Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha treinta (30) de marzo de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno de apelación signado bajo el alfanumérico WP02-R-2016-0000102, contentivo del Recurso de Casación, anunciado por las abogadas en libre ejercicio MINNOREA GUZMÁN GANDICA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, defensoras de los ciudadanos WINDER EMIR ORFILA SANTOS, identificado con la cédula de identidad nro. 22.440.180 y JEFFERSON NORBERTO GÁMEZ MORALES, identificado con la cédula de identidad nro. 21.085.650, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual, declaró SIN LUGAR, las NULIDADES solicitadas por la defensa de los imputados WINDER EMIR ORFILA SANTOS, RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ y JOCSELY YENIRÉ ARDILA RADA, y confirmó los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, al término de la audiencia preliminar; asignándosele el número de causa AA30-P-2017-000121.

 

En fecha tres (3) abril de 2017, se dio entrada en la Sala de Casación Penal del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

De la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de marzo de 2017, se corrobora en el capítulo “De la Decisión Recurrida”, lo siguiente: ´El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictaminó lo siguiente (…) DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, incoada por la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representación de las Fiscalías Sexta (…) en contra de los ciudadanos RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ, IRMARIS GIOVANNA OJEDA FIGUERAS, YORMAN OMAR RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, FÉLIX ALEXANDER SUÁREZ GÓMEZ, WINDER EMIR ORFILA SANTO, GÁMEZ MORALES YEFFERSON, EDUARDO JOSÉ LA CRUZ SÁNCHEZ, JUAN LEONARDO KEVIN AGUIRRE JIMÉNEZ, ABELARDO JOSÉ VILLARROEL GÓMEZ, JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, PEDRO JUVENAL ALFONZO VERA y ENDER JESÚS SAÑEZ ÑAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante contenida en los artículos 29, numeral 5, y 163, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable a los funcionarios WINDER EMIR ORFILA SANTOS y JUAN LEONARDO KEVEN AGUIRRE JIMÉNEZ´ (folios noventa y ocho (98) al cien (100) del cuaderno de apelación).

 

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cuatro (4) de febrero de 2016, llevó a cabo la audiencia preliminar. Oportunidad en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa técnica de los acusados, admitió la acusación, ordenó la apertura a juicio y acordó el enjuiciamiento de los mismos.

 

Contra la decisión anterior, la defensa técnica de los acusados WINDER ORFILA, RAFAEL CHIQUE GONZÁLEZ y JOCSELY ARDILA RADA, interpusieron recurso de apelación.

 

El catorce (14) de marzo de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), RORAIMA MEDINA GARCÍA (ponente) y ANA NATERA VALERA, dictaminó:

 

“…declara SIN LUGAR las NULIDADES solicitadas por la defensa de los imputados WINDER EMIR ORFILA SANTOS, identificado con la cédula Nro. V.- 22.440.180, RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ, identificado con la cédula Nro. 13.972.539 y JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, identificada con la cédula Nro. 21.195.163, y CONFIRMA, los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 04/02/2016, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar. Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las Defensas de los acusados de autos…”  (folios ciento trece (113) al ciento treinta y tres (133) del cuaderno de apelación)

 

Contra el referido fallo, el veinticuatro (24) de marzo de 2017, las abogadas MINNOREA GUZMÁN y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, en representación de los acusados de autos WINDER EMIR ORFILA SANTOS y JEFFERSON NOBERTO GÁMEZ MORALES, “anunciaron” recurso de casación, el cual corre inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno de apelación.

 

El treinta (30) de marzo de 2017, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2017-000121. Posteriormente, en fecha tres (3) de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del recurso de casación propuesto por las abogadas MINNOREA GUZMÁN y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, en representación de los ciudadanos WINDER EMIR ORFILA SANTOS y JEFFERSON NORBERTO GÁMEZ MORALES. Así se declara.

 

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, las abogadas MINNOREA GUZMÁN GANDICA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, en su condición de defensoras privadas, “anunciaron” mediante escrito, recurso de casación en los siguientes términos:

 

“…WP-02-R-2016-102. Ciudadano. Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas (…) Nosotras Minnorea Guzmán y Loida R. García Iturbe, abogados (sic) en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 32.011 y 22.588, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Winder Orfila y Jefferson Gámez identificados en autos, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de ANUNCIAR FORMAL RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 14/3/2017. Es Justicia, en Macuto a los veinticuatro (24) de Marzo (sic) de dos mil diecisiete (2017)”

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente señalados en dicha norma.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido texto adjetivo penal, en los artículos 451, 452 y 454, se hace mención de cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Decisiones Recurribles.

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Motivos.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Interposición.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

 

 

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “Impugnabilidad Objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, en consecuencia de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales, procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.

 

En el presente caso, se “anunció” recurso de casación contra el fallo publicado, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a través del cual, declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa técnica, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar,  conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, al verificarse que la decisión que impugna la defensa técnica, no es recurrible en Casación, toda vez que no confirma ni declara la terminación del proceso y tampoco hace imposible su continuación; en consecuencia, no se encuentra prevista entre las decisiones estipuladas como impugnables a través del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del referido texto adjetivo penal.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación, “anunciado” por las abogadas en ejercicio MINNOREA GUZMÁN GANDICA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 32.011 y 22.588, defensoras de los acusados WINDER EMIR ORFILA SANTOS, identificado con la cédula de identidad nro. 22.440.180 y JEFFERSON NORBERTO GÁMEZ MORALES, identificado con la cédula de identidad nro. 21.085.650, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual, declaró SIN LUGAR, las NULIDADES solicitadas por la defensa de los imputados WINDER EMIR ORFILA SANTOS, RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ y JOCSELY YENIRE ARDILA RADA y confirmó los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación, “anunciado” por las abogadas en ejercicio MINNOREA GUZMÁN GANDICA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 32.011 y 22.588, defensoras de los acusados WINDER EMIR ORFILA SANTOS, identificado con la cédula de identidad nro. 22.440.180 y JEFFERSON NORBERTO GÁMEZ MORALES, identificado con la cédula de identidad nro. 21.085.650, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual, declaró SIN LUGAR, las NULIDADES solicitadas por la defensa de los imputados WINDER EMIR ORFILA SANTOS, RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ y JOCSELY YENIRE ARDILA RADA y confirmó los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

         El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. nro. AA30-P-2017-000121

MJMP