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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 22 de marzo de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio núm. 40-2017, del 20 de febrero de 2017, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 3 de enero de 2017, por el abogado Leonardo Pereira Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.847, quien representa al acusado EDDY JOSÉ MELEÁN GUILLÉN, identificado con la cédula de identidad número 15.011.520, contra la decisión emitida, el 16 de junio de 2016, por la referida Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Nelson David Mújica Pérez, anterior defensor privado del referido acusado, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2015, y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del reseñado Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) meses de prisión por la comisión del delito de “TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas”.
El 23 de marzo de 2017, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación”.
“Competencias de la Sala Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible.
Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.
II
ANTECEDENTES
El 16 de octubre de 2015, el abogado Rubén Darío Ramones Saavedra y la abogada Nohelia Asuaje Alvarado, Fiscales (Titular y Auxiliar) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acusaron al ciudadano Eddy José Meleán Guillén, por la comisión del delito de “Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas”, por los hechos siguientes:
Que “[e]l 19 de septiembre de 2015, cuando los funcionarios (…) adscritos a la TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO N° 122, COMANDO DE ZONA N° 12 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se encontraban siendo las 02:30 p.m; en el punto de control Atarigua, cuando observaron un vehículo de carga marca: CHEVROLET (…), el cual se desplazaba sentido Carora – Barquisimeto, al cual se le indicó que se estacionara debido a que el vehículo y su persona serían objeto de revisión. El ciudadano que quedó identificado como EDDY JOSÉ MELEÁN GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 15.011.520, manifestó que venía de Maracaibo, estado Zulia con destino a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, observando que este ciudadano mostraba nerviosismo, indicando que lo estaban esperando en el terminal de la ciudad de Barquisimeto”.
Que “… [a]l realizar la revisión del vehículo en presencia de dos testigos identificados como F.M.L. y P.R.H.E., se observó debajo de los estribos de la puerta del lado derecho del vehículo una lata de hierro con tornillos la cual no es común en los vehículos, por lo que al retirar los tornillos cayeron al suelo varias panelas forradas en material sintético de color marrón, que estaban ocultas debajo de la tapa de hierro, arrojando un total de DIECINUEVE (19) PANELAS elaboradas en material sintético de color marrón (sic)”.
Que “[a]l quitar la otra tapa de hierro que se encontraba en el estribo de abajo de la puerta del conductor se encontraban ocultas VEINTE (20) PANELAS elaboradas en material sintético de color marrón de presunta droga denominada marihuana, arrojando en consecuencia un total de TREINTA Y NUEVE (39) PANELAS que al practicarles prueba de orientación las mismas arrojaron un peso neto de CATORCE MIL QUINIENTOS GRAMOS (14500 GRAMOS), es decir, CATORCE (14) KILOGRAMOS con QUINIENTOS (500) GRAMOS, de la droga conocida como MARIHUANA”.
Que “[e]n consecuencia, siendo las 02:50 p.m., se procedió a la detención del ciudadano [Eddy José Meleán Guillén] identificado anteriormente a quien se le dio lectura a (sic) [de] sus derechos constitucionales y legales” (folio 42 del expediente).
El 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró la audiencia preliminar y, entre otros, emitió los siguientes pronunciamientos:
Que “… PRIMERO: [S]e admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. SEGUNDO: [S]e admiten las prueba (sic) ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal (sic) 9° (sic) del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal[,] concatenado con el artículo 353 ejusdem, por ser legales, lícitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público y las documentales promovidas por la defensa privada. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 5° (sic) de la C.R.V [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdos (sic) Reparatorios (sic), Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos (sic) libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: ‘admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena respectiva, es todo...’. TERCERO: Vista la admisión de los hechos expresada por parte del acusado EDDY JOSÉ MELEÁN GUILLÉN[,] titular de la cédula de identidad N° V- 15.011.520 (sic), se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y conforme al artículo 375 del COPP, [Código Orgánico Procesal Penal] este Tribunal CONDENA al referido acusado a cumplir la pena de al (sic) referido (sic) acusado (sic) de la manera siguiente: ESTABLECE EL ARTÍCULO 149 EN SU ENCABEZAMIENTO UNA PENA DE 15 A 25 AÑOS DE PRISIÓN, CUYO TÉRMINO MEDIO ES DE 20 AÑOS QUE AL APLICAR EL AGRAVANTE DE SU ARTÍCULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS SE LE AUMENTA A LA MITAD QUEDANDO EN TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, Y QUE AL APLICAR EL ARTÍCULO 74 numeral 4to (sic) del Código Penal, por ser primario y no estar probado que tenga antecedentes penales se le rebaja CINCO AÑOS, QUEDANDO LA PENA EN 25 AÑOS, AL APLICAR EL ARTÍCULO 375 DEL COPP POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS SE LE REBAJA HASTA UN TERCIO QUE SERÍAN 8 AÑOS Y CUATRO MESES, QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley…”.
Que “… de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la ley Orgánica de Drogas numeral 4to (sic): [se ordena] LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET (…) QUE SE EMPLEÓ EN LA COMISIÓN DEL DELITO, además de las accesorias del artículo 16 numeral 1ero (sic), del Código Penal. CUARTO: se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado Eddy José Meleán Guillén…” (folios 88 al 92 del expediente).
El 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó el extenso de la sentencia (folios 99 al 103 del expediente).
El 1° de diciembre de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Lara, recibió oficio sin número, e impreso con sello húmedo, del Comando de la Guardia Nacional “Destacamento 122 de la Primera Compañía” suscrito por el acusado Eddy José Meleán Guillén, revocando al abogado Jesús Tigrera, y designando como sus defensores privados a los abogados Leonardo Pereira Meléndez y Nelson David Mújica Pérez (folio 107 del expediente).
El 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, elaboró un acta en la que se hizo constar que el acusado Eddy José Meleán Guillén revocó al abogado Jesús Tigrera, y designó como sus defensores privados a los abogados Leonardo Pereira Meléndez y Nelson David Mújica Pérez, quienes estando presentes aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 109 del expediente).
En esa misma oportunidad, el abogado Nelson David Mújica Pérez, Defensor privado del acusado Eddy José Meleán Guillén, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la audiencia preliminar realizada por el referido juzgado (folios 113 al 119 del expediente).
El representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación.
El 12 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitió el recurso de apelación de sentencia (folios 134 al 136), y, el 26 de abril de 2016, realizó la audiencia oral y pública, a la cual asistieron el ciudadano Rubén Ramones, Fiscal Titular Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el abogado Nelson David Mújica Pérez, Defensor Privado; la Alzada dejó constancia de que “… no se hace efectivo el traslado del ciudadano Eddy José Meleán Guillén desde la Comunidad Penitenciaria del Fénix, y su defensa privada manifiesta estar de acuerdo en realizar el presente acto sin la comparecencia del mismo…” (folios 144 y 145 del expediente).
El 16 de junio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró sin lugar el recuso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del reseñado Circuito Judicial Penal. Parte de su contenido se citará a continuación:
Que “[d]espués de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Señala el recurrente en su escrito recursivo en el título denominado ´consideraciones previas´, lo siguiente:
´…CONSIDERACIONES PREVIAS
Me ha llamado poderosamente la atención el presente caso, por una razón sencilla y a la vez fundamental: el ciudadano EDDY JOSE (sic) MELEAN (sic) GUILLEN (sic), identificado plenamente a los autos, nos ha manifestado que él—óigase y léase bien- nunca quiso o deseo admitir los hechos que el Ministerio Público le imputará; que el (sic) lo hizo —palabras textuales de nuestro patrocinado— ´porque el defensor Ie dijo a él que era lo mejor para salir de esto rápido´. Ello lo expresó, como punto previo, porque en primer lugar, el objetivo del proceso penal no es provocar la confesión del imputado. Esto no significa en modo alguno que el imputado no tenga potestad de confesar. Si desea confesar su participación o autoría en el hecho que se le incrimina, puede hacerlo; pero esa voluntad, es, como lo afirma el Dr. Alberto M. Binder, ´personalísima´, en otras palabras, ´no puede ser inducida por el estado de ningún modo´. Si el imputado ha admitido los hechos, la realización del juicio oral es inútil. De acuerdo. Pero ´no siempre es conveniente prescindir del juicio oral, aún cuando el imputado haya admitido los hechos´. Me explico: cuando el imputado no ha tenido una defensa técnica realmente, efectiva, no ha contado con el asesoramiento legal adecuado, en situaciones como estas, es recomendable que el Juez de Control desestime, rechace la admisión de los hechos, y ordene Ia apertura del juicio oral y público, pues, si bien desconoce la voluntad del imputado, un Juez tiene la potestad de no aceptar dicha admisión de los hechos y puede buscar reconstruir la verdad, aunque sea Ia ´verdad forense´, debe recordar que a pesar de su confesión, ´ese imputado sigue teniendo eli (sic) derecho a un juicio previo, realizado con todas las garantías judiciales; y la sociedad, por su parte, necesita y reclama que la justicia se siga impartiendo a través de jueces, independientes y de juicios públicos´.
No podemos olvidar ni obviar que existen abogados —tantos públicos como privados— por salir del paso, en el caso de la Defensa Pública; o por ganarse ´cuatros lochas´, en caso de la Defensa Privada; les recomiendan a sus patrocinados ´Admitir los Hechos´, y así no estudian ni analizan la causa que ha dado origen a tales imputaciones por el Ministerio Público.
En razón de ello, impetramos, muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del estado Lara, considerar, Ia anulación de Ia sentencia recurrida, por evidente violación tanto al Debido Proceso como a los más elementales derechos constitucionales de mi defendido, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…´”.
Que “[e]n cuanto a este punto, observa esta alzada que no le asiste la razón a la defensa privada, toda vez que el tribunal a quo, en la audiencia preliminar realizada en fecha 24 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales cursan en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) de la presente causa, se evidencia que el ciudadano Eddy José Melean (sic) Guillen (sic), le fue impuesto del precepto constitucional así como los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y éste –el procesado de autos- admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso, manifestando: ´…Admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena respectiva. Es todo…´. Aunado a ello, no solo manifiesta su voluntad al admitir los hechos que se le acusa, sino que además lo ratifica al suscribir dicha acta convalidando la misma, por lo que al manifestarse con pleno conocimiento de causa, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o condición los hechos objeto del proceso recogidos en la acusación e imputados por el Ministerio Público, consecuentemente aceptó el delito y su respectiva modalidad”.
Que “[d]ebemos tener muy presentes que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio y este procedimiento no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino mas (sic) bien un beneficio que le otorga el legislador, razón, al no evidenciarse violación de las normas que rigen los principios y garantías procesales, que rigen nuestro sistema penal, y que fueron denunciadas por el recurrente, es por lo que se declara SIN LUGAR este punto. Y ASÍ SE DECIDE”.
Que “[s]iguiendo el mismo orden de ideas, alega el apelante como PRIMERA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que, el Juez A Quo toma en consideración para determinar el monto de la pena, la magnitud del delito y del daño causado a la sociedad, pero no especifica a que se refería con la magnitud del delito, así como tampoco al daño causado a la sociedad, visto que ninguno de esos dos hechos quedaron comprobados en el caso de marras. Asimismo, señala el recurrente en su escrito que, el Juez para determinar la pena media del delito tomó en consideración la circunstancia agravante alegada por el Ministerio Público, no así las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa, pero donde en criterio de la defensa se infringió el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal fue en lo atinente a la rebaja de la pena por admisión de los hechos, considerando la defensa que la pena a imponer a su defendido era menor a la pena de dieciséis (16) años y seis meses de prisión como lo hizo el Juez A Quo, por cuanto como se expresó supra la pena debió el Juez tomar en consideración las atenuantes genéricas”.
La Corte de Apelaciones citó la sentencia núm. 511, del 8 de agosto de 2005, referida a la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, señalando que la misma es facultativa, es decir, de la libre apreciación del juez y su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación; y la decisión del 16 de marzo de 2001, no se indicó el numero, pero, también reseñada a la norma en mención, ambas de esta Sala de Casación Penal.
Que “[e]n base a los criterios jurisprudenciales antes descrito (sic), es oportuno traer a colación el extracto de la sentencia denominado ´DE LA PENALIDAD APLICABLE´ donde se comprueba que el Juzgador aplicó las atenuantes correspondientes al ciudadano Eddy José Meleán Guilén, en la cual dejó asentado lo siguiente:
´…DE LA PENALIDAD APLICABLE´
Por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 15 a 25 años de prisión cuya (sic) término medio es 20 años que al aplicar el agravante del artículo 163 numeral 11 de la ley (sic) orgánica (sic) de drogas (sic) se le aumenta a la mitad quedando en treinta años de prisión, y que al aplicar el artículo 74 numeral 4to (sic) del código (sic) penal (sic), por ser primario y no estar probado que tenga antecedente (sic) penales se le rebaja cinco años; quedando la pena en 25 años; que al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos se le rebaja hasta un tercio que serían 8 años y cuatro meses, quedando en definitiva la pena a imponer de DIECISEIS (sic) (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas (sic) las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, numeral 4to (sic) que sería LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO (sic) MARCA CHEVROLET MODELO CORSICA (sic) AÑO 1993 COLOR GRIS. PLACAS VBX01U TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 1G1LT53TXPY218345 QUE SE EMPLEO (sic) EN LA COMISIÓN DEL DELITO, además de las accesorias del artículo 16 numeral 1ero (sic) del Código Penal…” (Subrayado y negrilla de la Corte).
De todo lo antes expuesto, considera esta Alzada, que en el presente caso no existió la aludida violación de la ley alegada, como motivo de impugnación, pues de la lectura realizada a la decisión recurrida se observa que el Tribunal A quo aplicó efectivamente las atenuantes haciendo la rebaja que a criterio consideró pertinente el juez. Asimismo, es importante destacar que, la aplicación de la referida circunstancia atenuante constituye una norma de aplicación ´facultativa´, en el sentido de que el juez tiene la potestad soberana de acogerla tal y como lo dispone la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues, efectivamente si tomó en consideración la aludida circunstancia atenuante, por cuanto la disminución de la pena en su cuantía es facultativa igualmente del juez, quien en atención a la cantidad y calidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal emitió la condenatoria correspondiente”.
La Corte de Apelaciones citó la sentencia núm. 34, del 20 de enero 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que ´Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal…´”.
Que “[e]n base a las consideraciones antes expuestas, y en vista [de] que no le asiste la razón al recurrente de autos, es por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia alegada, en virtud que el Juzgador aplicó la disminución de cinco (5) años a la pena impuesta. Y ASI DE DECLARA”.
Que “… el defensor privado Nelson David Mújica Pérez, señala como SEGUNDA DENUNCIA, la violación de los artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ibidem, toda vez que la recurrida no cumplió con los deberes que le imponía la norma en comentario. Alegando que no rebajó adecuadamente ni tampoco motivó apropiadamente la pena impuesta, pues no tomó en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, sino que solo se limitó hacer referencia de forma genérica a la magnitud del delito y al daño causado a la sociedad”.
Que “[e]n este sentido, estima pertinente acotar este tribunal superior lo que ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:
´Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún (sic) conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido´. (Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal)…”.
Que “[a]hora bien, esta alzada (sic) a luz de las consideraciones realizada (sic) por el apelante en su escrito recursivo, considera oportuno ilustrar de manera categórica, el cómputo de la pena, siendo necesario destacar que en cuanto a la denuncia del recurrente de autos, sobre la violación de los artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ibidem, no le asiste la razón a la defensa privada en vista a las apreciaciones realizadas, en la cual se observa:
- En relación al delito de TRÁFICO ILICITO (sic) DE (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el mismo contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que da un total de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal el cual fue aplicado por la Jueza A Quo, se obtiene la pena justa que sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
- Al aplicar la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, la cual establece que será aumentada hasta la mitad de la pena, esto es, DIEZ (10) AÑOS, quedando la pena en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.
- En relación a la aplicación de la atenuantes conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el tribunal a quo tomó en consideración que el procesado de autos era primario y no estaba probado que tuviese antecedentes penales, donde se le realizó una rebaja de la pena de CINCO (5) AÑOS lo cual era facultativo del Juez, quedando así la pena en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN.
- En cuanto a la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa que ´…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…´; En el presente caso la recurrida aplicó el tercio de VEINTICINO (25) AÑOS DE PRISIÓN, lo que se traduce a OCHO (8) (sic)
- AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que dio como resultado una pena definitiva a imponer al ciudadano EDDY JOSÉ MELEAN (sic) GUILLEN (sic), titular de la cédula de identidad N° V-15.011.520 (sic), de DIECISÉIS (16) AÑOS, SEIS (06) (sic)MESES DE PRISIÓN, mas (sic) las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, numeral 4to (sic) que sería LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO…”
Que “ [a]sí las cosas, al existir la voluntad expresa del procesado de autos, en Admitir los Hechos, por los cuales inicialmente se había ordenado la apertura a juicio; como consecuencia de esta Admisión voluntaria, se prescinde de abrir un debate oral y público, ello en razón de la economía procesal, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, donde mal puede abrirse un juicio, cuando el mismo acusado ha renunciado de manera voluntaria a ese derecho, razón por la que consideran quienes deciden, que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, aplicó y analizó las normas que rigen el proceso de manera eficiente, acertada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso concreto manteniendo su decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso y a la búsqueda de la verdad, considerando esta alzada (sic), que no existe violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica alguna, por lo cual al carecer este punto de los vicios denunciados por el recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE”.
Que “[e]n consecuencia, de lo anteriormente se desprende que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los vicios denunciados y por cuanto se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida estando debidamente motivada, es por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación…” (folios 146 al 155 del expediente).
El 20 de diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dejó constancia, a través de acta, de la notificación del fallo emitido por ese órgano jurisdiccional el 16 de junio de 2016; a dicho acto asistieron, previo traslado, el acusado Eddy José Meleán Guillén, y compareció el abogado Nelson David Mújica Pérez, Defensor Privado del acusado de autos (folio 205 del expediente).
El 3 de enero de 2017, el abogado Leonardo Pereira Meléndez, Defensor Privado del acusado Eddy José Meleán Guillén, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Lara (folios 206 al 210 del expediente).
El 6 de enero de 2017, el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones el 16 de junio de 2016 (folio 211 del expediente).
El Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación.
El 20 de febrero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante oficio núm. 40-2017, remitió la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folio 215 del expediente).
III
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación planteado por el abogado Leonardo Pereira Meléndez, Defensor Privado del acusado Eddy José Meleán Guillén, fue cimentado en los términos siguientes:
Que”… denunciamos la violación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la decisión recurrida la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de ley por errónea interpretación, visto que se escogió la norma aplicable al caso, pero aplicó erróneamente sus consecuencias jurídicas, es decir, acertó en cuanto a identificar la norma aplicable, pero erró en interpretar el sentido y alcance de los artículos denunciados como violados al momento de aplicar la pena a mi patrocinado…”.
Que “… interpusimos Recurso de Apelación de Autos sobre la base de lo establecido en el numeral 5, en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal haciendo las siguientes consideraciones[:]
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5, del artículo 439; del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El recurrente citó el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y adujo que “[d]e esta norma, se destaca que le impone el deber al juez de rebajar la pena por admisión de los hechos desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por el delito y además la motivación adecuada de la pena impuesta”.
Que “[e]n el caso de marras el Juez A Quo no cumplió con los deberes que le imponía la norma en comentario. Visto que no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes de la pena que impuso a EDDY JOSÉ MELEAN (sic) GUILLEN (sic), ni tampoco motivó adecuadamente la pena impuesta, visto que no tomó en consideración que mi patrocinado no poseía conducta predelictual, sino que solo se limitó, hacer referencia de forma genérica a la magnitud del delito y al daño causado a la sociedad, pero en ningún momento se tomó en cuenta las rebajas correspondientes tomando en cuenta no solo los agravantes, en virtud de que también debió tomar en cuenta los atenuantes para hacerles las rebajas correspondiente (sic) y no indebidamente como fue condenado por el Juez de Control y confirmado por la Corte de Apelaciones…”.
Que “… existían circunstancias agravantes y atenuantes alegadas por las partes [para] la pena a imponer a EDDY JOSÉ MELEAN (sic) GUILLEN (sic), era la pena media del delito, que se obtiene por la aplicación del artículo 37 del Código Penal con la suma de los dos extremos de la pena, divididos entre dos, por mandato del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por subsumirse los hechos por los que se acusó a dicho ciudadano en ese encabezamiento, visto que en el caso de marras no hubo violencia y el imputado no poseía conducta predelictual”.
Que “[a]nte estos planteamientos la Corte de Apelaciones expresó en su sentencia: Entendida de esta manera tal situación, se evidencia de la sentencia impugnada en el Juez tomó en consideración la ´magnitud del delito y daño causado a la sociedad´, entendiendo esta Alzada que se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica de Droga, delitos estos considerados como de ´LESA HUMANIDAD´, ya que atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad…”.
Que “[a]hora bien, si el Tribunal de Primera Instancia acordó rebajar una tercera parte por la Admisión de los Hechos, tomando como base el Término Medio de la pena, tal como lo faculta el Artículo 375, del [Código Orgánico Procesal Penal], así las cosas, la recurrida fijó la pena a imponer al ciudadano EDDY JOSÉ MELEAN (sic) GUILLEN (sic), la pena (sic) de dieciséis (16) años y seis (6) (sic) meses de prisión, que se corresponde al término medio tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal y si se tomó en consideración ese término medio, el Juez de Control, procederá a realizar la rebaja por concepto de admisión de los hechos en una cantidad comprendida entre una tercera parte y la mitad, se refiere entonces, que el Juez se desplaza entre esos dos extremos, lo cual queda a discreción del Juez, tomando en consideración los motivos anteriormente descritos; razones estas que hacen improcedente la denuncia planteada por el recurrente, referente al hecho de que el Juez de Primera Instancia no haya tomado en cuenta los atenuantes, por cuanto se dijo ut supra, esto es discrecional del juez, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Finalmente, el recurrente solicitó que el recurso de casación sea admitido, declarado con lugar y, se anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Sala de Casación Penal dicte una decisión propia corrigiendo la pena impuesta al acusado Eddy José Meleán Guillén (folios 206 al 210 del expediente).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:
“Decisiones Recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
“Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del mismo texto jurídico); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del mismo cuerpo normativo).
a) La legitimación del ciudadano Eddy José Meleán Guillén, se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar al fallo impugnado, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, ya que confirmó la decisión mediante la cual fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado del acusado Eddy José Meleán Guillén, carácter éste que se evidencia del acta de nombramiento, aceptación y juramentación que cursa al folio 109 del expediente, por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Así se establece.
b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, elaborada por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que se encuentra en el folio 213 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se expuso lo siguiente:
“La suscrita Abg. Maribel Sira, secretaria de la Corte de Apelaciones CERTIFICA: Que desde el 06-01-2017 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia dictada por este Tribunal colegiado (la cual corresponde a la representación fiscal), hasta el día 30-01-2017, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 30-01-2017, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, por la Defensa privada en fecha 03-01-2017…”.
Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 16 de junio de 2016, que el acusado y su defensor privado se dieron por notificado el 20 de diciembre de 2016, que la última notificación fue hecha al Fiscal del Ministerio Público el 6 de enero de 2017, y que el recurso de casación fue interpuesto el 3 de enero de 2017 por la defensa, es decir, que fue incoado antes de que comenzara a transcurrir el plazo de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente, por ser introducido antes de iniciarse el lapso de interposición del recurso de casación. Así se establece.
c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del 16 de junio de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la Defensa Privada del acusado Eddy José Meleán Guillén.
Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto del delito de “Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas”, cuya consecuencia jurídica prevé, una pena que va de 15 a 20 años de prisión, es decir, que su castigo excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Leonardo Pereira Meléndez, Defensor Privado del acusado Eddy José Meleán Guillén, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
En el presente caso, se evidencia que el defensor privado denunció la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “… escogió la norma aplicable al caso, pero aplicó erróneamente sus consecuencias jurídicas, es decir, acertó en cuanto a identificar la norma aplicable, pero erró en interpretar el sentido y alcance de los artículos denunciados como violados al momento de aplicar la pena a mi patrocinado…”.
La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:
Luego de haber revisado detenidamente el recurso de casación propuesto por el abogado Leonardo Pereira Meléndez, defensor privado del acusado Eddy José Meleán Guillén, se evidencia que el recurrente pretende que esta Sala conozca, a través del recurso de casación, de los mismos vicios denunciados en el recurso de apelación de sentencia contra la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del reseñado Circuito Judicial Penal, ya que de la lectura íntegra realizada a los dos medios de impugnación (apelación y casación), se observa que hace referencia al mismo vicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 542, del 21 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
“… es importante recalcar en esta oportunidad, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido en términos generales, a los fines de controlar y supervisar la aplicación del ordenamiento jurídico, evitando la incorrecta o arbitraria aplicación del mismo, (…) el recurso de apelación de sentencia definitiva, como es la dictada en el juicio oral (…) el mismo debe interponerse conforme las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Hecha esta diferenciación, la Sala considera que la defensa, al presentar escritos prácticamente idénticos, bajo los mismos argumentos y fundamentación jurídica, tanto en la oportunidad de interponer el recurso de apelación como el recurso de casación, inobserva la normativa anteriormente referida…”
Realizada la anterior aclaratoria y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
“Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada; asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
En el presente caso, advierte esta Sala de Casación Penal que el recurrente delató la “errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal” por parte de la Corte de Apelaciones al considerar que “… el Juez A Quo no cumplió con los deberes que le imponía la norma en comentario…”. Al respecto, advierte esta Sala que el defensor privado omitió señalar de qué manera la Alzada equivocó la interpretación de dicha disposición legal (alcance real), cómo ha debido ser la interpretación de la misma en su concepto y, las consecuencias que de ella se derivan.
Además, esta denuncia fue planteada sin ningún tipo de fundamentación ya que el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica consiste cuando el órgano jurisdiccional sí conoce el alcance y sentido de la misma, pero, al aplicarlo, a un caso concreto, cambia el sentido de la misma resultándose de ella consecuencias contrarias a su contenido: Sin embargo, nada de esto se apreció en el medio impugnativo, es decir, el recurrente no explicó cómo la Alzada erró en la interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitó a exponer que se “…debió tomar en cuenta los atenuantes para hacerles las rebajas correspondiente (sic) y no indebidamente como fue condenado por el Juez de Control y confirmado por la Corte de Apelaciones…”.
Al respecto esta Sala de Casación Penal en la sentencia núm. 78 del 5 de abril de 2005 señaló lo siguiente:
“Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar de qué forma equivocó el juzgador la interpretación de dicha norma, en su alcance general y abstracto y en el caso concreto, como se indicó anteriormente, como ha debido ser interpretarla y, las consecuencias que se derivan de ello…”.
Asimismo, esta Sala de Casación Penal no puede obviar el hecho de que el recurrente pretende que a través del recurso extraordinario de casación se revise no sólo el mismo vicio denunciado en apelación, sino que además se examine la causa desde el inicio del proceso porque, según el demandante “… el ciudadano EDDY JOSÉ MELEÁN GUILLÉN (…) nos ha manifestado que él-óigase y léase bien- nunca quiso o deseó admitir los hechos que el Ministerio Público le imputara…” al momento de realizarse la audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Al respecto, recuerda esta Sala que el recurso de casación es extraordinario y ello implica que su esencia radica en verificar si la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones ha vulnerado la ley, y si esa infracción causó un perjuicio al recurrente. Por ello, como medio extraordinario que es, tiene causales específicas para su interposición, las cuales están concretamente señaladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el argumento que se examine la causa desde la fase intermedia (audiencia preliminar) o que se revisen las argumentaciones jurídicas sostenidas por el anterior defensor del ciudadano Eddy José Meleán Guillén, es una tarea que, como se mencionó anteriormente, no le corresponde cumplir a esta Sala en ejercicio de las potestades que, al conocer de un recurso de casación, le otorga la ley.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por el abogado Leonardo Pereira Meléndez, Defensor Privado del acusado Eddy José Meleán Guillén, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del referido código adjetivo penal. Así de decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación interpuesto por el abogado Leonardo Pereira Meléndez, Defensor Privado del acusado Eddy José Meleán Guillén, contra la decisión emitida, el 16 de junio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor privado, y Confirmó la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2015, y publicada el 27 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del reseñado Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) meses de prisión por la comisión del delito de “TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas”.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (2) días del mes de MAYO de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Expediente: AA30-P-2017-000108.