Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 16 de marzo de 2017, el abogado Alfredo Colón Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.775, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-20.251.891, presentó ante esta Sala de Casación Penal solicitud de avocamiento del proceso penal que cursa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico BP01-R-2016-270 (de la nomenclatura de dicha Corte de Apelaciones), seguido contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución de un robo, en grado de autor material, tipificado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal.

El 17 de marzo de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la solicitud de avocamiento y, conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

Consta del “ACTA PARA OIR (sic) AL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 236 DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL”, cuya copia simple consignó el solicitante, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en dicha acta señaló los hechos siguientes:

“(…) En fecha 26-02-2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Píritu, deja constancia de la recepción de llamada… informando que en la Avenida Bolívar del Sector Virgen del Valle, la licorería de nombre TABOGA N° 48, Compañía Anónima C.A., Onoto… se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, que en vida respondía el nombre de PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN, quien falleció el día 26-02-2015, en horas de la madrugada, presentando una herida cortante a nivel del cuello… se identifico (sic) al ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, (sic) quien laboraba con el hoy occiso, quien ingresó con un adolescente, dándole muerte a quien en vida se llamara PEDROLUIS (sic) SALAZAR CUMARIN, llevándose del local denominado Taboga, varias pertenencias del mismo, siendo recuperadas en manos del imputado, así mismo cursó acta de entrevista del ciudadano ELIMENES JOSELEON (sic) GONZALEZ, (sic) quien manifestó que efectivamente el día miércoles 25-02-2015… se apersono (sic) al local, un ciudadano desconocido que le ofreció en venta una computadora tipo mini lapto, marca VIT, de color negro, por la cantidad de 10.000,00 bolívares, debido a que tenia (sic) una hija enferma y necesitaba el dinero para las medicinas… es decir el ciudadano imputado (…)”

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado Alfredo Colón Marcano fundamentó la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido contra el ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcátegui, en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

“(…) DE LOS HECHOS

Actuaciones ante el Tribunal de Control N° 6.

Se inició la causa ante el Tribunal en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Pena (sic) del Estado Anzoátegui, en fecha 4/03/2015 con la orden de aprehensión acordada y librada, en la mencionada fecha; en este particular, debo informarle, a esta alta Sala Penal, que es, en esta precisa oportunidad, cuando comienzan las arbitrariedades, puesto que mi defendido ya se encontraba privado de su libertad, con motivo de un expediente que le fue aperturado, de manera fraudulenta, mediante componenda de la Fiscal que llevaba la investigación y los funcionarios del CICPC, delegación Puerto Piritu, (sic) del Estado Anzoátegui; por cuanto, mi defendido, se presentó voluntariamente a prestar declaración, ante dicho cuerpo de investigación, en fecha 27 de febrero de 2015, oportunidad en la cual fue retenido y el funcionario del CICPC, Inspector agregado Gustavo Cuarez, procedió a levantarle expediente, por demás fraudulento, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, signado dicho expediente con el N° BP01P-2015-4848; siendo presentado ante el Tribunal de Control N° 2, a cargo del Juez Francisco Molina, en fecha 3 de marzo de 2015, en Audiencia para Oír al imputado; siéndole acordada la medida cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; ello a petición de la Fiscal del Ministerio Público actuante; medida a la cual me opuse en su oportunidad, por considerarla injusta y desproporcionada, cuya petición fue negada por el Tribunal; copia del acta de audiencia de presentación del imputado que acompaño, marcada ´1´ Ciudadanos, Magistrados, pero resulta que dicha medida no tenía otro fin más que mantener privado de su libertad a mi defendido, mientras el ministerio (sic) público, (sic) preparaba su famosa orden de aprehensión ejecutada; fraguando, así, la privación fraudulenta de su libertad; pues, mientras se hacía lo posible por cumplir con los requisitos exigido por el Tribunal, permaneció privado de su libertad; y, así logró su objetivo el Ministerio Público. Debiendo resaltar, como corolario y prueba fehaciente de dicha actuación fraudulenta, es el hecho que, el Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, por el delito de resistencia a la autoridad, por considerar no haber elementos para su enjuiciamiento. Continuando con la narración de la cadena de arbitrariedades e ilegalidades cometidas en perjuicio de mi defendido, debo señalar que, en fecha 13 de marzo de 2015, ejercí recurso de apelación contra la decisión, de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Control N° 6, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, escrito en el cual se solicitó la nulidad de la orden de aprehensión; pedida por el Ministerio Público, en fecha 3 de marzo de 2015, contra la medida privativa de libertad dictada, en esa misma oportunidad contra nuestro defendido; y, la nulidad del acta para oír al imputado, por cuanto la defensora (sic) Pública designada no cumplió a cabalidad con la defensa asumida, siendo la misma deficiente y no garantizándole al imputado su adecuada defensa. Apelación esta que, a pesar de que solicitamos se le diera el curso legal correspondiente, el Tribunal de Control N° 6 hizo caso omiso, no dándole curso a dicho recurso, procedió a enviar el expediente de la causa al Tribunal de juicio para la continuación del proceso, sin que hubiere tramitado el mismo, en el lapso legal correspondiente. Se continuó con el corolario de arbitrariedades e ilegalidades, violentándose derechos y garantías constitucionales a nuestro defendido, causándole un alarmante estado de indefensión. Copia de dicho recurso acompaño, marcada ´2´, y copia de la audiencia para oír al imputado, marcada ´3´. En fecha 7 de mayo de 2015 presente (sic) escrito de defensa, rechazando la acusación fiscal; rechazándola por no cumplir con lo establecido en el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma, el Fiscal del Ministerio Público no presentó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó a nuestro representado, copia de dicho escrito que, acompaño, marcada ´4´. Celebrándose, en fecha 29 de junio de 2015, audiencia preliminar; donde en mí exposición, como defensor de confianza, plantee como punto previo, haciendo valer y ratificando el contenido del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2015; solicitándole al Tribunal se pronunciara al respeto, dictando el tribunal una decisión inmotivada, negando lo solicitado; y, se ordenó apertura a juicio; copia del acta de dicha audiencia preliminar que acompaño, marcada ´5´. Siendo enviado el expediente al Tribunal de Juicio N° 3, al cual le correspondió conocer la causa, continuando dicho expediente con los vicios, reiteradamente denunciados.

Actuaciones ante el Tribunal de Juicio N° 3

Se dio inicio al juicio oral y público, en fecha 4 de marzo de 2016, continuando con la realización sucesiva de audiencias, para finalizar, según información obtenida, mediante la revisión del sistema luris 2000, en fecha 18 de octubre de 2016. En la fecha de inicio del debate oral y público (4/03/2016) plantee como defensa, en representación del acusado, para que fuere decidido como punto previo en la sentencia del juicio, la nulidad absoluta de la acusación fiscal; contra la cual existía un recurso de apelación no resuelto para la fecha, donde se solicitaba la nulidad de la misma; constancia de tal actuación se refleja en el acta levantada para esa fecha por el Tribunal de juicio, la cual consta en el expediente de la causa N° BP01-P-2015-5315; nulidad absoluta que fundamente en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir dicha acusación con la previsión del artículo 308 encabezamiento y el numeral 2; solicitud fundamentada en la violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, relativos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Decisión ésta que desconocemos si fue dictada en la sentencia definitiva, por cuanto no estuve presente, como defensor de confianza, así como tampoco el acusado, en la audiencia de culminación del juicio, por la ilegal declaratoria de rebeldía dictada por el Juez, donde no se cumplió con el debido traslado del acusado; así como tampoco fue impuesto de la misma, por el Tribunal de la causa. Violentando, de esta manera, el Tribunal de juicio, por demás flagrante, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En fechas anteriores y posteriores, a dicha declaración de rebeldía, el Juzgador no hizo lo necesario para que se cumpliera con debido traslado de mí representado; como tampoco se me hicieron las debidas notificaciones como defensor de confianza del acusado; y, lo que es más grave, aún, se me impidió el acceso al expediente, por considerar, el Tribunal, que no era yo defensor del acusado; permaneciendo, ambos, en incertidumbre sobre la prosecución del juicio y la sentencia recaída en el mismo. Ciudadanos Magistrados, como prueba de que la declaratoria de rebeldía, por parte del Tribunal de juicio N° 3, fue hecha sin la respectiva y debida tramitación y fundamentación, por cuanto el Tribunal no hizo lo suficiente y necesario para que se lograra el debido traslado de mi defendido, a la sede del Tribunal, lo constituye el oficio enviado por el mismo a la autoridad competente del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2016, donde solicitó le fuere informado sobre los motivos por los cuales no había sido trasladado al Tribunal; y, la respuesta fue clara y contundente, por cuanto el funcionario TSP Arlon Marín, Director del Penal, le respondió, entre otras causas, mediante oficio, de fecha 28 de noviembre de 2016: ´...se informa que en reiteradas fechas anteriores dicho privado de libertad no acude a los llamados, no aparece registrado, ya que no llegan las boletas´, lo que pone en evidencia que no se le puede atribuir negativa alguna de no querer acudir al Tribunal; por lo cual no podía el Tribunal declarar la rebeldía del acusado, de manera infundada; causándole una grave indefensión, sustrayéndolo del proceso de manera ilegal; no permitiéndome, como su defensor acceso al expediente y a las audiencias; sin notificarme en las oportunidades correspondientes. En todo caso, ciudadanos magistrados, lo más grave de las violaciones, las cuales atentan contra el orden público y la majestad que debe revestir las actuaciones del poder judicial, lo constituye el hecho de que el Tribunal de juicio N° 3, del Estado Anzoátegui, al dictar la sentencia condenatoria recaída en el juicio, lo hizo en ausencia de mi defendido; como tampoco fue impuesto de la misma; actuaciones estas, que le violentaron groseramente su derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectivo y se dejó de cumplir con las finalidades del proceso, garantías y derechos estos consagrados en los artículos 49.1, 49 encabezamiento, 26 y 257 de la Constitución Nacional. Debiendo agregar que la Defensora Pública designada, de manera ilegal, en contra de su voluntad, sin su consentimiento y con expreso rechazo del mismo, asumió su defensa; y, como si fuera poco interpuso recurso de apelación, en tales circunstancias, no teniendo la misma legitimidad para intentarlo; y, aun así, el Tribunal de juicio N° 3 lo Tramitó, (sic) no cumpliendo la tutela jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste mi patrocinado.
Igualmente, ciudadanos Magistrados, no debo dejar de mencionar otras irregularidades ocurridas durante la tramitación del juicio oral y público; como lo son las siguientes: En fecha 17 de mayo de 2016, presente
(sic) recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de juicio N° 3, en fecha 9 de mayo de 2016, en la audiencia de juicio, en la cual se declaró sin lugar la nulidad absoluta, solicitada por mí, sobre las convocatorias de la continuación de juicio, contenidas en las decisiones sobre la suspensión del juicio oral y público, donde el Tribunal computo, (sic) dicho lapso de suspensión, por días hábiles, en los cuales el Tribunal tiene audiencia; por cuanto la defensa considero (sic) que es una errónea aplicación del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Juicio N° 3; el cual, a la vez, dejó de aplicar los artículos 17, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen claramente que el lapso para la suspensión del juicio, se computa por días consecutivos; ello en consonancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera vinculante, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, expediente N° 00-1435, que cuando una disposición legal contempla un lapso determinado para la realización de un acta, es ese lapso y no otro el que debe aplicarse. Apelación, distinguida con el N° BP01-R-2016-218, la cual fue decidida por la Corte de apelaciones de esta Jurisdicción, declarándola sin lugar, sin tomar en consideración el carácter vinculante de la anterior sentencia de la Sala Constitucional referida; apelación esta que cursa anexa al expediente de la causa principal (BP01-P-2015-5315), Convalidando, (sic) así la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, la errónea aplicación del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y no aplicando lo dispuesto en los artículos 17, 318 y 319 del mismo Código; con lo cual se violentó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 257 de la finalidad del proceso consagrado en el mismo texto Constitucional. Copia de dicho recurso de apelación que acompaño, marcado ´6´ y copia de la mencionada acta que acompaño, marcada ´7´.

Actuación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Ciudadanos, Magistrados, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cursa recurso de apelación, intentado por la Defensora Pública, abogada Del Valle Zorilla, signado con el N° BP01-R-2016-270; la cual se atribuyó la representación de mí representado, de manera ilegal, por cuanto, como lo he narrado en el segundo punto de este escrito, la misma no ha sido designada por mí representado; sino, más bien, este la ha rechazado y negado como su defensora, en reiterados escritos, presentados a lo largo del proceso, de manera constante; por lo cual la misma carece de legitimidad para haber intentado dicho recurso. Vista esta situación, presenté ante dicha instancia, en fecha 14 de diciembre de 2016, escrito suscrito, firmado, con las huellas digitales de mí patrocinado, Edicson Rebolledo, y certificado con sello húmedo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde ratifica que dicha Defensora no estaba legitimada para representarlo; y, mucho menos, para haber intentado dicho recurso de apelación, por lo cual solicito (sic) la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; sin tener repuesta a dicha solicitud; convocando la Corte, a las partes para audiencia, a realizarse al décimo día siguiente a la última de las notificaciones realizada, Copia de dicho escrito que acompaño, marcado ´8´. Pero, en fecha 1 de marzo de 2017, presente escrito, ante la Corte de Apelaciones, ratificando el anterior escrito y solicitándole declarara inadmisible el recurso de apelación, intentado por la Defensa Pública, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 428, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ´La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo´, lo que significa que dicha defensora pública al no estar legitimada para representarme, mal podía ejercer tal recurso de apelación; no habiendo dictado decisión la Corte de Apelaciones al respecto; igualmente le solicité declara la nulidad del juicio celebrado en mi contra, ello fundamentado en los artículos 19, 25, 26, 49, 49.1, 257 y 334 de la Constitución Nacional, como garante de la norma suprema, para que se realicé nuevo juicio con las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de la finalidad del proceso. Pero, tampoco he recibido repuesta de ello; por el contrario, se ha ordenado y cumplido con la notificación de la Defensora Pública cuestionada y a las otras partes para la realización de una audiencia pública con motivo de dicho ilegal recurso, para el décimo día, siguiente a la última de las notificaciones; manteniendo en el limbo, a mí representado y en total estado de indefensión. Escrito este que acompaño, marcado ´9´.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, solicito que, el presente recurso de Avocamiento sea admitido y declarado con lugar, ordenándose la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 18 de octubre de 2016 y se ordene dictar nueva sentencia al Tribunal que corresponde conocer (…)”. [Negritas del solicitante].

De igual modo, el prenombrado abogado a la solicitud de avocamiento anexó, en copia simple, los documentos siguientes:

1) “ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN A LOS FINES DE OÍR AL IMPUTADO DE AUTOS”, celebrada el 3 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, acto en el que el señalado órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación jurídica que en esa oportunidad dio a los hechos el Ministerio Público, como el delito de resistencia a la autoridad, y acordó al ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcategui, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en caución personal.

2) “ACTA PARA OIR AL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL”, celebrada el 6 de marzo de 2015, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la cual, dicho juzgado, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución de un robo, en grado de autor, y decretó contra el ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcategui, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

3) Recurso de apelación ejercido por el abogado Alfredo Colón Marcano, en su carácter de defensor del ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcategui, contra la referida decisión del 6 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

4) Escrito contentivo de las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Acta de audiencia preliminar celebrada el 29 de junio de 2015, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, acto en el cual dicho juzgado admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra el ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcategui, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL”, ordenó la apertura del juicio oral y público y mantuvo la medida de coerción personal que pesaba contra el precitado ciudadano.

6) “ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON SUSPENSIÓN”, del 9 de mayo de 2016, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, ratificó la contumacia del ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcategui, declarada por dicho juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 310, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el 25 de abril de 2016. De dicha decisión la defensa privada solicitó la nulidad, siendo declarada sin lugar.

7) Recurso de apelación ejercido por la defensa privada del acusado contra la señalada decisión del 9 de mayo de 2016, dictada con ocasión al acto de continuación del juicio oral y público del ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcátegui.

8) Escrito suscrito por el ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcátegui, mediante el cual informa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, una serie de hechos relacionados con el juicio seguido en su contra, el nombramiento de un defensor público que éste no solicitó, y la ratificación de la designación del abogado Alfredo Colón Marcano, como su defensor de confianza.

9) Escrito suscrito por el ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcátegui, en el que solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en su momento, por la defensa pública contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, por cuanto la misma ejerció dicho recurso sin su consentimiento, de igual manera ratificó como su defensor al abogado Alfredo Colón Marcano.

10) “ACTA DE IMPOSICIÓN” del 8 de marzo de 2017, en la cual la referida Corte de Apelaciones, tomó juramento al abogado Alfredo Colón Marcano, como defensor privado del ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcátegui, y lo notificó de la fijación de la audiencia oral y pública para la decima audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, una vez verificadas las resultas positivas de las boletas de notificación a todas las partes.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Alfredo Colón Marcano y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

 “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está referida y se relaciona con un proceso penal, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Alfredo Colón Marcano, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)” [Resaltado de la Sala].

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [vid. Sentencia N° 672, del 17 de diciembre de 2009].

Ahora bien, con relación al primer requisito, se observa que la solicitud fue formulada por el abogado Alfredo Colón Marcano, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcátegui, contra quien se sigue el proceso penal cuyo avocamiento se solicita por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución de un robo, en grado de autor material; carácter que se evidencia de la copia del acta de designación y juramentación del 8 de marzo de 2017, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, motivo por el cual el referido abogado se encuentra debidamente legitimado para la pretensión formulada.

En torno al segundo requisito, referido a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre, se constata en el caso sub examine, que el peticionario solicita el avocamiento de la causa signada con el alfanumérico BP01-R-2016-270, cursante actualmente ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en su oportunidad, por la defensora pública contra la sentencia condenatoria dictada al ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcategui, en razón de lo cual se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso, específicamente, al avocamiento, esta Sala de Casación Penal verifica que la solicitud presentada por el abogado Alfredo Colón Marcano, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcátegui, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que presuntamente se han cometido irregularidades que afectan el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por último, de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencia N° 313, del 17 de octubre de 2014].

Ello así, en el presente caso, el solicitante del avocamiento fundamenta su petición en la supuesta irregularidad cometida tanto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, entre otras consideraciones, por no haber tramitado el recurso de apelación que hiciere contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia para oír al imputado del 6 de marzo de 2015; como por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al haber declarado a su defendido contumaz en el acto celebrado el 9 de mayo de 2016, designándole, en consecuencia, un defensor público en contra de su voluntad. De igual manera, por haberlo condenado, a su decir, en ausencia.

Asimismo, en razón de que el recurso de apelación ejercido, en su oportunidad, por la defensa pública contra la sentencia condenatoria dictada contra su defendido, debió ser declarado inadmisible tal como éste lo solicitara, por cuanto, a su criterio, dicha defensa pública no se encontraba legitimada para representarlo; no obstante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui admitió el recurso, el cual se encuentra pendiente por decisión. pudiéndose evidenciar de lo indicado por parte del peticionario que no se haya acreditada la existencia de un grave desorden procesal o escandalosa violación al ordenamiento jurídico que atente contra la imagen del Poder Judicial y amerite el avocamiento de esta Sala y la consecuente paralización de la causa, pues la figura procesal del avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias adversas a las partes que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales a los que les corresponda conocer y resolver los medios recursivos, de acuerdo con su competencia.

Conforme lo expuesto, esta Sala de Casación Penal advierte que los alegatos expuestos por el solicitante no acreditó la existencia de un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En efecto, la referida sentencia condenatoria invocada como lesiva de los derechos del ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcátegui, fue debidamente impugnada a través del recurso de apelación de sentencia ejercido por quien en ese momento ostentaba su condición de defensora pública, recurso que se encuentra pendiente por su resolución por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, tal como lo expresó el hoy solicitante en su escrito, de lo que se colige que la defensa del acusado hizo uso del mecanismo procesal consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, por lo que no puede pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala de Casación Penal asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [vid. Sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal” [vid. Sentencia N° 117, del 13 de abril de 2012].

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que el avocamiento solicitado por el abogado Alfredo Colón Marcano, defensor privado del ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcátegui, no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que los argumentos en los que se sustenta no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que quebranten el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Alfredo Colón Marcano, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCÁTEGUI, del proceso penal que cursa en su contra ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000094