Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente proceso se inició en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana OFELIA VERÓNICA SILVA SILVA, ante la Sub Delegación Puerto Ayacucho, Delegación Estadal Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejando constancia en la entrevista realizada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de lo siguiente:

 

“…Ese día 16-09-2015, como a las 6:30 de la mañana, salí de mi casa en San Juan Viejo con la intención de comprar en Mercal (…) cuando voy llegando por el barrio de Las Casitas (…) siento pasos de personas y siento que me halan por la parte del cuello, al voltear veo que se trataba de un ciudadano de mi comunidad de San Juan Viejo de nombre Carlos Gaitán y otro sujeto de nombre Paulino Pesquera, que vive en un barrio que se denomina La Fantasía, en Manapiare, estaban en estado de ebriedad los dos, Carlos Gaitán me agarró por el cuello y me apretó como ahorcándome y tapándome la nariz y me tapó la boca para que no gritara y Paulino Pesquera me agarró los dos brazos hacia atrás, estaba sorprendida y asustada y vi alrededor pero no había nadie, después que me someten (…) me llevaron arrastrada hacia un pozo en un monte al lado de la carretera, mientras Paulino me sostenía con los brazos atrás (…) me tapaba la boca y me sostenía los brazos cruzados ahora detrás de la cabeza con una sola mano (…) me penetró por mi vagina Carlos Gaitán mientras Paulino me sujetaba en el suelo, luego intercambiaron lugar (…) una vez que habían abusado de mi con la intención de matarme, Carlos Gaitán me volvió a agarrar mi cuello y me lo apretó fuertemente, hasta dejarme inconsciente, allí abandonada quedé (…) hasta que me desperté era de noche (…) estaba oscura y gracias a dios la luna estaba clarita, quería gritar, pero no podía me dolía la garganta, estaba adolorida por las picadas de plaga y la piel cortada por las pajas, con garrapatas en mi piel y sangrando en mis partes íntimas, tenía mucha sed, me fui arrastrando como perro, hasta llegar a un pocito, sin fuerzas bebí del pozo, arrastrada sin fuerzas me fui gateando hasta llegar a la carretera, donde dos niños como de trece años me vieron y yo les llamaba con los brazos, se acercaron a mi y ellos dos fueron a avisar a su abuelo de nombre Alejandro Hurtado, quien le avisó a mi pareja y los dos me fueron a buscar en el carro con un Guardia Nacional (…) me sacaron de allí y con una sábana me cubrieron y me llevaron al médico en el CDI, cuando reaccioné me di cuenta que era el día 17-09-2015, es decir que yo estuve en ese monte inconsciente por un día… ”.

 

El veintiocho (28) de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la abogada JOHANNA LA ROSA BRITO, CONDENÓ al ciudadano CARLOS ANTONIO GAITÁN, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 58 (numeral 3), 57 y 68 (numeral 4)  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal; y CONDENÓ al ciudadano PAULINO PESQUERA EVARISTO, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en los artículos 43 y 68 (numeral 4) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dejando constancia en la sentencia publicada el trece (13) de diciembre de 2016, de lo siguiente:

 

“…Quedó plenamente demostrado que el ciudadano CARLOS ANTONIO GAITÁN ORTIZ, ejecutó todo lo necesario para darle muerte a la víctima de autos, quien no lo hace por causas independientes de su voluntad, siendo que la misma pierde el conocimiento, por la falta de oxígeno al cerebro en función a la maniobra realizada por el imputado (…) en ejercer presión en la garganta hasta germinar la pupila de los ojos de la víctima rompiendo vasos y produciendo sangramiento del sentido de la vista, incrementando de esta forma el control y la dominación del mismo sobre la víctima, sometiéndola e impulsándola hacia una zona boscosa, logrando así satisfacer sus instintos sexuales; a la par quedó absolutamente demostrado que el ciudadano PAULINO PESQUERA EVARISTO, se aprovechó del estado físico en que se encontraba la víctima (desnuda, embarazada, con múltiples lesiones en su cuerpo) y la somete a un contacto sexual no deseado, todo ello, en atención al estado de indefensión neutralizado por su primer agresor CARLOS GAITÁN, es decir, en una situación en la que no se le permitió defenderse, Siendo ello probado con la propia declaración de la víctima de autos, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, verosímil, conteste y provenir de un testigo capaz que merece credibilidad (…) perfectamente concordable con lo expuesto por el Experto (…) Médico Forense (…) quien ratifica el reconocimiento médico legal (…) Contusiones múltiples resueltas y en resolución, hemorragia subconjuntival en resolución por aumento a cabeza por estrangulamiento, embarazo de 32 semanas (…) Equimosis en vagina en todas sus caras e introito vaginal en resolución (…) violencia sexual reciente…”.

 

El tres (3) de enero de 2017, la abogada MARÍA AURORA NUÑEZ CAÑIZALEZ, en representación del acusado PAULINO PESQUERA EVARISTO, interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado por la abogada YECSI DIOSLEVI RAMOS VÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

 

El treinta y uno (31) de enero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada por los jueces NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA (presidente y ponente), MARILYN DE JESÚS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

 

El dos (2) de marzo de 2017, los abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO y MÓNICA MORENO actuando en representación del acusado PAULINO PESQUERA EVARISTO interpusieron recurso de casación, el cual no fue contestado por la representación fiscal.

 

El siete (7) de abril de 2017, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000126. El dieciocho (18) de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO y MÓNICA MORENO, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el siete (7) de abril de 2017, indicaron lo siguiente:

 

“…1. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DENUNCIAMOS EN PRIMER LUGAR LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA POR CUANTO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NO RESPETÓ EL LAPSO ESTABLECIDO DE CINCO (5) DÍAS PARA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, DICHA INFRACCIÓN OCASIONÓ LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) 2. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO RESPETÓ EL LAPSO ESTABLECIDO DE CINCO (5) DÍAS PARA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, DICHA INFRACCIÓN OCASIONÓ LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) 3. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUANTO EL TRIBUNAL DE ALZADA REALIZÓ UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA CITACIÓN DE LA VÍCTIMA PARA LA DEBIDA COMPARECENCIA A LA UDIENCIA, DANDOLA COMO DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y EVADIENDO LA OBLIGACIÓN DE LA VERIFICACIÓN DE LA RESULTA DE LA BOLETA, OCASIONANDO LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUANTO EL TRIBUNAL DE ALZADA CONSIDERÓ AGOTADO EL MANDATO DE CONDUCCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON EL SIMPLE HECHO DE LIBRAR OFICIOS SIN RECIBIR LA DEBIDA RESPUESTA POR PARTE DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE JUSTICIA (…) 5. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DENUNCIAMOS POR ÚLTIMO QUE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES GENERA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR DICHO JUZGADO POR CUANTO CARECE DE MOTIVACIÓN PARA SATISFACER UNA BASE JURÍDICA Y NO PUEDE VALERSE POR SÍ MISMA, PUES SOLAMENTE SE HACE UNA TRANSCRIPCIÓN SIN UN RAZONMAIENTO NI SIQUIERA TRIVIAL NI SUPERFICIAL DE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE DIO POR ACREDITADO EL AGOTAMIENTO DE MANDATO DE CONDUCCIÓN…”.

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias de la Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO y MÓNICA MORENO. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO y MÓNICA MORENO; legitimados para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia de las actas de juramentación insertas en los folios 53 y 54 del Cuaderno de Apelación de Sentencia.

 

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el dos (2) de marzo de 2017. Tiempo hábil y suficiente, sobre la base del cómputo efectuado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, por la abogada MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (cursante en el folio 73 del Cuaderno de Apelación de Sentencia) ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal; Constatándose que el acusado fue notificado de la sentencia en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017 y de acuerdo a los días de despacho especificados en el cómputo, el recurso fue interpuesto en el décimo quinto día de despacho. Dejando constancia de lo siguiente:

 

“…hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2017; 02, 03, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”. 

 

Y con respecto al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el treinta y uno (31) de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Estado  Amazonas,  que  declaró  sin  lugar  el  recurso  de   apelación   interpuesto  y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, siendo una decisión recurrible en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal, por cuanto se trata de una sentencia dictada por una corte de apelaciones que resuelve sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y se condena a una  pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años.

 

Ahora bien, en cuanto al deber de indicar los motivos de procedencia del recurso de casación, quienes recurren adujeron cinco denuncias en el recurso de casación.

 

En la primera denuncia, los impugnantes señalaron la errónea aplicación por parte de la Corte de Apelaciones,  del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la falta de aplicación del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal considerando en ambas denuncias, que el tribunal de primera instancia en funciones de juicio, no respetó el lapso de cinco días para la continuación del debate.

 

Al respecto, dicha denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto no cumple con las exigencias previstas en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quienes recurren desarrollar con toda precisión por qué consideran que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugnan la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente.  

 

Por otra parte, tal denuncia está dirigida a impugnar vicios del tribunal de juicio, por cuanto los recurrentes manifiestan su inconformidad respecto a los lapsos dentro de los cuales, el tribunal de juicio desarrolló el debate; situación que no corresponde a casación al no atribuir vicios en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones. En tal sentido, la Sala ha decidido reiteradamente, que la defensa no puede procurar por medio del recurso de casación, le sean revisados los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada.

 

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Respecto a la segunda denuncia, los impugnantes señalaron igualmente la errónea aplicación por parte de la Corte de Apelaciones,  del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la falta de aplicación del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que el tribunal de primera instancia en funciones de juicio, no respetó el lapso de cinco días para la continuación del debate, reproduciendo así, los mismos vicios y argumentos indicados en la primera denuncia del recurso de casación.

 

Como se precisó en la denuncia anterior, carece de la debida fundamentación, por cuanto no cumple con las exigencias previstas en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quienes recurren desarrollar con toda precisión por qué consideran que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugnan la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente. 

 

A su vez, está dirigida a impugnar vicios del tribunal de juicio, al manifestar su inconformidad con los lapsos en los cuales se desarrolló el juicio; situación que no corresponde a casación al no atribuir vicios en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

 

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En lo relativo a la tercera denuncia, los recurrentes aún y cuando manifiestan impugnar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones por medio del recurso de casación, aducen la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la audiencia realizada por el Tribunal de alzada se efectuó sin la debida comparecencia de la víctima.

 

Así, examinada dicha denuncia, se aprecia que los recurrentes no advierten vicios en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, omitiendo de esta manera señalar, como lo indica el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la supuesta violación específica (dentro del texto de la sentencia objetada), que tienda a evidenciar algún defecto en la sentencia.

 

Argumento por el cual, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, de acuerdo a los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En lo que se refiere a la cuarta denuncia, la defensa adujo la errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, disintiendo de las razones por las cuales la Corte de Apelaciones, consideró que el tribunal de juicio agotó el mandato de conducción durante el desarrollo del juicio.

 

Con relación a este planteamiento, la Sala ha decidido, que cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma, debe señalarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que a juicio del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; condiciones estas que no estuvieron presentes en este argumento recursivo.

 

Motivo por el cual, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la cuarta  denuncia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Así mismo, en la quinta denuncia, la defensa adujo la errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando los mismos motivos explanados en la cuarta denuncia, al disentir de las razones por las cuales la Corte de Apelaciones, consideró que el tribunal de juicio agotó el mandato de conducción durante el desarrollo del juicio.

 

En tal sentido, dicha denuncia no cumple con las exigencias previstas en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como indicó la Sala, no basta aducir la errónea interpretación de una norma, sino además debe delimitarse la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que a juicio del recurrente fue infringida, y finalmente la influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.

 

En consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

                                                             

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los abogados MAGNO BARROS SOTILLO y MÓNICA MORENO, contra la decisión dictada el treinta y uno (31) de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)  

 La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

            

                El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

                                                                                  

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. No. 2017-126

MJMP