Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 27 de abril de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico WP01-P-2005-005891, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana MERCEDES BONETT SEMENAS, de nacionalidad argentina, identificada con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° E-82.027.387, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas legislaciones vigentes para el momento de los hechos.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de la ciudadana Mercedes Bonett Semenas; y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones que conforman el presente expediente lo siguiente:

Que, el 4 de mayo de 2005, la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al cual le correspondiera conocer previa distribución, decretara orden de aprehensión contra la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas legislaciones vigentes para el momento de los hechos.

Dicha orden de aprehensión fue solicitada con base en los hechos siguientes:

“(…) la ciudadana MERCEDES BONETT SEMENAS (…) encontrándose de guardia en el Hospital Eudoro González de Carayaca, atendió el día 17/05/2002, a la niña (…) por presentar vómito y fiebre, luego de examinarla, ordenó a (sic) practicar una serie de exámenes y le indicó al padre de la niña que se trataba de un virus, que le suministrara acetaminofén para la fiebre y que volviera al día siguiente para entregarle una referencia y practicarle un examen de orina. El señor WALDO ENRIQUE DÍAZ, padre de la víctima, al ver lo grave que se encontraba su hija le pidió a la mencionada doctora que por favor mandara a su hija en ambulancia al Hospital José María Vargas, ya que no le parecía irse a su casa, respondiéndole ésta que NO que fuera al día siguiente para buscar la referencia y practicarle el examen de orina. Luego de haber pasado toda la noche la niña con fiebre la vuelven en a llevar a las 6:30 am al Hospital de Carayaca, siendo atendida por tres enfermeras, quienes le suministran oxígeno y efectuaron el llamado a la doctora de guardia quien pasada media hora no bajaba de su dormitorio y la niña fallece a las 6:55am. El cuerpo es trasladado en un taxi particular a la morgue de la Delegación Vargas, ya que también fue negada esta colaboración por parte del Hospital, no brindándole el auxilio necesario la galena de guardia (…).”

Y, los elementos de convicción que a continuación se señalan:

“(…) ● Se inicio de oficio por transcripción de novedades en fecha 18/05/2002, a raíz del ingreso a la Morgue de Vargas de una niña de 1 año y 6 meses.

● Al folio cuatro (04) [consta] denuncia interpuesta por el ciudadano DÍAZ WALDO ENRIQUE, padre de la niña víctima en el presente caso y representante legal.

● Del folio seis (06) al ocho (08) consta récipe médico, examen de laboratorio e Historia Clínica suscrita por la ciudadana MERCEDES BONETT SEMENAS, donde consta que la niña fue atendida por la misma.

● Al folio veinte y cuatro (24) [consta] Acta de Defunción de la niña (…), en el cual establece la fecha y la causa de su deceso.

● Al folio treinta (30) [consta] Certificado de Defunción, expedido por la Dra. Johanna Romero.

● Al folio cincuenta y seis (56) [consta] Levantamiento del Cadáver signado con el N° 9700-138-1712 de fecha 11/0672002, practicado en fecha 18/05/2005 y suscrito por la Dra. Johanna Romero, Médico Forense del C.I.C.P.C.

● Al folio cincuenta y siete (57) [consta] Protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. José Lobo, Anatomopatólogo del C.I.C.P.C., quien certifica la causa de la muerte (…)”.

Que, el 4 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conforme con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, dictó decisión mediante la cual acordó orden de aprehensión contra la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas legislaciones vigentes para el momento de los hechos.

En razón de la anterior orden de aprehensión, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ofició al para ese entonces Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que una vez lograda la detención de la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, fuese puesta inmediatamente a la orden de dicho Juzgado.

Asimismo, consta que la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el 17 de abril de 2017, solicitó a dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra de la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, en virtud de la detención de dicha ciudadana, el 8 de abril de 2017, en la ciudad de Buenos Aires de la República Argentina.

El 18 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal dictó decisión mediante la cual:

“(…) Se declara INICIAR el PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN ACTIVA solicitándole al Gobierno de la República de Argentina, LA EXTRADICIÓN de la ciudadana MERCEDES BONETT SEMENAS (…) Ordena remitir al Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente (…)”.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se procedió a anexar a los autos el oficio N° 4342, del 18 de abril de 2017, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió copia simple de la Nota N° 3238/17, del 11 de abril de 2017, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, la cual señala:

“(…) El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto – Dirección General de Asuntos Jurídicos – presenta sus atentos saludos a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de orden de captura internacional de la ciudadana argentina Mercedes Bonet Semenas, requerida por las autoridades de ese país.

Al respecto, y atento información procedente de Interpol, cumplo en poner en su conocimiento que el día 8 de abril de 2017, la ciudadana argentina de (sic) referencia fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza ‘Ministro Pistarini’ al momento de ingresar al territorio nacional. La misma fue puesta a disposición del Juzgado Federal N° 2 de Lomas de Zamora.

Por lo expuesto, en caso de que interese, y atento que no existe tratado aplicable en la materia entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela se aplicará en este proceso la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (N° 24.767). En atención a lo precedentemente informado y, en caso de que interesa, se solicita tenga a bien remitir el formal pedido de extradición de dicha ciudadana, dentro del plazo que establece el artículo 50 de la mencionada Ley N° 24.767 (30 días corridos a partir de la recepción de la presente) (…)”.

            De igual manera, el 27 de abril de 2017, se procedió a librar oficios números 384 y 385, dirigidos, en su orden, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que, de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole el prontuario que pudiera registrar la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, el número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa, los movimientos migratorios, orden de cedulación, así como información referida a si contra dicha ciudadana cursaba algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición de la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, quien tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenida el 8 de abril de 2017, en la República Argentina, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de la ciudadana Mercedes Bonett Semenas; y, al respecto, observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, en virtud de la orden de aprehensión que decretó en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio culposo, y por haber sido detenida en la República Argentina.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, esta Sala resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales por ser leyes vigentes en la República, son de aplicación supletoria.

A tal efecto, entre ellos, se encuentra el Código de Derecho Internacional Privado, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, el 20 de febrero de 1928, aceptado el 23 de diciembre de 1931 y ratificado el 12 de marzo de 1932, en cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, se establece todo lo relativo a la extradición, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)”.

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión de la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, y ésta haber sido detenida en la República Argentina, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a la mencionada ciudadana a dicho Estado.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación de la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, consta en las actuaciones los datos filiatorios de la misma, cuyos términos son los siguientes:

“(…) MERCEDES BONET.//

CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-82.027.387.//

NOMBRE DE LOS PADRES: RAFAEL BONET y GLADYS SEMENAS.//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BUENOS AIRES, ARGENTINA EL 15/05/1977.//

ESTADO CIVIL: SOLTERA.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

INGRESÓ AL PAÍS POR MAIQUETÍA EL 14/08/1977 CON PASAPORTE N° 124292 DE FECHA 23/08/1983, EXPEDIDO EN ARGENTINA Y CON VISTO BUENO N° 6030 OTORGADO POR NUESTRO CONSUL GENERAL EN BUENOS AIRES – ARGENTINA EL 11/08/1977. // CONDICIÓN ACTUAL: RESIDENTE. (…)” [Subrayado, mayúsculas y resaltados propios].

De la transcripción anterior, se evidencia que la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, es de nacionalidad argentina, nacida en la ciudad de Buenos Aires, el 15 de mayo de 1977, adquiriendo en nuestro país la condición de residente y siendo titular de la cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° E-82.027.387.

b) Que el delito por el cual se solicita la extradición de la ciudadana mencionada fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, en el estado Vargas, tal como se indicó en la solicitud de la orden de aprehensión que hiciere el representante del Ministerio Público, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por tal razón queda demostrado el principio de la territorialidad, conforme lo dispone el artículo 351 del Código de Derecho Internacional Privado.

c) Del mismo modo, el delito atribuido a la mencionada ciudadana es el de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.494, Extraordinario, del 20 de octubre de 2000, que establecía lo siguiente:

“(…) El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años (…)”.

En este particular, resulta necesario analizar la prescripción ordinaria de la acción penal, así tenemos, que los hechos atribuidos a la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, y por los cuales la representación del Ministerio Público solicitó la referida orden de aprehensión, ocurrieron el 18 de mayo de 2002, siendo acordada dicha solicitud el 4 de mayo de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Ello así, el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal venezolano, vigente a la fecha de los hechos, establecía que la acción penal para perseguir este delito prescribía:

“(…) 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.

Por su parte, el artículo 109 del mencionado texto sustantivo, agregaba que la prescripción ordinaria de la acción penal debía comenzar a contarse: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

Y, el artículo 110 eiusdem, establecía:

“(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal (…).

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”.

Ahora bien, de la denuncia interpuesta por el ciudadano Waldo Enrique Díaz, padre de la víctima, se evidencia: a) que el presente proceso se inició el 18 de mayo de 2002, cuando dicho ciudadano interpuso la referida denuncia; b) que con ocasión a dicha denuncia el representante del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión contra la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de homicidio culposo, la cual fue acordada el 4 de mayo de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; y c) que dicho proceso se encuentra paralizado por no haberse hecho efectiva la aludida orden de aprehensión, sin embargo, desde el momento en el cual se cometió el hecho objeto del proceso hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía el lapso de los cinco (5) años previsto en el aludido artículo 108, ordinal 4°, del entonces vigente Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal en relación al referido delito, pese a la interrupción de su curso en razón de la orden de aprehensión dictada el 14 de mayo de 2005.

En razón de ello, esta Sala de Casación Penal estima que, en el presente caso, no se cumple la exigencia prevista en el artículo 359 del Código de Derecho Internacional Privado para declarar la procedencia de la extradición activa, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara improcedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, de nacionalidad argentina, identificada con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° E-82.027.387, a la República Argentina. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de extradición activa de la ciudadana MERCEDES BONETT SEMENAS, de nacionalidad argentina, identificada con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° E-82.027.387, a la República Argentina, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguir el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas legislaciones vigentes para la fecha de los hechos.

SEGUNDO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000134