Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

           

            El seis (6) de marzo de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesta por la ciudadana KENDRUJA INMACULADA GONZÁLEZ MARVALDI, quien se identificó con la cédula de identidad V-8.878.853, asistida por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 19.733, con motivo de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA, EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, ÁLVARO JOSÉ AGUILAR SILVA y CARLOS LÓPEZ ÁLVAREZ, venezolanos, identificados con la cedula de identidad números  6.560.333, 2.814.453, 11.941.932 y 3.245.460, respectivamente, la cual cursa ante la Sala núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura 3Aa-6016-16, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal.

 

Solicitud al cual se le dio entrada el siete (7) de marzo de 2017, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-00081, y como ponente al  Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

En las actas que integran la solicitud de avocamiento presentada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el seis (6) de marzo de 2017, consta entre otros motivos para justificar esta pretensión, los siguientes:

 

 “actuando en mi condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853 R.L., la cual se encuentra inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el [núm.] 14, tomo 05, del 2do trimestre del año 2004 y actuando con el carácter de víctima en unión y en representación de los ciudadanos CECILIA DE JESÚS DE GONZÁLEZ, CHARLENE GONZÁLEZ y HARRY JOSÉ GARCÍA (…) en el proceso penal incoado por denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en el año 2007, y la cual resultara con acusación formal por parte del titular de la acción penal a cargo de la Fiscal 17 del Ministerio Público con Competencia Nacional, ciudadana abogada Agnedys Martínez Barceló  en contra de los ciudadanos 1.- FRANCISCO GALATAS ROVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.333, 2.- EDUARDO RAFAEL [DE LA COROMOTO] VETENCOURT DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.814.453, 3.- ÁLVARO JOSÉ AGUILAR SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.941.932, 4.- CARLOS LÓPEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.245.460 por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ART. 462 EN RELACIÓN CON EL ART. 99 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL. Acudo ante esta máxima Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de solicitar el AVOCAMIENTO, con ocasión a la sentencia emanada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el ASUNTO PENAL, signado bajo el alfanumérico 3Aa-6016-16, de conformidad con lo estatuido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) Se solicita el referido AVOCAMIENTO, en virtud de que esta representación considera una flagrante violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que son GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, estatuidas en los art. 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, toda vez que consta de un pronunciamiento que emite la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Sala Nro. 3) de fecha 06 de enero de 2017, en la causa signada bajo el alfa-numérico (sic) 3Aa-6016-16, con Jueza integrante en la decisión la Abg. ELENA CASSIANI CABARCAS, la cual consta de veintinueve (29) folios útiles (…) invocándole a este máximo tribunal lo estatuido en los artículos 434, 435 y 436 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y relativa a un recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA (…) en su condición de defensor privado del imputado EDUARDO RAFAEL VETENCOURT DE LIMA, en contra de la decisión del 10 de abril del 2014, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Sala Nro. 01) también emite un pronunciamiento en fecha 04 de agosto de 2014 en la causa signada bajo el Nro. 3309, nomenclatura de esa Sala, con ponencia de la Abg. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS y relativa a un recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ (…) en su condición para ese momento de defensor privado del imputado EDUARDO RAFAEL VETENCOURT DE LIMA, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar del 10 de abril de 2014, emanada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual consta de veintitrés (23) folios útiles (…) invocándose a este máximo tribunal lo estatuido en los artículos 434, 435 y 436 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuya narrativa en el Capítulo I denominado FUDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, que establece lo siguiente: ‘… DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN…Se ejerce el presente recurso ordinario de apelación, de conformidad con los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acta de audiencia preliminar dictada en la presente causa, que no obstante de figurar como haber sido dictada en fecha 10  de Abril de 2014, fue efectivamente dictada en fecha 11 de abril de 2014, fecha en la cual la Juez del Tribunal dio lectura a los pronunciamientos realizados con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, contenidos en el acta que es objeto del presente recurso ordinario’ (…)  Y en la sentencia que recae sobre la solicitud de apelación en su DISPOSITIVA se declara lo siguiente: ‘ÚNICO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ (…) en su condición de defensa privada del ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, en contra de la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto al pronunciamiento ‘PUNTO PREVIO’ mediante el cual se admitió la acusación particular interpuesta por el ABG. FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado especial de la  víctima ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853, R.L’, en virtud que violenta el debido proceso, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal, por lo que en tal sentido se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y como consecuencia de ello se DECRETA LA NULIDAD de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal de la Admisión de la Acusación particular propia de la víctima, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal’. De manera que estos recaudos evidencian que con fecha 10 de abril de 2014 fue celebrada mediante acto de audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, solicito a esta honorable Sala se sirva realizar un examen exhaustivo a la referida sentencia, para evitar se ocasione un gravamen irreparable a las víctimas, debido a que el Debido Proceso Penal y la Tutela Judicial Efectiva están violentado los derechos a las víctimas de este proceso, siendo GARANTÍAS CONSTITUCIONALES para todas las partes. En este orden de ideas, en fecha 28 de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (Sala Nro. 7) con ponencia del Dr. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, en expediente signado bajo el Nro. 4704-14, en la cual se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2014, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de amparo incoado por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ AGUILAR SILVA, y así mismo se evidencia que en la celebración [de] [la] audiencia preliminar del 10 de abril de 2014, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) en la Audiencia Preliminar del 10 de abril de 2014, en la causa identificada por el referido Juzgado con el número 36C-14573-13 (…) El avocamiento se solicita en virtud de que hay contradicción en el contenido de la decisión de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones con la emitida por la honorable Sala N° 3 y la defensa del imputado EDUARDO VETENCOURT DE LIMA, obvia en sus pronunciamientos que el señor VETENCOURT se le realizó la audiencia preliminar en fecha 10 de abril de 2014, junto con el ciudadano ÁLVARO AGUILAR y que a los demás imputados se le libraron órdenes de búsqueda y captura por incumplimiento de su responsabilidad.  El SR. VENTENCOURT DE LIMA, apeló única y exclusivamente de la admisión de la acusación particular de la víctima de manera que su pase a juicio quedó definitivamente firme desde el 10 de abril de 2014, por lo cual el recurso de apelación incoado por el ciudadano ut supra mencionado que da lugar a la decisión de la honorable Sala N° 3, hace incurrir en un error a esa honorable sala, por omitir la decisión emanada de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones y esta APELACIÓN es tomada como una NULIDAD ABSOLUTA, cambiado así el ‘petitum’ de la solicitud incoada por la defensa privada del imputado. Cabe destacar que dichos autos son de fecha 4 de febrero de 2015, y la apelación fue formulada por la defensa del imputado EDUARDO VETENCOURT DE LIMA, en fecha 3 de mayo de 2016, totalmente extemporánea. Así las cosas solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Sala de Casación Penal se sirva admitir EL AVOCAMIENTO a la referida sentencia toda vez que ocasiona quebrantamientos de forma sustanciales, causando indefensión de las víctimas de este proceso, afectando el orden público y retardando el proceso judicial penal, evidenciándose un claro Desorden Procesal. Ello así, cabe destacar en el punto donde refiere la DISPOSITIVA de la decisión emanada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que se anula un auto emitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de abril de 2015, observándose la inexistencia de auto de esa fecha debido a que el pronunciamiento de ese mencionado Tribunal fue en fecha 04 de febrero de 2015, evidenciándose una clara incongruencia con las fechas. Así mismo, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  Es necesario hacer un llamado de atención a la defensa del imputado EDUARDO VETENCOURT DE LIMA, ut supra identificado, a los fines de que evite que el proceso penal se desvirtúe, porque ya en reiteradas oportunidades ha realizado temerarias actuaciones sin basamento jurídico que lejos de coadyuvar a una sana administración de justicia entorpece el normal desenvolvimiento del proceso penal, en detrimento de los principios procesales que deben regir todos y cada uno de los actos de las partes.  Debido a que la defensa privado del imputado EDUARDO RAFAEL VETENCOURT DE LIMA, ejerce dos recursos de apelación para el mismo acto de audiencia preliminar de fecha 10 de abril de 2014, generando contradicción del contenido de las decisiones antes mencionadas. Llama enfáticamente la atención a esta representación, que aparece asentado que el proyecto de decisión que fue presentado por la Jueza intinerante Abg. ELENA CASSIANI CABRACAS, en fecha 09 de enero de 2016, donde aparece sentado que la mencionada Jueza se Aboca al conocimiento en fecha 13 de diciembre de 2016, evidenciándose una clara y grave incongruencia entre los elementos de fondo de esta decisión. Motivo por el cual se solicita EL AVOCAMIENTO a la referida sentencia. Por otra parte llama también la atención de esta representación que la mencionada decisión emanada de la honorable Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue emitida en fecha 06 de enero de 2017, donde todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela se encontraban en receso judicial y es mas el Tribunal Supremo de Justicia no había dado apertura al año judicial…”.     

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

 

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal. Así se decide.

 

III

CONDESIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Establecida la competencia de la Sala de Casación Penal para conocer de la presente solicitud de avocamiento, esta máxima instancia judicial pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

                     

            El avocamiento es una institución jurídica excepcional que otorga a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de su competencia, la facultad de requerir de oficio o a petición de parte, con conocimiento sumario de la situación, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca, asume su conocimiento o en su defecto lo asigna a otro tribunal.

 

            Partiendo de lo expuesto, el avocamiento procede de dos formas: de oficio: ya que la ley otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal ó a instancia de parte: lo cual consiste en una petición debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Formalmente, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el avocamiento deberá ser ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; y los requisitos para su admisión y tramitación se encuentran previstos en los artículos 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

            Ahora bien, en el presente caso, fue interpuesta una solicitud de avocamiento a instancia de parte, por lo que la Sala debe, en primer lugar, comprobar que el solicitante esté acreditado para requerir este remedio procesal.

 

            En este sentido, la Sala advierte que en el escrito presentado por la ciudadana KENDRUJA GONZÁLEZ MARVALDI, asistida por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 19733, manifestó ser presidenta de la Asociación Cooperativa Boticas 853 R.L y presunta víctima en el proceso penal seguido ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA, EDUARDO RAFAEL VETENCOURT DE LIMA, ÁLVARO JOSÉ AGUILAR SILVA y CARLOS LÓPEZ ÁLVAREZ.

 

                 No obstante, de la revisión del expediente, no consta documento judicial donde se pueda verificar su condición de víctima, solo aparece copia simple de los siguientes actos procesales:

1)       Sentencia del seis (6) de enero de 2017, dictada por la Sala núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto penal signado 3Aa-6016-16, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Andreina Vetencourt Giardinella, defensora privada del ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VENTENCOURT, marcada como “anexo A”.

 

2)       Sentencia del cuatro (4) de agosto de 2014, dictada por la Sala núm.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado TEODORO ITRIAGO JIMÉNEZ, defensor privado del ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VENTENCOURT, “marcada como B”

 

3)        Sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2014, dictada por la Sala núm. 7 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, donde se declara con lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano abogado ÁLVARO JOSÉ AGUILAR SILVA, asistido por los profesionales del derecho DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS, y YOLY FERMÍN LÓPEZ, “marcada como C”

 

De modo que, en el presente caso, no resulta acreditada la legitimación de la peticionante para el ejercicio de la solicitud cuya admisión se examina, presupuesto indispensable para actuar en todo proceso judicial, y que hace que la actual solicitud de avocamiento sea declarada inadmisible.

               

                Aunado a lo referido, la solicitud planteada por la ciudadana KENDRUJA GONZÁLEZ MARVALDI, adolece de la relación precisa y circunstanciada de los hechos juzgados y no se establece una clara ilación de los actos procesales ocurridos en el curso de la causa, lo cual impide establecer alguna circunstancia objetiva que pudiera representar un grave desorden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

En efecto, a pesar de que la solicitante se apoyó en el presunto quebrantamiento de los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y  solicitó “… a esta honorable Sala se sirva realizar un examen exhaustivo a la referida sentencia, para evitar se ocasione un gravamen irreparable a las víctimas, debido a que el Debido Proceso Penal y la Tutela Judicial Efectiva están violentado los derechos a las víctimas de este proceso, siendo GARANTÍAS CONSTITUCIONALES para todas las partes”, no desarrolló en su argumentación cuáles son las presuntas irregularidades procesales que pretende someter al conocimiento de esta instancia, limitándose a solicitar la revisión de los fallos dictados por distintas Salas de la Corte de Apelaciones en ejercicio de su actividad jurisdiccional.

 

En conclusión, al no demostrar la solicitante su legitimidad para actuar en la presente causa, ni la existencia de la presunta irregularidad procesal, que pretenden sea restituida mediante la solicitud de avocamiento, se impide a esta Sala apreciar el mérito de los hechos y las circunstancias constitutivas del motivo de la solicitud, ya que no se configuran los requisitos establecidos en los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la admisión de la solicitud de avocamiento planteada.

           

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana KENDRUJA INMACULADA GONZÁLEZ MARVALDI,  asistida por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del  año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                    El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                      

La Magistrada,

 
 
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp nro. 2017-00081.-

MJMP