Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

El 16 de febrero de 2017, la ciudadana abogada DEICY ROSA FERNÁNDEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 141.638, defensora privada de los ciudadanos GIOVANNY ALEJANDRO VILLASMIL PUCHE y ALEJANDRO BENITO VILLASMIL SEMPRUN, interpuso un escrito de recusación contra la ciudadana abogada Nisbeth Karola Moyeda Fonseca, Jueza Provisoria del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo con los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “…es necesario indicarles que mi persona perteneció al Poder Judicial Penal (...) como Secretaria en distintos tribunales de instancia en funciones de control y de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta mi formal renuncia al cargo de Secretaria efectuada en fecha 2/12/2015. Ahora bien la presente acción obedece que en fecha 23-01-17, fui nombrada como defensora privada de los ciudadanos GIOVANNY ALEJANDRO VILLASMIL PUCHE y ALEJANDRO BENITO VILLASMIL SEMPRUN, siendo juramentada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (...) tribunal de juicio que en la actualidad se encuentra presidido por la  abogada Nisbeth Karola Moyeda Fonseca (...) con quien sostuve una relación de trabajo por un período de tres meses (...) durante mi estancia como Secretaria (...) la ciudadana jueza (...) comenzó a tratarme con frialdad y distancia, cosa que en ese momento observé con poca importancia, toda vez que pensaba que el trato conferido era solo por razones de carácter de la referida jueza, sin embargo conforme fueron pasando los días, en el desarrollo de mi jornada laboral, la referida jueza en muchas oportunidades acentuó la situación de confrontación, comenzando de esta manera los malos tratos y una actitud discrepante hacia mi persona. Así las cosas (...) tuve que soportar una serie de situaciones incomodas (...) de esta manera, es por lo que bajo un análisis objetivo sobre el comportamiento de la referida jueza hacia mi persona y más aun cuando existe bajo mi conocimiento una causa penal donde he sido juramentada como defensora, es por lo que decido interporner la recusación, no sin antes haber delimitado las razones de hecho y derecho por las cuales considero con humildad que me asiste la razón (...) Por ende, en aras de garantizar los principios de parcialidad y de objetividad con los cuales todo juez (a) debe someterse a los procesos penales bajo su conocimiento, es necesario alegar la causal de recusación establecida en los ordinales 4° y 8° (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El 24 de febrero de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible por infundada la recusación interpuesta por la abogada DEICY ROSA FERNÁNDEZ GÓMEZ.

 

Contra la anterior sentencia, el seis (6) de marzo de 2017, la abogada DEICY ROSA FERNÁNDEZ GÓMEZ, interpuso recurso de casación.

 

El veintiuno (21) de marzo de 2017, se recibió el expediente contentivo del recurso de casación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000101, y el veintidós (22) de marzo de 2017, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada DEICY ROSA FERNÁNDEZ GÓMEZ. Así se declara.

 

II

RECURSO DE CASACIÓN

 

            “...Vista la decisión Nro. 087-17, emitida en fecha 24-02-17, por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en cuyo contenido las juezas integrantes de la mencionada declaran INADMISIBLE POR INFUNDADA, la RECUSACIÓN presentada por esta representación de la defensa, logrando con ello dar FIN AL TRÁMITE DE DICHO PROCEDIMIENTO, es por ello que vengo en este acto para presentar RECURSO DE CASACIÓN como en efecto lo presento en contra de la mencionada decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el ORDINAL (sic) 3 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 451 EJUSDEM, en lo que respecta a las decisiones QUE HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente:

(...) siendo (...) que los jueces integrantes de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, incurrieron al momento de emitir dicho pronunciamiento en la violación al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, previsto en el artículo 25 de nuestra Constitución Bolivariana, y por ende se vulnera el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna (...) este principio Constitucional fue cercenado por los jueces de la referida Sala de Apelación, al permitirle al Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguir conociendo de la presente causa, sin tener en cuenta las razones de hecho y de derecho invocadas para solicitar la RECUSACIÓN de la jueza que hoy en día preside el referido tribunal de juicio, con que es evidente que es insostenible una relación de respeto y de cordialidad, en mérito de las circunstancias narradas en el escrito de recusación que fuera declarado inadmisible (...9 sin prever o examinar los medios de prueba ofrecidos, hechos estos que en su conjunto serán demostrados con los medio de pruebas ofrecidos, hechos estos que en su conjunto serán demostrados con los medios ofertados...”.

             

  III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARÓ INADMISIBLE la recusación interpuesta por la defensa de los ciudadanos GIOVANNY ALEJANDRO VILLASMIL PUCHE y ALEJANDRO BENITO VILLASMIL SEMPRUN, toda vez que “…no detalla ni puntualiza en su escrito de incidencia, lo que hace que dichos alegatos se consideren temerarios e infundados, pese a promover testimonios en su acción recusatoria, lo que evidentemente se vislumbra como una incidencia INADMISIBLE…”.

 

 En razón de la anterior decisión la ciudadana defensora, interpuso un recurso de casación el seis (6) de marzo de 2017.

 

Ahora bien, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

 De la referida norma se evidencia, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

 

Aunado a lo anterior el artículo 451 eiusdem, refiere lo siguiente:

 

“…Decisiones Recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

 

De lo antes expuesto, la Sala observa que el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el artículo antes transcrito para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues la recusación es una incidencia, y no una decisión que pone fin al proceso ni ordena la realización de un nuevo juicio.

 

En consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada DEICY ROSA FERNÁNDEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.638, defensora privada de los ciudadanos GIOVANNY ALEJANDRO VILLASMIL PUCHE y ALEJANDRO BENITO VILLASMIL SEMPRUN, contra la decisión dictada el veinticuatro (24) de febrero de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.

 

DECISIÓN

           

Por las razones antes expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada DEICY ROSA FERNÁNDEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.638, defensora privada de los ciudadanos GIOVANNY ALEJANDRO VILLASMIL PUCHE y ALEJANDRO BENITO VILLASMIL SEMPRUN, contra la decisión dictada el veinticuatro (24) de febrero de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

   
La Magistrada,
 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

         

                El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                                             

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nro. 2017-101

MJMP