Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, el funcionario agente IRANDY BORJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera Estado Trujillo, en acta de investigación penal dejó constancia de lo siguiente:

 

“…fui comisionado por la superioridad, en compañía de los funcionarios (…) con el propósito de trasladarnos hacia la siguiente dirección CALLE 10, CON AVENIDA 17M CASA SIN NÚMERO, ESPECIFICAMENTE A CIENTO CINCUENTA METROS APROXIMADAMENTE DEL AMBULATORIO LA PAZ, ADYACENTE A UN PUNTO DE CONTROL MOVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, PARROQUIA MERCEDES DÍAZ, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, con la finalidad de cumplir tal tarea, procedimos como requisito principal ubicar dos personas que fungieran como testigo (…) siendo localizadas estas, cerca del sitio de la vivienda a allanar (…) tocando la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, inmediatamente intentó cerrarla gritando en voz alta que había llegado la “PTJ”, pero logramos trasponer dicha vivienda observando a dos ciudadanos que salieron corriendo de la última habitación, quienes llevaban dos armas de fuego, tipo escopeta en sus manos logrando huir por la parte externa de la casa (...) simultáneamente fueron reunidos en la sala principal varias personas que se encontraban presente en la morada, a quienes le indicamos el motivo de la nuestra presencia, quedando identificados de la manera siguiente: 01.- ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO (…) 02.- YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA (…) 04.- CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ (…) 05.- JORGE LUIS NAVAS (sic) 06.-JEAN CARLOS HIDALGO BAPTISTA (…) procediendo de inmediato a revisar minuciosamente todo el inmueble en cuestión, en presencia de los testigos (…) logrando ubicar en la parte trasera de la vivienda (…) UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 30 ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO, LOS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO, QUE POR SU CARACTERÍSTICAS Y OLOR SE PRESUME QUE SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA (…) sobre un talud de tierra, dispersas DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, QUE POR SUS CARACTERÍSTICA Y OLOR SE PRESUME QUE SEA DROGA DE LA DENOMINADA (COCAINA) (…) sobre los bloques que conforman la pared de la morada requisada, había UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVA EN SU INTEIROR DE 13 ENVOLTORIOS, ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO, LOS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, DE LA DENOMINADA (MARIHUANA), Y 104 ENVOLTORIOS (…) DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA (BASE)…

 

El veintiuno (21) de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA, YUBER ENRIQUE MEJÍAS MENDOZA, CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ y JORGE LUIS NAVAS, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El cuatro (4) de mayo de 2013, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA, YUBER ENRIQUE MEJÍAS MENDOZA, CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ y JORGE LUIS NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El once (11) de junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, oportunidad en la cual se dictó auto de apertura a juicio de los mencionados imputados.

 

El veinticinco (25) de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicó la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-10.399.019, YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA titular de la cédula de identidad V-17.305.222 y CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ titular de la cédula de identidad V-20.428.441, estableciendo entre otras cosa, lo siguiente:

 

“…. En el caso presente, la investigación de los hechos imputados a los acusados comenzó con un allanamiento en el que se encontró en la casa allanada (1) paquete con seis gramos con ochocientos miligramos (6,800 gr.) de marihuana y en sus afueras, dos (2) paquetes con doscientos setenta y seis gramos con setecientos miligramos (276,700 gr.) (sic) de cocaína, pero no avanzó para nada en cuanto a la determinación de los extremos que hubieran permitido inculpar a una o varias personas, que puedan ser los imputados o alguien más, haciéndoles responsables de la comisión de tan horrendo hecho punible como lo es el delito de drogas. En este caso se pretendió derivar de un allanamiento de una casa que, a fin de cuentas ni siquiera se acreditó de quien es, la comisión de los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y asociación para delinquir, así como de la culpabilidad respecto de ellos, como si de la ejecución  de ese allanamiento se hubiere compilado prueba absoluta de esos extremos, cuando en realidad lo único que se hizo fue allanar el inmueble y realizar cuatro (4) experticias que son absolutamente impertinentes para acreditar lo que se pretendía, como son la experticia de determinación de seriales de los vehículos incautados, la experticia d grafotécnica de cotejo de formas, la experticia de vaciado de contenido telefónico y la experticia de verificación de autenticidad o falsedad de los billetes incautados en la casa allanada (…). Y no podía ser de otra forma, ya que el acervo probatorio fiscal, presentado y recibido de la conformidad con la ley en la audiencia de juico oral y público, no fue suficientes para abatir la presunción de inocencia de los acusados, es decir que ninguna de la pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ni en lo individual, ni en el conjunto, les incriminaron de forma alguna como para comprometer su responsabilidad penal por los hechos imputados (…). Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (…) ABSUELVE A LOS ACUSADOS ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA y CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ, previamente identificados, de la acusación que por la comisión de los delitos de DISTRIBUCCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”.

 

Contra la sentencia anterior, el día nueve (9) de septiembre de 2015, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación.

 

El dieciséis (16) de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y confirma la decisión proferida por el Juzgado de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

 

El veintiséis (26) de febrero de 2016, se hizo efectiva la última notificación de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, correspondiendo esta al ciudadano YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA.

 

El día quince (15) de marzo de 2016, los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, interpusieron recurso de casación.

 

El veinticuatro (24) de noviembre de 2016 se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000396, y el veinticinco (25) de noviembre del mismo año, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Se constata de las actas que integran el presente asunto que los profesionales del derecho INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA y MIGUEL DURÁN TREJO, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, a través del recurso de casación, solicitaron a esta Sala que el mismo fuese admitido y declarado con lugar, declarando la nulidad absoluta del fallo impugnado y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, sustentándolo sobre la base de una sola denuncia, de la cual se desprende:

 

“…La decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo aquí recurrida, es por falta de aplicación de las normas 22, 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la primera denuncia sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a la decisión del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, de fecha 17/09/2015, ya que la Corte de Apelaciones en su decisión no tomó en consideración la ilogicidad de la sentencia que absolvió a los acusados ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA y CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ, y donde en el contenido de la decisión que se apeló en su momento, no se expone bajo circunstancia alguna, cuál es la forma o el método de apreciación de cada una de la pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, ya que el juez de juicio en la sentencia confirmó la Corte de Apelaciones, en cuanto a cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público en principio se limita a relatar y expresar lo que supuestamente cada uno de los testigos y expertos depusieron en el juicio oral, no obstante, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 sólo valoró aquellas pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron transcritas en la sentencia recurrida, con esta expresión pretende e intenta cubrir su deber de valorar cada uno de los órganos de prueba presentados en el juicio y así fue que arribó a la conclusión que (sic) no fueron valoradas, porque si el juez valora solo transcrito, evidentemente lo no transcrito no lo analizó y valoró, y es lo que podemos apreciar al leer, revisar, analizar y pormenorizar el contenido de los títulos de la decisión recurrida ya que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal señala claramente entre otras circunstancias, que la sentencia contendrá la determinación precisa circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, siendo que en el caso que nos ocupa se apunta la estructura lógica que debe existir acerca del debate oral y público con base a los hechos por los cuales acusó y el acervo probatorio que se incorpora al proceso …”.

 

Por otra parte, establecen los recurrentes en el recurso de casación, que:

 

“…la decisión que emitió el Tribunal de Juicio fue en (sic) señalar que tal declaración carece de relevancia para acreditar ni la existencia ni la autoría de ninguno de los delitos imputados (…) el A quo solo se limitó a decir en su fallo que son impertinentes sin explicar razonadamente él por qué así lo consideró, por lo que no hubo un análisis alguno, concatenado con otras pruebas pues no existe por parte del juzgador un examen de este acervo probatorio (…) de allí entonces que es una decisión carece de lógica al carecer del acierto del conocimiento y hacer un análisis y comparación de pruebas carentes de lógicas, por lo hace una sentencia que no armoniza con el análisis previo que hizo el Juzgador de Juicio N° 01, de manera que la Corte de Apelaciones incurre en falta de aplicación de las normas 22, 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y cercena de manera injustificada el Derecho del Ius Puniendi del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público (…) asimismo se observa que hay violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica al declarar sin lugar la segunda denuncia, ya que la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aquí recurrida, produjo la segunda infracción con adversos a finalidad del proceso penal (…) siendo que el Juzgador de Juicio N° 01 no agotó el uso de los mecanismos procesales para hacer comparecer al experto, estando plasmada la oposición del Ministerio Público durante el debate oral, no obstante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo indica que desde el inicio del Juicio Oral y Público, el día 25 de noviembre de 2014, se ordenó la citación de los testigos expertos (…) aún así la Corte de Apelaciones aseveró que el juez quien tenía la carga de hacer comparecer a este ciudadano debidamente promovido, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Asimismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incurre en vicio por falta de aplicación de las normas 153, 317 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la tercera denuncia sobre la inobservancia del Juzgador en Funciones de Juicio N° 01 al no aplicar lo dispuesto en los citados artículos, lo que hace que exista una apreciación incompleta de las pruebas de testigos, ya que de la lectura del fallo se infiere que los funcionarios y expertos que declararon en el juicio oral y público fueron sometidos a interrogatorio por el Fiscal del Ministerio Público, Defensores y Juez, sin embargo no existe un acta cierta con fecha y hora de cada audiencia que fue desarrollada en este debate (…) lo cual se puede palpar directamente en el contenido de las actuaciones del asunto TP01-P-2013-002520, que conforman el expediente, lo cual genera así que el sentenciador solo ocupo en hacer (sic) una breve descripción de los declaro por cada uno de los funcionarios actuantes  (…) es decir el Tribunal unipersonal de juicio (sic) N° 01, sólo valoró aquellas pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron transcritas en la sentencia recurrida (…) no existe un verdadero registro que debió llevarse por cada día de audiencia, esto hace entonces que el Juez no valore en su totalidad el contenido de los elementos probatorios en su decisión, ya que no hay un registro de cada declaración de allí que la sentencia recurrida es insuficiente y contraria a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

 “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

 

 “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Por su parte, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

En lo concerniente a la legitimación activa para recurrir, se observa que el recurso de casación ha sido interpuesto por los profesionales del derecho INGRID PEÑA CABRERA, YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA y MIGUEL DURÁN TREJO, Fiscales Provisorios y Auxiliares de la Fiscalía Decima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quienes se encuentran legitimados para actuar, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

Respecto al supuesto de la temporalidad, del cómputo efectuado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, por la abogada MARÍA CRISTINA UZCÁTEGUI BRICEÑO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, (cursante al folio 208 y 209 de la pieza del recurso de casación), se desprende lo siguiente:

 

 “…de la decisión publicada en fecha 16 de febrero de 2016, por este Tribunal Colegiado; en el presente asunto N° TP01-R-2015-000401 hasta el 30 de septiembre de 2016 (inclusive), transcurrieron quince (15) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: DURANTE EL MES DE AGOSTO DE 2016 (02 DÍAS HÁBILES): JUEVES 25-08-2016 (día hábil) (…) lunes 29-08-2016 (…) DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2016 (13 DÍAS HÁBILES): Jueves 01-09-2016 (día inhábil), viernes 02-09-2016 (día inhábil), lunes 05-09-2016 (día inhábil), martes 06-09-2016 (día inhábil),miércoles 07-09-2016 (día inhábil), jueves 08-09-2016 (día inhábil), viernes 09-09-2016 (día inhábil), lunes 12-09-2016 (día hábil),martes 13-09-2016 (día hábil), miércoles 14-09-2016 (día hábil), jueves 15-09-2016 (día hábil), viernes 16-09-2016 (día hábil), lunes 19-09-2016 (día hábil), martes 20-09-2016 (día hábil), miércoles 21-09-2016 (día inhábil), jueves 22-09-2016 (día inhábil), viernes 23-09-2016 (día hábil), lunes 26-09-2016 (día hábil), martes 27-09-2016 (día hábil), miércoles 28-09-2016 (día hábil), jueves 29-09-2016 (día hábil), y viernes 30-09-2016 (día hábil)…”.

 

De la revisión de las actas del expediente, surge que el recurso de casación fue propuesto el quince (15) de marzo de 2016, dándose por notificado la última de las partes el veintidós (22) de agosto de 2016 (folio 265 de la pieza del recurso de casación), correspondiendo dicha notificación al ciudadano ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, razón por la cual debe deducirse que el referido recurso fue interpuesto con anterioridad al lapso establecido en el artículo 454 de la Ley Adjetiva Penal.

 

Sobre lo anterior, es significativo recordar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación la presentación anticipada de los recursos, en sentencia N 1842, del tres (3) de octubre de 2001, en los términos siguientes:

 

“(…) la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)” .

 

De igual forma, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia número 88, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, que “…el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que permite a las partes el impulso procesal para lograr obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional…”.

 

Aunado a lo antes expuesto, debe estimarse que el recurso de casación fue propuesto de forma tempestiva, por cuanto se evidencia el interés inmediato de la parte que recurre, por considerase afectada con el fallo emitido por la Corte de Apelaciones.

 

En cuanto al requisito de recurribilidad tenemos que, la decisión impugnada fue dictada el  dieciséis (16) de febrero de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el cual se absolvió a los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA y CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ, de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo una decisión recurrible en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Adjetiva Penal, pues se trata de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

 

En consecuencia, el recurso de casación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 424, 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de los que se deduce que fue interpuesto por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación, contra una sentencia impugnable en casación y en tiempo hábil.

 

Ahora bien, al verificar que el recurso de casación es fundamentado en una única   denuncia, denominada “…MOTIVACIONES DEL RECURSO…”, es preciso verificar, si la misma indica con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolos de manera separada en caso de que sean varios.

 

Aducen los recurrentes, como argumento principal que la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incurrió en falta de aplicación de la Ley, al declarar sin lugar la primera denuncia expuesta en el recurso de apelación, por no aplicar las normas contenidas en los artículos 22, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Del caso bajo estudio se observa que los representantes del Ministerio Público, si bien efectuaron diversos argumentos, sustentaron los mismos en uno de los motivos dispuestos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (falta de aplicación), especificando que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 eiusdem, sin embargo, no indican con precisión por qué a su decir el fallo recurrido se subsume en la vulneración alegada, por el contrario lo que realizan en la fundamentación, es cuestionar la actividad del Tribunal de Juicio, pretendiendo atribuir a la decisión de la Corte de Apelaciones, vicios que no pueden ser cometidos por la referida instancia Judicial.

 

Sobre la motivación, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 082 de fecha primero (1°) de febrero de 2016, ha señalado lo siguiente:

 

“(…) Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

 

Por tanto, deben estimar las partes que no basta solo con alegar que una decisión está inmotivada; hay que explicar el por qué, identificando la delación que no tuvo respuesta en el fallo, si la sentencia carece de razonamiento lógico o si a pesar de los razonamientos estos resultan contradictorios. En definitiva, si hay una ausencia de fundamentos de hecho o de derecho que no sean capaces de respaldar el dispositivo del fallo.

 

Al continuar analizando pormenorizadamente el recurso de casación, se observa que la exposición de los recurrentes es reiterada, cuando al hacer mención de forma genérica a los artículos 22, 153, 155, 317, 340, 346, numerales 3 y 4, y 350 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que tanto la Corte de Apelaciones como el Juez de Juicio, no cumplieron con la aplicación de las normas relativas a la celebración del juicio oral y público, en cuanto a la apreciación de los medios probatorios que fueron evacuados en el debate, como el registro del mismo.

 

Así pues, esgrimieron: “…la corte de apelaciones en su decisión no tomó en consideración la ilogicidad de la sentencia que absolvió a los acusados (…) y donde en el contenido de la decisión que se apeló en su momento, no se expone bajo circunstancia alguna, cual es la forma o el método de apreciación de causa una de la pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público (…) hay violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica al declarar sin lugar la segunda denuncia, ya que la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aquí recurrida produjo la infracción con efectos diversos a la finalidad del procesal penal (…) siendo estas disposiciones infringida y desaplicadas en la sentencia recurrida concretándose en los artículo 155 y 340 (…). Asimismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incurre en vicio por falta de aplicación de las normas 153, 317 y 350 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la tercera denuncia sobre la inobservancia del Juzgador en Funciones de Juicio N° 01 al no aplicar lo dispuesto en los citados artículos, lo que hace que exista una apreciación incompleta de las pruebas de testigos (…) lo cual genera que así que el sentenciador solo ocupó en hacer (sic) una breve descripción de lo declarado por cada uno de los funcionarios actuantes... ”.

 

Al respecto, es preciso reiterar que la función de las Cortes de Apelaciones, es evaluar si el fallo apelado fue generado en pruebas lícitas y valoradas de forma lógica, y en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, toda vez que en caso contrario, anularán la sentencia impugnada.

 

Por ello, la Sala de Casación Penal en sentencia número 6, de fecha seis (6) de febrero de 2013, afirmó:

 

“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”.

 

Para concluir es oportuno dejar establecido, que aun cuando los representantes del Ministerio Público, recurren de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones y hacen mención a la “…falta de aplicación de la Ley…”, en el presente caso no explican de forma clara y precisa el planteamiento realizado, toda vez que como se estableció ut supra, en la fundamentación del recurso alegan de forma conjunta supuestos vicios cometidos por el tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones, razón por la cual resulta imprecisa la fundamentación efectuada por no referirse de forma separada y explicita a los motivos que consideraron que harían procedente el recurso de casación, señalando la forma en cómo los presuntos vicios alegados influyeron el dispositivo del fallo.

 

En tal sentido, no pueden pretender los recurrentes, que mediante el recurso de casación sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la Corte de Apelaciones, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal, no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones, por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses.

 

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por los profesionales del derecho INGRID PEÑA CABRERA, YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA y MIGUEL DURÁN TREJO, Fiscales Provisorios y Auxiliares de la Fiscalía Decima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los profesionales del derecho INGRID PEÑA CABRERA, YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA y MIGUEL DURÁN TREJO, Fiscales Provisorios y Auxiliares de la Fiscalía Decima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, de conformidad con los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

 

 

 

      FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

             El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                      

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. nro. 2016-000396.

MJMP