Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dio inicio al juicio oral y público en el proceso penal seguido a los ciudadanos WILFREDO ILDEMARO BOSCÁN MIJARES y JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ MIJARES, titulares de las cédulas de identidad números 20.745.432 y 20.748.096, respectivamente, defendidos por el abogado Nelson José Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.848, quienes fueron acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeiker Rafael García. Dicho juicio concluyó el 8 de julio de 2015, reservándose el tribunal de la causa, el lapso legal para la publicación de la sentencia.

 

El 9 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos WILFREDO ILDEMARO BOSCÁN MIJARES y JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ MIJARES, titulares de las cédulas de identidad números 20.745.432 y 20.748.096, respectivamente, a cumplir la pena de presidio de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeiker Rafael García.

 

El Tribunal de Juicio, antes referido, hizo alusión en su sentencia a los hechos establecidos en el Auto de Apertura a Juicio, describiendo lo siguiente:

 

“…En fecha 10 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la víctima quien para el momento prestaba servicio como taxista en la ciudad de Los Teques, en momentos en que transitaba por la Urbanización Simón Bolívar de esta localidad Mirandina, tres sujetos desconocidos le solicitan para que les haga un servicio de taxi, al cual la víctima accede y los sujetos abordan la unidad; ya a la altura del bloque uno de la mencionada Urbanización, uno de los sujetos específicamente el que estaba sentado en el puesto del copiloto siendo este el imputado BOSCÁN LINARES (sic) WILFREDO ILDEMARO, esgrime un arma de fuego con la cual amenaza de muerte a la víctima, mientras que los otros dos sujetos permanecían en la parte trasera del mencionado vehículo tipo Automóvil, marca CHEVROLET, modelo Spark…. Es cuando uno de ellos específicamente el imputado RODRÍGUEZ MIJARES JOSÉ FÉLIX, le dice de manera imperativa a la víctima que se pase para la parte trasera del automotor (sic), y el tercer sujeto quién (sic) logró darse a la fuga, se coloca en el puesto del conductor y procede a conducir el vehículo mientras que los imputados BOSCÁN MIJARES WILFREDO ILDEMARO Y (sic) RODRÍGUEZ MIJARESW (sic) JOSÉ FÉLIX, amenazan constantemente a la víctima, que si avisaba a la policía procederían a matarlo tanto a él, como a sus familiares, ya que presuntamente éstos (sic) sabían donde vivía el mismo.

 

Posteriormente amordazan a la víctima y le atan ambas manos con un cable colocándole un suéter de color marrón en la cabeza para evitar que los reconociera, luego de varios minutos de trayecto en el automotor (sic), uno de los sujetos da la orden para que la víctima sea lanzado fuera del mismo el cual se encontraba en marcha, es por lo que al realizar esta acción tan despiadada y al caer la víctima en el pavimento mientras el vehículo estaba en marcha, son avistados por una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, por lo que mientras que una unidad de dicho organismo se queda con la víctima resguardándola en el lugar, otros funcionarios proceden al seguimiento de los sujetos agresores quienes se llevaban el vehículo de la víctima se inicia un intercambio de disparos entre sujetos agresores y funcionarios actuantes logrando estos últimos neutralizar la marcha del vehículo, por cuanto el mismo se halló encunetado en la vía.

 

Luego los sujetos agresores se internan en la zona boscosa para tratar de evadir a la comisión policial, es por lo que luego de una búsqueda minuciosa por dicha área, se logra la aprehensión de los ciudadanos imputados, RODRÍGUEZ MIJARES JOSÉ FÉLIX y BOSCÁN MIJARES WILFREDO HILDEMARO, a quienes les fuera incautado en su poder dos teléfonos celulares y al revisar exhaustivamente el vehículo automotor el vehículo propiedad de la víctima y en el cual los sujetos pretendían huir, un facsímil de arma de fuego, con la cual perpetraron el hecho delictivo, a quienes les incautaron evidencia de interés criminalístico propiedad de la víctima . …”.

 

En fecha 14 de diciembre de 2015, se levantó acta en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dejando constancia que los acusados WILFREDO ILDEMARO BOSCÁN MIJARES y JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ MIJARES, fueron impuestos de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

 

En fecha 5 de enero de 2016, la abogada Jaidys Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.041, designada por los acusados BOSCÁN MIJARES WILFREDO ILDEMARO y RODRÍGUEZ MIJARES JOSÉ FÉLIX, como su defensora privada, ejerció Recurso de Apelación de Sentencia, presentando su escrito en la oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

 

En fecha 10 de febrero de 2016, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, efectuó cómputo y acordó remitir el expediente, mediante oficio N° 0304-2016, a la Oficina de Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal, para que este se distribuyera a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

 

En fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, acordó la devolución del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, de ese mismo Circuito Judicial Penal, previa solicitud formulada por éste último, con el objeto de tramitar el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la abogada Jaidys Valbuena, siendo recibido, en el referido tribunal de Juicio en la misma fecha.

 

En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, acordó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.

 

En fecha 9 de mayo de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, recibió las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, dándole entrada y designando ponente al Dr. Luis Armando Guevara.

 

En fecha 11 de julio de 2016, fue convocada por la Presidencia del referido Circuito, la abogada Verónica Teresa Zurita Pietrantoni, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio identificado con el alfanumérico CJ-1823, de fecha 04 de agosto de 2008, para cubrir las faltas de los jueces de la Corte de Apelaciones, conforme el oficio N° 571-16, de fecha 4 de julio de 2016, con el objeto de cubrir la ausencia temporal del Dr. Luis Armando Guevara, desde el día 6 de julio de 2016, hasta su efectiva reincorporación. En este sentido se abocó al conocimiento de la causa.

 

En fecha 11 de julio de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, integrada por los jueces Marina Ojeda Briceño (Presidenta), Verónica Teresa Zurita Pietrantoni (Ponente) y Zinnia Briceño Monasterio, publicó decisión en cuya dispositiva se lee lo siguiente:

 

“…Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: INADMISIBLE por falta de legitimación para recurrir el recurso de Apelación intentado por la profesional del derecho JAYDIS VALBUENA, actuando con el presunto carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RODRIGUEZ (sic) MIJARES JOSE (sic) FELIX (sic), Y BOSCAN (sic) MIJARES WILFREDO ILDEMARO, titulares de la cedulas (sic) de identidad Nros. V-20.748.096 y V-20.749.432, respectivamente, la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) y publicada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede (sic) Los Teques, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, condenó a los ciudadanos supra señalados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN (sic), por la comisión de los delitos tipo de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEIKER RAFAEL GARCÍA, todo ello conforme a los criterios jurisprudenciales aquí señalados y por mandato de los artículos 424 y 428 literal ‘a’ ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de la Sala).

 

En fecha 25 de julio de 2016, la representación del Ministerio Público se dio por notificada de la sentencia, antes transcrita, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso de Apelación propuesto por la defensa privada de los acusados de autos.

 

En fecha 4 de agosto de 2016, la defensa privada de los acusados en la presente causa se dio por notificada de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones, a través de la cual se declaró inadmisible el Recurso de Apelación que interpuso la defensa aludida.

 

En fecha 4 de octubre de 2016, se levantó acta en la sede de la referida Sala de la Corte de Apelaciones, dejando constancia que los acusados WILFREDO ILDEMARO BOSCÁN MIJARES y JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ MIJARES, fueron impuestos de la decisión publicada en fecha 11 de julio de 2016, en la cual se declaró inadmisible el Recurso de Apelación de Sentencia. En el mismo acto, los acusados señalados ut supra, expresaron: “… manifestamos el deseo de revocar a la defensa privada que nos venía asistiendo y en su lugar se nos designe Defensa Pública…”.

 

En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió el oficio N° 2016-548 en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 10 de octubre de 2016, emanado de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda, suscrito por la Defensora Pública Quinta Penal (E) del referido estado, en el cual se lee lo siguiente:

 

“…tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que he sido designada por la Coordinación Regional de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, para ejercer la defensa de los ciudadanos RODRÍGUEZ MIJARES JOSE (sic) FELIX (sic), titular de la cédula de identidad N°20.748.096; y BOSCAN (sic) MIJARES WILFREDO ILDEMARO (sic) 20.748.432, a quienes se le sigue causa por (sic) ante ese Despacho signada con el Nro. 1ª-s-10574-16. En tal sentido, acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designada. …”.

 

En fecha 10 de noviembre de 2016, la abogada Carmen María Tovar, Defensora Pública Penal Quinta del estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Coordinación Regional del referido estado, interpuso Recurso de Casación, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2016, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. El representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.

 

En fecha 19 de enero de 2017, las tantas veces señalada la Sala de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 25 de enero de 2017, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

 

En fecha 27 de enero de 2017, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

 

 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, se observa que el presente recurso fue incoado por la abogada Carmen María Tovar, Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, designada por la Coordinación de la Defensa Pública, el 10 de octubre de 2016, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de Ley Orgánica de la Defensa Pública y el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación con la tempestividad, inserto al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza dos (2) del presente expediente, consta el cómputo suscrito por el abogado Leonardo Agüero Salcedo, Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el que se lee lo siguiente:

 

“…Quien suscribe ABG. LEONARDO AGUERO (sic) SALCEDO, en mi carácter de Secretario de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, procedo a efectuar el cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos en la presente causa, a los fines del ejercicio del recurso de casación, y en este sentido se observa: en fecha once (11) de septiembre de dos mil dieciséis, este Tribunal Colegiado dictó decisión en la presente causa; en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), los imputados RODRÍGUEZ MIJARES JOSÉ FÉLIX y BOSCAN (sic) MIJARES WILFREDO ILDEMARO, fueron impuestos de la decisión proferida por este Tribunal de Alzada y revocaron la defensa que los venia (sic) asistiendo; en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), le es designada defensa pública a los referidos imputados, quien introduce por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede recurso de Casación en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis, y desde entonces han transcurridos los siguientes días de despacho:

 

De los días de despacho para la interposición del Recurso de Casación:

 

31 de octubre de dos mil dieciséis: 1, 3, 9, 15, 16, 22 y 29 de noviembre de dos mil dieciséis y 1, 7, 8, 12, 13, 15 y 19 de diciembre de dos mil dieciséis, para un total de quince (15) días de despacho. (Se deja constancia que la defensa técnica ejerció el referido recurso en fecha 10 de noviembre de dos mil dieciséis).

De los días de despacho para dar Contestación al Recurso de Casación:

20 de diciembre de dos mil dieciséis; 3, 4, 9, 10, 11, 13 y 16 de enero de dos mis diecisiete, para un total de ocho (08) días de despacho. (se deja constancia que no se recibió escrito de contestación al recurso de casación).

 

Certificación que se hace a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Constatándose efectivamente que el 4 de octubre de 2016, los acusados WILFREDO ILDEMARO BOSCÁN MIJARES y JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ MIJARES, fueron impuestos de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de julio de 2016, revocando en dicho acto a la defensa privada que los asistía y solicitando la designación de un defensor público.

 

En fecha 10 de octubre del mismo año, la Defensora Pública en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante oficio identificado con el alfanumérico MI-LT-PO-DP5-2016-548, participa a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que había sido designada para ejercer la defensa de los acusados de autos, aceptando el cargo, y en fecha 10 de noviembre del 2016, interpone recurso de casación.

 

Precisado lo anterior y del cómputo suscrito por el Secretario de dicho Tribunal Colegiado se observa: que el lapso para presentar dicho recurso inició en fecha 31 de octubre de 2016 (primer día hábil siguiente a la imposición de los acusados, siendo estos los últimos en ser notificados del fallo) y concluyó en fecha 19 de diciembre de 2016, constatándose que la recurrente interpuso el Recurso de Casación ante la Oficina de Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal en fecha 10 de noviembre de 2016, es decir, dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su respectiva formalización.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada, en fecha 11 de julio de 2016, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación planteado contra la sentencia, dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos WILFREDO ILDEMARO BOSCÁN MIJARES y JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ MIJARES, titulares de las cédulas de identidad números 20.745.432 y 20.748.096, respectivamente, a cumplir la pena de presidio de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeiker Rafael García.

 

Con lo anteriormente señalado, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y la decisión impugnada se pronunció sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del mismo, y en tal sentido, observa que, la recurrente planteó una sola denuncia, en los términos siguientes:

 

 

“…-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

 

Conforme a lo establecido en el artículo 451 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo recurso extraordinario de casación, bajo la base legal referida a que: ‘... serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones… que declare la terminación del proceso...’, considero muy respetuosamente, que el recurso extraordinario de casación propuesto es admisible, pues es contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio o al proceso.

 

Y así pido sea declarado por esta Digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

-III-

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 428 literal (a) del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia conexión con los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el fallo proferido por la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, con sede en las ciudad de Los Teques, dictado el 11 de julio de 2016, incurrió en el vicio de indefensión, y violación del derecho a la defensa, ello por la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al no reponer la causa al estado de juramentar al defensor privado designado, al percatarse que dicho vicio de forma no se había satisfecho en el proceso ante el tribunal de primera instancia de juicio, respecto a la resolución emitida de no admitir el recurso de apelación interpuesto.

 

Reposición de la causa que considero procedente al haberse violado una formalidad esencial del proceso, como lo fue la juramentación del defensor privado designado, con influencia determinante de lo dispositivo del fallo, dado que con la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación, se dejó firme la sentencia condenatoria de primera instancia y de haberse tomado en cuenta la apelación y admitido la misma la consecuencia legal sería otra diferente, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia № 708 de fecha 10-05-2001 con ponencia vinculante del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se ha pronunciado con respecto a la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar sentado lo siguiente:

 

‘...La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...’. (Negrillas Añadidas)

 

En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

 

‘...Ha sido doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de derecho y justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las, leyes no puede interpretarse hacía lo figurado o lo absurdo...’. (Negrillas de la Defensa).

 

Señalado lo anterior, y en el caso en particular considero que se vulneró el derecho a la defensa de mis patrocinados, por cuanto la alzada al momento de decretar la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación; el mencionado juez superior debió declararlo admisible y conocer sobre el fondo de lo alegado, toda vez que la defensa privada para entonces había interpuesto tempestivamente tal recurso y la condición de defensora privada se la había acreditado el juzgado de juicio mediante auto expreso, de fecha 26 de febrero de 2016, todo ello para así poder garantizar la correcta tutela judicial efectiva y el debido proceso; y no incurrir como en efecto ocurrió en franca violación al principio jurídico fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa de mis hoy representados.

 

Ahora bien, si bien es cierto que la defensa privada al momento de la interposición del recurso ordinario de apelación, no acudió al órgano jurisdiccional a prestar el debido juramento de ley, no es menos cierto que la representación privada -para entonces- interpuso el escrito contentivo de recurso ordinario de apelación, ante la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal (estado Miranda - Los Teques), dentro del lapso legal para su interposición con la legitimidad activa otorgada expresamente mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, por el juzgado a-quo, siendo recibido en la alzada, para su respectiva resolución.

 

Es el caso que la corte de apelaciones, dictaminó que el mencionado recurso era inadmisible por no tener legitimación activa el recurrente -defensora privada-, lo que trae como consecuencia un estado de indefensión a mis defendidos, toda vez que aún y cuando la inadecuada actuación del defensor privado no fue la más idónea al no acudir a prestar el juramente de ley, no es menos cierto que si el ejercicio de la defensa fue ineficiente afecta sólo y únicamente a los justiciables y no al defensor privado, lo que denota claramente que les fue cercenado el derecho a defenderse y de obtener así por parte del órgano jurisdiccional de alzada una correcta administración de justicia, para así garantizar un debido proceso, pese a que el juzgado de juicio al remitir el recurso le había dado la cualidad, expresa de defensora privada a la ciudadana Jaidys Valbuena.

 

Aunado a todo lo anterior, considero que bajo las garantías constitucionales actuales, el juez de alzada debió garantizar a los condenados un debido proceso y su derecho constitucional a la defensa, con una tutela judicial efectiva, reponiendo la causa al estado de que se juramentara expresamente el defensor privado, para que este ejerciera los recurso de ley, y no dejando a mis representados condenados por el juicio en estado de indefensión, con una sentencia firme por un error técnico procesal, que insisto sólo podía afectar a la actuación del defensor privado, pero no podía dejar de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva a favor de los procesados, violándose el principio universal de doble instancia, que informa que toda decisión condenatoria, puede ser recurrida por el afectado, sin más limitaciones que la cualidad de condenado.(Vid. Sent. 95 del 15 de marzo de 2000 (caso: Isaías Rojas Arenas) - SALA CONSTITUCIONAL).

 

Derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza:

 

‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

 

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’

 

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo № 95 del 15 de marzo de 2000, antes citado, dispuso lo siguiente:

 

‘...Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.   (Omissis)

 

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, va que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26. 27 v 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia. Por ello, el Código de Procedimiento Civil, en materia de apelaciones, expresa en el artículo 296 que si se admitiere la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, y agrega que de las sentencias definitivas dictadas én primera instancia su apelación se oirá en ambos efectos. Esto significa, que mientras se dilucida la cuestión en la alzada, no podrá haber cambios en la situación jurídica que es materia del litigio.’

 

De donde se desprende que dicho fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el principio de doble instancia tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, va que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos.

Por otra parte, y en el caso particular, es prudente señalar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia № 115, de fecha 7 de marzo de 2016, expediente № 15-663, caso: Orlando Enrique Rodríguez Peña; en revisión constitucional, relativo a la defensa ineficiente, lo siguiente:

 

‘...En cuanto a la segunda de las denuncias formuladas, referida a la defensa ineficiente del defensor ad litem, se advierte que la sentencia bajo examen, en detrimento del derecho a la defensa y en forma contradictoria, consideró ‘Inútil’ la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad litem a la otra co­demandada, pues no se trata de ‘un vicio que afecte a los litigantes' (destacado del fallo transcrito), sino que se trata de un formalismo inútil.

 

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido bastante prolija sobre la defensa eficiente que debe prestar el defensor ad litem, condenando violatoria del derecho a la defensa el incumplimiento de los deberes por parte de este, esto es ejercer todos los medios de defensa necesarios, aunado a que se ha establecido que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable que se encuentra representado por este (al respecto vid. sentencias núm. 33/2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; 808/2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A 608/2012; 1145/2012, caso: Expresos Upata; 1660/2012, caso: La Gran Premiata C.A.).

 

Por tanto, conforme a las consideraciones expuestas, se observa que el fallo bajo revisión vulneró el derecho a la defensa del hoy solicitante, al estimar inútil la reposición de la causa, sin considerar efectivamente si la defensa ejercida por el defensor ad litem realmente resultaba ineficiente v ponía en tela de juicio el derecho a la defensa del hoy solicitante.

Así las cosas, conforme al análisis que precede, esta Sala declara que ha lugar la revisión solicitada por el ciudadano Orlando Enrique Rodríguez Peña, asistido por el abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, al considerar que la sentencia número RC-00198, dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa del hoy. Así se decide...’

 

Cónsono la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia № 531, de fecha 14 de abril de 2005, expediente № 03-2458, caso: Jesús Rafael Gil Márquez; en revisión constitucional, respecto a la defensa ineficiente, señaló:

 

‘... Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo № 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión № 33, que ‘... la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) (sic) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente .que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad Ítem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma, se garantice el derecho á la defensa del justiciable.

 

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por él órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...’.

 

De lo que se desprende de las jurisprudencias anteriormente señaladas que, la función destinada al defensor debe procurar la defensa efectiva del justiciable, para que con ello coadyuve al buen desarrollo del proceso en pro de garantizar la derechos constitucionales que goza su patrocinado.

 

Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor para preservar el buen orden del proceso como garantes de la legalidad.

 

En este caso, ciertamente la defensa privada no cumplió debidamente con su actividad o buen desempeño al no ejercer correctamente el derecho a la defensa de sus asistidos -actualmente mis defendidos-, es decir fue negligente al no realizar todo los actos posibles para prestar la juramentación requerida ante el tribunal, no es menos cierto que, la corte de apelaciones al constatar esto, a objeto de garantizar el derecho defensa de acusados de autos debió reponer la causa al estado de que el tribunal de primera instancia juramentara debidamente al defensor judicial privado, y no declarar la inadmisibilidad de la apelación, que fue ejercida de forma tempestiva dentro del lapso, por un defensor privado que se considero capacitado para tal acción conforme al auto expreso dictado en fecha 26 de febrero de 2016, por el tribunal de primera instancia, y garantizar un efectivo derecho a la defensa conforme a lo estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva,; el cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

 

De manera que a juicio de la defensa pública la corte de apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 428 literal ‘a’, del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación tal y como anteriormente fue fundamentado, siendo que la interpretación correcta era retrotraer el proceso para permitir la juramentación de la defensora privada, ya que esta formalidad es un deber del abogado privado o público ante el juzgado donde no tiene participación activa el justiciable, máxime si este se encuentra privado de libertad como ocurre en el presente caso, por ello permitir que dicha ritualidad de la juramentación afecte el sagrado derecho a la defensa y a la doble instancia no es consonó en un Estado Social de Derecho y de Justicia. Por ello ante tres derecho en colisión como lo son: Juramentación del Abogado designado artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, Derecho a la Defensa y Doble Instancia ambos recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la corte debió aplicar el test de ponderación y darle preeminencia a los derechos constitucionales en juego, permitiendo la subsanación de un vicio de índole procesal que atenta contra dos derechos de carácter' constitucional.

 

Finalmente y en razón a todas las consideraciones anteriormente explanadas esta defensora pública en nombre de mis: representados, y en atención a los principios constitucionales señalados en el presente escrito, solicita con el debido respeto, lo siguiente:

 

IV

PETITORIO

 

Con fundamento en los argumentos expuestos, SOLICITO muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

1°- Que el presente recurso extraordinario de casación sea debidamente admitido y declarado con lugar en la definitiva, anulando el fallo dictado en fecha 11 de julio del 2016, por la Sala № 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que declaró inadmisible por falta de legitimación para recurrir el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la defensora privada -para el momento- de mis defendidos, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 8 de julio de 2015, siendo publicado su texto integro el día 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

 

2°.Que se reponga la causa al estado de que el órgano jurisdiccional de alzada, decida sobre el recurso ordinario de apelación incoado por la abogada Jaidys Valbuena, quien ostentaba la condición de defensora privada para entonces de mis hoy defendidos, todo con el objeto de garantizarles así su legitimo derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en conformidad con lo estatuido en los artículo .2, 26, 49 numeral Io y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicte la decisión repositoria (sic) que considere pertinente para garantizar el debido derecho a la defensa de los condenados…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Alega la recurrente, la errónea interpretación del literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al declarar inadmisible por falta de legitimación el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó a los acusados de autos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeiker Rafael García.

 

Y de igual manera señala “…que el fallo proferido por la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictado el 11 de julio de 2016, incurrió en el vicio de indefensión, y violación del derecho a la defensa, ello por la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva”.

 

Ahora bien, existe errónea interpretación cuando el juzgador en el proceso de selección de la norma, desnaturaliza el sentido de la misma, al otorgarle un significado diferente al que el legislador propuso, haciendo derivar consecuencias jurídicas que influyen en el dispositivo del fallo.

 

Es el caso, que cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, el recurrente debe señalar a la Sala, el contenido de la norma, y cuál fue la interpretación dada a la misma por parte del juez y cuál es la interpretación que a su juicio dicha norma merece, así como la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, correspondiéndole a la Sala aclarar los puntos obscuros o ambiguos del ordenamiento jurídico denunciado como violado, actuación que no cumple el recurrente, por lo que no le es dable a la Sala suplir las deficiencias de las partes, al recurrir en casación.

 

En relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 260 del 4 de mayo de 2015, ha establecido lo siguiente:

 

“… para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …”.

 

Por otra parte, ha sostenido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 138, del 1° de abril de 2009, que:

 

 … las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren. ”.

 

En el presente caso, quien recurre, no cumplió con la técnica recursiva, ya que no explicó por qué en su criterio la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ni señaló cuál es la obscuridad o ambigüedad de dicha norma.

 

Cuando se impugna una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, mediante el recurso de casación, no es garantía para su admisión señalar los preceptos legales que se consideren violados, ni el motivo de procedencia, sino que debe expresar claramente los fundamentos de hecho y de Derecho, que sustentan su pretensión, así como de qué modo se impugna la decisión recurrida, y la influencia en el dispositivo del fallo, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, en Sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Sala estableció, con relación a la significación e influencia que puede tener un vicio, lo siguiente:

 

“… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.

 

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en los artículos 451 y 454 eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Carmen Tovar, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida contra los ciudadanos WILFREDO ILDEMARO BOSCÁN MIJARES y JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ MIJARES, titulares de las cédulas de identidad números 20.745.432 y 20.748.096, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000028.