Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta el veinticinco (25) de diciembre de 2007, por el ciudadano SANDOVAL SAMUEL MANUEL ISIDRO, ante la Subdelegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En dicha denuncia, indicó:

 

“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano FREDDY GARCÍA, por cuanto el mismo lesionó en el rostro con un bate de beisbol, a mi hermano de nombre CARLOS ALBERTO SANDOVAL SAMUEL…” (folio seis (6) de la primera pieza del expediente).

 

Concluida la investigación, el diez (10) de septiembre de 2009, el abogado ANGULS JOSÉ QUIÑONEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano FREDDY OMAR GARCÍA WONG, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, en agravio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANDOVAL SAMUEL (folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del expediente).

 

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el dos (2) de diciembre de 2011, llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad donde admitió la acusación, ordenó la apertura a juicio y acordó el enjuiciamiento del acusado (folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) de la segunda pieza).

 

El once (11) de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, apertura el juicio oral y público, y culmina el quince (15) de julio de 2013.

 

El seis (6) de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó el fallo mediante el cual, condenó al acusado FREDDY OMAR GARCÍA WONG, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, estableciendo los siguientes hechos:

 

“…En fecha 25 de diciembre de 2007 (…) [a] las 04:00 horas de la madrugada, se encontraba circulando la víctima Carlos Alberto Sandoval por la calle Codecido de la Avenida Bolívar (…) en compañía de una amiga (…) Adive Araujo Niño, cuando pasaron por las inmediaciones de las Residencias Mariposa y avistaron al ciudadano Freddy Omar García Wong, quien les cabía (sic) señas para que se detuvieran, en efecto se detienen, la víctima Carlos Alberto Sandoval se baja del vehículo, y se acerca al imputado, quien le manifiesta que le habían partido el parabrisas trasero de su vehículo (…) y le pide que lo ayude a buscar a un ciudadano apodado El Coriano porque sospechaba que era él quien le había dañados (sic) el vidrio (…) la víctima Carlos Alberto Sandoval le manifestó que prefería no meterse en ese asunto, en ese instante el imputado se alteró comenzó a insultar a la víctima y a gritarle, diciéndole que no le quería ayudar porque era cómplice, que lo iba a matar o que le iba a mandar a dar unos golpes con otra persona; en razón de lo sucedido la víctima Carlos Alberto Sandoval, se retira del lugar dirigiéndose a la casa de su padre Manuel Sandoval posteriormente como a las 05:00 horas de la mañana, recibe una llamada telefónica de un número desconocido y al atender se percata que se trataba del ciudadano Freddy Omar García Wong, manifestándole que quería pedirle disculpas porque se había enterado que no era responsable de los daños de su vehículo y lo invitó a su casa a compartir con la familia, ya que se conocían con anterioridad; después de insistir, Carlos Alberto Sandoval accede a ir al apartamento del ciudadano Freddy Omar García Wong, ubicado en la avenida Michelena, entre las calles Montes de Oca y Díaz Moreno, edificio Hersa, al llegar se encuentra al imputado en la Planta Baja del edificio, quien salió con las manos ocultas tras la espalda y sin mediar palabras lo golpeó en la cara con un bate de madera, logrando herirlo gravemente, ocasionándole lesiones que ameritaron intervención quirúrgica…” (folios noventa y ocho (98) al ciento diecisiete (117) de la tercera pieza).

 

Contra la decisión anterior, la defensa técnica del acusado FREDDY OMAR GARCÍA WONG, representada por el abogado en ejercicio RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, ejerció recurso de apelación (folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) de la tercera pieza del expediente).

 

El veintidós (22) de febrero de 2016, la Sala Accidental nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces DEISIS ORASMA DELGADO (Presidente-Ponente), LAUDELINA GARRIDO APONTE y MORELA FERRER BARBOZA, dictaminó: 

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de (sic) interpuesto por el Abogado RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, contra la decisión de fecha 06 de Enero (sic) del 2014, que declaró culpable al ciudadano FREDDY OMAR GARCÍA WONG, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…” 

 

La referida decisión, presenta el voto salvado de la juez LAUDELINA E. GARRIDO APONTE, en los siguientes términos:

 

“…En virtud de lo antes expuesto, quien disiente, estima que el recurso interpuesto por la defensa Abogado Rafael Bellera, debió declararse con lugar, primero por lo inmotivada de la decisión recurrida, y segundo por haber transcurrido el tiempo necesario  para haber operado la prescripción Judicial (sic) o extraordinaria, sin culpa del justiciable o su defensa, por lo que debió declararse extinguida la acción por prescripción, para perseguir el delito de Lesiones Graves, previsto en el Art. 415 del Código Penal, por el cual fue condenado el acusado FREDDY OMAR WONG (sic) todo de conformidad con los artículos  49, numeral 8, de la ley adjetiva penal vigente, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal, En consecuencia, debió decretarse el sobreseimiento de la causa, seguida contra el acusado FREDDY OMAR WONG (sic) con apoyo en el artículo 313, numeral 3 eiusdem. Así se declara…” (folios diez (10) al cincuenta y nueve (59) de la cuarta pieza).

  

El veintitrés (23) de febrero de 2016, la Sala Accidental nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, libró las respectivas boletas de notificación a las partes, dándose por notificada la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016 (folio sesenta y cuatro (64) de la pieza identificada con el núm. 4-4); la defensa técnica, representada por el abogado RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, el veintinueve (29) de febrero de 2016 (folio sesenta y cinco (65) de la pieza identificada con el núm. 4-4).

 

En fecha cuatro (4) de marzo de 2016, la mencionada Sala Accidental núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante auto, y en virtud de lo infructuoso de la citación emitida a la víctima CARLOS ALBERTO SANDOVAL SAMUEL, ordenó la publicación mediante cartel, conforme al artículo 165 del texto adjetivo penal.

 

Contra el referido fallo, el catorce (14) de abril de 2016, el abogado en ejercicio RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, en representación del acusado de autos, ejerció Recurso de Casación, el cual corre inserto a los folios ochenta (80) y ochenta y siete (87) de la cuarta pieza; sin que la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, diera contestación al referido recurso.

 

El siete (7) de junio de 2016, compareció la víctima por ante el Tribunal de Alzada, y solicitó copias fotostáticas de las actuaciones (folio noventa (90) de la pieza identificada con el núm. 4-4).

 

El catorce (14) de junio de 2016, el mencionado Tribunal Colegiado, mediante auto, y ante lo infructuoso de la citación emitida al acusado FREDDY OMAR GARCÍA WONG, ordenó la publicación mediante cartel, conforme al artículo 165 del Código Adjetivo Penal.

 

En fecha primero (1°) de julio de 2016, la abogada Alejandra Blanquis, Secretaria adscrita a la Sala Accidental núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, retiró de la cartelera de la mencionada Sala, la boleta de notificación emitida a la víctima (folio noventa y cuatro (94) de la pieza identificada con el núm. 4-4).

 

El catorce (14) de septiembre de 2016, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2016-000301. Posteriormente, en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado en ejercicio, RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, a través del Recurso de Casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que el recurso fuese “admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”, planteando tres (3) denuncias.

 

La primera denuncia está orientada así:

 

“…Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 184 Eiusdem (sic) (C.O.P.P.) (sic) en que incurrió la recurrida por falta de aplicación, y consecuencialmente de los artículos 49 numeral primero y 26 de la Constitución (…) por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…) la Corte de Apelaciones Segunda (…) declaró sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal segundo de juicio por haber prescrito la acción penal al operar la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA (…)  es absolutamente falso que la dilación del proceso se haya debido a causas imputables al acusado o su defensa (…) el Ad Quem (sic) señala dichas fechas en las cuales estaban fijadas la celebración de la audiencia preliminar y manifiesta de que el acto no se llevó a cabo por incomparecencia del acusado, expresando además que estaba debidamente notificado, lo cual es absolutamente falso (…) ciudadanos Magistrados (…) la vía procesal para poner el conocimiento al imputado y su defensa de la celebración de la audiencia preliminar es la “citación por boleta” ya que esta figura es la que se utiliza para informar a las partes de los actos que han de efectuarse (…) debiendo el juez de la causa (…) verificar la efectiva materialización de la citación de las partes (…) y es así, como efectivamente, la Juez Séptima de Control (…) verificó en cada una de las convocaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar, la debida materialización de la citación del imputado y su defensa, plasmando inequívocamente en cada una de esas convocaciones en el acta por incomparecencia del imputado y su defensa que ´no constaba las resultas de las citaciones´, por lo que no se le puede atribuir al imputado ni a su defensa (…) Lo expuesto anteriormente, ciudadanos Magistrados, es una violación al señalado artículo 184 (…) por falta de aplicación por parte de la Corte Segunda de Apelaciones violando además el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del hoy acusado, al convalidar una citación no realizada por incumplimiento de las formalidades señaladas en la norma jurídica (…) siendo esto causal de nulidad de la recurrida, haciéndose imperativo dictar una decisión propia ya que lo que se amerita de la Sala Penal (…) es la verificación de que la prolongación excesiva del presente proceso penal para que se materializara la Prescripción Judicial se realizó sin mediar “CULPA DEL ACUSADO” ni de su “DEFENSA”, y en consecuencia “SOBRESEER LA CAUSA” por haberse materializado la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…”

              

La segunda denuncia, la formula de la manera siguiente:

 

“…Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 12 y 137 Eiusdem por falta de aplicación, y consecuencialmente del artículo 49 numeral primero y 26 de la Constitución (…) el Ad Quem (sic) señala unos diferimientos de la Audiencia Preliminar lo cual ocasionó la prolongación del proceso por hechos imputables al acusado y a su defensa (…) es absolutamente falso que el acusado haya revocado defensa privada (…) se evidencia que lo expresado por la recurrida es infundado (…) la recurrida viola los artículos 12 y 137 del C.O.P.P. (…) al considerar una táctica dilatoria el ejercicio de derechos consagrados en la constitución (…) siendo esto causal de nulidad de la recurrida, haciéndose imperativo dictar una decisión propia ya que lo que se amerita de la Sala Penal (…) es la verificación de que la prolongación excesiva del presente proceso penal para que se materializara la Prescripción Judicial se realizó sin mediar “CULPA DEL ACUSADO” ni de su “DEFENSA”, y en consecuencia “SOBRESEER LA CAUSA” por haberse materializado la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

En la tercera denuncia, el recurrente expresó:

 

“…Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del 85 y 94 Eiusdem por falta de aplicación, y consecuencialmente del artículo 49 numeral primero y 26 de la Constitución (…) el Ad Quem (sic) señala unos diferimientos de la Audiencia Preliminar lo cual ocasionó la prolongación del proceso por hechos imputables al acusado y a su defensa (…) es absolutamente falso que por el hecho de haber ejercido un derecho como es el de “RECUSAR A UN FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO”, el juicio se haya prolongado excesivamente, ya que el conocimiento de la causa pasa inmediatamente al funcionario competente que por ley deba suplir al recusado (…) si el juicio estuvo paralizado por falta del nombramiento del funcionario que debía suplir al recusado, eso es responsabilidad absoluta del sistema judicial (…) lo expresado por la recurrida es infundado (…) la conducta de la defensa está absolutamente apegada a derecho y no puede estimarse como una táctica dilatoria con fines fraudulentos (…) siendo esto causal de nulidad de la recurrida, haciéndose imperativo dictar una decisión propia ya que lo que se amerita de la Sala Penal (…) es la verificación de que la prolongación excesiva del presente proceso penal para que se materializara la Prescripción Judicial se realizó sin mediar “CULPA DEL ACUSADO” ni de su “DEFENSA”, y en consecuencia “SOBRESEER LA CAUSA” por haberse materializado la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87) de la cuarta pieza).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Específicamente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la competencia de la Sala de Casación Penal, al disponer:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación, propuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, en representación del ciudadano FREDDY OMAR GARCÍA WONG.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

 

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante las cortes de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

En la presente causa el recurso de casación fue interpuesto por el abogado RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, quien se encuentra legitimado para actuar en su condición de defensor privado del acusado FREDDY OMAR GARCÍA WONG, conforme a la designación, y las actas de aceptación y juramentación de la defensa, de fechas dieciséis (16) de abril de 2010, y diez (10) de mayo de 2010, respectivamente, insertos a los folios treinta y tres (33) y cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del expediente.

 

En relación al requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Accidental nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de febrero de 2016. Notificándose a la víctima, en fecha siete (7) de junio de 2016 y al acusado de autos, el primero (1°) de julio de 2016, habiendo presentado el recurso de casación, la defensa técnica, el día catorce (14) de abril de 2016, es decir, al haberse interpuesto anticipadamente se tiene propuesto de manera tempestiva, lo cual se constata en el cómputo, efectuado por el abogado Andoni Barroeta, Secretario de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Al respecto, el ut supra Secretario adscrito a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deja constancia, de lo siguiente: “…Quedando notificadas las partes de la siguiente manera: en fecha 26-02-2016, queda debidamente notificado la representación de la Fisclía (sic) Undécima del Ministerio Público (…) En fecha 29-02-2016, queda notificado el Defensor Privado del procesado de autos. En fecha 07-06-2016, queda debidamente notificada la víctima de autos y en fecha 01-07-2016, queda debidamente notificado el acusado de autos. En consecuencia se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Casación, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal desde la última fecha de notificación a las partes, a saber 01-07-2016, respecto al contenido de la decisión de Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, son los que a continuación, se señalan: 04-07-2016, 06-07-2016, 07-07-2016, 08-07-2016, 13-07-2016, 20-07-2016, 21-07-2016, 22-07-2016, 25-07-2016, 26-07-2016, 27-07-2016, 28-07-2016, 29-07-2016, 02-08-2016, y 03-08-2016; se deja constancia que en fecha catorce de abril de dos mil dieciséis (14-04-2016), fue presentado RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión de sala, (sic) por parte del defensor privado (…) Ahora bien, para la contestación transcurrieron los siguientes días: 04-08-2016, 05-08-2016, 08-08-2016, 09-08-2016, 10-08-2016, 11-08-2016, 12-08-2016 y 15-08-2016…”   

 

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el Recurso de Casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la última de las notificaciones efectuadas, es decir, el primero (1°) de julio de 2016, y culminó el tres (3) de agosto de 2016; también se evidencia que el recurso de casación fue presentado el catorce (14) de abril de 2016, es decir, que el mismo si bien fue interpuesto anticipadamente se tiene presentado de manera tempestiva.

 

Ello es la razón por la cual deben considerar válidamente propuesto el acto procesal efectuado en forma anticipada. De manera particular, esta Sala de Casación Penal ha señalado respecto al carácter tempestivo del recurso de casación presentado de manera anticipada, lo siguiente:

 

“(…) el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo…” [Sentencia N° 436, del 25 de junio de 2015].

 

De esta manera, el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que permite a las partes el impulso procesal para lograr obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, el recurso de casación se consignó oportunamente conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Precisado lo anterior, se procede a verificar, si el fallo impugnado es de las decisiones contra las cuales se admite este medio impugnativo, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, se recurre contra la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de 2016 por la Sala Accidental nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, actuando como defensor privado del ciudadano FREDDY OMAR GARCÍA WONG, contra la sentencia publicada el seis (6) de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión.

 

Además, se constata que el Ministerio Público presentó la acusación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte Eiusdem, cuya pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

 

Por tanto, dado que se trata de una sentencia dictada por una corte de apelaciones que resuelve sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, donde se condena a una pena privativa de libertad que en su límite máximo si bien no excede de cuatro años, en el presente caso el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, cuya pena sí excede del límite máximo establecido en el texto adjetivo penal y advertido el cambio de calificación jurídica por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 333 del Código Adjetivo Penal; la Sala de Casación Penal estima cumplido el tercer requisito de admisibilidad.

 

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolos de manera separada en caso de que sean varios.

 

En la primera denuncia, el recurrente alega la falta de aplicación del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida no debió confirmar la sentencia condenatoria al haber operado la prescripción judicial en la presente causa, pero por causas no imputables a la defensa técnica ni a su representado, al corroborarse en los autos la no efectividad de algunas de las citaciones emitidas con ocasión a la fijación y diferimientos de la audiencia preliminar.  

 

En virtud de lo referido, la Sala observa que la fundamentación de la presente denuncia adolece de una evidente carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que aun cuando el impugnante alega la falta de aplicación del artículo 184 (ahora 168 del Código Orgánico Procesal Penal), relativo a la citación personal no indica cual debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones sobre la base de la denuncia advertida en el recurso de apelación.

 

En efecto, en esta denuncia del recurso de casación, se plantea la falta de aplicación del mencionado artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer la utilidad del recurso de casación, así como tampoco indica cuál es el efecto que produjo la misma y la presunta inobservancia de la Corte de Apelaciones.

 

Resulta pertinente reiterar la importancia de todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál, es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

 

En mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada la primera denuncia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En la segunda denuncia, señala el impugnante la falta de aplicación de los artículos 12 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia recurrida carece de fundamento al atribuirle a la representación de la defensa la prolongación del proceso penal, al haber empleado tácticas dilatorias ocasionadas por los diferimientos de la audiencia preliminar motivado a la revocatoria de la defensa técnica.

 

De lo expuesto en la denuncia, se observa que el recurrente no explicó la violación causada por la Sala Accidental nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que amerite la intervención de esta Sala de Casación Penal, lo cual se erige en condición sine qua non de todo recurso procesal, como lo establece el artículo 427 del texto adjetivo penal.

 

En tal sentido, se hace necesario resaltar que en el contexto de la segunda denuncia planteada, el formalizante estaba obligado a expresar las razones que justifiquen su pretensión, debiendo aportar la relevancia que tiene la violación de la norma alegada en el resultado del proceso, en atención a la imposibilidad que tiene la Sala de suplir los argumentos de los impugnantes, además de expresar de qué manera la respuesta a dicha denuncia influiría en un cambio en la decisión de la Corte de Apelaciones.

 

Ya que, el ejercicio de los medios de impugnación, solo se justifican en la medida que sirvan para salvaguardar derechos e intereses de los afectados por una decisión jurisdiccional, y no para su simple ejercicio sin base que lo justifique. Por tal razón, se desestima la segunda denuncia bajo análisis por estar manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En la tercera denuncia, alega el recurrente la violación por falta de aplicación de los artículos 85 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la legitimidad de las partes para recusar y a la continuidad de un proceso penal, al surgir en incidencias de recusación e inhibición.

 

Al respecto, considera el impugnante que “el Ad Quem” (sic), señala unos diferimientos de la Audiencia Preliminar lo cual ocasionó la prolongación del proceso por hechos imputables al acusado y a su defensa (…) es absolutamente falso que por el hecho de haber ejercido un derecho como es el de ´RECUSAR A UN FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO´ el juicio se haya prolongado excesivamente, ya que el conocimiento de la causa pasa inmediatamente al funcionario competente (…) si el juicio estuvo paralizado por falta de nombramiento del funcionario (…) es responsabilidad absoluta del sistema judicial (…) lo expresado por la recurrida es infundado (…) al considerar que la conducta de la defensa estuvo apegada a derecho y no puede estimarse como una táctica dilatoria con fines fraudulentos ”.

 

De la denuncia antes señalada, se desprende que el recurrente ataca mediante el recurso de casación la falta de aplicación de los artículos 88 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia recurrida y las incidencias suscitadas en el desarrollo del presente proceso penal, lo que hace que dicho planteamiento sea confuso, y además demuestra carencia en la técnica recursiva.

 

Ha sostenido la Sala reiteradamente, que los recurrentes no pueden procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que los impugnantes las consideren contrarias a sus intereses.

 

En razón de lo antes expuesto, la Sala considera procedente y ajustado a derecho, desestimar la tercera denuncia bajo análisis por estar manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Ahora bien por cuanto esta Sala observa que el recurrente RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, circunscribe las denuncias invocando el contenido de los artículos “37”, “184”, “85” y “94” del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Al respecto, se insta a ser más cuidadoso.

 

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 49.181, en su condición de defensor del acusado FREDDY OMAR GARCÍA WONG, identificado con la cédula de identidad nro. 13.046.038, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 49.181, en su condición de defensor del acusado FREDDY OMAR GARCÍA WONG, identificado con la cédula de identidad nro. 13.046.038, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo  de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

         El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. nro. 2016-000301

MJMP