Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 13 de marzo de 2017, el abogado Franklin Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 9.792.547, presentó ante esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido contra su defendido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, contenido en el expediente signado bajo “(…) Nro. 9C-15792-15, registrado mediante ASUNTO PRINCIPAL como VP03-P-2015-034669 (…)” por la presunta comisión de los delitos de “(…) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS (…)”.

El 14 de marzo de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la solicitud de avocamiento y, conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

Consta de la documentación presentada por el solicitante, específicamente, en la copia simple de la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Alexander Enrique Morales Chacín, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecidos los hechos siguientes:

“(…) [El] 30 de octubre de 2015, el funcionario DETECTIVE CARLOS BRACHO, recibió llamada telefónica de parte del oficial JOHELYS ROSALES, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien le informó que en el sector Sierra Maestra, avenida 12, calle 12 y 13 casa 12-45, parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual se trasladó una comisión al mencionado sector, siendo recibidos por el funcionario supervisor jefe LIZIMA QUINTANILLO, chapa 024, quienes se encontraban resguardando el sitio del hecho, seguidamente los efectivos nos señalaron el lugar exacto donde se encuentra el inerte logrando observar en una de las habitaciones de la precitada vivienda sobre la superficie del suelo en posición fetal e (sic) cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien vestía para el momento: UN (01) BOXER DE COLOR ROJO, MARCA PEDRO DEL HIERRO, TALLA L, efectuaron llamada telefónica al funcionario Técnico Forense ALFONZO PERDOMO, adscrito a la Medicatura Forense, a quien luego de hacer acto de presencia en el lugar se le ordenó que trasladara el cadáver hasta la Morgue de la Facultad [de] Medicina de la Universidad del Zulia, con el propósito de que le sea practicada la respectiva Necropsia de Ley (…) de igual manera en [el] sitio del hecho fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser concubina del ciudadano hoy occiso quedando identificada como ALBANI QUIJADA quien lo identificó como GANDI AL HAGARI NASSER (…)”.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado Franklin Gutiérrez, fundamentó la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido contra el ciudadano Alexander Enrique Morales Chacín, sobre la base de las consideraciones siguientes:

“(…) desde el inicio del PROCESO seguido en contra de mi DEFENDIDO ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, se han configurado una serie de VICIOS GRAVES, que atentan en contra de las Garantías Constitucionales que debe tener todo sujeto sometido a un proceso penal, así como a la SEGURIDAD JURÍDICA que debe tener toda persona que acude a un órgano jurisdiccional, trayendo como consecuencia que la imagen del PODER JUDICIAL se ve (sic) trastocada por los operadores de justicia, al crear, permitir u omitir vicios graves que atentan en contra del ORDENAMIENTO JURÍDICO, y para ello es importante darle a conocer de forma detallada, y las fases en que se cometieron cada VIOLACIÓN AL ORDEN JURÍDICO, comenzando de la siguiente manera: PRIMERO: En la fase PRELIMINAR O INVESTIGÁCIÓN, cuando se llevó a efecto el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, específicamente en fecha 09 de noviembre de 2015, materializada por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ese momento se le puso de manifiesto al ciudadano juez, los innumerables vicios existentes tanto para su aprehensión, es decir, por parte de la actuación policial, como de los supuestos elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para su presentación, tal es (sic) caso que se le solicitó al respectivo Juez de Control la NULIDAD ABSOLUTA, tanto de la aprehensión de mi defendido, como de las evidencias utilizadas, y más cuando a mi defendido solo se le estaba presentando por una supuesta relación de llamadas, con la persona que se le consiguió todas las evidencias materiales del HOMICIDIO, como es el ciudadano JHOAN JAVIER HERNÁNDEZ GUERERE, no obstante ello, en actas existe evidencia que quien da con el referido ciudadano para vincularlo con el HOMICIDIO DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA SE LLAMARÁ GHANDI (sic) AL HAGARI NASSER, fue mi defendido quien una vez supo del referido HOMICIDIO comenzó a indagar por ser este su amigo, y pudo constatar la participación del ciudadano JHOAN JAVIER HERNÁNDEZ GUERERE, quien era conocido tanto del ciudadano fallecido como de mi defendido, y de allí es la única razón del cruce de llamada, se le puso de manifiesto al ciudadano juez, que para la procedencia de una Privación de libertad, debía cumplirse cabalmente con las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, de los cuales se establece en su numeral 2 ‘Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…’. Si observan ciudadanos Magistrados la presente causa, a mi defendido se le pretende llevar al proceso de HOMICIDIO, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GHAND (sic) AL HAGARI NASSER, teniendo única y exclusivamente una supuesta relación de llamadas, evidencia esta que de ninguna manera pudiera ser elemento para acreditar alguna responsabilidad en el delito de Homicidio, es decir, el Ministerio Público, solicitó una Privación de Libertad, sin tener FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y siendo que hasta la propia normativa habla en forma ‘plural’, ello tiene un sentido lógico por cuanto deben existir cúmulos de elementos, y no un solo elemento del cual tampoco, es una evidencia que represente una relación de causalidad de un Homicidio, circunstancia esta ciudadanos Magistrados, que fue debidamente denunciada como vicio grave al DERECHO A LA DEFENSA, y por ende al DEBIDO PROCESO, por lo que la decisión emitida por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulnera flagrantemente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) Asimismo se encuentra la ciudadana MARVERY FINOL, a quien se le incautó objetos robados pertenecientes al hoy occiso, es decir, evidencia directa de la muerte del ciudadano GHANDI A (sic) HAGARI NASSER, sin embargo tampoco fue detenida, lo cual también se le denunció al Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de la PRESETACIÓN (sic) DE IMPUTADO, que como iba a ser posible que mi defendido se estuviera procesando por una supuesta relación de llamadas, y existiendo personas con evidencias físicas que las relacionen con el referido Homicidio, estén en libertad, y que aunado haber sido conseguidos en flagrancia cometiendo dichos delitos al tener esas evidencias físicas en su poder no hayan sido detenidos, sino que se montó un acta de protección de víctima y testigos, lo cual es absurdo, por ello que el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulnera flagrantemente derechos y garantías constitucionales, que debió proteger, ya que esa es la Función del Juez de Control, por ello ciudadanos Magistrados, se les pone de manifiesto desde donde nacen las VIOLACIONES DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONAL (sic), por parte del Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal, ya que él como juez, como explicaría expedir una ORDEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de una persona de quien no se presentó ninguna evidencia que lo vinculara al delito de HOMICIDIO, y utilice ACTAS POLICIALES, donde se refleja que dichos funcionarios encontraron EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, en manos de unas personas debidamente identificadas y no estén detenidas, sino que utilizaron esas propias actas en contra de mi defendido, pero lo peor no es eso, sino que esas personas declararon quien les llevó esas EVIDENCIAS, siendo señalado el ciudadano JHOAN JAVIER HERNÁNDEZ GUERERE, y aun así fueron utilizadas en contra de mi defendido, por el propio Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que se evidencia una VIOLACIÓN GROTESCA por el referido Juez de Control, por ello se pide el presente AVOCAMIENTO, a los fines de que esta Sala Penal declare la NULIDAD ABSOLUTA del referido proceso y ordene su reposición desde el mismo ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO (…).

SEGUNDO: Contra la decisión emitida en fecha 09 de noviembre de 2015, emitida (sic) por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia del ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, donde fuera decretada la PRIVACIÓN DE MI DEFENDIDO, mi persona presentó APELACIÓN, en fecha 16 de noviembre de 2015, y no es hasta el DÍA 14 DE MARZO DE 2016, que la referida causa llega a la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el Nro. VP03-R-2015-002105; es decir, ciudadanos Magistrados, el trámite de la referida APELACIÓN duro aproximadamente CUATRO MESES, muy a pesar de que en actas existe constancia de haberse dado el Ministerio Público, por NOTIFICADO TÁCITAMENTE, ya que incluso en la misma causa se llevó a efecto la presentación de otro detenido como es el caso del ciudadano EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, significando que hubo un RETARDO PROCESAL DESCARADO para tramitar un RECURSO DE APELACIÓN donde el único APELANTE era mi persona, vulnerando con ello el DEBIDO PROCESO, por ende el DERECHO A SER OIDO (…) Pero no solo ello ciudadanos Magistrados, cuando la APELACIÓN, es resuelta por la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conseguimos que los referidos jueces, incurren en la misma VIOLACIÓN cometida por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se hizo caso omiso a las DENUNCIAS INTERPUESTAS, como violatorias tanto de la APREHENSIÓN como de las evidencias, al punto que mi defendido PRINCIPALMENTE es traído al proceso por la supuesta PARTICIPACIÓN DEL HOMICIDIO DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA SE LLAMARA GHANDIA (sic) HAGARI NASSER (…) y además de ellos ciudadanos Magistrados, aparte de no haber sido procesadas, tanto el juez de control, como la Corte de Apelación valoraron como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EL ACTA POLICIAL CON EL CUAL FUERON RETENIDAS ESAS PERSONAS CON LAS EVIDENCIAS, Y LAS ACTAS DE ENTREVISTAS REALIZADAS A ELLOS MISMOS HABIÉNDOLES CONSEGUIDOS LAS REFERIDAS EVIDENCIAS, para decretar en el caso del Tribunal de Control la ratificación de la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL DELITO DE HOMICIDIO y la Corte de Apelación para declarar SIN LUGAR (…) por ello ciudadanos Magistrados se solicita el AVOCAMIENTO a los fines de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas esas decisiones y se orden la REPOSICIÓN de la presente causa hasta el momento de la presentación de imputados (…).

VICIOS DE FASE INTERMEDIA (Audiencia Preliminar)

PRIMERO: En fecha 22 de diciembre de 2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en horas de la tarde consigna una ACUSACIÓN en contra de mi defendido como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS; y en contra del ciudadano JHOAN JAVIER HERNÁNDEZ GUERERE, COMO ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO; esta ACUSACIÓN en contra de mi defendido, fue obviamente el absurdo jurídico más grande en el presente proceso, donde en las actas de investigación no existe un solo elemento de convicción y sin embargo lo acusó de autor material, en cambio en contra del ciudadano JHOAN JAVIER HERNÁNDEZ GUERERE, fue detenido con el teléfono móvil de la víctima, llevó a los funcionarios donde había empeñado el arma y los objetos robados, existen testigos que lo vieron bajar los objetos robados del vehículo del occiso y montarlos en su camioneta, e igualmente la telefónica del referido ciudadano abren las celdas en la casa del occiso para la hora en que se materializó la muerte del ciudadano GHANDIA (sic) HAGARI NASSER, no solo ello en la telefonía se determina que realiza varias llamadas, así como recibe varias llamadas, y por supuesto ninguna de las llamas echas (sic) o recibidas corresponden a las de mi defendido, y con todos estos medios probatorios existentes en las actas de investigación el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ACUSÓ al referido ciudadano como ENCUBRIDOR CALIFICACIÓN está que con todas esas evidencias es IMPOSIBLE ENCUADRAR; por ello cuando en fecha 06 de abril de 2016, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta defensa SOLICITÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, y más cuando afectaba formalidades esenciales, así como derechos y garantías constitucionales como son el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DEFENSA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA, por lo tanto lo procedente en derecho era declarar de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN presentada en contra de mi defendido (…).

La ciudadana Juez Segunda de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, cuando entra a resolver la AUDIENCIA PRELIMINAR, lo hace en los siguientes términos: ‘... Este tribunal aprecia (…) trata de un escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, (…) incurriendo en consecuencia en la falta de uno de los requisitos esenciales que debe contener todo escrito, conforme lo prevé la norma, dicha omisión conculca de manera directa y flagrante el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad y certeza jurídica...’, por consiguiente declara LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, y le establece al Ministerio Público 20 días continuos para que subsane dichos vicios; el vicio o violación de la garantía constitucional como es la libertad en la presente decisión, se materializó al momento en que si bien es cierto, esta defensa obtuvo el pronunciamiento de la NULIDAD ABSOLUTA, como consecuencia de todos los vicios denunciados, el tribunal no OTORGÓ LA LIBERTAD, es decir, pareciera que los errores cometidos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado Zulia, fueron endosados al imputado, ya que simplemente al fiscal se le premia dándole 20 días continuos más de investigación, mientras que al IMPUTADO se deja nuevamente detenido, vulnerando flagrantemente el DEBIDO PROCESO, ya que si el efecto de la NULIDAD ABSOLUTA, tiene como finalidad sancionar al que lo cometió, como es que el sancionado es el propio IMPUTADO quien denuncia los vicios cometidos por el Fiscal del Ministerio Público, ya que sigue detenido, por ello ciudadanos Magistrados, esta defensa solicita el AVOCAMIENTO (…).

SEGUNDO: Siendo ciudadanos Magistrados, que la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, se le otorgó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal (sic) del Estado Zulia, 20 días continuos, los cuales vencían en fecha 26 de abril de 2016, para que presentara su ACTO CONCLUSIVO SUBSANADO, pero esta defensa en vista de las violaciones cometidas por la referida fiscalía, en fecha 11 de abril de 2016, consignó por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Dirección de Consultoría Jurídica, RECUSACIÓN contra el ciudadano Fiscal Principal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal (sic) el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, siendo debidamente informado por parte de la respectiva Dirección, al referido Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que se desprendiera de la causa y la remitiera a la Fiscalía Superior, hasta tanto se resolviera cual sería la Fiscalía que asumiría el conocimiento de dicha causa, por lo que el ciudadano ISRAEL VARGAS manifestara a la Dirección, que dicha investigación no la tenía él en su despacho, por cuanto había sido remitida al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; ahora bien, ciudadanos Magistrados, sorpresa mayor para esta Defensa, es que haya sido presentada una ACUSACIÓN por parte de una Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogada NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, quien obviamente no puede presentar la misma ya que esa Fiscalía fue debidamente RECUSADA, y menos aún va a pretender una funcionaria subordinada al Fiscal Principal, asumir la competencia de seguir conociendo de la investigación, obviando por completo la INSTITUCIÓN DE LA RECUSACIÓN (…) como consecuencia de ello ciudadanos Magistrados, se le consignó al respectivo Órgano Jurisdiccional del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA SOBRE LA REFERIDA ACUSACIÓN, en vista de que fue consignada por una funcionaria IMPEDIDA LEGALMENTE PARA HACERLO, como consecuencia de dicha solicitud el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2016, se pronuncia al respecto y declara la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN presentada en fecha 22 de abril de 2016, e igualmente REPONE la causa hasta el Estado en que la Fiscalía del Ministerio Publico habilitada para ello presente su correspondiente ACTO CONCLUSIVO, y en consecuencia le concede también 20 días continuos, Asimismo le OTORGA LA LIBERTAD a mi defendido sometiéndolo a unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, como las establecidas en los Ordinales (sic) 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Quien actúa en fase Intermedia), presenta APELACIÓN (…).

VICIOS COMETIDOS POR [LA] CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Del referido RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 01 de julio de 2016, donde se declaró la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN por parte del Juzgado Sexto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, conoció la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional este que da mayor motivo o fundamento para esta defensa, y ello como consecuencia de los VICIOS Y VIOLACIONES DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que cometieron con la decisión que emitida en fecha 19 de septiembre de 2016, signada con el Nro. VP03-R-2016-001109, y para ello se hace imprescindible ciudadanos Magistrados, ponerles en total conocimiento, ya que dichos vicios afectan la imagen del Poder Judicial, hace ver que sus pronunciamientos son creadores de INSEGURIDAD JURÍDICA, por ello nuestra gran decisión de presentar un AVOCAMIENTO, a los fines de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCESO SEGUIDO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, y como ningún órgano jurisdiccional, bien sea de Control o Corte de Apelación, corrigió los vicios, sino todo lo contrario, lo acentuaban o simplemente los omitían conllevando con ello a la VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que pedimos (sic) sea nombrado un Órgano Jurisdiccional correspondiente a otro Estado que bien consideren los Magistrados de la presente Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se respeten los derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia les manifiesto los vicios cometidos por la referida Sala Nro. 01 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como son: PRIMERO: Siendo ciudadanos Magistrados, que los jueces de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrieron al momento de. emitir dicho pronunciamiento en la ‘VIOLACIÓN DE LA LEY [AL] IGNORAR LA NORMATIVA DE ORDEN PUDBLICO’ (sic); y ello como consecuencia ciudadanos Magistrados, que a los jueces de la recurrida se les puso de manifiesto que debía declararse la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, presentado por parte del Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, los Abogados OSCAR BRICEÑOS Y JHOANA MARÍA PRIETO, de conformidad con lo establecido en el LITERAL A DEL ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referido específicamente a la ‘FALTA DE LEGITIMIDAD PARA PRESENTARLO’; manifestando los jueces de la recurrida, de la forma más ligera lo siguiente ‘… se aclara que si bien la fiscalía dividió la competencia de sus integrantes, por fases, en aras de hacer más efectivas sus funciones, no debe olvidarse que uno de los principios que rige esa institución es la INDIVISIBILLIDAD...’, es obvio, que los jueces de la recurrida INTERPRETARON ERRONEAMENTE, la normativa establecida en el LITERAL ‘A’ DEL ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) ello significaría, si se tomará como cierto la afirmación dada por los jueces de la recurrida, que esta causal de INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS, no APLICA A LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, (…) ello refleja ciudadanos Magistrados, que los jueces de la recurrida, desconocen el PRINCIPIO DE LA INDIVISIBILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO, (…) la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, no era la LEGITIMADA para presentar el RECURSO DE APELACIÓN, ya que este solo puede ACTUAR EN EL PROCESO EN FASE INTERMEDIA Y DE JUICIO, y nuestro proceso se encuentra en FASE DE INVESTIGACIÓN; tanto son las limitaciones que tienen los Fiscales de la FASE INTERMEDIA Y DE JUICIO, que no pueden PRACTICAR NINGÚN ACTO DE INVESTIGACIÓN, y menos aún pueden RECURRIR de un pronunciamiento hecho contra la ACTUACIÓN ILEGÍTIMA DE UN FISCAL DE INVESTIGACIÓN (…) por ello ciudadanos Magistrados, el LEGITIMADO para consignar una APELACIÓN en contra de la decisión del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sería la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal (sic) (de investigación), quien fue debidamente notificada por parte del Juzgado Sexto de Control, sobre la decisión (…).

SEGUNDO: Otro de los vicios en los que incurren los jueces de la Corte de Apelación, es porque incurren en un (sic) ERRONEA Y GARRAFAR (sic) INTERPRETACIÓN, de los artículos correspondientes a la (sic) NULIDADES ABSOLUTAS, establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta que la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no podía resolver un pedimento de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, sin hacer la AUDIENCIA PRELIMINAR; por ello es imprescindible ciudadanos Magistrados, ponerles en conocimiento que los jueces de la recurrida hacen una ERRONEA INTERPRETACIÓN de la INSTITUCIÓN DE LAS NULIDADES, y más tratándose de NULIDADES ABSOLUTA (…).

TERCERO: Los jueces de la recurrida hacen una ERRONEA Y GARRAFAR (sic) INTERPRETACIÓN VIOLANDO CON ELLO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD, del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta que la Juez Sexto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, otorgó una REVISIÓN DE MEDIDA, es decir, como si se tratase de que el pronunciamiento acerca de la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, hubiese sido como consecuencia de una solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en eso se basó específicamente el Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, en su escrito de Apelación, fundamento éste que no guarda ningún tipo de relación con la decisión tomada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la libertad o MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, fue consecuencia de haber transcurrido el LAPSO DE 20 DÍAS OTORGADO, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando DECLARÓ LA PRIMERA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, es obvio, que si el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corroboró que la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, había sido consignada por una FUNCIONARIA INHABILITADA para hacerlo, la misma se tenía como inexistente y de hecho se declaró la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO ACTO, por ende al verificar que el lapso ya había transcurrido otorgó la correspondiente MEDIDA CAUTELAR (…) circunstancias jurídicas esta que la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, nunca entendió y en consecuencia con su pronunciamiento decreta la NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, correspondiente a la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2016, causando violaciones de orden Constitucional, por ello la importancia de que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante el AVOCAMIENTO corrija todos los vicios y violaciones de carácter constitucional, cometida (sic) por los distintos juzgados, tanto Control como Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del decreto de la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES Y CONSECUENCIALMENTE ORDENE REPONER LA CAUSA HASTA EL ESTADO QUE SE HAGA NUEVAMENTE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, y siendo que los Órganos jurisdiccionales del Estado Zulia, fueron los que cometieron las violaciones, o no corrigieron las mismas pido sea RADICADA la presente causa a un Estado donde los Magistrados consideren pertinentes. Igualmente les solicito ciudadanos Magistrados, ordenen la paralización de la respectiva causa, signada con el Nro. 9C-15792-15, registrado mediante ASUNTO PRINCIPAL como VP03-P-2015-034669, a los efectos de que no se practique más ninguna actuación o se fije ningún acto sobre el mismo, ello con la finalidad de evitar continúen VIOLENTANDO DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Siendo ciudadanos Magistrados, que en el presente proceso se intentaron además de los RECURSOS ORDINARIOS, como son las APELACIONES respectivas, como consecuencia de cada pronunciamiento ÍRRITO emitido por los diferentes juzgados, también se intentaron otros mecanismos para tratar de buscar Tribunales que efectivamente se apegaran a los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, y a tal efecto fueron consignadas RECUSACIONES contra el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de allí que la causa fue conocida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin embargo las Cortes de Apelaciones nunca se molestaron ni siquiera en verificar las causas que dieron motivo a las DOS recusaciones que se presentaron en contra del Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo lo contrario hacían es declarar de manera inmediata la INADMISIBILIDAD DE LAS MISMAS, lo cual nos ha puesto en un total ESTADO DE INDEFENSIÓN, ya que ni siquiera a través de ese mecanismo las Corte de Apelaciones, entraron a verificar las Circunstancias que rodearon dichas RECUSACIONES, por ello es tan importante que esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conozca y ADMITA el presente AVOCAMIENTO, y declare la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCESO seguido en contra de mi defendido, y REPONGA EL PROCESO HASTA EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO (…)” [Negrillas, mayúsculas y subrayado de la solicitud de avocamiento].

Como anexos de la solicitud de avocamiento, el abogado Franklin Gutiérrez, consignó en copia simple, los documentos que se detallan a continuación:

1.- “Acta de presentación de imputado”, del 9 de noviembre de 2015, realizada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juez a cargo de dicho juzgado decretó, entre otros pronunciamientos, la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Johan Javier Hernández Guerere y Alexander Enrique Morales Chacín, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de un robo, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; tráfico ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos y obtención indebida de bienes y servicios, sancionados en los artículos 15 y 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, respectivamente; legitimación de capitales y asociación, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y, obtención ilegal de divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la para entonces vigente Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos.

2.- Decisión dictada el 17 de marzo de 2016, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Gutiérrez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alexander Enrique Morales Chacín, contra la referida decisión.

3.- Acta de la audiencia preliminar celebrada, el 6 de abril de 2016, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto en el cual se declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, entre otros, contra el ciudadano Alexander Enrique Morales Chacín, por la presunta participación como autor de la comisión de los delitos de
“(…)
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos (…)”, acordando a la representación fiscal el lapso de veinte (20) días para que presentara nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios advertidos; de igual modo, se mantuvo vigente la medida de coerción personal que pesaba sobre el referido imputado.

4.- Decisión del 1° de julio de 2016, dictada por el señalado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la solicitud realizada por el abogado Franklin Gutiérrez, donde pide sea decretada la nulidad absoluta de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de su defendido, en razón de ello decretó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 22 de abril de 2016, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del [ciudadano] ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado [en] el artículos 406.1 del Código Penal venezolano, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del ciudadano GANDI AL HAGARI NASSER y el Estado venezolano (…) SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que la Fiscalía del Ministerio Público hábil para conocer la presente causa, presente nuevamente el acto conclusivo prescindiendo del vicio aquí detectado, en un lapso de VEINTE (20) días continuos contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se REVOCA la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN (…) y se decreta a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales (sic) 3 y 4 del artículo 242 Ejusdem (sic) (…)”.

5.- Fallo del 19 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público contra la indicada decisión del 1° de julio de 2016, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de ello, el decreto de nulidad de dicho fallo y la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control fijara nuevamente el acto de la audiencia preliminar, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Alexander Enrique Morales Chacín.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Franklin Gutiérrez y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está referida y se relaciona con un proceso penal, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Franklin Gutiérrez, en su carácter de defensor del ciudadano Alexander Enrique Morales Chacín, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)” [Resaltado de la Sala].

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [vid. Sentencia N° 672, del 17 de diciembre de 2009].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, la legitimación del abogado Franklin Gutiérrez emana de su carácter de defensor privado del ciudadano Alexander Enrique Morales Chacín, acusado en el proceso penal cuyo avocamiento se solicita, legitimidad que quedó acreditada de la documentación que anexó a dicha solicitud, en la cual se evidencia que dicho profesional del derecho representó con tal carácter al imputado en las audiencias de presentación y preliminar, como en el ejercicio de los recursos contra los pronunciamientos dictados en las referidas audiencias.

De igual forma, se constata que la solicitud de avocamiento versa sobre una causa penal que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, contenida en el expediente distinguido bajo la nomenclatura “(…) 9C-15792-15, registrado mediante ASUNTO PRINCIPAL como VP03-P-2015-034669 (…)”, seguida contra el ciudadano Alexander Enrique Morales Chacín, por la comisión de los delitos precedentemente señalados.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Penal pasa a examinar la solicitud de autos, evidenciando que la pretensión del accionante radica en que en el proceso penal seguido contra el ciudadano Alexander Enrique Morales Chacín, se han configurado una serie de vicios graves que, a decir del peticionante, atentan contra la seguridad jurídica, la imagen del poder judicial y el ordenamiento jurídico, por cuanto en la fase de investigación, específicamente, en la audiencia de presentación del prenombrado ciudadano como imputado, el Juez de la causa decretó en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad, sin existir suficientes elementos de convicción, ya que dicho decreto se basó, únicamente, en una supuesta relación de llamadas que lo vinculaban con el hecho, considerando esto una “(…) VIOLACIÓN GROTESCA por el referido Juez de Control (…)”, que amerita el avocamiento de esta Sala de Casación Penal para que declare la nulidad absoluta del referido acto, argumento este que no constituye un grave desorden procesal que perjudique la imagen del Poder Judicial, requisito indispensable para que sea procedente el ejercicio de la figura excepcional del avocamiento con consecuencia de ello la paralización de la causa.

En segundo lugar, el solicitante denunció que contra la medida de coerción personal decretada contra su defendido en la audiencia de presentación como imputado, ejerció recurso de apelación, en cuyo trámite el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia “(…) duró aproximadamente CUATRO MESES (…)”, y una vez remitido dicho recurso, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, a la cual le correspondió su conocimiento, cuando decidió incurrió “(…) en la misma VIOLACIÓN cometida por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se hizo caso omiso a las DENUNCIAS INTERPUESTAS, como violatorias tanto de la APREHENSIÓN como de las evidencias (…)”, no obstante, esta Sala de Casación Penal aprecia que dichos alegatos tampoco constituyen faltas que ameriten el avocamiento de la causa seguida contra el ciudadano Alexander Enrique Morales Chacín, por el contrario, los mismos lo que evidencian es el desacuerdo de la defensa privada con los pronunciamientos del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y la Corte de Apelaciones.

De igual modo, el solicitante señaló supuestos vicios en los cuales, a su criterio, incurrió el representante del Ministerio Público en la acusación presentada contra su representado, toda vez que la misma es “(…) el absurdo jurídico más grande en el presente proceso, donde en las actas de investigación no existe un solo elemento de convicción y sin embargo lo acusó de autor material (…)” en la comisión de los delitos de “(…) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS (…)”, pese a que dichos elementos de convicción incriminaban era al coimputado.

Del mismo modo, denunció que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, aun cuando en la audiencia preliminar decretó la nulidad del referido acto conclusivo, sin embargo, no le otorgó la libertad a su defendido, y concedió al representante del Ministerio Público el lapso de veinte (20) días para que continuara con la investigación, señalando en tal sentido la violación “(…) flagrantemente del DEBIDO PROCESO, ya que si el efecto de NULIDAD ABSOLUTA, tiene como finalidad sancionar al que no cometió como es que el sancionado es el propio IMPUTADO quien denuncia los vicios cometidos por el Fiscal del Ministerio Público, ya que sigue detenido (…)”.

Como se aprecia, ambos alegatos revelan de nuevo la inconformidad del defensor con la actuación del Ministerio Público y el pronunciamiento dictado por el juzgado de control, todo lo cual no constituye requisito de procedencia de la figura del avocamiento.

Por otro lado, el solicitante alegó que recusó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la investigación, pero su asombro “(…) es que haya sido presentada una ACUSACIÓN por parte de una Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…) quien obviamente no puede presentar la misma ya que esa Fiscalía fue debidamente RECUSADA (…)”, lo cual conllevó a que solicitara al Juzgado de Primera Instancia la nulidad absoluta de dicho acto conclusivo, por considerar que fue interpuesto por “(…) una funcionaria IMPEDIDA LEGALMENTE PARA HACERLO (…)”, siendo acordada dicha nulidad por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual le concedió al ciudadano Alexander Enrique Morales Chacín, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el representante del Ministerio Público, ejerció el correspondiente recurso de apelación.

Indicó además, que dicho recurso fue resuelto por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, decretó la nulidad del fallo impugnado y mantuvo vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, en virtud de lo cual, a su criterio, dicha Sala de la Corte de Apelaciones incurrió en la “(…) VIOLACIÓN DE LA LEY [AL] IGNORAR LA NORMATIVA DE ORDEN PUDBLICO (sic)”, a la vez que “(…) INTERPRETARON ERRONEAMENTE, la normativa establecida en el LITERAL ‘A’ DEL ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) desconocen el PRINCIPIO DE LA INDIVISIBILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO (…)”; e “(…) incurren en un (sic) ERRONEA Y GARRAFAR (sic) INTERPRETACIÓN de los artículos correspondientes a la (sic) NULIDADES ABSOLUTAS, establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, por lo que, nuevamente, el solicitante denuncia vicios supuestamente cometidos por los órganos jurisdiccionales, pero lo que se evidencia es su discrepancia con los pronunciamientos dictados por estos.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que en el desarrollo de un proceso pueden presentarse infracciones de procedimiento, y no por ello a las partes le es dable recurrir directamente a la vía del avocamiento, toda vez que con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, tal como lo consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, no puede pretender el solicitante que esta Sala de Casación Penal mediante el avocamiento asuma para la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes, mucho menos de la actuación de la representación del Ministerio Público.

Al respecto, cabe agregar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la institución del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la resolución de una causa, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del avocamiento debe ser ejercida sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, circunstancias estas que, como ya se indicó, no se cumplen en la solicitud presentada, y que configuran los elementos imprescindibles para su admisibilidad.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“(…) el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública (…) o la institucionalidad democrática venezolana. (…)” [Sentencia N° 314, del 17 de octubre de 2014].

Aunado a lo expuesto precedentemente, se evidencia que la causa seguida contra el ciudadano Alexander Enrique Morales Chacín, no se encuentra paralizada, por el contrario, está pendiente la celebración de la audiencia preliminar, fase en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos y excepciones que consideren pertinentes, a los fines de ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente.

En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal al no cumplir la presente solicitud de avocamiento con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que lo alegado por el solicitante como fundamento de su pretensión no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exigen los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Franklin Gutiérrez, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, del proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, contenido en el expediente signado bajo “(…) Nro. 9C-15792-15, registrado mediante ASUNTO PRINCIPAL como VP03-P-2015-034669 (…)”, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000089