con hacer entrega de la placa y título. Sucediendo que en fecha 22 de abril del 2012, en la ciudad de San Juan de Colón una comisión del Destacamento Nro. 13, tercera compañía, del Comando Regional Nro. 01, en el Punto de Control móvil San Pedro del Rio del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, retuvieran la moto vendida a mi representado, colocándola a la orden de la Fiscalía VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA FRÍA, bajo el número de Causa 20-DOC-F27-0257-2012…” (folio uno (1) al cinco (5) de la primera pieza del expediente).

 

Concluida la investigación, el cuatro (4) de septiembre de 2015, los abogados GEIBBY GARABÁN OLIVARES y DORELYS BARRERA CÁRDENAS, Fiscales Provisoria y Auxiliar  Interina, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente,  presentaron escrito de acusación, por la presunta comisión del  delito  de  estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal.

 

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cinco (5) de febrero de 2016, llevó a cabo la audiencia preliminar; oportunidad en la cual declaró inadmisible (sic) la acusación fiscal, y decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, identificado con la cédula de identidad nro. 12.355.886, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 463 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300,  numeral 2, del  Código Orgánico Procesal Penal.

 

El doce (12) de febrero de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó el fallo mediante el cual decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido al ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Texto  Adjetivo  Penal,  por  la  presunta comisión  del  delito  de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en los siguientes términos:

 

“…si es competente este Tribunal en el acto de audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a este tribunal refirma[r] su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular, sobreseer y demás en la audiencia preliminar (…)

De los citados 16 elementos de convicción ha quedado evidenciado que entre MARIANO MANTIONE RENDO GERARDO (sic) como Vendedor y GERARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, como comprador, se realizó un NEGOCIO JURÍDICO mediante el cual, pactaron la compra venta de una motocicleta, por el precio de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de cuyo precio el comprador GERARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, pagó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) discriminados en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en efectivo y Cincuenta Mil Bolívares mediante el cheque contra el Banco Exterior número 011500870020593 N° de cheque 6249444700.

Así las cosas este juzgador observa con gran preocupación como ha sido activado el aparato jurisdiccional penal en un hecho que a todas luces y desde ya resulta de naturaleza civil, esto porque al momento del presunto hecho punible se cumplieron los tres (3) elementos que requiere el CONTRATO DE VENTA…”

Aliciente a lo que sostiene este Tribunal, lo constituye que quedó demostrado en la investigación que la venta y entrega del vehículo al comprador, fue el día 04 de mayo de 2011, luego el vehículo es retenido el día 22 de marzo de 2012, sin embargo ya que el día 05 de marzo de 2012, las partes de manera tácita pero efectiva RESOLVIERON DE MUTUO ACUERDO EL CONTRATO de naturaleza civil, siendo elemento de convicción sólido y contundente de esta afirmación el hecho cierto que el COMPRADOR, ACEPTÓ y COBRÓ un cheque contra el Banco SOFITASA de la población de Santa Bárbara del Zulia, por un monto de SENTENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) que se corresponde con la devolución o regreso de la mitad del monto pagado por el vendedor, quedando un saldo restante, por devolver de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 75.000,00) sobre el cual a lo sumo pudiera proceder un reajuste por ante el transcurso del tiempo o quizás solo el tres por ciento (3%) ANUAL, siendo esclarecedores los articulados referidos a la venta, las obligaciones de sus partes  y sus consecuencias en el Código Civil…”

(…) el Ministerio Público ha hecho un esfuerzo por hacer constar elementos inculpatorios de este ciudadano en el tipo penal de la ESTAFA AGRAVADA, pero la fuerza de los hechos no permiten que este tribunal pueda consolidar su tesis de que existen suficientes elementos de convicción para ir a un juicio oral y público con posibilidades de éxito por el aludido delito, si bien SI hicieron constar los Fiscales hechos, circunstancias y elementos, los mismos solo conducen a la existencia de un negocio jurídico, un contrato de compraventa bilateral a plazos, sometido a condición futura, posteriormente resuelto por las mismas partes ya que NO SE REALIZÓ una investigación integral, que permitiera consolidar la tesis en el presunto engaño, en que se haya sorprendido la buena fe de otro induciéndole en error, cuando el propio comprador fue partícipe del hecho, luego su incumplimiento y resolución tácita por ambos, afirmación que ha esclarecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(…) resultaría por demás injusto que el imputado MARIANO MANTIONE RENDO (…) vaya a juicio por el delito de ESTAFA AGRAVADA (…) siendo que efectivamente los elementos de convicción en nada favorecerían al Estado venezolano en un eventual juicio oral (…) ha quedado demostrado suficientemente señalado en el cuerpo de este fallo no existen los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del ciudadano Gerardo José Contreras Zambrano (…) que le haya inducido en un posible error, pues desde el inicio de la negociación, este estuvo consciente de los términos y condiciones en que fue pactada la misma (…) este Tribunal en un verdadero ejercicio del Control Judicial considere desestimar totalmente la ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463  numeral 1 en concordancia con el artículo 77 numerales 6 y 9 del Código Penal. Consecuencia de lo anterior y a tenor de lo dispuesto en el b artículo 33 ordinal 1 del Código eiusdem, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…” 

 

 

Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de la víctima, abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, ejerció recurso de apelación. El Ministerio Público no dio contestación.

 

El veintidós (22) de agosto de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces  LADYSABEL PÉREZ RON (Presidente-Ponente), NÉLIDA MORA CUEVAS y LADY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, dictaminó:

 

“…Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el co-apoderado abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares de la víctima ciudadano Gerardo José Contreras Zambrano, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2016 y publicada posteriormente el día 12 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Táchira (…) mediante la cual, declaró inadmisible la acusación Fiscal en contra del ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, por no reviste (sic) carácter penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior…”

 

Contra el referido fallo, el veintiocho (28) de septiembre de 2016, el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en representación de la víctima, ejerció recurso de casación, el cual corre inserto a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132) de la pieza identificada como cuaderno de apelación.

 

El cuatro (4) de noviembre de 2016, la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA, en su condición de defensora del ciudadano MARIANO MANTIONE RENDO, dio contestación al recuso de casación ejercido por el apoderado judicial de la víctima. (folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) de la pieza denominada recurso de apelación).

 

El quince (15) de diciembre de 2016, se dio entrada al expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recibo del expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2016-000416. En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la víctima, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de  Justicia, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando una única denuncia.

 

La denuncia está orientada a delatar el vicio de inmotivación de la sentencia, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

“…falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) la Juez Ponente (…) se limita a transcribir casi en su totalidad la sentencia de Primera Instancia impugnada anunciando criterios doctrinarios y jurisprudenciales que para nada tienen que ver con el caso sin emitir cuales fueron las razones de hecho y de derecho del porqué el ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO (…) no se encontraba incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° (sic) del Código Penal (…) al vender una moto (…) la cual introdujo al país evadiendo todas las normativas de importación y fue confiscada aperturando una investigación penal al ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, ante la Fiscalía XXVII (…) la mencionada Corte de Apelaciones, solo se limitó en su decisión a realizar una transcripción de la decisión del Juzgado de  Primera Instancia en funciones de Control  sin explicar las razones que tuvo para fundamentar su resolución (…) dispone expresamente en su artículo 157, la necesidad que las sentencias sean motivadas, bajo pena de nulidad, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha (sic) decidido es con sujeción a la verdad procesal (…) motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determina resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción (…) en aras de cumplir con el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a la apreciación que realicen sobre el contenido de las actas, dictaminen si existen vicios suficientes para que se declare nula la decisión dictada e impugnada, pues es necesario revisar la Sentencia de Sobreseimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de  Control,  observándose  que  dicho  Juzgado arribó al dispositivo del fallo bajo unas premisas a todas luces ilógicas y contradictorias, pues si hay suficientes elementos de prueba para ordenar el Enjuiciamiento del ciudadano (…) la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle la posibilidad a mi poderdante de ser considerado efectivamente Víctima y poder ser resarcido en el daño patrimonial (…) en fuerza de lo anteriormente expuesto (…) se sirvan DECLARAR “CON LUGAR” el presente RECURSO DE CASACIÓN, procediendo a anular la Decisión que antecede, dictando una decisión propia (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”         

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia…

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Específicamente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la competencia de la Sala de Casación Penal, al disponer:

 

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en representación del ciudadano GERARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante las cortes de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre  privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 eiusdem, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se observa que el mismo fue ejercido por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su condición  de apoderado judicial del ciudadano  GERARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, en virtud del poder que le fue otorgado, en fecha siete (7) de agosto de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, asiento núm. 13, tomo núm. 48, de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto a los folios nueve (9) y diez (10) de la primera pieza del expediente.

Además, dicho ciudadano, con el señalado carácter de víctima –y de acuerdo con el artículo 122, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la víctima podrá “[i]mpugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”– está facultado para impugnar el sobreseimiento, así como para incoar los recursos que  correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que participe, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se establece que“[p]odrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

Asimismo, se evidencia que la víctima en mención tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia decretó el sobreseimiento de la causa. Así se establece.

En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones, inserto a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza identificada como cuaderno de apelación que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

“…a). En fecha veintidós (22) de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones (…) dictó decisión (…)  Declara SIN LUGAR el recurso de apelación (…) CONFIRMA (…)

b). En fecha 22 de agosto de 2016, se libraron boletas de notificación al representante de la Fiscalía Trigésima Primera (…) consignándose la resulta en el expediente en fecha 16 de septiembre de 2016; al ciudadano Gerardo José Díaz Contreras (…) víctima, consignándose la resulta en el expediente en fecha 02 de septiembre de 2016, librando nuevamente boleta de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, consignándose resulta en el expediente en fecha 29 de septiembre de 2016; al imputado Mariano Alberto Mantione Rendo, consignándose la resulta en el expediente en fecha 21 de septiembre (…) por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 30 de septiembre de 2016 (…)

d). Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del día 30 de septiembre de 2016 (…) septiembre: viernes (30). Octubre: martes cuatro (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), viernes siete (07), lunes diez (10), martes once (11), jueves trece (13), viernes catorce (14), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día jueves veintisiete (27) de octubre de 2016.

e).- Vencido el lapso para la interposición del recurso (…) se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de octubre: viernes veintiocho (28), lunes treinta y uno (31); noviembre: martes primero (01), miércoles (02), jueves tres (03), viernes cuatro (04), lunes siete (07), martes ocho (08), recibiéndose en el transcurso para la contestación del recurso…”

 

 

Desprendiéndose del cómputo anterior, que el veintidós (22) de agosto de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones, dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación, y en la misma fecha, notificó al abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la víctima, y posteriormente el día veintinueve (29) de septiembre de 2016 verificó la ultima notificación de las partes, específicamente la notificación emitida a la victima  GERARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, una vez perimido el lapso de la publicación de la notificación a las  puertas del mencionado Tribunal Colegiado (folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) de la pieza identificada como cuaderno de apelación).  

 

El veintiocho (28) de septiembre de 2016, se produjo la consignación del escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, apoderado judicial de la víctima GERARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, ante la Sala Única de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. (folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) de la pieza identificada como cuaderno de apelación).

 

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la última de las notificaciones (la cual se efectuó a la víctima el día veintinueve (29)  de septiembre de 2016), y culminó el veintiséis (26) de octubre de 2016; también se evidencia que el recurso de casación fue presentado el veintiocho (28) de septiembre de 2016, es decir, que el mismo si bien fue interpuesto anticipadamente se tiene presentado de manera tempestiva.

 

Ello  es  la  razón  por la  cual  deben  considerar  válidamente  propuesto  el  acto   procesal efectuado  en  forma  anticipada.  De  manera particular, esta  Sala  de  Casación  Penal ha señalado respecto al carácter tempestivo del recurso de casación presentado de manera anticipada, lo siguiente:

 

“(…) el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo,  no  obstante,  aún  cuando  fue  presentado  en  forma anticipada,  conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo…” 

 

De  esta  manera, el  recurso  de  casación   ejercido   de   manera   anticipada   debe   considerarse válido en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial  efectiva  que permite  a  las  partes  el  impulso  procesal  para  lograr  obtener  un  pronunciamiento  del   órgano jurisdiccional.

 

            En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Única  de  la  Corte  de  Apelaciones  del  Circuito  Judicial  Penal  del  Estado  Táchira, el Veintidós (22) de agosto de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentando por  el  recurrente  de  autos  contra  la  decisión  que  en  primera  instancia  decretó  el sobreseimiento  de  la  Causa, de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta además que la pena conminada al delito de ESTAFA AGRAVADA en virtud del cual se presentó la querella, es de uno a cinco años de prisión, la cual, como es obvio, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión, en la cual, se decretó el sobreseimiento de la causa, en favor del ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, el cual fue confirmado por la sentencia recurrida, y  es la decisión que en todo caso pone fin al proceso, por cuanto impide que prosiga la persecución penal contra dicho ciudadano. Así se establece.

 

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de la  única denuncia propuesta en el recurso de casación presentado por el apoderado judicial de la víctima, representada por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, recibido en esta Sala el quince (15) de diciembre de 2016, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en la misma se indica con claridad las disposiciones legales que el recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

 

El recurrente estructura el recurso, en una sola denuncia, a través de la cual impugna la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Alega el recurrente la violación de la ley por la falta de aplicación de los mencionados artículos, al considerar que tanto el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo, así como la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del mismo Circuito Judicial; se encuentran inmotivados, toda vez que no dieron a conocer las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial. Por lo tanto, era necesario la apreciación y análisis de cada prueba.

 

En este sentido, se observa del texto de la denuncia, que el vicio denunciado está contenido en la actividad probatoria, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.

 

Al respecto, ha sido criterio  reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo relativo a la apreciación de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.

 

Derivándose de lo anterior, que el recurrente ataca mediante el recurso de casación conjuntamente las  decisiones dictadas por el juzgado de control y la Corte de Apelaciones, lo que hace que dicho pedimento sea confuso, y además demuestra insuficiencia en  la técnica recursiva, el recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables.

 

En mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia develada en el recurso de casación incoado por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la víctima GERARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO (víctima), contra la sentencia dictada el veintidós (22) de agosto de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar, el recurso de apelación planteado por el representante legal de la víctima y confirmó la sentencia publicada el doce (12) de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual, decretó el sobreseimiento en el proceso penal, seguido al ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

  

 

     El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. nro. AA30-P-2016-000416

MJMP