Magistrado Ponente Dr.  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Se dio inicio al presente proceso con la denuncia interpuesta en fecha nueve (9) de mayo de 2011, por la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, titular de la cédula de identidad número V-10.481.537, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:

 

“… Vengo a denunciar a mi concubino de nombre WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, por cuanto viene maltratando (sic) psicológicamente desde hace un año, ya no tengo relaciones con él, me dice pichón de abogado, abogado mediocre (…) crees que me puedes amedrentar, las discusiones siempre son delante de mis hijas, la situación dentro de la casa es inaguantable con sus ofensas a diario, el quiere que me vaya de la casa porque el costea todo y yo no voy a tener con que pagar nada y por esta situación me siento muy afectada, él le dice a mis hijas que yo estoy loca. Es todo” (folio 5 de la pieza 1).

 

En fecha trece (13) de junio de 2011, la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, compareció espontáneamente ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando entre otras cosas lo que sigue:

 

 “… Vengo a ampliar la denuncia interpuesta en fecha 09 de mayo del año 2011, contra el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE (…) profesión u oficio: Especialista Financiero, ya que después que realice la denuncia han continuado los maltratos psicológicos tanto a mí como a mi hija de 14 años, estas violencias psicológicas se han intensificado a raíz de lo que mi hija dijo en el colegio, que ella se sentía muy triste a raíz de los problemas que sus padres tenían, de la forma violenta y agresiva de cómo él me trata y que ella quería que su papá se fuera de la casa, debido a lo que me manifestó mi hija, yo me diriji (sic) al consejo de protección y lo denuncie en fecha 24 de mayo por el maltrato psicológico que infringe hacia la niña de 14 años, también quiero manifestar que después de la denuncia realizada ante esta Fiscalía el mismo se ha dado a la tarea de restringirme el acceso a la habitación principal donde tengo mis cosas personales como ropas, zapatos, o sea, que tiene mis cosas bajo llaves prohibiendo el uso de la mismas, quiero dejar claro que la única que está sufriendo las consecuencias de esta problemática que él ha creado con su violencia es la niña, porque él le manifiesta a la niña que no lo van a sacar de la casa por violentar las medidas, pero debido a que no puede hacer nada contra mí lo hace contra la niña (…) él ha ignorado la (sic) niña a raíz de lo que ella manifestó en la escuela de sentirse mal por él ser violento con su mamá, ha llegado al extremo de eliminar la televisión por cable para la niña (…) y se sienta que tiene culpa por lo que manifestó en la escuela de los problemas que existen entre su papá y su mamá…” (folio 87 de la pieza 1).

 

Concluida la investigación, el cinco (5) de marzo de 2012, las abogadas SEMIRAMIS MARÍA VALOR CORTEZ y CLAUDIA MORCELLE RAMOS, actuando la primera con el carácter de Fiscal Interino y la segunda como Fiscal Auxiliar Provisoria Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, considerando lo siguiente:

 

… Como se infiere de las diligencias de investigación (…) tenemos que la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, no presentó daño psíquico alguno como consecuencia de los hechos por ésta afirmados en su denuncia, en tal sentido, concluye la psicóloga que la misma pese a los hechos referidos no observa en ésta síntomas de malestar psicológico que afecten su desarrollo cotidiano en el área personal,, social, laboral y familiar, consecuencia de las presuntas agresiones verbales provenientes del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, no encontrándose acreditada la modificación en el mundo exterior en el caso concreto (…) así los elementos del tipo, a saber, una agresión psicológica, durante un espacio de tiempo razonable, que generen huellas en la psiquis de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, trazas estas que no son apreciadas por el médico psiquiatra y el psicólogo tratante, quienes concluyen que la misma no se encuentra perturbada emocionalmente a consecuencia de la presunta acción agresiva del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, no configurándose así el nexo causal que debe existir entre el hecho imputado y aquel a quien le ha sido atribuido como consecuencia directa de su acción delictiva (…) Ahora bien, las resultas en la investigación no permiten establecer la ocurrencia del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aún, circunstancias que pudieran comprometer la responsabilidad y culpabilidad sobre la persona del denunciado, en este punto, es menester destacar, que tal circunstancia es asentida con el testimonio de la adolescente (…) cuando la misma afirma que las agresiones verbales son reciprocas. Igualmente conviene citar la opinión expresada por la División de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en el Boletín N° 4, cuyo contesto es el siguiente: ‘… Siguiendo los aportes de MARTOS RUBIO, podemos afirmar que la violencia psicológica está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física…concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico…’ Es menester señalar que la indagación o búsqueda de la efectiva realización de un hecho punible y la responsabilidad que en el pudiera tener los autores o participes constituyen sin duda los extremos u objetos de la fase preliminar o de instrucción (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Representación del Ministerio Público, que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar los elementos constitutivos del hecho ilícito investigado y subsiguientemente que permitan establecer la relación entre este y el sujeto sobre quien recaiga la sospecha. Así, entonces, al no reunir la situación en comento las condiciones fácticas del delito de VIOLENCIA PSIOLÓGICA (…) situación que se verifica con la información obtenida de la evaluación psiquiátrica-psicológica antes anunciada, siendo por lo que resulta procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho objeto del proceso no se realizó. Luego, en cuanto a las agresiones físicas presuntamente causadas en fecha 04 de septiembre de 2011, ocurre una particularidad, pues, se tiene el informe médico del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, quien al igual que la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, presentó traumatismos múltiples en cara lateral izquierda del cuello, tórax anterior y miembros superiores, de tipo de escoriaciones profundas concomitante dolor lumbar y cervical, las cuales al ser adminiculadas con el testimonio de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, son congruentes cuando la misma manifestó haber tenido la voluntad de causarle una lesión al ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, consistente en una cachetada, siendo así como las lesiones apreciadas por el médico forense GUILLERMO BOLÍVAR, en las extremidades superiores de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, no pueden ser atribuidas al ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, pues, tal y como lo manifiesta la víctima dichas lesiones son causadas cuando el ciudadano le aludía para que depusiera su actitud hostil, de ello se infiere que dicho ciudadano no actuó de manera volitiva para causar las mismas, por cuanto la víctima en su declaración afirma haber dado inicio a las agresiones físicas, siendo entonces el efecto (modificación en el mundo exterior), consecuencia directa de la situación causada por la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, con la acción ilícita desplegada. Continuando lo anterior, tenemos, que aun cuando se encuentra acreditado el elemento objetivo del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son la corporeidad de las lesiones descritas, empero, no se infiere racionalmente el elemento subjetivo como lo es el dolo, la intencionalidad del sujeto activo calificado por su género, a saber, masculino, que haya tenido en su ánimo la intención directa de ejercer un acto sexista sobre la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, siendo las aserciones de ésta las que concluyen dicho aspecto por cuanto asevera que ella tuvo el impulso de lesionarlo a él y que es entonces cuando el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, reacciona para eludir dicha agresión. PETITORIO Por las razones antes argüidas este Despacho Fiscal solicita sea declarada CON LUGAR la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida contra del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad N° V-4.853.777, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordina 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en el caso del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en lo atinente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, el mismo no puede ser atribuido al referido ciudadano en razón  que no existe nexo causal entre el hecho denunciado y el resultado lesivo…” (Mayúscula y negrillas del original).

 

  

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia para oír a las partes, vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en su parte dispositiva se asentó:

 

PRIMERO: De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento por el fiscal del Ministerio Público el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. De acuerdo a los elementos que recabó durante la investigación la Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en que fundamenta el acto conclusivo de fecha 27 de febrero de 2012, y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, de fecha 5 de marzo del presente año, no emana certeza de que se haya provocado la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los elementos constitutivos para que se configure el tipo penal del delito es que debe ‘atentar contra la ESTABILIDAD EMOCIONAL o PSIQUICA de la mujer’, tal como lo refiere en su libro ‘Los delitos de Género’ (sic) la Dra. Nancy Granadillo Colmenares página 69 y 70 ediciones Paredes, 2 edición y más adelante dice: ‘está dirigida intencionalmente (sic) atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de mujer’. Ahora bien, en el caso de auto analizado y del informe psicológico científicamente avalado no existe la relación causal del elemento constitutivo de manera intencional. Ya que no existe suficientes elementos de convicción para determinar de la evaluación psicológica la afectación a la estabilidad emocional o psíquica o que se encuentra perturbada en su sano desarrollo y lo que refiere el experto, psicólogo evaluador lo haya producido el hecho de violencia de género y por tanto no existe una relación entre el hecho denunciado y la realidad plasmada en el expediente. En cuanto a la VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia no existe la relación causal entre el presunto agresor y la víctima. Es decir, tal como se desprende de la investigación de la Fiscalía al solicitar el sobreseimiento no existe nexo causal entre el hecho denunciado y el resultado. Es por lo que quien aquí juzga acoge el escrito interpuesto por el Ministerio Público, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo que establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de todo lo anterior, se decreta el cese de todas las medidas de protección y cautelares que se hayan dictado durante el proceso en contra del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada en el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).

 

En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, la abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, no siendo contestado por la defensa privada del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE.

 

Sin embargo, en fecha nueve (9) de julio de 2012, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso su contestación a dicho medio impugnativo, tal como consta del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, de fecha veinte (20) de agosto de ese mismo año, realizado por la secretaría del ya mencionado tribunal de control, remitiendo el asunto a la Corte de Apelaciones  de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal.

 

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, constituida por las juezas NANCY ARAGOZA ARAGOZA (Presidenta), OTILIA DE CAUFMAN y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ (Ponente), declaró, entre sus pronunciamientos, admisible el recurso de apelación.

 

En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, la referida Corte de Apelaciones admite la inhibición propuesta por la ciudadana RENÉE MOROS TRÓCCOLI, Jueza Integrante y Presidenta del respectivo Tribunal Superior, siendo que, el día primero (1°) de febrero de 2013, dictó decisión, en la cual se “Declara con lugar la Inhibición (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”(Negrillas del original). 

 

En fecha siete (7) de mayo de 2013, la Corte de Apelaciones deja en acta la constitución de la Sala Accidental quedando conformada de la siguiente manera: CARMEN J. MARTÍNEZ BARRIOS (Jueza Presidente), NANCY ARAGOZA ARAGOZA (Jueza Integrante) y OTILIA DELGADO CAUFMAN (Jueza Integrante y Ponente), a fin de conocer la presente causa.

 

En fecha diez (10) de enero de 2014, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, con la integración de las juezas NANCY ARAGOZA ARAGOZA (Jueza Presidente), CARMEN J. MARTÍNEZ BARRIOS (Jueza Integrante) y OTILIA DELGADO CAUFMAN (Jueza Integrante y Ponente), se decidió lo siguiente:

 

…la juzgadora (…) en el acta anexa a los folios 177-182 de la Pieza II, no justificó de manera convincente su sentencia (…) la recurrida no fundamentó las premisas descritas en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente, el 10 de junio de 2004, estableció que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado, y en el presente caso, la instancia revisora ha detectado la violación al orden público, en cuanto no explicar la juzgadora en qué consistían los parámetros del fundamento legal acogido para su decisión, incurriendo en inmotivación del fallo, por lo que resulta imperioso declarar conforme las previsiones de los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión apelada por la ciudadana Diurkim Daniuska Bolívar Lugo, apoderada judicial de la ciudadana Jamileth Carolina Araujo Roso (…) Y así se declara. DISPOSITIVA (…) ÚNICO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Diurkim Daniuska Bolívar Lugo (…) contra la decisión dictada el 19 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa N° 01-DPDM-F143-AMC-0017-2012, seguida al ciudadano Wilfredo Francisco Morales Vaamonde (…) por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consecuencia, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, a fin de distribuirlo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas del mismo Circuito, para realizar nueva audiencia, en el entendido que la jueza actual, no es la recurrida…” (Mayúscula y negrillas del original).

 

En fecha diez (10) de febrero de 2014, la abogada ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO, Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta inhibiéndose “… de conocer de las actuaciones seguidas contra el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE…”, así mismo, expreso:

 

… se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la mencionada causa, con copia certificada de la presente acta, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, con el objeto de que un Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste mismo Circuito Judicial y sede continúe conociendo de la misma mientras se decide la incidencia…”.

 

En fecha siete (7) de marzo de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dejo en auto haber recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la causa que guarda relación con el proceso penal seguido  contra el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE.

 

 En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dicto sentencia número 338, debido a la solicitud de avocamiento presentada el día veintisiete   (27) de junio de 2014, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, suscrita por la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, defensora privada del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, en la que desatacó:

 

… Distinguiéndose en la presente solicitud que la defensa circunscribe sus alegatos a presuntas violaciones de carácter legal y constitucional cometidas durante el proceso penal seguido al ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, según su opinión, de manera injusta y arbitraria, y cuya causa se encuentra en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente alfanumérico AP01S83102011, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Circunstancias que, a juicio del peticionante, ha devenido en fraude procesal, así como el quebrantamiento al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Delimitado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, y tal como lo refiere el oficio N° 2662 antes trascrito, de fecha 5 de mayo de 2015, enviado por el abogado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a esta Sala de Casación Penal, la presente causa se encuentra en la Coordinación de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, para ser distribuida a un tribunal itinerante de Control de Audiencia y Medidas, y éste conozca de la solicitud de Sobreseimiento de la causa, que hiciere la Fiscalía 143 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Todo lo cual, pone de manifiesto, que se está a la espera de la decisión que debe emitir el tribunal itinerante, designado para conocer de la solicitud fiscal. Por lo cual, estando dicho dictamen pendiente, la Sala se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno sobre la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada. En merito de lo señalado, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO planteada por la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, defensora privada del ciudadano WILFREDO FRENCISCO MORALES VAAMONDE. Así se decide (…) EXHORTA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del mencionado Circuito Judicial Penal para que, de manera inmediata, designe el tribunal itinerante que ha de conocer la solicitud fiscal, todo ello de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. IV DECISIÓN (…) PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento planteada por la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, defensora privada del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE. SEGUNDO: EXHORTA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, de manera inmediata, designe el tribunal itinerante que ha de conocer la solicitud fiscal, todo ello de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).

 

 

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, el abogado JULIO RAMÓN VILLAFAÑE, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, paso a decidir acordando lo siguiente:

 

… este Tribunal se declara competente para conocer y decidir (…) declara INADMISIBLE todas las denuncias formuladas por la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO (…) y se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se ratifican de pleno derecho las decisiones fiscales que Sobreseen Causas por los delitos de Violencia Psicológica y Física denunciados en autos, previstos en los artículos 39 y 42 contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por aplicación del extinto artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 300.1 (sic), por cuanto los hechos denunciados y objeto del proceso, no se realizó o no pueden atribuírsele al investigado, en este caso. Igualmente, se ratifica judicialmente y de pleno derecho la decisión fiscal de Desestimar por el presunto Acoso u Hostigamiento denunciado, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando de conformidad a lo previsto en el extinto artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 283 ejusdem (sic) por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, y que fueron denunciados por la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso, identificada en autos. SEGUNDO: Se ratifica decisión de este Juzgado de fecha 25-04-2014, por aplicación a la normativa prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que expresamente produjo de pleno derecho la revocatoria de la decisión proferida por la única Corte de Apelaciones de Caracas, en el expediente No CA-1370-12-VCM, fechada [el] 10-01-2014, que a su vez declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la denunciante, basada entre otros artículos, el 44 de la Ley de Violencia contra las Mujeres, que prevé tipificación de delitos, no denunciados por la supuesta víctima, considerando que en estos casos acumulados, no hubo debido proceso, hay retardo procesal y con algunas decisiones de autos, se han conculcado los elementales derechos y garantías constitucionales y legales del investigado, porque se pretende infructuosamente, que habiendo Cosa Juzgada formal y material, se incurra en nueva persecución prohibida expresamente por ley, a tenor del artículo 28.4 (sic) literal b del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 3.3 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con los artículos 2, 19, 21, 26, 27 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por ordenar computo por secretaría del Juzgado decisor del tiempo transcurrido desde la fecha de la primera denuncia formulada a la fecha, se evidencia que opera la extinción de la acción penal, por lo que se Decreta el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, y el consecuencial Cese Inmediato de todas las medidas impuestas que pesan sobre el investigado de autos, por causas acumuladas de denuncias infundadas formuladas por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Física, y por las denuncias infundadas de presunto Acoso u Hostigamiento denunciados (…) por no existir, ni haber surgido nuevos elementos que justifiquen la reapertura de investigación alguna. Evidenciada la prescripción extraordinaria judicial, se aplicala (sic) normativa que establece jurídicamente la Extinción de la Acción Penal, de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 28 numeral 5 y 300 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a (sic) los artículos 3 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a favor del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE. CUARTO: Se ordena la restitución inmediata del inmueble legitimo propietario ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, cuya titularidad se desprende de autos y el desalojo de sus ocupantes y se libran oficios a la Policía Bolivariana del Municipio Libertador, la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se dé cumplimiento a la presente decisión. QUINTO: Se revocan de pleno derecho y quedan sin efecto las medidas de protección otorgadas a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente Decisión Judicial…” (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).

 

En fecha veintidós (22) de enero de 2016, la abogada DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, interpuso recurso de apelación contra  el aludido fallo, siendo contestado por la defensa privada del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, más no por la representación del Ministerio Público.

 

En fecha diez (10) de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conformada por las jueces JESÚS BOSCAN URDANETA (Presidente y Ponente), OTILIA DELGADO   CAUFMAN (Jueza Integrante) y CRUZ MARINA QUINTERO (Jueza Integrante), declaró admisible el recurso de apelación. De esta manera, el día catorce (14) de diciembre de ese año, se dictó sentencia en los siguientes términos:

 

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual está dirigido en contra de la decisión dictada el 18 de de diciembre de 2015, por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencia y Medidas en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra del (sic) ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE (…) toda decisión que declare el sobreseimiento, debe cumplir con los referidos requerimientos legales, con el objeto de establecer la existencia de los requisito de forma y fondo, que fundamentan su procedencia, y al respecto, es preciso señalar, que la abogada DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J. C. A. R., en su escrito recursivo, si bien refirió que la recurrida no cumplió con lo consagrado en el mencionado artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicó qué o cuáles requisitos formales, fueron incumplidos en la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, constata esta alzada, que la presente denuncia, sólo cuenta con una trascripción del referido artículo 306, sin especificarse la omisión o incumplimiento que al entender de la recurrente, incurrió el a quo al dictar el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia, frente a un señalamiento genérico, donde no se indicó específicamente el vicio o error judicial, por el cual se recurre, de conformidad con lo consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia. Y así se declara. En cuanto a la segunda denuncia, señalada por el recurrente, relacionada con indicaciones a la decisión impugnada, que presuntamente no tienen nada que ver con la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, donde el Juez a quo usurpó funciones del Juez con competencia en funciones de Juicio y de los Jueces Superiores, observa la Sala que la misma va dirigida a cuestionar los fundamentos del auto por el cual se declaró el sobreseimiento de la causa, es decir, se refuta la motivación dada por el juez para dictar decisión, en consecuencia, tanto ésta como la tercera denuncia observada en el recurso de apelación, será resultar (sic) conjuntamente, dado que esta última, igualmente se demanda vicios en la motivación, al indicarse lo siguiente: ‘… el juez no hizo una ilación de las circunstancias que lo llevaron a dictar la misma, también se observa que existe discrepancia ya que menciona en dicho auto que existe una prescripción de la acción penal, y en el dispositivo de la misma decreta el sobreseimiento de dicha causa por el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por una circunstancia diferente a la casi nula motivación…” (…) Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo, para sustentar el sobreseimiento dictado en la presente causa, estableció unos señalamientos desbarros, que flagrantemente vician el fundamento de la decisión recurrida, por no ajustarse a la naturaleza del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, y menos aún, con los fundamentos que lo sostienen (…) logra inferirse un grave adefesio jurídico empleado por el Juez de Primera Instancia, quien en vulneración del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló abiertamente una parcialidad subjetiva a favor del investigado, haciendo valoraciones de fondo sobre el asunto sometido en consideración, lo cual no le es dable en razón de su competencia y la oportunidad procesal, en la cual fue dictada la decisión recurrida, resultando ilógico más aún, al realizar señalamiento negativos, impertinentes e incoherentes del fin pretendido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues solo existe en el caso de autos, un recorrido procesal que tiende a confundir entre la imparcialidad que debe caracterizar a todo juez o jueza al administrar justicia y el interés de las partes dentro del proceso (…) el juez a quo al resolver dicha solicitud, debió revisar y analizar cada uno de los fundamentos dados por la representación fiscal, para determinar la procedencia o no del acto conclusivo presentado, y en el supuesto de considerar la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto por el cual se declara el sobreseimiento, deberá cumplir con las exigencias legales del artículo 306 ejusdem (sic) Conforme a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente caso, la decisión objeto de impugnación no cuenta con la circunstancias de hecho y de derecho que fueron a su criterio determinantes a los efectos de declarar el sobreseimiento de la causa, conforme lo consagrado en el numeral 1 del artículo 300 Adjetivo Penal, es decir, no aparece por la recurrida, cuál de los dos supuestos previstos  en dicho precepto legal, originó el sobreseimiento de la causa decretado, tales como: el hecho objeto del proceso no se realizó; que de haberse realizado, no puede atribuirse al imputado. Por ende, este Tribunal Colegiado atendiendo que en la presente causa, resultó incumplido por el Tribunal de Primera Instancia, durante la fase investigativa el contenido del artículo 300 ejusdem (sic), para constatar si el pedimento fiscal contaba con basamentos serios, para declararlo con lugar, al no estar debidamente fundamentada la decisión recurrida, no es posible conocer concretamente las razones de hecho y de derecho que motivaron al Juez de Control, Audiencia y Medidas para dictar su decisión, la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones, quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que supone que toda decisión judicial debe ser motivada y por ende congruente (…) Es importante señalar que el Juez o Jueza de Control, al momento de establecer las circunstancias de hecho y de derecho, que dieron origen a la decisión del sobreseimiento de la causa, debe ceñirse a los fundamentos actuales en la solicitud presentada por el Ministerio Público, salvo que considere otra circunstancia distinta a la señalada en el acto conclusivo de la investigación, la cual debe señalar, estableciendo de forma motivada y coherente, sobre la base de las actas que integran la investigación adelantada en la presente causa objeto de impugnación, dictada al margen de la garantía el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, al establecer arbitrariamente el Juez a quo, circunstancias imprecisas al proceso, incumpliendo con los requisitos formales para su procedencia, careciendo de elementos legales que impiden concebir la existencia de una causal de procedencia para dictar el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE (…) se observa del mencionado fallo que el Juez Sexto (6to) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, no explicó cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales de su fallo. La decisión en referencia, evidencia de modo incuestionable, que la razón debe ser inferida en consonancia con las normas que se consideran adecuadas al caso concreto; ya que en el sistema de la sana critica, se deja por sentado que el Juzgador es libre  para apreciar los elementos probatorios en su eficacia, y la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos incorporados al proceso, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento del fallo; de lo contrario se estarían vulnerando garantías y principios constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…) esta Sala Colegiada estima que en el presente caso se configura el vicio de inmotivación, por cuanto de la decisión dictada por el tribunal a quo objeto de impugnación, no se exteriorizan concretamente ni de manera exigua y lógica, las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión objeto de impugnación, con indicación de las disposiciones legales a que hubiera lugar, en estricto acatamiento de lo consagrado en el artículo 300.2 (sic), 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no satisfaciendo las exigencias del artículo 157 ejusdem, razón por la cual se hace procedente declarar con lugar el Recurso de Apelación (…) Y así se declara (…) V DISPOSITIVA PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto el 22 de enero de 2016, por la ciudadana DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO (…) en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J. C. A. R., en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE (…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o una Jueza distinta a la que dictó la decisión acá anulada dictar una nueva decisión prescindiendo del vicio acá señalado (…) Publíquese, regístrese, notifíquese…” (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).       

 

Contra la decisión del tribunal de alzada, el diecinueve (19) de diciembre de 2016, la defensa privada del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, ejerció el recurso de casación.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación propuesto, sin que se produjera tal acto, se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales se les dio entrada el veintiocho (28) de marzo de 2017, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000116.

 

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, fue designado ponente el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

En razón de ello, designado ponente en la presente causa penal, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, bajo las consideraciones siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, a través del recurso de casación recibido el veintiocho (28) de marzo de 2017, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la declaratoria con lugar del mismo, por lo que delató:

 

MOTIVOS DE CASACIÓN. POR ERROR IN IUDICANDO O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN REFERIDAS A LAS DEDUCCIONES DEL JUZGADOR A PARTIR DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS EXISTENTES Y OMITIDAS” (Negrillas del original).

Aduciendo que:  

 

 “por que reabrir el proceso con esta decisión lesiva de admitir una apelación otra vez si le precluyo (sic) el lapso para apelarlo con anterioridad lo hizo hace años, el 21-06-2012, y a la fecha vuelve a apelar lo mismo (…) y en forma manifiesta extemporánea e injusta. Es una caso ya sentenciado varias veces, violentándose el debido proceso (…) Resulta que partiendo de la historia fáctica, no ha sido posible individualizar la participación de mi defendido, ya que por el contrario la víctima es mi defendido, EN TEORIA SE ESTABLECE LA IGUALDAD DE GÉNERO, A TENOR DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y fue a la denunciante a quien imputan y acusan autoridades. No se establece ningún hecho que evidencie ninguna violencia psicológica, por el contrario en experticia de voces, que promuevo a todo evento, por orden de Ministerio Público y que fueron evacuadas por el CICPC, indican que la persona de nombre Yamilet es de lenguaje escatológico y agresivo contra la persona de sexo masculino (…) En ningún momento se evidenció ningún hecho punible de parte de mi representado, que vivió amedrentado por la superioridad del poder de la funcionaria pública que amenazó de muerte, golpeo todos los días al dueño por el abuso de confianza, y por la ley lesiva no puede ni defenderse, ni denunciar siquiera, porque la protegida es mujer funcionaria que se victimiza, después que ocasionó el daño latente de denunciar falsamente, apropiarse de un inmueble con falsas denuncias, falsa atestación en vía judicial, valiéndose de documentos falsos según cotejo de CICPC y sentencia penal del 18-12-2015, del Tribunal 28 de Control Penal de Caracas (…) LA DENUNCIANTE SU CONDUCTA LA HA LLEVADO A SER SUJETA A INVESTIGACIONES DE OFICIO DE LA AUTORIDAD (…) Por lo expuesto, no siendo concubina, ni conyugue del investigado la denunciante y sus hijas tienen ADN DUBITADAS, porque siendo casada no puede ser concubina a tenor del artículo 77 de la Constitución y 767 del Código Civil y siendo casada, sus hijas legalmente son de su legitimo esposo a tenor del artículo 201 y 210 del Código Civil vigente (…) El deber ser es, que los tribunales de violencia de la mujer garanticen el respeto al orden público, las buenas costumbres y la moral que debe reinar, este procedimiento mientras pasa o se obstruye, se aprovecha la denunciante y su pareja para hacer y deshacer en el inmueble ajeno. Es lo que fundamenta solicitar medidas cautelares de desalojo y las correspondientes para salvaguardar el patrimonio de un inocente sometido a procedimiento injusto, con retardo procesal, con evidentes tácticas dilatorias (…) La conducta impropia debe sancionarse, ya que choca con las máximas de experiencias, la sana lógica, la sana crítica, porque con subjetividades considerando vulnerable a quien no lo es y se evidencia, pocas decisiones son ajustadas a derecho (…) La fundamentación de la sentencia de volver a oír una apelación antes oídas, no tiene fundamento, ni razón de ser, es inoficioso injusto, sin fundamento facticos. En el presente caso no puede evidenciarse ninguna autoría en la presunta comisión negada de violencia psicológica denunciada temerariamente, máximo cuando la denunciante fue imputada y acusada por violencia física paralelamente a este proceso, que no acumulo la causa ni por conexión siendo procedente (…) Con esta decisión (…) no hay trato igualitario a tenor de los artículos 2, 19, 21, 26, 49, 51 y 257 del texto constitucional (…) Todo evidencia que la ÚNICA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE CARACAS, incurrió en vicios procedimentales en la sentencia proferida por la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales establecidos, por falta de fundamentación, por insuficiente fundamentación y por no observar correctamente y valorar como prueba solo lo alegado y no probado, sin atender las reglas de sana critica, considerando que ningún documento consignado ha sido impugnado en el proceso en más de cinco años y que por el contrario, la falta de actividad de los abogados de la denunciante que no apelan decisión del 21-04-2014, ni instan por mucho tiempo en ningún sentido el proceso, hacen aplicarles el artículo 145 del COPP por no actuar en ningún sentido, ante una notificación judicial para defender a su patrocinada. COMO SABEMOS EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE SE ENUNCIA ASÍ: Todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Este principio ha sido irrespetado por la ÚNICA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE VIOLENCIA DE CARACAS, que no sentencia como cosa juzgada un caso que lo es, por prescripción de la extinción de la acción penal como se evidencia y ha indicado en otras decisiones judiciales, porque se requiere iter lógico que conlleve a establecer en este caso, las conclusiones que han derivado en sentencia impugnada y apelada cuyo RECURSO DE CASACIÓN, se interpone en este escrito. EN LÓGICA JURÍDICA SE DEBE DIFERENCIAR LO BUENO DE LO MALO, LO VERDADERO DE LO FALSO Y APLICAR EL HUMANISMO ANTE LA VERDADERA PROBADA EN AUTOS…(Mayúscula y negrillas del original).            

 

Finalmente solicitó:

 

… -RECIBIE EL PRESENTE ESCRITO. -QUE SE TENGA POR INTERPUESTO POR LA PARTE DEFENSORA EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 14-12-2016, POR LA UNICA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE CARACAS, EN LA CUAL SE PRETENDE REAPERTURAR EL CASO, OYENDO UNA APELACIÓN EXTEMPORÁNEA PRESENTADA EN DÍA NO HÁBIL Y SIN DESPACHO, CONTRAVINIENDO EL DEBIDO PROCESO, CAUSANDO GRAVAMEN IRREPARABLE EN LA DEFINITIVA, NO SE EVALÚA NINGÚN DERECHO QUE ASISTE AL INVESTIGADO CUYA CAUSA HA SIDO DEBIDAMENTE SOBRESEIDA Y DESESTIMADA LAS DENUNCIAS. –DE CONTINUAR ESTE PROCEDIMIENTO SOLICITO ORDENAR TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DE INSPECCIÓN JUDICIAL AL INMUEBLE PROPIEDAD DEL INVESTIGADO, SOLICITO EL DESALOJO INMEDIATO A LOS OCUPANTES, ORDENAR LA PRÁCTICA DE PSIQUIATRÍA A LA DENUNCIANTE TRANSGRESORA DE LA LEY. -QUE SE PROCEDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 426 Y 452 DEL COPP Y VENCIDOS LOS TÉRMINOS LEGALES ELEVE ESTAS ACTUACIONES CON EL EXPEDIENTE COMPLETE CONTENTIVO EN SIETE U OCHO PIEZAS, PARA EVIDENCIAR VICIOS PROCESALES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, Y PARA QUE SE LE TRÁMITE AL RECURSO INTERPUESTO, PARA LA HONORABLE SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. -SOLICITO SEA DECLARADO ADMITIDO EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL INTERPUESTO. -SOLICITO TENGAN POR OFERTADAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES CON LA FINALIDAD DE EVIDENCIAR LO ALEGADO Y PROBADO Y VERIFICAR LOS DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO…” (Mayúscula del original).

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Siendo el recurso de casación el medio de impugnación extraordinario para examinar aquellas decisiones de segunda o última instancia -según la materia que se trate- su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas en la ley procesal.

 

En tal sentido, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

Artículo 451.Decisiones Recurribles. En recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de la sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia anterior”.  

 

De lo anterior se desprende, que en el sistema procesal penal venezolano la procedencia del recurso de casación está supeditada a determinaciones objetivas, las cuales deben cumplirse, de lo contrario el más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, no pudiera decidir sobre la cuestión planteada por el recurrente.

 

En efecto, es un recurso limitado que sólo puede interponerse contra ciertas y determinadas sentencias proferidas por las Cortes de Apelaciones. Y es que debe entenderse que la casación no es una tercera instancia, en absoluto, su finalidad es proteger a la ley, unificando los criterios interpretativos y aplicativos de las normas jurídicas.

 

Ciertamente, en el caso de marras la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, ejerciendo la defensa penal del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, interpone recurso de casación contra la decisión del día catorce (14) de diciembre de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal.

 

Efectivamente, dicha impugnación fue como resultado de que la alzada entre sus pronunciamientos decretó, anular la sentencia de fecha “… 18 de diciembre de 2015…”, proveniente del “… Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas…”,  órgano que dentro de sus dictámenes estuvo sobreseer la causa seguida contra el prenombrado ciudadano “… por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto (…) en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

 

Sobre lo manifestado se constata que el que recurso de casación interpuesto, no se circunscribe dentro de los supuestos de admisión previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la decisión recurrida no pone fin al presente proceso penal, ni impide su continuación.

 

De conformidad con el texto del artículo in comento el recurso de casación penal será viable en nuestro sistema procesal penal, contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes, siempre y cuando pongan fin al proceso haciendo imposible su continuación, siendo necesario que la conducta que se indica como constitutiva de delito tenga una pena que exceda de los cuatro años de privación de libertad. (Negrilla de la Sala)

 

Asimismo, conforme al aparte único del respectivo artículo, también serán recurribles las decisiones de las Cortes de Apelaciones que hayan confirmado o declarado la terminación del proceso, y haga imposible su continuación, en otras palabras, contra ellas procede dicho recurso.

 

En consecuencia, el conocimiento de las circunstancias objeto del presente recurso de casación presentado a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no está permitido por prohibirlo expresamente el artículo 451 de la ley adjetiva penal, que ordena interponer el referido medio de impugnación única y exclusivamente contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones, enmarcados en los requerimientos de procedibilidad  estatuido en la respectiva norma. 

 

En mérito a lo señalado, la Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, defensora privada del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, de conformidad con lo dispuesto en artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, defensora privada del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, contra la decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, proferida por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, de conformidad con lo dispuesto en artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

  La Magistrada Vicepresidenta

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                                                                                                                                                                                                                                  La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

                El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                                                                                                                                                                                                                               La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp nro. 2017-116

MJMP

 

La Magistrada Doctora Francia Coello González no firmó, por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA