Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 31 de octubre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el número 16-0033 (de la nomenclatura de la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano EDWIN ALBERTO MELO CORREDOR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.659.054, por la comisión del delito de especulación a título de cómplice no necesario, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 19 de noviembre de 2016, por los abogados Karen Duncan García, Gustavo Castro Escalona y Egles Medina Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.599, 117.449 y 72.437, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Edwin Alberto Melo Corredor, contra la decisión dictada, el 10 de agosto de 2016, por la referida Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados profesionales del derecho contra la decisión publicada, el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de especulación a título de cómplice no necesario, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal.

El 10 de noviembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2017, en virtud de lo previsto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 4 de abril de 2016, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos Comunes, imputó formalmente al ciudadano Edwin Alberto Melo Corredor, por la presunta comisión del delito de especulación a título de cómplice no necesario, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal.

El 6 de abril de 2016, la prenombrada Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano Edwin Alberto Melo Corredor, por la presunta comisión del delito de especulación a título de cómplice no necesario, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal.

El 9 de mayo de 2016, se celebró ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, en el cual la Jueza a cargo de ese Juzgado emitió, entre otros, los pronunciamientos siguientes: a) admitió parcialmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público; b) admitió los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, a excepción de “la deposición de los detectives Jhontan Moreno y José Lozano (…) por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos aquí ventilados; c) admitió los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada, salvo la “constancia del Consejo Comunal Calle La Cruz Parte Media, constancia emanada del ciudadano Carlos Palumbo, en la cual certifica que el ciudadano Edwin Alberto Melo Corredor labora en la empresa Softplus, C.A. como conductor y constancia donde el ciudadano Carlos Palumbo se disculpa con el Consejo Comunal (…) por cuanto no promueve como medio de prueba el testimonio de las personas de quien suscribe (sic) las constancias”; d) condenó conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano Edwin Alberto Melo Corredor, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de especulación a título de cómplice no necesario, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal; e) autorizó la venta de los artículos decomisados; y, f) en virtud de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa, impuso al prenombrado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal. En consecuencia, libró la respectiva boleta de excarcelación.

El 17 de mayo de 2016, el señalado Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia precedentemente indicada.  

El 30 de mayo de 2016, los abogados Karen Duncan García, Gustavo Castro Escalona y Egles Medina Medina, en su carácter de defensores privados del ciudadano Edwin Alberto Melo Corredor, ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 4 de julio de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 10 de agosto de 2016, la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Karen Duncan García, Gustavo Castro Escalona y Egles Medina Medina, en su carácter de defensores privados del acusado de autos y, en consecuencia, en esa misma oportunidad, libró boletas de notificación dirigidas a dichos profesionales del derecho y a la representación del Ministerio Público.

El 17 de agosto y el 6 de septiembre de 2016, se dieron por notificadas la representación del Ministerio Público y la defensa privada del acusado, respectivamente, de la anterior decisión, siendo agregada a los autos la respectiva boleta de notificación librada a la última de las mencionadas el 7 del mismo mes y año.

El 19 de septiembre de 2016, los abogados Karen Duncan García, Gustavo Castro Escalona y Egles Medina Medina, en su carácter de defensores privados del ciudadano Edwin Alberto Melo Corredor, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, el 10 de agosto de 2016.

El 25 de octubre de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, la mencionada Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

  8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados Karen Duncan García, Gustavo Castro Escalona y Egles Medina Medina, en su carácter de defensores privados del ciudadano Edwin Alberto Melo Corredor, ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada, el 10 de agosto de 2016, por la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados profesionales del derecho, por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 17 de mayo de 2016, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) El representante del Ministerio Público, de acuerdo al escrito acusatorio señaló: que el pasado 23 de febrero del año 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento DESUR Caracas 431, recibieron llamada de la línea de patrullaje inteligente, informando que en el Sector Las Acacias Avenida Tamanaco, redoma El Indio, Parroquia San Pedro, se encontraba un camión descargando unos bultos de azúcar en una quinta del sector, lo que conllevo (sic) a que el Sargento Segundo DELGADO COLMENARES YOFFERSON conjuntamente con el Sargento HURTADO YONNY ROBINSON, se trasladaran al sitio a verificar lo reportado en la llamada, una vez en el lugar logran observar al hoy imputado EDWIN MELO (…) cargando la cantidad de diez bultos de azúcar en un vehículo (…) que se encontraba aparcado al frente de la vivienda propiedad del ciudadano CARLOS JOSÉ PALUMBO DURÁN (…) y cuyo portón estaba entre abierto y se visualizaba la cantidad de 140 bultos de azúcar doméstica. Una vez que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional hacen el hallazgo de la cantidad de 150 bultos de azúcar doméstica, le inquiere al imputado EDWIN MELO (…) en cuanto a la procedencia de la misma, haciendo llegar el justiciable factura N° 000415 emanada de la empresa denominada CORTE FINO 21, C.A., donde se observaba que la referida empresa vendió la cantidad de 350 bultos de azúcar doméstica marca Montalbán con un precio unitario de 1520 bolívares fuertes el bulto a la PANADERÍA FLOR DE LA CALIFORNIA, C.A. Una vez emprendidas las diligencias de verificación se observo (sic) que la guía emitida del SISTEMA INTEGLAR (sic) DE CONTROL AGRO ALIMENTARIO SICA le fue cargada una (sic) operación  comercial irregular, en razón de que la empresa que figura como compradora es una panadería de la que se servirse (sic) de una azúcar doméstica para su funcionalidad sino de a azúcar (sic) industrial por lo que al efectuar entrevista al dueño de la PANADERÍA FLOR DE LA CALIFORNIA, el ciudadano JOA BATISTA al respecto informo (sic)  desconocer la operación, determinándose que la información de clases de usuario de acceso del módulo de expedición de guías se infiltro (sic) por medio del personal de confianza que frecuentaba la panadería, lográndose determinar que se trataba del ciudadano que responde al nombre de JONATHAN FERREIRA el cual se presento (sic) al ciudadano EDWIN MELO (…) como socio activo de la PANADERÍA FLOR DE LA CALIFORNA (sic) y el cual facilito (sic)  los datos de la misma para la emisión de la guía N° 6878937 que yace en la causa. Es así como factiblemente queda establecido el concierto de voluntades existentes por partes de los ciudadanos EDWIN MELO, CARLOS JOSÉ PALUMBO DURAN y JONTHAN (sic) FERREIRA para llevar a cabo actos de dudosa honestidad en materia de comercio para aumentar su cuota en el mercado al manipular los artículos catalogados como de primera necesidad al hacer uso de una persona jurídica (…) para celebrar el acto de comercio de adquisición de azúcar doméstica para la expedición de una guía contentiva de una falsedad ideológica, para luego desviarla y celebrar negociaciones con terceros y generar una desestabilización en el curso normal de la cadena de comercialización del rubro azúcar toda vez que el ciudadano JONATHAN FERREIRA fue la persona que facilito (sic) los datos para utilizar la empresa denominada como PANADERÍA FLOR DE LA CALIFORNIA para poder emitir la guía y así transportar el artículo desde ARAGUA a CARACAS y el ciudadano EDWIN MELO efectuar la contribución causal de entablar la relación comercial con RICHARD representare de (sic) con la empresa CORTE FINO 21, C.A. en Aragua y el ciudadano CARLOS PALUMBO y formalizar el crédito de la negociación para luego el ciudadano CARLOS PALUMBO girar instrucciones al chofer de la unidad para que llevara el producto del punto de partida hasta el punto destino (…) hasta su residencia en CARACAS, de los cuales 150 bultos fueron incautados en el procedimiento objeto de la presente investigación y 200 fueron vendidos por el ciudadano CARLOS PALUMBO al Consejo Comunal del sector (…)” [Mayúsculas de la sentencia].

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por la defensa privada del ciudadano Edwin Alberto Melo Corredor, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser oído del referido ciudadano, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, consta en las actas del expediente que, el 9 de mayo de 2016, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Edwin Alberto Melo Corredor, conforme al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de especulación a título de cómplice no necesario, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal y dejó constancia de que las partes quedaban debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta asimismo, que el 17 de mayo de 2016, el señalado Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en el tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia preliminar, tal como se evidencia de las actas del expediente, publicó el texto íntegro de la sentencia precedentemente indicada. 

De igual modo, se observa que el 30 de mayo de 2016, los abogados Karen Duncan García, Gustavo Castro Escalona y Egles Medina Medina, en su carácter de defensores privados del ciudadano Edwin Alberto Melo Corredor, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2016 y publicada el 17 del mismo mes y año, por el señalado Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, el 31 de mayo de 2016, dicho Juzgado emplazó al Fiscal Centésimo Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, para que diera contestación al mencionado recurso, quien se dio por notificado el 6 de junio de 2016.

También se constata que el 4 de julio de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación, el referido Tribunal de Primera Instancia ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde “el día hábil siguiente al lunes nueve (09) de mayo de 2016 (exclusive), fecha en la cual este Tribunal dictó decisión (…) hasta el lunes treinta (30) de mayo de 2016 (inclusive), oportunidad en la cual los ABG’S (sic) KAREN DUNCA (sic) GARCÍA, GUSTAVO CASTRO ESCALONA y EGLES MEDINA, interpusieron ante la sede de este Tribunal recurso de apelación en contra de la citada decisión” [negrillas del auto], cómputo en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, ABG. RAUDIMAR MORALES, Secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de una revisión del Libro Diario llevado por este Despacho HACE CONSTAR: Que desde el día lunes nueve (09) de mayo de 2016 (exclusive), al día hábil siguiente a la decisión del Tribunal, hasta el día lunes treinta (30) de mayo de 2016 (inclusive), transcurrieron seis (06) días de despacho contados de la siguiente manera: martes 10.05.2016, lunes 16.05.2016, marte (sic) 17.05.2016, lunes 23.05.2016, martes 24.05.2016, lunes 30.05.2016, así mismo, desde el día hábil siguiente al lunes (06) de junio de 2016 (exclusive) hasta el día martes (14) de junio de 2016 (inclusive), oportunidad en la cual dicha representación fiscal debió haber (sic) dado contestación al recurso de apelación, transcurrieron los tres (03) días hábiles de despacho contados de la siguiente manera: Martes 07.06.2016, lunes 13.06.2016 y martes 14.06.2016 (…)” [Negrillas del auto].

En consecuencia, en esa misma oportunidad (4 de julio de 2016), el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

En razón de ello, el 29 de julio de 2016, la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, a la cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibidas las actuaciones y, el 10 de agosto de 2016, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los abogados Karen Duncan García, Gustavo Castro Escalona y Egles Medina Medina, en su carácter de defensores privados del ciudadano Edwin Alberto Melo Corredor, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: (…).

(omissis)

      En relación al literal ‘b’ relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso (…) observa este Tribunal Colegiado que el mismo no fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, no esta (sic) dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la ciudadana Secretaria del Tribunal a quo, cursante a los folios (95) al (96) (sic) de la incidencia, del cual se desprende que los abogados KAREN DUNCAN GARCÍA, GUSTAVO CASTRO ESCALONA Y EGLES MEDINA MEDINA se dieron por notificados del auto impugnado, el 9 de mayo de 2016 y presentó escrito contentivo de apelación el 30 de mayo de 2016, evidenciándose que recurrió al sexto día de despacho.

(omissis)

      A tal efecto, se observa que el Tribunal de la recurrida, el 09 de mayo de 2016, ciertamente dictó decisión, en cuya dispositiva se expresa: (…).

     Ahora bien, vista la resolución judicial impugnada, y con base al motivo de impugnación esgrimido por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado advierte:

     El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana preceptúa que: (…).

     Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone [en su artículo 426]: (…).         

      En lo atinente a éste (sic) artículo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 529 del 27 de julio de 2015, ha sostenido como criterio que:

      ‘(…) En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la (sic) Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos antes las Corte de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias (…)’.

      En atención a las normas antes transcritas, al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia  y a las circunstancias que han sido suficientemente expresadas en la presente decisión, se desprende fehacientemente que el recurso de apelación incoado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 30 de mayo de 2010 (sic), en la cual se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado a quo, el día 09 de mayo de 2016, tal y como emerge en el cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) [razón por la cual] considera este órgano jurisdiccional colegiado que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados (…) quienes apelan con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 09 de mayo de 2016 y publicada en fecha 17 de mayo de 2016 (…)” [Negrillas de la decisión].

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el tribunal de alzada declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del acusado contra la decisión que lo condenó conforme al procedimiento por admisión de los hechos, basándose en el cómputo realizado el 4 de julio de 2016, por la Secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 9 de mayo de 2016, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar, hasta el 30 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del referido medio impugnativo.

Ahora bien, de la revisión del referido cómputo esta Sala de Casación Penal advierte la existencia de un error en la fecha a partir de la cual comenzó a contarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, pues en lugar de iniciarlo desde la oportunidad en que se publicó el texto íntegro de la sentencia, a saber, el 17 de mayo de 2016, por el contrario, se efectuó desde el 9 de ese mismo mes y año, oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, circunstancia que, obviamente, contrarió lo sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1433, del 14 de agosto de 2008, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) En relación con el término de inicio del lapso para la apelación, esta Sala estableció su doctrina de que el lapso para la apelación comienza desde la fecha de notificación de la decisión cuya impugnación se pretenda; asimismo, que, como tal decisión deberá entenderse aquélla que satisfaga todos los requisitos legales de contenido –particularmente, la motivación- que son esenciales a la validez del mismo, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, que –cuando la misma suceda a una audiencia- si, al término del referido acto procesal y, como excepción a la regla que impone el artículo 175 eiusdem, sólo se pone en conocimiento de las partes el capítulo dispositivo del fallo, el cual, como tal, aún no tiene existencia jurídica y sólo podrá concluirse que la tiene desde el momento de la publicación del mismo, continente de los referidos elementos esenciales de contenido. En este caso, resulta obvio que la decisión, en su integridad, deberá ser publicada dentro del lapso de tres días siguientes a la conclusión de la audiencia, de acuerdo con el artículo 177 de nuestra ley procesal penal fundamental y será desde la oportunidad de la notificación, a las partes, de la publicación de lo que, como se acaba de explicar, es el fallo en propiedad, cuando comenzará el transcurso del lapso para la interposición de la apelación (…)”.

Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“(…) [D]ebe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala].

De igual manera, cabe también destacar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:

“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan (…)” [Negrillas de esta Sala].

Como se aprecia de los citados criterios, es a través de la publicación del texto íntegro del fallo cuando las partes conocen los razonamientos de hecho y de derecho de esa decisión, y de esta manera pueden detectar los presuntos vicios de los que adolezca, a los fines de fundamentar el respectivo medio de impugnación contra la misma.

Es por ello, que en el presente caso, aun cuando la juzgadora a cargo del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió el dispositivo de la sentencia condenatoria en la audiencia preliminar que tuvo lugar el 9 de mayo de 2016, no fue sino hasta el 17 de mayo de ese mismo mes y año (al tercer (3°) día de despacho siguiente a dicha audiencia) cuando publicó el texto íntegro de ese fallo, contentivo de la motivación de la sentencia condenatoria, el cual no requirió ser notificado a las partes por haber sido publicado dentro del lapso legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que éstas quedaron notificadas al finalizar dicha audiencia oral -como se evidencia en el acta que se levantó a tal efecto- de lo que se colige que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación debió comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente a este último acto procesal, a saber, el 23 de mayo de 2016, según consta en el cómputo antes referido.

Sin embargo, tal como precedentemente se señaló, la Secretaria del referido Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, computó los días hábiles transcurridos “(…) desde el día lunes nueve (09) de mayo de 2016 (exclusive), al día hábil siguiente a la decisión del Tribunal, hasta el día lunes treinta (30) de mayo de 2016 (inclusive) (…)”, haciéndose patente el error que derivó en un vicio procesal de orden público que conculcó la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser oído del acusado de autos, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo a la alzada conocer del recurso de apelación ejercido por los defensores privados del ciudadano Edwin Alberto Melo Corredor, yerro que tampoco fue advertido por la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, lo que conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo de dicho medio de impugnación.

En tal sentido, constatada como ha sido la infracción de los derechos del acusado de autos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oído, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso desde el cómputo de los días de despacho efectuado por la Secretaria del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de julio de 2016, en el que “(…) HACE CONSTAR: Que desde el día lunes nueve (09) de mayo de 2016 (exclusive), al día hábil siguiente a la decisión del Tribunal, hasta el día lunes treinta (30) de mayo de 2016 (inclusive), transcurrieron seis (06) días de despacho contados de la siguiente manera: martes 10.05.2016, lunes 16.05.2016, marte (sic) 17.05.2016, lunes 23.05.2016, martes 24.05.2016, lunes 30.05.2016, así mismo, desde el día hábil siguiente al lunes (06) de junio de 2016 (exclusive) hasta el día martes (14) de junio de 2016 (inclusive), oportunidad en la cual dicha representación fiscal debió haber (sic) dado contestación al recurso de apelación, transcurrieron los tres (03) días hábiles de despacho contados de la siguiente manera: Martes 07.06.2016, lunes 13.06.2016 y martes 14.06.2016 (…)”.

En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta se repone la causa al estado en que se encontraba para la oportunidad en la cual se efectuó el cómputo anulado, todo ello a los efectos de que el referido Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realice de nuevo la certificación de los días de despacho y remita el expediente a la Corte de Apelaciones para el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas en el presente proceso desde el cómputo de los días de despacho realizado por la Secretaría del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de julio de 2016, en el que “(…) HACE CONSTAR: Que desde el día lunes nueve (09) de mayo de 2016 (exclusive), al día hábil siguiente a la decisión del Tribunal, hasta el día lunes treinta (30) de mayo de 2016 (inclusive), transcurrieron seis (06) días de despacho contados de la siguiente manera: martes 10.05.2016, lunes 16.05.2016, marte (sic) 17.05.2016, lunes 23.05.2016, martes 24.05.2016, lunes 30.05.2016, así mismo, desde el día hábil siguiente al lunes (06) de junio de 2016 (exclusive) hasta el día martes (14) de junio de 2016 (inclusive), oportunidad en la cual dicha representación fiscal debió haber (sic) dado contestación al recurso de apelación, transcurrieron los tres (03) días hábiles de despacho contados de la siguiente manera: Martes 07.06.2016, lunes 13.06.2016 y martes 14.06.2016 (…)”.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que se encontraba para la oportunidad en la cual se efectuó el cómputo anulado, todo ello a los efectos de que el referido Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realice de nuevo la certificación de los días de despacho y remita el expediente a la Corte de Apelaciones para el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

            La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000365