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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El presente proceso se inició en fecha cinco (5) de septiembre de 2014, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub Delegación de Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de Guardia, en la jefatura de Comando de esta Oficina, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana (…) remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos (…) luego que le incautaran las siguientes evidencias físicas: Veintiocho (28) tambores elaborados en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia líquida de color rojiza, de presunto combustible conocido por Gasolina, generando la cantidad de 6.160 en su totalidad, de igual manera le fue incautado un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, de empuñadura y culata elaborada en madera de color marrón, calibre 16 mm, sin seriales ni marca aparente, un (01) Arma de Fuego de fabricación casera, comúnmente conocido como Chopo, con empuñadura elaborada en metal con abundante óxido, Un (01) Cartucho de color rojo con dorado, calibre 16 mm, sin percutir, con la siguiente inscripción ARMUSA 16 y Dos (02) Motores fuera de borda, de 75 caballos de fuerza cada uno, marcas Yamaha, seriales 1061237 y 1055277. Posteriormente los ciudadanos en cuestión fueron trasladados… ”.
El primero (1°) de abril de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de la abogada ROMELYS MEDINA FARÍAS, CONDENÓ a los ciudadanos MARCO ANTONIO BARATTI YULIANI, JUNIOR JOSÉ EUREA BARATTI, CARLOS GÓMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2, 3 y 10) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. Así mismo, ABSOLVIÓ a los referidos ciudadanos de la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 (numeral 14) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con el artículo 80 del Código Penal y ABSOLVIÓ a los ciudadanos JHOAN JOSÉ MORENO SALAS, JESÚS ENRIQUE GÓMEZ CAÑA, VLADIMIR PÉREZ YULLIANY y YOVANNY JOSÉ EUREA BARATTI, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2, 3 y 10) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 (numeral 14) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Dejando constancia en la sentencia publicada el once (11) de abril de 2016 de lo siguiente:
“Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que (…) En fecha 31 de agosto de 2014, el ciudadano ORIN MARCOS, salió con los ciudadanos TREBOL GÓMEZ y BRAYAN CAMPELL, con destino a la línea en un bote peñero, cuando fueron interceptados a la altura de la zona del Morro, por unos sujetos que se desplazaban en una embarcación la cual se acercó al bote en el cual ellos se desplazaban, los alumbraron y les pidieron que se detuvieran (…) Que luego que se detienen se embarcan en su peñero siete personas y uno se quedó en el interior de la lancha que se les acercó (…) Que portaban armas de fuego, machetes y cuchillos, les gritaban que no les vieran las caras, logrando ORIN MARCOS, reconocer a JUNIOR y a MARCOS, quienes vivían en playa Laureano, sector el morro (…) Que BRAYAN CAMPELL, se tiró al agua para que no le hicieran nada y posteriormente lanzaron a ORIN MARCOS (…) Que se llevaron la embarcación donde ellos andaban y a TREBOL GÓMEZ también (…) Que ORIN MARCOS, nadó con BRAYAN CAMPELL, y a las cuatro de la mañana del día siguiente no lo vio más, hasta que este le dijo que no aguantaba más (…) Ciertamente durante este debate no compareció testigo presencial que hiciera señalamiento directo contra los acusados de autos, solo compareció la ciudadana LESLI GÓMEZ, quien sostuvo comunicación directa con el ciudadano ORIN DANIEL, quien fue uno de los sobrevivientes del hecho, asimismo los funcionarios aprehensores, por lo que al realizar una concatenación entre los hechos y el contenido de las declaraciones de los testigos resultan congruentes en torno a lo acontecido la noche del 31 de agosto de 2014 (…) La Fiscalía del ministerio Público no promovió el reconocimiento en rueda de individuos practicado por el Tribunal de Control en fecha 05-01-2015, pero la misma constituye un elemento de prueba importante para esta sentenciadora y así es valorada (…) El ciudadano ORIN DANIEL, no compareció por la sala de audiencias durante el desarrollo del debate, pero si compareció a otros actos que se realizaran durante las fases preparatoria e intermedia por lo que al realizar un análisis exhaustivo de las actas que cursan insertas al presente asunto, se determina que este ciudadano explicó con detalles los hechos, considerando esta sentenciadora que su dicho goza de plena credibilidad, al manifestar que fueron abordados por ocho sujetos, a la altura del morro cuando iban con destino a la línea, que portaban unas armas de fuego, que luego de lanzarlos al agua se llevaron la embarcación y a TREBOL GÓMEZ, considerando que la materialidad del delito se determina con el hallazgo de la embarcación en las cercanías de la residencia donde los ocho acusados fueron aprehendidos, aunado al hecho de que los dos motores marca YAMAHA que propulsaba dicha embarcación también fueron hallados en la residencia de estos ciudadanos (…) La defensa afirma que no se probó la responsabilidad penal de sus defendidos toda vez que no comparecieron los órganos de pruebas, ciertamente no comparecieron los órganos de pruebas para ratificar esas pruebas documentales y entrevistas, pero no es menos cierto que de un hecho conocido como quedó demostrado durante el debate, que no fue otro que el robo de una embarcación, el uso de unas armas de fuego, y un secuestro, siendo evidente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que en efecto, en el presente caso quedó demostrada la existencia de una organización criminal; se demostró que estas personas vivían en la misma residencia tal como lo explicaron los funcionarios de la Guardia al referir que vivían en la misma troja, observándose un carácter estable y permanente, evidenciándose los hechos y circunstancias previas a la materialización de los hechos punibles calificados…”.
El veinticinco (25) de abril de 2016, la abogada ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, interpuso recurso de apelación.
El dos (2) de mayo de 2016, la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en representación de los ciudadanos CARLOS GÓMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, interpuso recurso de apelación.
El tres (3) de mayo de 2016, la abogada JHOSELYN ZAPATA, en representación de los ciudadanos MARCO ANTONIO BARATTI YULIANI y JUNIOR JOSÉ EUREA BARATTI, interpuso recurso de apelación.
El nueve (9) de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, integrada por los jueces ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN (presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ (ponente) y SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
El dos (2) de septiembre de 2016, la abogada JUDITH DEL VALLE YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en representación de los acusados CARLOS GÓMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por la representación fiscal.
El diez (10) de octubre de 2016, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000341. El once (11) de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada JUDITH DEL VALLE YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en representación de los acusados CARLOS GÓMEZ HERRERA y YHONY YULIANI, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de octubre de 2016, indicó lo siguiente:
“…Se hace necesario a los fines de fundamentar esta casación, exponer lo que se solicitó en apelación en la oportunidad de la interposición del recurso contra el fallo del Tribunal de Juicio (…) en el que se expresan dos denuncias como fue la falta de motivación de la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y la 4 de esa misma norma relativa a la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral (…) su concepción se asocia a una formulación que no goza de la alianza intelectual (…) no tiene el soporte lógico normativo que permita su debida postulación, ya que al realizar este análisis de las pruebas presentadas, no se demostró la existencia de la embarcación, nunca fue colectada, trasladada, reseñada a través de fijaciones fotográficas y documentada (…) no se presentó ningún documento que acreditara la existencia, no fue acreditada la propiedad a través del registro naval (…) no se practicó imperativa y necesariamente las experticias pertinentes del reconocimiento técnico (…) Dichas armas de fuego (…) no se realizó dicho hallazgo bajo las formalidades establecidas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo testigos que dejaran constancia del procedimiento, fueron halladas dentro de la troja debajo de unas redes de pesca (…) la misma jueza admite que durante el desarrollo del debate oral y público no evacuaron medios de prueba y que solamente analiza la testimonial de la ciudadana LESLI GÓMEZ en plena audiencia y sostuvo que existía una enemistad manifiesta entre ella y mis defendidos y trata de adminicular su dicho de manera genérica con el contenido de ciertas actas de entrevista para tratar de justificar una sentencia condenatoria (…) DE LA DENUNCIA QUE SE PLANTEA EN CASACIÓN (…) ÚNICA DENUNCIA (…) Fundamentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en este caso las contenidas en los artículos 157, 346 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro incurrió en el vicio (…) ya que no explica los motivos (…) de derecho en que se fundamentó para confirmar la irrita sentencia condenatoria (…) no motivó (…) las razones por las cuales consideró que el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión recurrida, no incurrió en violación al debido proceso y a los derechos fundamentales que les asisten a mis defendidos, los cuales fueron anunciados y argumentados por la defensa (…) es preciso afirmar que la Corte de Apelaciones, autora de la recurrida no motiva ni razona de modo alguno, lo que esta defensa en su oportunidad alegó con respecto a la violación surgida durante el proceso, y la Corte de Apelaciones al respecto hizo caso omiso, nada dijo respecto a la falta de motivación de la sentencia condenatoria, solo se limitó a copiar la decisión de primera instancia, intentando con ello motivar su propia decisión, pero no existe un argumento propio que permita verificar cual fue el fundamento del órgano colegiado para dar respuesta a lo planteado en el recurso de apelación de sentencia condenatoria (…) En el fallo que hoy soportan nuestros representados no se realiza un mínimo análisis de los tipos penales, del concurso de personas para delinquir y mucho menos del iter criminis (…) la Sentencia recurrida, adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN y así lo DENUNCIO, por ende al proceder la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente en derecho es la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud que existe fehacientemente el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por haber nacido el acto que hoy se impugna al margen del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.
Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada JUDITH DEL VALLE YDROGO MEDINA. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, el cual debe ser interpuesto a través de un escrito fundado, ante las cortes de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal.
Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por la abogada JUDITH DEL VALLE YDROGO MEDINA; legitimada para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem; verificándose su designación y aceptación en el acta inserta del folio 47 al 59 de la pieza 1 del expediente.
En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el dos (2) de septiembre de 2016. Tiempo hábil y suficiente, sobre la base del cómputo efectuado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, por la abogada ANGÉLICA CABRERA CARRASCO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (cursante en el folio 17 del Recurso de Casación) ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. Constatándose que la sentencia fue publicada el nueve (9) de agosto de 2016 (dentro del lapso legal) y los acusados fueron notificados en fecha once (11) de agosto de 2016; así, de acuerdo a los días de despacho especificados en el cómputo, el recurso fue interpuesto en el décimo quinto día de despacho. Dejando constancia de lo siguiente:
“…desde el día hábil siguiente a la fecha 11/08/2016 (lapso para la interposición del Recurso de Casación), transcurrieron quince (15) días de despacho y que el lapso de ocho (08)días para la contestación del prenombrado recurso (…) venció en fecha 15 de septiembre de 2016 (…) Fecha de la notificación personal de los acusados (…) 11/08/2016 (…) Lapso para la interposición del Recurso de Casación de 15 días de despacho (…) AGOSTO 2016: 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 (…) SEPTIEMBRE 2016: 02 (…) Último día para la interposición del Recurso de Casación: 02/09/2016 (…) Fecha de interposición del prenombrado recurso: 02/09/2016 …”.
Y con respecto al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el nueve (9) de agosto de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, siendo una decisión recurrible en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal, por cuanto se trata de una sentencia dictada por una corte de apelaciones que resuelve sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y se condena a una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años.
Ahora bien, en cuanto al deber de indicar los motivos de procedencia del recurso de casación, quien recurre indicó en su única denuncia la infracción de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. Especificando la recurrente, que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación al dictar la sentencia y no resolver los alegatos planteados en el recurso de apelación. En este orden, se verifica que la denuncia de la recurrente está referida a la inmotivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, explicando en qué consiste el referido vicio, con indicación de los preceptos legales que consideró vulnerados, el modo que impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente.
En mérito de lo descrito, se considera que la defensa cumplió con los trámites establecidos en la ley y la denuncia se encuentra debidamente fundamentada. Por consiguiente, se ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada JUDITH DEL VALLE YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada JUDITH DEL VALLE YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. No. 2016-341
MJMP