Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta el veintisiete  (27) de abril de 2012, por la ciudadana SABARZE ENEIDA CHIQUINQUIRÁ, ante la subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En dicha denuncia, indicó:

 

 “…Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana, dejé a mi hijo de nombre: ENO JOSUÉ CANDOTTI, en mi kiosco, ubicado en la calle 30 con carrera 28, de esta ciudad, le dije que a las dos de la tarde cerrara y me fui para mi casa. Como a las dos y media recibí una llamada telefónica del teléfono de mi hijo, y me contesta una persona y me dice que era policía, y que mi hijo cargaba una droga, y que andaba con un tipo que le dicen el amarillo, y que buscara 20.000 bolívares para soltarlo, le dije que no tenía esa cantidad de plata, pero como seguía llamando le dije que una muchacha me iba a dar diez mil bolívares por un rancho y eso se lo iba a dar para que soltara a mi hijo, entonces me dijo que nos íbamos a ver en el Hospital…” (folio dos (2) de la primera pieza del expediente).

 

Concluida la investigación, el catorce (14) de junio de 2012, el abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de acusación, en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA y CLAUMARY KATHERINE TÚA MEDINA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 (numeral 6) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (folios setenta y cinco (75) al ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente).

 

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el diez (10) de julio de 2012, llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad donde admitió la acusación, ordenó la apertura a juicio y acordó el enjuiciamiento de los acusados (folios doscientos uno (201) al doscientos tres (203) de la primera pieza).

 

El dieciséis (16) de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó el fallo mediante el cual, condenó a los acusados DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA y CLAUMARY KATHERINE TÚA MEDINA, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con lo establecido en el artículo 10 (numeral 11) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, estableciendo los siguientes hechos:

 

“…Luego del debate probatorio, esta Juzgadora (…) queda evidenciado que el día de los hechos, se conforma una comisión para acompañar a la ciudadana Eneyda Sabarze con el fin de hacer efectiva la entrega controlada debidamente autorizada (…) en el lugar de encuentro la denunciante se encuentra con su hijo quien señala que además del ciudadano Douglas Escobar, quien resultó detenido (…) estaba involucrada una femenina (…) donde resulta detenida (…) tenemos que efectivamente los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA (…) y CLAUMARY KATHERINE TÚA MEDINA(…) eran funcionarios activos de la Policía del Estado Lara (…) queda entonces técnicamente comprobado (…) estuvieron juntos durante el tiempo que el  primero permaneció en cautiverio (…) en conclusión tanto los testigos como los expertos, a través de sus declaraciones, así como las pruebas técnicas practicadas, colocan a los acusados (…) en el lugar y hora de los hechos en posesión de sus armas de fuego de reglamento por ser funcionarios activos de la Policía del Estado Lara (…) y en posesión del teléfono móvil celular de la víctima ENIO CANDOTTI, con el cual se comunicaban con la ciudadana (…) para solicitarle la cantidad de 20 mil bolívares a cambio de la libertad de su hijo…” (folios ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y ocho (168) de la tercera pieza).

 

Contra la decisión anterior, la defensa técnica de los acusados CLAUMARY KATHERINE TÚA MEDINA y DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, representada por la Defensora Pública Auxiliar Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ROSA GISELA MENDOZA COLMENÁREZ, ejerció recurso de apelación (folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento noventa y cinco  (195) de la tercera pieza del expediente).

 

El veintinueve (29) de septiembre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT (Presidente), LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ (ponente) y JORGE ELIÉCER RONDÓN, dictaminó:

 

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el N° KP01-R-2016-000038, interpuesto por la Abogada Rosa Mendoza, en su  carácter de Defensor Público N° 6 de los ciudadanos CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA y DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/12/2015, fundamentada en fecha 16/12/2015, mediante el cual, CONDENÓ a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.616.512  y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.324.325, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10, numeral 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre (sic) de 2015 y  fundamentada en fecha 16 de Diciembre (sic) de 2015, por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”  (folios treinta y siete (37) al cincuenta y seis (56) de la pieza cuatro).

 

 

En la misma fecha, se libró las respectivas boletas de notificación a las partes, a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensora Pública Penal Sexta Auxiliar de la misma Circunscripción Judicial, a las víctimas ENEIDA CHIQUINQUIRÁ SABARZE y ENO JOSUÉ CANDOTTI SABARZE, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal (folio cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la pieza núm. cuatro).

 

El diez (10) de octubre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impuso a los acusados DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA y CLAUMARY KATHERINE TÚA MEDINA, en presencia de su defensa, la abogada Rosa Mendoza, Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016 (folio sesenta y cinco (65) de la pieza cuatro).

 

En data siete (7) de octubre de 2016, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la notificación de la publicación de la sentencia (folio sesenta y seis (66) de la pieza núm. cuatro del expediente).

 

El trece (13) de octubre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procedió a bajar de la cartelera del despacho, las boletas de notificación emitidas a las víctimas, conforme al artículo 165 del texto adjetivo penal (folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la pieza núm. cuatro).

 

El siete (7) de octubre de 2016, la Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la notificación de la publicación de la sentencia (folio setenta y uno (71) de la pieza núm. cuatro del expediente).

 

Contra el referido fallo, el dos (2) de noviembre de 2016, la abogada IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, Defensora Pública Penal Sexta Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación de los acusados de autos, ejerció Recurso de Casación, el cual corre inserto a los folios setenta y dos (72) al ochenta y seis (86) de la cuarta pieza; sin que la representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, diera contestación al referido recurso.

 

El veintisiete (27) de enero de 2017, se recibió el expediente en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2017-000031. Posteriormente, en fecha treinta (30) de enero de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, Defensora Pública Penal Sexta Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del Recurso de Casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que el recurso fuese declarado con lugar, planteando una (1) única denuncia.

 

La denuncia está orientada a delatar el vicio de inmotivación de la sentencia, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

“…falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 157 (…) y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató que la condena de mis defendidos (…) es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objetos de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad penal de estos en su comisión. Todo lo anterior condujo a la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) violatoria de los derechos al principio ´in dubio pro reo´, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, pues al  no aplicar dichas normas, su decisión es inmotivada (…) la Corte de Apelaciones (…) no realizó una explicación razonada y jurídica del por qué llegó al convencimiento judicial de que la sentencia de juicio estaba motivada (…) no hace un análisis pormenorizado de la convicción a la cual llegó de los hechos, no los relacionó con la deposición de cada uno de los testigos y expertos que fueron evacuados en el debate (…) no explicó los razonamientos de hechos y derecho para resolverla, solo efectuó una transcripción del a quo, repitiendo la misma argumentación (…) lo que hizo fue realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas sin expresar claramente las razones por las cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia (…) los jueces de alzada están igualmente obligados a resolver cada uno de los puntos de las apelaciones, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial (…) llega incluso a referirse a los órganos de prueba analizados por el tribunal de juicio de manera general (…) no deja explanado en su sentencia cómo fue ese proceso lógico-racional empleado en este caso particular (…) no empleó una motivación meridiana y suficiente para llegar a su convicción (…) es que les solicito muy respetuosamente, lo siguiente: PRIMERO: Conforme a derecho que el presente recurso de casación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia ANULE la decisión tomada por la Corte de Apelaciones (…) según el contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ordene lo conducente según sea su decisión, garantizándole de esta forma a mis representados (…) los derechos que le asisten a mis representados (…) Como consecuencia lógica de la declaratoria con lugar del anterior pedimento (…) le sea revisada la medida de Privación Judicial…” (folios setenta y dos (72) al ochenta y seis (86) de la cuarta pieza)

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Específicamente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la competencia de la Sala de Casación Penal, al disponer:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación, propuesto por la abogada IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, Defensora Pública Penal Sexta Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación de los ciudadanos CLAUMARY KATHERINE TÚA MEDINA y DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante las cortes de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En la presente causa, la abogada IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, recurre ante este Máximo Tribunal en representación de los acusados CLAUMARY KATHERINE TÚA MEDINA y DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, la Sala constata, que su legitimación deriva de su carácter de Defensora Pública Penal Sexta Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ende se encuentra legitimada para ejercer el referido medio de impugnación en representación de los mencionados ciudadanos (folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del expediente).

En relación al requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016. Notificándose, los acusados de autos, el diez (10) de octubre de 2016, y la víctima, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016 e interponiéndose el recurso de casación, el día dos (2) de noviembre de 2016, es decir, en tiempo hábil, en virtud del cómputo, efectuado por la abogada Maribel Sira Moreno, Secretaria de la mencionada Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Al respecto, la ut supra Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, deja constancia, de lo siguiente: “Que desde el 17-10-2016, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado (la cual es la realizada a las víctimas conforme al Artículo (sic) 165 del COPP), hasta el día 04-11-2016, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 04-11-2016, dejándose constancia que fue presentado Recurso de  Casación, por la Defensa Pública en fecha 02-11-2016. Por último, se deja constancia que el día 12-10-2016, fue no laborable por ser Feriado (sic) Nacional (sic) y el día 13 y 14 de octubre de 2016, no hubo despacho. Cómputo efectuado, de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal”.   

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la perención del lapso de la publicación de la notificación efectuada a la víctima, a las puertas del tribunal colegiado, es decir, el día diecisiete (17) de octubre de 2016, y culminó el cuatro (4) de noviembre de 2016; también se evidencia que el recurso de casación fue presentado el dos (2) de noviembre de 2016, es decir, que el mismo fue consignado dentro del plazo de los quince días, conforme al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, el mismo resulta tempestivo. Así se establece.

 

Además de ello, se destaca que la decisión impugnada, publicada el veintinueve (29) de septiembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estableció:

 

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el N° KP01-R-2016-000038, interpuesto por la Abogada Rosa Mendoza, en su  carácter de Defensor Público N° 6 de los ciudadanos CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA y DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/12/2015, fundamentada en fecha 16/12/2015, mediante el cual, CONDENÓ a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.616.512  y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.324.325, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10, numeral 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre (sic) de 2015 y  fundamentada en fecha 16 de Diciembre (sic) de 2015, por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”  (folios treinta y siete (37) al cincuenta y seis (56) de la pieza cuatro).

 

Por consiguiente, es de aquellas decisiones recurribles en casación, por cuanto la misma fue dictada por la Corte de Apelaciones que resuelve la apelación interpuesta por la abogada IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, Defensora Pública Penal Sexta Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, confirma la terminación del proceso, haciendo imposible su continuación, aunado a que la pena impuesta supera los cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de la única denuncia propuesta en el recurso de casación presentado por la defensa técnica de los acusados, representada por la abogada IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, Defensora Pública Penal Sexta Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dos (2) de noviembre de 2016, recibido en esta Sala el veintisiete (27) de enero de 2017, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en las mismas se indica con claridad las disposiciones legales que la recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

 

La recurrente estructura el recurso, en una sola denuncia, a través del cual impugna la infracción de los artículos  24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

 

La recurrente refiere la falta de aplicación de los mencionados artículos, al considerar que el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo, se encuentra inmotivado, toda vez que no dio una explicación razonada y jurídica del por qué la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se encontraba inmotivada.

 

Respecto a la infracción del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, referido a la obligación de los jueces de motivar las decisiones bajo pena de nulidad, observa la Sala que la recurrente se ciñe simplemente a indicar que la resolución dada a los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación, se hizo de manera inmotivada, sin expresar en qué consistió el vicio de inmotivación en el fallo dictado por la Corte de apelaciones, es decir, no expone cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y  racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio.

 

Al respecto, esta Sala reiteradamente ha establecido que:

 

“… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”. (Sentencia N° 495, del 13 de octubre de 2009).

 

La Sala de Casación Penal observa que, el planteamiento esgrimido por la defensora recurrente carece de la debida fundamentación, al no indicarse de manera clara en qué consistió el vicio atribuido limitándose a impugnar de forma genérica la motivación de la sentencia, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

 

En este sentido, considera esta Sala que, la recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de su denuncia, puesto que no hay forma alguna de identificar cuáles son en definitiva los motivos casacionales delatados, pues se arguye de forma genérica e imprecisa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente no se plasmaron los argumentos de hecho y de derecho para responder sus denuncias expuestas en el recurso de apelación.

 

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, presentado por la abogada IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, en su condición de Defensora Pública Penal Sexta Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y defensora de los acusados CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA y DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo  457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación presentado por la abogada IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, en su condición de Defensora Pública Penal Sexta Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y defensora de los  acusados CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA y DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de  mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

  El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. nro. 2017-000031

MJMP

 

 

La Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz no firmó, por motivo justificado.

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA