Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 30 de marzo de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por la abogada Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.413, en relación con la causa signada con el alfanumérico NKP01-P-2016-0010093, seguida en contra del ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, la cual se sigue ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

El 31 de marzo de 2017, se dio entrada a la solicitud de radicación.

 

El 3 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala de acuerdo a lo tipificado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, "[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...", se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la solicitud de radicación interpuesta, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, en forma preliminar, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación, y a tal efecto, observa:

Respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Del contenido de los dispositivos legales transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que el requerimiento interpuesto pretende que la Sala haga uso de dicha potestad, es la razón por la cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto, en aplicación de los artículos 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Del escrito de la solicitud de radicación interpuesto por la abogada Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza, defensora privada del acusado Mays Antonio Zambrano Salas, se desprende los hechos siguientes:

 

Que “el día 16 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 10:00p.m., los ciudadanos RAYMER SIRA, MANUEL SAAVEDRA, EMIKAEL APÓSTOL Y LEOMAR LÓPEZ, todos plenamente identificados en la acusación que anexo a la presente solicitud, se encontraban en el Monumento al sol (sic), ubicado frente al centro (sic) comercial (sic) Las Trinitarias, vía publica (sic), ingiriendo bebidas alcohólicas, decidieron retirarse en el vehículo marca Chevrolet (…) propiedad de Raymer Sira, cuando se encontraban en la avenida Venezuela con calle Urdaneta, detrás de la Flor de Hannover, municipio Iribarren, Barquisimeto-estado Lara observaron a varias personas que se encontraban haciendo cola para ingresar al local nocturno WHY NOT? (sic) el ciudadano Emikael Apóstol, le manifestó a Raymer Sira que diera la vuelta que se estacionaran al final de la cuadra y robaran a todos los ciudadanos que estaban en la parte de afuera de la Discoteca, Emikael Apóstol tenía en su poder el arma de fuego de Raimer Sira (…) quien momentos antes se la había prestado, se estacionaron, luego se bajaron del vehículo los ciudadanos EMIKAEL APÓSTOL, Manuel y Leomar, los mismos comenzaron a robar a las personas que se encontraban en el lugar, entre ellos al ciudadano Mays Antonio Zambrano Salas (…) a quienes despojaron de sus pertenencias. Posteriormente se produce un intercambio de disparos y es cuando cae abatido el ciudadano EMIKAEL APÓSTOL” (folio 1 y 2 de la solicitud de radicación). 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitante, abogada Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza, requirió la radicación de la causa identificada con el alfanumérico NKP01-P-2016-0010093, seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, señalando lo siguiente:

 

Que "… el padre del occiso, Oswlado Apostol (sic), se desempeña sin cargo de la DEM y sin cobrar en la nomina (sic) de ese organismo como el JEFE DE ALGUACILES, acabando con la paz que reinaba en ese circuito y diciéndole a todo el mundo que el (sic) está allí para hacerle supuestamente justicia a su hijo, y que no se ira (sic) hasta meter preso al supuesto responsable de su muerte, para perseguir su objetivo a usado y abusado de su puesto de trabajo, cometiendo arbitrariedades, sacando fotografías de los abogados de esta causa (Se encuentra denunciado por el abogado Reinaldo Saume, abogado anterior en esta causa, ante la Inspectoría (sic) de tribunales), manipulando las citaciones, mintiendo sobre las respuesta que le dan las personas que reciben las citaciones, al punto del descaro que a (sic) mentido sobre las respuesta que le dio quien suscribe este recurso cuando me notifico (sic) telefónicamente ya que le informe (sic) con claridad que no asistiría a la audiencia puesto me estaba notificando con menos de 24 horas de participación y me encontraba en la ciudad de caracas (sic), falseo lo que le respondí y un alguacil, enviado por el obviamente quien ni siquiera se identificó, pero de quien si (sic) tengo el número de teléfono, mintió al decir que yo había informado que si (sic) venia (sic), cuando debió colocar la verdad, que le informe (sic), me encontraba en la ciudad de caracas (sic), y era imposible que acudiera a esa cita”.

Que “[c]omo ya se han presentado episodios parecidos puesto el ciudadano Oswaldo Apóstol, no solo persigue a los abogados de la causa en la cual se investiga la muerte de su hijo, se ha atrevido a perseguir a mi cliente, Mays Zambrano, y a su grupo familiar, los persigue con su vehículo y al saber dónde (sic) vive, hasta un grafiti escribió en la pared adyacente a al (sic) edificio en el que habita mi cliente con su esposa y sus tres menores hijos; hasta se atreve a seguirlos en su vehículo y llega hasta el colegio donde los niños estudian, creando temor y zozobra en mi cliente, su esposa y sus hijos…”.

 

Que “… este (sic) grafiti fue hecho por él, o por alguien mandado por el (sic), a escasos metros de su vivienda, en una pared grandísima en letras rojas, a los pocos días que le asignaron supuestamente la tarea de ser JEFE DE LOS ALGUACILES, por lo cual manifiesta que él, al ser la mano derecha del presidente del Circuito Dr. Jorge Rondón, hace lo que le provoca, y tiene atemorizados a los jueces y a los alguaciles, quienes hacen todo lo que él les indique ya que si no lo hace, procede a tomarles fotografías sin su autorización y a llevarle historias falsas al presidente del circuito, igual destino corren los jueces, quienes en dos oportunidades sin que conste la notificación en el expediente han amenazado con librarle captura a mi defendido, lo cual es muy irregular, ya que eso solo se hace cuando consta la notificación realizada, pero sin ella, resulta muy sospechoso que los jueces se presten para tales manipulaciones, de todo esto existe la prueba fehaciente ya que esta solicitud se acompaña con todo el expediente en copia certificada”.

 

Que “[a]sí mismo, se consignan fotografías de las cosas que este ciudadano, José Oswaldo Apóstol, a (sic) hecho publicas (sic) a través del facebook en las cuales se observa su deseo inagotable de hacerse justicia según el (sic), al mejor estilo de la venganza con frases como ´nada quedara (sic) impune´, ´todo en la vida llega y tiene su momento´ [,] ´sitio donde decretaron la muerte de su hijo amado…”.

 

Que “[c]abe destacar, que pasados tres años, la fiscalía decide presentar acusación contra mi cliente, por homicidio calificado, aun cuando no existen pruebas y se trató a todo evento de una legítima defensa, consta en el expediente que los tres acompañantes de Emikael Apóstol, manifestaron en sus declaraciones en tribunales que ellos entraron a ROBAR, ya que EMIKAL (sic) APÓSTOL ASI (sic) LO DECIDIÓ, cometieron el robo y se presentó un intercambio de disparos, donde uno de estos (sic) le ocasiono (sic) la muerte a Emikael, quien al ser chequeado por los agentes de seguridad del estado venezolano, le consiguieron un arma de fuego, asa (sic) como una chapa de funcionario del CICPC, que al ser valorada por los expertos resulto (sic) FALSA”.

 

Que “[e]s asi (sic) como se fija la audiencia y en fecha 18/10/2016 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presidido por la Juez SUPLENTE Abg. Yasira Barazarte Querales, en la causa penal KP01-P-2016-010093, pero es el caso que mi representado no logro (sic) asistir a la misma debido a que tuvo que acudir de emergencia el día lunes 17/10/2016 a la Clínica Valentina Canaval de esta Ciudad, motivado a que presento (sic) HEMORROIDES HEMORRÁGICA, por lo que la defensa técnica consigno (sic) en audiencia la constancia medica (sic) emitida por el Dr. Ángel de Lima, el cual le otorgo (sic) siete (07) días de reposo, pero que la juez SUPLENTE abogada Yasira Barazarte no considero (sic) tomar en cuenta la causa justificada de inasistencia de mi representado, y manifestó a voz populi de los allí presentes en la sala (sic), que ´eso era mentira ya que ella sufría de hemorroides Hemorrágica e igual podía trabajar´, y que ´de no asistir en la próxima fecha pautada le ordenaría librar captura´, tal cual así quedó asentado en el acta de diferimiento que al respecto levanto (sic) el Tribunal, evidenciándose de esa manera un interés particular y parcializado en la que inclusive ha adelantado opinión sobre su verdadera pretensión para con mi representado que no es otro que imponerle de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Esto fue denunciado, que existe un interés particular es porque la Juez SUPLENTE Abg. Yasira Barazarte Querales NO TOMO (sic) EN CUENTA LA CAUSA JUSTIFICADA DE INCOMPARECENCIA, ya que con un reposo medico (sic) de SIETE (07) DÍAS, la misma vulnero (sic) los procedimientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia de fijar nuevas fechas a través de BETA 8 (sic), sino que ARBITRARIAMENTE FIJO (sic) NUEVA FECHA PARA EL VIERNES 21/10/2016 (ES DECIR TRES DÍAS DESPUÉS) ASENTANDO EN EL ACTA DE DIFERIMIENTO QUE DE NO COMPARECER LE ORDENARÍA LIBRAR LA CAPTURA A SABIENDA (sic) QUE MI DEFENDIDO NO COMPARECERÍA YA QUE CUMPLE UN REPOSO MEDICO (sic), violando así inclusive normas de carácter Constitucional ya que la salud es un derecho fundamental establecido en el artículo 83 de la CNRBV”.

 

La solicitante citó los artículos 43, 46 y 83 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y continuó agregando que “[t]odo esto es obra del supuesto jefe de alguaciles, José Oswaldo Apóstol, quien como Victima (sic) indirecta en este proceso, titular (sic) de la Cédula de Identidad № V-9.627.172 (sic) es el progenitor del hoy occiso Emikael José Apóstol Díaz, por ende existe una relación laboral y hasta de amistad con la juez que conoce de la presente causa Abg. Yasira Barazarte Querales, pero que la defensa técnica nunca puso en duda la incolumidad ética de la profesional del derecho en su cargo de juez, pensando en todo momento que mi representado MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS seria (sic) juzgado ante un tribunal IMPARCIAL, dándole así el beneficio de la duda a la juzgadora. Pero es el hecho que se ha evidenciado por parte de esta juzgadora, UN INTERÉS PARTICULAR por las razones antes expuestas, queriendo la juez sin duda alguna dictar una medida de privación judicial preventiva de la libertad ya que así lo dejo (sic) asentado en acta, sin considerar que mi representado de manera justificada no compareció a la audiencia preliminar, no quedando así dentro de los parámetros que establece el articulo (sic) 310 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se establece los supuestos de incomparecencia, donde según en su numeral 3 se da el momento para que el tribunal de oficio libre la correspondiente orden de aprehensión solo en los casos de INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA, que no es el caso de mi defendido, ya que está consignado el justificativo del porque el ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS no compareció, siendo esta por razones de salud, es EXTREMADAMENTE GRAVE DEBIDO A QUE VULNERA EL DERECHO A LA SALUD, AL DEBIDO PROCESO DE MI REPRESENTADO. Toda esta irregularidad es realizada por la juez Yasira Barazarte Querales para complacencias de su compañero de trabajo JOSÉ OSWALDO APÓSTOL quien labora SIN CARGO Y SIN SUELDO COMO JEFE DE ALGUACILES, directamente con el presidente de este Circuito Judicial Penal, por lo que ESTA (sic) JUEZ ASI (sic) COMO CUALQUIER OTRO está siendo presionada a cumplir con tales pretensiones de su entorno laboral, Violando flagrantemente el código (sic) de ética (sic) del juez (sic) venezolano (sic) en su artículo 11, 33 numeral 13 entre otros, siendo esto una conducta impropia e inadecuada por parte de esta juzgadora y que es establecida en el Código de Ética del Juez Venezolano como una causal de destitución…”.

 

La requirente citó los artículos 11 y 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y agregó que “… [e]sto conlleva ciudadanos Magistrados a que la actitud de José Oswaldo Apóstol, JEFE DE ALGUACILES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, sea la [de] fraguar un plan orquestado y premeditado con el solo fin de emitir un pronunciamiento parcializado, en aras de PRIVAR DE LA LIBERTAD A TODA COSTA A MI REPRESENTADO POR PRESUNTAMENTE ESTAR INVOLUCRADO EN EL HECHO ILÍCITO EN QUE FUE VICTIMA (sic) SU HIJO MIENTRAS COMETÍA UN ROBO ACOMPAÑADO DE TRES PERSONAS MAS (sic) PLENAMETE IDENTIFICADAS”.

 

Que “[e]n este sentido, le informo que el (sic)valiéndose de su autoridad, tiene presionado (sic) a la juez de la causa o a quien hace sus veces, para tratar a toda costa de librarle una orden de captura a mi representado, por lo cual amparándonos en lo establecido en las leyes venezolanas, solicitamos la radicación, ya que mientras este (sic) ese ciudadano, José Oswaldo Apóstol, como jefe de alguaciles, dudamos mucho que se nos trate con imparcialidad, respeto y justicia en este circuito ya que el (sic) se esta (sic) encargando de manipular a su antojo el sistema judicial en Lara, atemorizando a jueces, asistentes y alguaciles que le tienen terror por lo grosero de su proceder y por manifestar abiertamente que el (sic) es jefe de todos y allí se hace lo que el (sic) dice y así lo probaremos a través de este escrito de solicitud de radicación”.

 

Que “[e]n el mismo orden de ideas, la juez de la causa, Abog. Alicia Olivares, fijo (sic) la audiencia para el 15 de diciembre del 2016, fecha que se dejo (sic) sin efecto, a la cual estaba notificada la defensa y acudí en compañía de mi (sic) cliente, luego el 23 de enero de 2017, acudi (sic) con mi cliente pero no hubo despacho en el tribunal, se fija nuevamente para el 17 de febrero de 2017, pero mi cliente y yo desconocíamos para cuando era la próxima audiencia, en esta oportunidad no hay constancia de recepción de boleta de notificación, ni para la defensora de la causa y para el imputado de marras, por lo cual no asistimos, ya que no estábamos debidamente notificados, aun así me pareció muy extraño que la juez dejara constancia en el acta del diferimiento que si mi cliente no acudía a la próxima oportunidad se procedería a librar la captura al mismo, lo cual es prueba certera de que la juez esta (sic) siendo influenciada por este (sic) ciudadano José Oswaldo Apostol (sic), aun cuando es una mujer proba y justa, de quien no tengo absolutamente nada que decir sobre su proceder como jurista, sin embargo[,] esta decisión me pareció muy injusta ya que era la primera vez que mi defendido faltaba y de paso no estaba notificado”.

 

Que “… [a]sí mismo, es menester informar que esta audiencia se fijo (sic) nuevamente para el 10 de marzo, en esa fecha acudimos mi cliente y yo pero el tribunal no tuvo despacho, sorprendentemente el 17 de marzo en horas de la mañana, día viernes, recibo una llamada de una persona del sexo masculino quien sin identificarse me dice que es alguacil y que me están notificando para una audiencia en control tres para el día lunes 20 de marzo de 2017, yo le manifiesto que es imposible mi asistencia por cuanto me encontraba en la ciudad de caracas (sic) y no tenía programado el retorno para ese día, a lo que el (sic) me manifestó de manera muy extraña ´que ese no era su asunto´, luego se cortó la llamada, y recibo mensajes del mismo número que me llamo (sic) en los cuales se me indico:

 

1.- primer mensaje: p.16.10093 audiencia oral para el día 20 de marzo del *

2.- segundo mensaje: es de alguaciles del tribunal tiene audiencia el 20/03/2017 causa del imputado mays (sic)salas (sic). Cl: 15.730049 delito homicidio

3.-tercer mensaje: tribunal contra 3

Todos los mensajes del número telefónico 04145101558, quien no se quiso (sic) identificar, cuando yo le indique (sic) que no podía asistir a la audiencia ya que estaba fuera de la ciudad y estaba siendo notificadas con menos de 24 horas de anticipación”.

 

Que “[a]nte esta irregularidad, me genero (sic) mucha desconfianza y aun cuando mi cliente no estaba notificado, decidí dejar de lado mis compromisos laborales en la ciudad de caracas (sic) y asistir, aun desconociendo la hora de la audiencia, al llegar al recinto del tribunal le informo a la secretaria lo sucedido y así mismo le pido le indique a la juez que no tuve oportunidad de localizar a mi representado puesto [que] me vine de inmediato de la ciudad de caracas (sic), al tribunal ya que sospechaba que algo tramaba ese ciudadano José Oswaldo Apóstol; así mismo pido el asunto en sala (sic) y me consigo con la novedad de que en efecto se lee en la boleta de notificación de la defensa que yo había dicho telefónicamente que si (sic) venía a la audiencia cuando en efecto le dije lo contrario, violando así las normas mínimas que debe tener un alguacil que hace las notificaciones, segura estoy de que el alguacil, de quien desconozco su nombre, pero tengo su número telefónico, fue obligado por ese ciudadano José Oswaldo Apóstol a manipular la información valiéndose de su cargo como jefe de alguaciles, por lo cual una vez más se observa la desigualdad jurídica y el ambiente de desconfianza que se respira en los tribunales con la presencia de ese ciudadano José Oswaldo Apóstol, por lo tanto tenemos razones de sobra para pedir la radicación de la causa”.

 

Que “[a]l llegar la juez a la sala (sic), noto que estamos en presencia del tribunal constituido y se encontraba presente aparte del alguacil de la sala (sic), este ciudadano, quien no se (sic) en que (sic) condición estaba presente si como víctima o como alguacil ya que su lenguaje corporal era amenazante hacia mi persona, le informo a la juez que veía con mucha preocupación lo que estaba pasando ya que fui notificada telefónicamente por un alguacil que no se identificó y que de paso MINTIÓ SOBRE LA INFORMACION (sic) QUE LE DI (sic), POR LO CUAL SOSPECHABA QUE ESTABAN FRAGUANDO UN PLAN PARA PERJUDICAR A MI CLIENTE, QUIEN HA VENIDO A LAS AUDIENCIAS ANTERIORES Y LA ÚNICA VEZ QUE FALTO (sic) NO ESTABA NOTIFICADO, POR LO CUAL NO ENTIENDE QUIEN SUSCRIBE CUAL (sic) ES EL INTERÉS EN MENTIR A LA HORA DE LAS NOTIFICACIONES”.

 

Que “[e]n este punto la juez, me insta a conseguir al imputado y le informo que vengo llegando de viaje y que no sabia (sic) en ese momento como localizarlo, la misma difiere para las dos de la tarde la audiencia, aun cuando estaba fijada para las diez de la mañana, información que tampoco sabía ya que el alguacil que me mando (sic) los mensajes no me coloco (sic) la hora, asi (sic) como para que no me diera tiempo de llegar y poder librarle captura a mi representado quien vuelvo y repito no estaba notificado”.

 

Que “[l]e informe (sic) a la juez sobre lo irregular de la situación y le informe (sic) que iba a proceder a denunciar en la inspectoría de tribunales, tal y como lo hice, contra el jefe de alguaciles ciudadano José Oswaldo Apóstol, así mismo le indique (sic) que a las dos de la tarde no podía estar presente ya que tenia (sic) que volver de inmediato a la ciudad de caracas (sic), se retiro (sic) de la sala (sic) y procedí a introducir un escrito participando de esta situación y excusándome de mi falta de asistencia. Luego a los cuatro días, cuando accedo al expediente para sacar las copias certificadas, observo con suma preocupación, que alteraron la nota de la boleta de notificación ya que le colocaron con otra tinta y con diferente letra que yo les había indicado que me mandaran mensajes de texto, lo cual es falso de toda falsedad, manipulando una vez mas (sic) el expediente por lo cual tenemos sobradas razones para hacer la petición que realizamos a través del presente escrito”.

 

Que “… considera la defensa, que en el presente caso estamos en presencia de una situación en la cual se esta (sic) acusando a mi defendido de un homicidio, hecho considerado grave, cuya pena a llegar a imponer excede de diez años, y tal y como lo señala la sentencia N° 582, del 20 de diciembre de 2006, ratificada en decisión 150 de fecha 25 de marzo de 2008 y en decisión 679 del 4 de diciembre de 2007 y n° 292 del 16 de septiembre de 2009, estableció respecto a la gravedad de los delitos ´...que la expresión delitos graves debe interpretarse de una manera mas (sic) lata y general y no tan restringida , mediante la cual, la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido…las funciones que desempeñan en la sociedad (subrayado de la defensa). En este sentido y teniendo en consideración que este ciudadano, José Oswaldo Apóstol, es el jefe de los Aguaciles, tiene toda la facilidad para manipular el sistema de justicia, influenciando de una u otra manera a los jueces de la causa, así como tiene libre acceso al expediente, lo ha manipulado y puede hablar con los jueces abiertamente y en condición de desventaja, haciendo creer en nosotros una abierta creencia de que no se operara con justicia ya que en este circuito están parcializado[s] a su favor, teniendo mi cliente la desconfianza, justificada por estas circunstancias ya que el ciudadano José Oswaldo Apostol (sic), interactúa tras bastidores con los juzgadores en confianza y en libertad para influir en el ánimo de los mismos”.

 

Que “[t]odas las normas transcritas y los criterios citados, emanados de esta misma sala (sic) de casación (sic) penal (sic) nos lleva a concluir que estamos en presencia de una situación que encuadra perfectamente en los supuestos señalados en el artículo 64 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), a los efectos de que esta máxima instancia proceda a acordar, como así formalmente lo solicito, la radicación de la causa llevada a mi defendido Mays Zambrano, a otro Circuito Judicial Penal que conlleve a que sea otro tribunal el que conozca y resuelva la causa”.

 

Para confirmar sus alegatos, la requirente acompañó a la presente solicitud de radicación los siguientes medios de prueba:

“…1) Se promueve copia certificada de todo el expediente; para que se tenga con especial atención cuidado a (sic):

1.- 1 La acusación en la cual se narran los hechos, en su totalidad.

1.2.- Los diferimientos, donde se observa que solo en una oportunidad se difirió por falta del imputado, quien no estaba notificado, ni su defensora tampoco, cuando siempre se señala en el acta esta situación no lo colocan, solo pusieron que le librarían captura.

1.3.- Copia del acta de diferimiento en la cual la Juez suplente Yasira Verzarte pretendía colocarle captura a mi defendido cuando este (sic) se encontraba enfermo, probando asi (sic) la manipulación de la cual el expediente es objeto.

1.4.- Copia del acta de diferimiento en la cual la Juez Alicia Olivares, quien coloco (sic) que le libraría captura a mí representado aun cuando el (sic) no estaba notificado, acta de fecha 17-2-2017.

1.5.-Copia de la resulta de la notificación efectuada a mi persona en la cual se verifica como manipulo (sic) José Oswaldo Apóstol el asunto.

1.6.-Fotografías del mural mandando a pintar, presumimos por el ciudadano José Oswaldo Apóstol, en el cual amenaza [a] mi cliente indicándole que ya le va a alcanzar la justicia, mural efectuado días después de su ascenso a jefe de alguaciles, cabe destacar que este ciudadano no tiene ni un año laborando como alguacil y de inmediato paso (sic) a ser jefe, pasando por encima de gente talentosa y de alta trayectoria en el poder judicial de Lara.

1.7.-fotografía del sitio donde se encuentra la discoteca de mi cliente en el cual el ciudadano Apóstol señala: ´todo en la vida llega y tiene su momento´.

1.8.- foto del lugar en el que cayó mal herido el hijo del ciudadano Apóstol, donde dice que sucedió en una tasca gey (sic).

1.-9.- foto en la cual expone, el mismo jefe de alguaciles, ´nada quedara impune´.

1.10.-foto en la cual señala, sitio donde decretaron la muerte de mi hijo amado, (de el [sic]).

1.11.- foto donde protestan personas traídas por el (sic) al edificio nacional, señalando quie (sic) quieren justicia, y mintiendo ya que mi cliente no es funcionario del cicpc (sic).

2) Se ofrece mi celular, el cual tiene el abonado movistar 04145024502, para que se le hagan las experticias que decidan y verifique que si (sic) recibí esa llamada telefónica y los mensajes ya explicados con anterioridad.

3) Se consigna poder notariado, firmado por mi cliente”.

 

Finalmente, requirió que “… DECLAREN CON LUGAR la presente solicitud de radicación y ordenen la remisión del expediente NKP01-P-2016-0010093, que cursa ante el Tribunal Tercero de primera (sic) Instancia en función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a otra Circunscripción (sic) judicial de la República Bolivariana de Venezuela…” (folios 1 al 12 del la solicitud de radicación).

 

IV

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

 

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

 

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

 

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

 

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

 

Por ello, la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial, según la cual ésta se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubieran consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

 

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribió en el capítulo de esta sentencia dedicado a estudiar la competencia de la Sala, determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: debe tratarse de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal.

 

De ahí que la radicación tenga como objetivo fundamental, y con el fin de superar las circunstancias previstas en los supuestos contenidos en el artículo referido, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada, todo lo cual se busca garantizar mediante la radicación de la causa.

 

Para ello, la interposición de una solicitud tal exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla, de ser el caso.

 

De igual manera, establece que la radicación procederá a solicitud de las partes, por lo que se hace necesario en primer lugar, examinar los documentos consignados por la solicitante, para así poder determinar si tiene o no cualidad para actuar en el proceso penal, en consecuencia, se observa lo siguiente:

 

De las actas consignadas por la abogada Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza, se aprecia el nombramiento realizado por el imputado Mays Antonio Zambrano Salas, como su defensora privada, así como su aceptación y la juramentación realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 20 de octubre de 2016.

 

En segundo lugar, la solicitante manifestó, entre muchas otras cosas, que “… la actitud de José Oswaldo Apóstol, JEFE DE ALGUACILES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, sea la [de] fraguar un plan orquestado y premeditado con el solo fin de emitir un pronunciamiento parcializado, en aras de PRIVAR DE LA LIBERTAD A TODA COSTA A MI REPRESENTADO POR PRESUNTAMENTE ESTAR INVOLUCRADO EN EL HECHO ILÍCITO EN QUE FUE VICTIMA (sic) SU HIJO…”; y que “… tiene toda la facilidad para manipular el sistema de justicia, influenciando de una u otra manera a los jueces de la causa, así como tiene libre acceso al expediente, lo ha manipulado y puede hablar con los jueces abiertamente y en condición de desventaja…”. Al respecto, la Sala es del parecer que, aun cuando fuesen ciertas tales afirmaciones, las mismas deben ser relacionadas con una situación que afecte la buena marcha, la eficacia o la prontitud de la administración de justicia, o la autonomía e imparcialidad de los funcionarios llamados a garantizar este fundamental servicio público, es decir, mientras que no se interrumpa el curso normal del proceso o se afecte la imparcialidad de los jueces, no se tiene tal situación como justificación suficiente para que esta Sala ejerza su potestad de radicar una causa.

 

En el presente caso, y a pesar de que la solicitante aduce que la imparcialidad del juicio seguido a su representado, el imputado Mays Antonio Zambrano Salas, está en juego, no da cuenta de ningún evento, manifestación, decisión o acto en el que se exprese o subyazca siquiera un indicio de que dicho temor sea fundado. Amén de que el requirente mencionó en su escrito que el ciudadano “José Oswaldo Apóstol”, quien es el padre de la víctima, el occiso “Emikael Apóstol”, se “… [s]e encuentra denunciado por el abogado Reinaldo Saume, abogado anterior en esta causa, ante la Inspectoría (sic) de tribunales…”.

 

Por ello, la Sala de Casación Penal insiste en que de lo alegado por la abogada Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza en la solicitud de radicación no se evidencia o se aprecia ninguna queja o denuncia alguna que revele que la recta administración de justicia esté en riesgo. Asimismo, es importante señalar que no se apreció de la solicitud de radicación que se trate de un caso que cause conmoción, alarma o escándalo público, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal considera ajustado a Derecho declarar que no ha lugar la petición de radicación de la causa propuesta por la abogada Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza, defensora privada del imputado Mays Antonio Zambrano Salas, en la causa que se le sigue ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza, en relación con la causa identificada con el alfanumérico NKP01-P-2016-0010093, seguida contra el ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, la cual se sigue ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (2) días del mes de MAYO de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La  Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2017-000123.