Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 24 de marzo de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 22 de febrero de 2017, por la abogada Elia Cristina Zuloaga de Dib, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.868, quien funge como denunciante en la investigación N° MP-50614-2015, llevada a cabo por la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público; contra la decisión N° 024-17, dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la ratificación de la solicitud de sobreseimiento, efectuada por el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 24 de marzo de 2017, se dio cuenta del expediente en la Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

 

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación incoado, y al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En virtud de que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad, lo constituye el Recurso de Casación, es decir, aquél al que se refieren expresamente, los citados preceptos legales, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso interpuesto. Así se establece.

 

 

II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

 

1.- El 30 de enero de 2015, mediante escrito, la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.339.127, presentó denuncia ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de usurpación de identidad y uso de documento falso, contemplados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 319 del Código Penal (folios 2 al 4 de la primera pieza).

 

2.- El 5 de febrero de 2015, la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib, denunciante de autos, consignó recaudos y solicitó diligencias de investigación (folios 10 y 11 de la primera pieza).

3.- El 10 de febrero de 2015, la referida denunciante compareció nuevamente al despacho fiscal encargado de la investigación, a objeto de confirmar los números telefónicos de la ciudadana Cristina María Dib Zuloaga (folio 17 de la primera pieza).

 

4.- El 16 de marzo de 2015, la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib, denunciante de autos, consignó ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas, recaudos en copias simples relacionadas con el arribo a Miami, Florida, Estados Unidos de América de la ciudadana Cristina María Dib Zuloaga (folios 21 al 24 de la primera pieza).

 

5.- El 13 de abril de 2015, nuevamente la denunciante antes mencionada, acudió a la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas, instando la realización de experticias en el presente caso (folio 47 y 48 de la primera pieza).

 

6.- El 15 de abril de 2015, la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib, denunciante de autos, solicitó ante el despacho fiscal que adelanta la referida investigación, la citación de la ciudadana Cristina María Dib Zuloaga (folio 50 al 51 de la primera pieza).

 

7.- El 21 de abril de 2015, compareció de nuevo ante la Fiscalía  Quincuagésima Tercera del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib, denunciante de autos, quien solicitó recabar del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) la cadena de registro de huellas dactilares de la ciudadana Cristina María Dib Zuloaga (folio 52 de la primera pieza).

 

8.- El 23 de abril de 2015, la denunciante solicitó al despacho fiscal prueba grafo-técnica de la ciudadana Cristina María Dib Zuloaga (folio 53 de la primera pieza).

 

9.- El 24 de abril de 2015, la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib, en su carácter de denunciante en la investigación penal N° MP-50614-2015, cursante ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso solicitud de investigación disciplinaria respecto de la actuación fiscal en el referido asunto penal (folios 179 al 182).

 

10.- El 27 de abril de 2015, la denunciante antes mencionada hizo del conocimiento del Ministerio Público la existencia de error material en la denuncia por ella formulada mediante escrito, solicitando “… emita un auto dejando certeza de la misma…”.

 

11.- El 5 de mayo de 2015, la referida denunciante solicitó copias simples de la primera pieza del legajo de actuaciones (folio 152 de la primera pieza); en la misma fecha consignó veintidós (22) folios útiles de documentos públicos y privados relacionados con la investigación e instó al Ministerio Publico a evacuar las pruebas pertinentes (folios 153 y 154 de la primera pieza). De la misma forma y en la indicada oportunidad, la denunciante consignó copia certificada de instrumento poder mediante el cual la ciudadana Cristina María Dib Zuloaga confirió Poder General de representación judicial, administración y disposición de bienes al ciudadano JACOBO DAVID DIB HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.798; facultando al referido mandatario a “… ejecutar operaciones por ante cualquier instituto Bancario (sic) en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo abrir, realizar transferencias, pagos, realizar depósitos, movilizar y cerrar cuentas en los respectivos institutos Bancarios (sic); actuar en [su] nombre ante cualquier Instituto Gubernamental, tales como Ministerios, Comisión Administradora de Divisas, Sistema Complementario de Administración de Divisas a los efectos de la tramitación, gestión y obtención de divisas (…)”, entre otros asuntos señalados de manera expresa (folios 162 al 166 de la primera pieza).

 

12.- El 13 de mayo de 2015, la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib, denunciante de autos consignó informe médico psicológico de fecha 4 de mayo de 2015, correspondiente a la misma (folios 170 al 177).

 

13.- El 18 de mayo de 2015, la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas, acordó expedir copias simples de las actas que integran la investigación N° MP-50614-2015, cursante ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera, a solicitud de la denunciante de autos, ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib (folio 167 de la primera pieza).

 

14.- El 26 de mayo de 2015, la denunciante de autos consignó copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Cristina María Dib Zuloaga (folios 168 y 169 de la primera pieza).

 

15.- El 27 de mayo de 2015, la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib,  consignó informe médico psiquiátrico correspondiente a la misma (folios 198 al 216 de la primera pieza).

 

16.- El 4 de junio de 2015, el Fiscal Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa al considerar que el hecho punible objeto de la investigación fiscal no se realizó; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 219 al 224 de la primera pieza).

 

17.- El 30 de junio de 2015, la denunciante varias veces mencionada con anterioridad, consignó escrito y sus soportes ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “… a los fines de que sean estimados para dictar su decisión…” (folios 226 al 250 de la primera pieza).

 

18.- El 1° de julio de 2015, nuevamente la denunciante de autos consignó en once (11) folios fotografías, constancia de nacimiento y podograma de la ciudadana Cristina María Dib Zuloaga (folios 252 al 262 de la primera pieza).

 

19.- El 17 de agosto de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento (folios 263 al 272 de la primera pieza).

 

20.- Mediante escrito fechado el 14 de enero de 2016, la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la solicitud de sobreseimiento en el asunto penal signado con el n° AP02P-2015-037142, de la  nomenclatura del antes referido Juzgado de Control (folios 278 al 281 de la primera pieza).

 

21.- Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib, informó al Tribunal de Control, el cual seguía el asunto penal principal, el cambio de domicilio por parte de la misma (folio 282 de la primera pieza).

 

22.- El 22 de julio de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento judicial por medio del cual declaró con lugar, la ratificación de la solicitud de sobreseimiento de la acción penal y, en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa (folios 283 al 295 de la primera pieza).

 

23.- El 4 de agosto de 2016, la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib, mediante diligencia solicitó copias de los folios 293 al 297 de la causa principal; manifestando su voluntad expresa de darse por notificada de la decisión dictada el 22 de julio de 2016, que acordó con lugar el referido sobreseimiento (folio 300 de la primera pieza); siendo acordado lo solicitado en la misma fecha (folio 301 de la primera pieza).

 

24.- El 8 de agosto de 2016, la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib, consignó escrito de apelación contra la referida decisión (folios 302 al 310 de la primera pieza).

 

25.- El 8 de agosto de 2016, el referido Juzgado de Control emitente de la decisión recurrida, emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a contestar el recurso de apelación propuesto (folio 336 de la primera pieza).

 

26.- El 12 de agosto de 2016, la denunciante consignó nuevos recaudos “… a los fines de cotejar los símbolos escritos de la ciudadana Cristina María Dib…” (folios 341 al 342 de la primera pieza).

 

27.- El 12 de agosto de 2016, la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, mediante escrito de la misma fecha procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib (folios 343 al 347 de la primera pieza).

 

28.- El 29 de agosto de 2016, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la apelación ejercida por la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib (folios 362 al 366 de la primera pieza).

 

29.- En fecha 9 de febrero de 2017, se reasignó la ponencia del recurso de apelación al abogado Alejandro Chirimelli (folio 402 de la primera pieza).

 

30.- El 17 de febrero de 2017, la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib, mediante diligencia, manifestó su desacuerdo con la reasignación de ponencia en el trámite del recurso de apelación por ella ejercido (folio 403 de la primera pieza).

 

31.- El 22 de febrero de 2017, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del juez abogado Alejandro Chirimelli, declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control Estadal del referido Circuito Judicial, que en fecha 22 de julio de 2016, declaró con lugar la ratificación de la solicitud de sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 404 al 434 de la primera pieza).  

          

III

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron referidos en la denuncia interpuesta por la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib, en el escrito que encabeza las actuaciones, bajo los siguientes términos:

 

“(…) el 23 de julio de 2013 una ciudadana quien usurpando la identidad de la ciudadana Cristina María Dib Zuloaga, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.693.774, consignó la solicitud de CADIVI Nro. 16951358 Conducente a la actividad Académica ante la Gerencia de Control de Cambio del Banco Mercantil C.A. Banco Universal Gerencia de Control de Cambio suscribiendo dicho instrumento simulando la firma de la ciudadana Cristina María Dib Zuloaga incurriendo en el hecho penal establecido en el Artículo 319 del Código Penal descrito como Usurpación de Identidad y el hecho penal

Establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación descrito como Uso de Documento Falso. Anexo marcado ´A´. En tal sentido, consigno fotocopia perteneciente al pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana Cristina María Dib Zuloaga, Nro. 045519587, emitido el 18 de mayo de 2011 y con fecha de vencimiento el 17 de mayo de 2016, Anexo marcado ´B´. Asimismo, ciudadano Fiscal la ciudadana quien antes (sic) mencionada solicitó ante la embajada de Francia la VISA Nro. 504046416, Tipo D, válida desde el 16/08/13 hasta el 16/08/14, expedida en Caracas el 08/07/13 a Cristina María Dib Zuloaga, Anexo marcado ´C´. Por esta razón hago de su conocimiento este hecho punible de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el caso ciudadano Fiscal que hay evidencia del hecho es su competente autoridad otorgada por autoridad de la Ley según lo establecido en el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal llevar a cabo las acciones pertinentes al caso (…)”.

 

No obstante, frente a los hechos planteados por la denunciante, el Ministerio Público expresa en su acto conclusivo, lo siguiente:

 

“…fue necesario primeramente entrevistar a la ciudadana Cristina María Zuloaga, con la finalidad de establecer, primeramente, la identidad de la referida ciudadana, así como la situación que ha generado en su progenitora, tal reemplazo a su persona como impostora, manifestando que la referida denunciante, padece del síndrome de Capgras, (…) lo que sin duda alguna nos permite constatar la inexistencia de los hechos denunciados, lo que se traduce en la falsedad de los mismos…”.         

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal en lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto legal dispone lo que se cita a continuación:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el referido instrumento normativo, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

 

De los preceptos citados, se colige de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza sea parte en el proceso y haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente esté provisto del nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451).

 

Específicamente, el Código adjetivo penal, en el Libro Cuarto. De los Recursos. Título I, en sus Disposiciones Fundamentales, es claro al establecer:

 

Artículo 424.- Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.   

 

De lo expresado se sigue, que la legitimación procesal por quien pretenda hacer uso del recurso de casación para impugnar una decisión emitida por las Cortes de Apelaciones, en materia penal, depende de la concurrencia de dos condiciones fundamentales: 1.- que quien lo ejerza sea efectivamente una de las partes en sentido estricto ó que sin serlo, el ordenamiento jurídico vigente le reconozca de manera expresa tal derecho; y 2.- Que la parte de que se trate haya sufrido un perjuicio efectivo (agravio) con la decisión adversada.

 

Sobre el concepto de parte, es preciso recordar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 154/2011, del 28 de abril, donde sostuvo:

La doctrina especializada ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acción penal.

En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público  y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.

A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal”.

 

Para determinar la cualidad, es decir, el carácter de parte, de quien ejerció el recurso de casación en el caso presente, se aprecia que dicho recurso, fue interpuesto por la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.339.127, inscrita en el Inpreabogado con el N° 131.868, actuando en su propio nombre e interés, y quien con la denuncia escrita presentada el 30 de enero de 2015, ante el Ministerio Público, dio lugar al inicio de la correspondiente investigación; de igual manera, observa la Sala que, la denunciante ha conservado su condición de tal, hasta la presente fecha, sin modificación alguna.

 

Respecto del alcance jurídico del radio de acción procesal del denunciante esta Sala de Casación Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, según el cual, “… la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula…”. (Cfr. Sentencia N° 119/2011, del 29 de marzo).

 

En el caso bajo examen, el recurso de casación interpuesto, fue ejercido por la mencionada profesional del Derecho, ciudadana Elia Cristina Zuloaga, contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2017, que declaró sin lugar la apelación incoada contra la sentencia que en primera instancia acordó el referido sobreseimiento, quien manifestó expresamente: “Apelo de la decisión Nro. 024-17 dictada en fecha 22/02/2017…”, como consta en la diligencia presentada en un folio único, ante dicha Corte de Apelaciones el 22 de febrero de 2017 (folio 479 de la primera pieza); impugnación tramitada como tal recurso de apelación, de acuerdo al contenido del auto emitido el 24 de febrero de 2017, por la mencionada Corte de Apelaciones  (folio 480 de la primera pieza).

 

El Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa los sujetos a quienes reconoce legitimación activa para el ejercicio de los recursos judiciales contra las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, en términos indubitables:

 

“Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. (Subrayado del fallo).

 

Conforme a lo expuesto, la mencionada denunciante no estaba legitimada para impugnar mediante el ejercicio de los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal vigente las decisiones dictadas en el referido proceso penal, en virtud de que no es ni representa a ninguna de las partes, de conformidad con el señalado artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; menos aún, cuando la pretensión recursiva –como en el caso bajo examen– estuvo dirigida a cuestionar la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2017, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida denunciante, sin acreditar su condición de parte; exigencia ésta que se potencia aun más tratándose del recurso de casación, ejercido contra la decisión que confirmó el sobreseimiento de la causa; materia en la que el Código Orgánico Procesal Penal, consagró una regulación expresa (artículo 307), de interpretación estricta, además.

 

Por estas razones concluye la Sala, que la ciudadana Elia Cristina Zuloaga de Dib, carece del interés jurídico legítimo actual para impugnar en el caso concreto y mediante el recurso de casación la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, a pesar de la condición de denunciante de la proponente del Recurso de Casación.

 

A lo anterior se adiciona, la constatación de que la recurrente no es víctima directa de los delitos objeto de la investigación, a saber, uso de documento falso y usurpación de identidad, los cuales de acuerdo al interés jurídico protegido afectan la fe pública [entendida no como la pura confianza del particular en el particular, sino la fe sancionada por el Estado, la fuerza probatoria por él atribuida a algunos objetos o signos, o formas exteriores, en concepto de Grisanti Aveledo, 1995:1.023]; y tampoco representa a ninguna de las partes en la señalada investigación; todo ello, impide reconocer en la proponente del recurso antes dicho, la legitimación procesal requerida por el ordenamiento jurídico vigente, conforme al principio de impugnabilidad subjetiva, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el indicado artículo 307 eiusdem.

 

La expresada falta de cualidad de la recurrente, hace dable declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, resultando inoficioso verificar la temporaneidad de su interposición y el cumplimiento de los demás requisitos atinentes a su debida fundamentación. Consiguientemente, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada Elia Cristina Zuloaga de Dib, contra la decisión N° 024-17 dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la ratificación de la solicitud de sobreseimiento, efectuada por el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (2) días del mes de MAYO de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La  Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente

 

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

            La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. AA30-P-2017-000113.