Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 12 de enero de 2017, se dio entrada en la Sala de Casación Penal al expediente identificado con el alfanumérico LP01-R-2016-000145, remitido mediante oficio núm. CA-OFI-2016-1410, del 16 de diciembre de 2016, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 16 de noviembre de 2016, por la abogada Gloria Bolívar Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 76.777, en su carácter de Defensora Privada, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones el 18 de octubre de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado Jesús Briceño Fernández, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 17 de febrero de 2016, y publicada, el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ a la acusada GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad núm. 14.107.951, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto en el “artículo 408, ordinal 3°, literal ‘a’, del Código Penal”, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” vigentes para el momento de los hechos (hoy previsto en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

El 16 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que en cuanto al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron referidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la decisión publicada el 3 de mayo de 2016, en los términos siguientes:

 

Que, “[d]e acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

‘…En fecha 17-03-2003, en horas de la mañana, cuando la imputada PENA (sic) ROJAS GLORYSTELLA, presuntamente se encontraba a solas en la habitación que ocupaba en la casa del ciudadano Albeiro Rojas, ubicada en la Calle Pozo Hondo, Casa SIN (sic) En (sic) La Población de Acequias de la Parroquia de Campo Elías Pueblos del Sur Estado Mérida, comenzó trabajo de parto sin informarle a nadie ni requerir asistencia médica, solicitándole a la Bedel de la Escuela donde labora que le supliera en las clases a impartir ese día porque se encontraba enferma, que presentaba cólicos y diarrea, motivo por el cual, la Coordinadora del Plantel le pidió a la Médico del Ambulatorio se trasladara hasta la residencia de la ciudadana GLORYSTELLA para que la examinara y le brindara la asistencia médica necesaria; trasladándose la Medico (sic) conjuntamente con la Enfermera, hasta la vivienda de esta ciudadana, donde al tocarle la puerta esta les contesto (sic) pero no les abrió la puerta probablemente porque en ese momento se encontraba pariendo al niño.

 

Que “[a]l momento de nacer el niño presuntamente la ciudadana Glorystella desgarro (sic) el cordón umbilical de este (sic) y lo envolvió en una sabana colocándolo dentro de la peinadora que estaba en su habitación, para evitar que los demás habitantes de esa vivienda, escucharan el llanto del recién nacido mientras este (sic) se moría por desangramiento y frío, en horas de la tarde, fue que esta ciudadana solicitó asistencia medica (sic) porque se sintió mal y presentaba hemorragia, lo que conllevo (sic) a que le disminuyera su presión arterial y sus signos vitales, pero al ser atendida por la enfermera y posteriormente por la Medico (sic), manifestaba que su condición era debido a la menstruación que la tenía muy fuerte y la diarrea que presentaba, negándose a ser examinada par (sic) ellas en su habitación, solicitándoles la trasladaran al Ambulatorio de esa Población, una vez alli (sic) se negaba a la revisión ginecológica que le iba a (sic) realizar la Medico (sic), quien insistió en practicarlo ya que al realizar el examen físico a esta (sic) ciudadana se percató que la misma presentaba signos de haber sufrido un aborto a (sic) haber parido, preguntándoselo a la ciudadana GLORYSTELA (sic) en varias oportunidades, lo cual fue negado por la misma, decidiendo la Medico (sic) referirla de emergencia al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, por el estado clínico que presentaba, no manifestando esta ciudadana nada en relación a lo sucedido, por lo que no podía afirmar si la misma había tenido trabajo de parto o había sufrido un aborto.

 

Que “[m]ientras todo esto sucedía el niño se estaba muriendo, sin poder ser escuchado porque su progenitora lo había ocultado en la peinadora envuelto en una sabana para evitar que lo escucharan y se percataran que ella había tenido un niño, a sabiendas que el niño se estaba muriendo. El (sic) día siguiente, Martes (sic) 18-03-2003, se presenta en la vivienda del señor Albeiro, el Hermano (sic)  de Glorystella, ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, en compañía de su esposa y otra ciudadana, quien se identificó ante el propietario de la vivienda y la Medico (sic) de esa Población (sic), como abogado, alegando que debían ingresar a la habitación de la ciudadana GLORYSTELA (sic) a retirar ropa y objetos personales que la misma requería en su permanencia en el Hospital (sic), ingresando a dicha habitación en compañía del propietario de la vivienda y la Medico (sic), dirigiéndose de inmediato la abogado(sic)  hacia la peinadora que se encontraba en la misma retirando la gaveta ubicada en la parte de abajo del lado derecho, visualizando el envoltorio de sabana, que al sacarlo se pudo apreciar el cuerpo sin vida de un recién nacido, con el cordon (sic) umbilical desgarrado, por los (sic) que procedieron a informarlo a las autoridades competentes, dando inicio a la correspondiente investigación. Al realizarle la autopsia al niño se evidencio (sic) que el niño era a término por parámetros pondo [-] estaturales, que nació vivo y muere a consecuencia de shock en relación con hemorragia e hipotermia’”. (Folios 1146 y 1147 de la quinta pieza del expediente).

 

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

 

 

            1) El 18 de marzo de 2003, la abogada María Parada Rivas, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inició la respectiva investigación penal en contra de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas. (Folio 7 de la primera pieza del expediente).

 

            2) El 7 de noviembre de 2006, la ciudadana Glorystella Peña Rojas compareció ante el Ministerio Público, y en presencia de la abogada Luz Marina Rojas Pérez, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y  debidamente asistida por la abogada Marlene Gómez Molina, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda de la misma Circunscripción Judicial, fue imputada por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado e impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 135 de la primera pieza del expediente).

 

            3) El 29 de junio de 2007, la abogada Luz Marina Rojas Pérez, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación, en contra de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Calificado con la agravante de ser perpetrado en un niño”, previsto en el artículo 408, ordinal 3°, literal ‘a’, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente” (vigentes para el momento de los hechos), ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Folios 143 al 151 de la primera pieza del expediente).

 

            4) El 9 de marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la presencia de todas las partes suscribió en el “Acta de Audiencia Preliminar”, que el abogado Jesús Briceño Fernández en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida  de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, solicitó la nulidad del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, alegando que “[e]n razón de que la jurisprudencia de la Sala Constitucional establece que los actos se (sic) imputación fiscal debe determinarse con claridad y precisión los hechos por los cuales se le va imputar al imputado, y en virtud de que el acto de imputación que se hiciera no reúne con (sic) los requisitos exigidos tanto en la Sala Penal, Constitucional y Plena”. (Folio 305 de la segunda pieza del expediente).

 

            5) El 11 de marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad del acto de imputación realizada por el Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida en su carácter de defensor de la acusada Glorystella Peña Rojas, declarando lo siguiente: “PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones siguientes: la imputación fiscal que obra al folio 135; de la acusación inserta en los 143 al 151, todo esto de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar en las actuaciones el acto de imputación. SEGUNDO: Repone el proceso a la fase preparatoria, al estado en el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los (sic) previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 306 al 309 de la segunda pieza del expediente).

 

            6) El 25 de mayo de 2009, se realizó nuevamente el acto de imputación a la ciudadana Glorystella Peña Rojas, ante el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del abogado Jesús Briceño en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida. (Folios 339 al 351 de la segunda pieza del expediente).

 

            7) El 16 de junio de 2009, la abogada Luz Marina Rojas Pérez, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó nuevamente formal Acusación, en contra de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Calificado con la agravante de ser perpetrado en un niño, previsto en el artículo 408, ordinal 3°, literal ‘a’, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente” (vigentes para el momento de los hechos), ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin los vicios que acarrearon la nulidad de la primera acusación. (Folios 358 al 367 de la segunda pieza del expediente).

 

            8) El 27 de enero de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en vista de la incomparecencia injustificada de la acusada a la celebración de la Audiencia Preliminar y a solicitud del Ministerio Público, dictó un auto mediante el cual “REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE VENIA (sic) DISFRUTANDO LA IMPUTADA GLORYESTELLA (sic) PEÑA ROJAS, Y EN SU LUGAR PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por presumir seriamente que la voluntad de dicha imputada, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción prelimar (sic), pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial, ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem y el artículo 44, Ordinal (sic)  1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública)”. (Folios 489 al 491 de la segunda pieza del expediente).

 

            9) El 18 de mayo de 2011, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para realizar la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia de todas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos “Primero: Se impuso a la ciudadana Glorystella Peña Rojas, de la Orden de Captura, librada en su contra, es por lo que deja sin efecto la orden de captura en contra de la ciudadana Glorystella Peña Rojas. Segunda: Se sustituye la Medida de privación judicial de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad (sic), prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días…”. (Folios 506 y 507 de la tercera pieza del expediente).

 

            10) El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Preliminar en esta causa, con la presencia de las partes, en la que se acordó lo siguiente: “… Primero: Admite la acusación penal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de la ciudadana Gloryestella (sic) Peña Rojas (…). Segundo: En cuanto a la admisión de la (sic) pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad (…). Tercero: El Tribunal no tiene nada en que pronunciarse con respecto a [las] pruebas presentada (sic) por la defensa pública ya que no presentó pruebas luego de declarar (sic) la nulidad de la presente causa. Cuarto: Se ordena la apertura a Juicio, en contra de la ciudadana Gloryestella (sic) Peña Rojas…”.  (Folios 579 al 582 de la tercera pieza del expediente).

 

            11) El 3 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada, el 17 de febrero de 2016, contra la acusada Glorystella Peña Rojas, en los términos siguientes:

 

            “… De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada ciudadana: GLORYESTELLA (sic) PEÑA ROJAS (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su hijo (…), a cumplir la pena de: VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo (sic) 16 del Código Penal”. (Folios 1146 al 1195 de la quinta pieza del expediente). El 16 de mayo de 2016, se impuso de la sentencia condenatoria a la acusada Glorystella Peña Rojas. (Folio 1193 de la tercera pieza del expediente).

 

            12) El 14 de junio de 2016, el abogado Jesús Briceño Fernández, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida en su carácter de defensor de la acusada Glorystella Peña Rojas, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, alegando lo siguiente: “… Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. (Folios 1 al 54 del recurso de apelación I).

 

            13) El 27 de junio de 2016, la abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera, en su carácter de “Fiscal Provisional” adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto Penal de la acusada, solicitando que “… se declare sin lugar el recurso de ‘CONSULTA’ interpuesto por el defensor, pues carece de técnica recursiva y se aleja de lo exigido por el legislador enel (sic) artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 57 al 61 del recurso de apelación I).

 

            14) El 18 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los Jueces José Luis Cárdenas Quintero (Presidente-Ponente), Genarino Buitrago Alvarado y la Jueza Ciribeth Guerrero Ochoa, declararon Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Briceño Fernández, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, en su carácter de defensor de la acusada Glorystella Peña Rojas. (Folios 98 al 200 del recurso de apelación I).

 

15) El 20 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, impuso de la decisión dictada a la ciudadana Glorystella Peña Rojas. (Folios 201 al 202 del recurso de apelación I).

 

16) El 1° de noviembre de 2016, la acusada Glorystella Peña Rojas compareció ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida exponiendo lo siguiente “[r]atifico el escrito presentado por mi madre, renunciando a mi defensa y nombro (sic) como mis defensores a los abogados Gloria Bolívar y Oscar Weffer”. En ese mismo acto el Juez Presidente de la referida Corte, procedió a juramentar a los profesionales del Derecho tal como consta en las actuaciones inserta en el expediente. (Folio 217 del recurso de apelación II).

 

17) El 16 de noviembre de 2016, la abogada Gloria Bolívar Peña, en su carácter de Defensora Privada de la acusada Glorystella Peña Rojas, interpuso Recurso de Casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Folios 224 al 230 del recurso de apelación II).

 

18) El 23 de febrero de 2017, esta Sala de Casación Penal, dictó sentencia identificada con el núm. 51, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

 

“… PRIMERO: se ADMITE, en los términos expuestos en la única denuncia delatada en el recurso de casación interpuesto por la abogada Gloría Bolívar Peña, en su carácter de Defensora Privada en representación de la acusada GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, referidos a la infracción de ley ‘por falta de aplicación’ de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal del Recurso de Casación interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 18 de octubre de 2016, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Briceño Fernández, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2016, publicada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la acusada a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ‘HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con la agravante de ser perpetrado en un niño, previsto en el artículo 408, ordinal 3, literal a, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente’ vigentes para el momento de los hechos (hoy previsto en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: se CONVOCA a las partes a la realización de una audiencia oral y privada, la cual debe ser celebrada dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor a treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

19) El 28 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Pública a la que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Vicepresidenta Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, con la asistencia de las Magistradas Doctoras Francia Coello González y Yanina Beatriz Karabin de Díaz y el Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela; a dicho acto en el que comparecieron el abogado Jesús Gerardo Peña Rolando, Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito; los abogados Gloria Cecilia Bolívar Peña y Oscar Andrés Weffer Blanco, Defensores Privados de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, quienes expusieron sus alegatos. Se dejó constancia que el ciudadano Silverio Belarmino Pernía Ramírez, víctima por extensión no asistió al presente acto. Se deja constancia que el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, no asistió a la presente audiencia por motivo justificado. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “[e]l Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes”. (Folios 271 al 297 del recurso de apelación II).

 

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada Gloria Bolívar Peña, en su carácter de Defensora Privada de la acusada Glorystella Peña Rojas, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

 

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En razón del contenido del dispositivo anteriormente citado, la Sala de Casación Penal pasa a examinar la denuncia planteada. En tal sentido, observa que el escrito que contiene dicho recurso plantea una sola denuncia.

 

En la fundamentación de la única denuncia del Recurso de Casación, la recurrente alegó la indebida aplicación del artículo 409 del Código Penal, así como la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso lo siguiente:

 

Que, “… en el caso que ocupa los motivos de esta casación consta en actas de la mencionada causa penal que a mi representada se le designó un defensor público quien no desplegó las mejores diligencias dirigidas a garantizar una efectiva defensa de mi hoy defendida, más allá de limitarse, luego de su juramentación como tal defensor, a adherirse a las pruebas promovidas por la representación fiscal en vista que agotado el lapso u oportunidad legal no promovió ningún tipo de prueba, y ejercer el recurso de apelación, sin que hubiere solicitado la práctica de diligencias que conllevaran a demostrar la ausencia de intención de ésta en el hecho que le imputó el Ministerio Público, sobre la base de una calificación inadecuada y desproporcionada como se verá más adelante, entre otras diligencias la experticia psiquiátrica para determinar el estado mental de mi defendida durante lo que se conoce como el estado de ‘psicosis puerparal’ en el tiempo útil y no 16 meses después”.

 

Que “… una de las razones por las cuales se condena en la forma en que se condenó a mi defendida, es la forma poco profesional en que se asumió su defensa técnica, o acaso el nombramiento de un defensor o defensora pública queda solo en eso, en un simple ‘nombramiento’ o una simple ‘juramentación’, sin realizar todo cuanto corresponde a un defensor, hasta por razones de deontología jurídica”.

 

Que “… se aprecia con asombro de las actas de la causa penal ya referida que el Juez Primero de Juicio estableció y recalcó de manera contundente ‘SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PUBLICA (sic) NO PRESENTO (sic) PRUEBA ALGUNA’, donde la única forma de desvirtuar los hechos que se imputan, en términos de circunstancias de lugar, modo y tiempo, es precisamente la actividad de probanza del defensor, el cual en fase de investigación puede solicitar la práctica de diligencias al Ministerio Público, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de resaltar la actitud inquisidora de la honorable representación del Ministerio Público, lo cual se evidencia de la calificación dada a los hechos y la subsunción en el tipo penal”.

 

Que “[e]l presente recurso de casación, se interpone contra la sentencia, por demás injusta, por virtud de la cual se condenó a una persona que para el momento del hecho punible que se le pretende atribuir se encontraba en un estado de ‘psicosis puerperal’ que afectó sin lugar dudas su valoración de la realidad, estado puerperal este que, desde el punto de vista médico, dura entre 30 y 40 días, tiempo en el cual demoran todos y cada uno de los órganos en volver a su estado normal, en lo cual ahondaré más adelante”.

 

Que “… el juez aquo (sic) como la honorable Corte de Apelaciones incurren en indebida aplicación de la ley y de la norma en particular, al sentenciar a mi defendida, repito en el estado de ‘psicosis’ señalado, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, con una pena por demás exagerada de 25 años de prisión, cuando claramente podemos constatar que la norma aplicada no fue la indicada para el tipo de delito, en vista de que por el hecho de no acudir la ciudadana GLORYESTELLA (sic) PEÑA ROJAS, a un centro hospitalario a buscar la ayuda necesaria para la asistencia de su parto y evitar el deceso del neonato por falta de atención médica, no conlleva a concluir silogísticamente que de manera intencional ésta haya querida (sic) dar muerte a su hijo, con lo cual estaríamos en presencia de un hecho que ni siquiera constituiría delito, y en el peor de los casos la calificación más próxima si de algún encuadramiento se tratara, sería la de un homicidio culposo”.

 

Que “[p]or tales motivos el ejercicio del presente recurso de casación encuadra dentro de lo que se conoce como impugnabilidad objetiva, que de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal hace admisible y procedente el ejercicio o interposición de este recurso”.

 

Que “… advierte esta defensa privada que estamos en presencia del vicio de indebida aplicación de la ley de la norma en particular, recurrible en casación, esto por parte del juez a quo como por la honorable Corte de Apelaciones, ya que tal como lo he señalado se le condena sobre la base de una indebida interpretación de la ley y la norma en particular, específicamente el artículo en el artículo (sic) 409 del Código Penal Vigente que regula el mencionado tipo penal, por el delito de homicidio intencional calificado, sin que hubiera mediado por parte de mi defendida ni intención ni culpa alguna en los hechos que se le imputan, razón por la cual no sólo es indebida la calificación jurídica de los hechos sino la interpretación de la norma por parte del jurisdiscente quien se aparta del mandato contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el debe (sic) ser del juez penal, en materia de apreciación de pruebas, observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello en razón de que mi defendida no se le puede juzgar por dolo o intención y ni siquiera por culpa tal cual como quedaron delimitados los hechos en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo, toda vez que mi defendida se encontraba en un estado de ‘psicosis puerperal’, el cual trae consigo las siguientes situaciones concretas:

 

1.      El trabajo de parto de mi defendida había dado inicio y no se iba a interrumpir desde el punto de vista médico, es decir, como exigirle a una mujer cuyo proceso de parto ha iniciado que lo interrumpa cuando desde el punto de vista biológico este debe continuar, y ésta debe hacer todo lo posible para asistirlo, máxime si no cuenta con la ayuda profesional.

2.      No debe obviarse bajo ninguna circunstancia que las condiciones en que se suscitaron los hechos que sirvieron de fundamento a la imputación fiscal, condujeron a mi defendida a un estado de ‘psicosis puerperal’ que tiene manifestaciones particulares en el comportamiento de quien así lo padece, específicamente: desconexión con la realidad, imposibilidad o dificultad de distinguir entre lo bueno y lo malo, delirio y alucinaciones, estado este que si no llega a parecer o a juzgarse como determinante en la actitud o en la conducta de mi defendida, difícilmente podría conducir a un juzgado a una decisión que se corresponda con los elementos presentes en todo delito.

3.      El hecho de haber concebido el neonato hasta los 8 meses de embarazo, pudiendo haberlo interrumpido si es que era esa la voluntad; haberse controlado dicho embarazo; haberlo aceptado con el amor maternal; haberse atendido en tan apremiantes circunstancias que ya conocemos forman del debate; incluso el haberlo envuelto en una sabana en un ambiente de temperatura gélida considerable; no hacen más que dar cuenta del instinto amoroso maternal, del instinto de protección y de cuidado que cualquier madre deseosa de tener a su hijo y de garantizar su vida hubieses (sic) realizado aún en tan aciagos momentos; y esto no fue debidamente valorado por el juez ad quo ni por la honorable Corte de Apelaciones, sino que se limitaron a un encuadramiento típico y con prescindencia de toda realidad, conocimiento científico y reglas de la experiencia.

4.      A todo lo antes dicho se suma con particular relevancia la ausencia de rasgos físicos de maltrato o de violencia sobre el neonato”.

 

            Que “… las consideraciones precedentemente expuestas es que planteamos la denuncia que nos ocupa a los efectos del presente recurso de casación, ya que ambos sentenciadores han partido de premisas falsas, máxime con la valoración dada a testigos referenciales para fundar ambas sentencias condenatorias en contra de mi patrocinada, omitiendo, repito, las reglas previstas por el legislador en el artículo 22 del citado Código, todo lo cual hizo incurrir tanto el juez ad quo como a la honorable Corte de Apelaciones en violación de la ley por ‘indebida aplicación’ precisamente del artículo 406 del Código Penal, ya que estamos en presencia de un hecho que ni siquiera constituiría delito, a pesar del resultado obtenido, y en el peor de los casos la calificación más próxima si de algún encuadramiento se tratara, sería la de un homicidio culposo, aunado al hecho que todo resultado deber ser válidamente imputable”.

 

            Que “… en el presente Recurso de Casación en la producción de la sentencia objeto de esta impugnación la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió en algunos errores al interpretar erróneamente la sentencia del Juez de Juicio N° 01, por omitir las circunstancias denunciadas por el apelante y por no expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

            Que “[e]l recurso de Casación, se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 44, 46 ordinales (sic) 1 y 4 49.2 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 451, 452, 454, 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso especifico (sic) recurso del citado artículo 452, debe resaltarse que el mismo establece los motivos de la casación en materia penal, en los siguientes términos: ‘El Recurso de Casación podrá fundarse en violación a la Ley por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación’”.

 

            Finalmente, la recurrente expuso que, “… en virtud de las denuncias realizadas por esta defensa, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente RECURSO DE CASACIÓN, lo sustancie conforme a derecho y lo declare ‘con lugar’ por estar debidamente fundado en causa legal. En consecuencia solicito con el debido respeto y como mejor proceda en derecho, se anule la sentencia impugnada se ordene la libertad plena de mi defendida (folios 224 al 230 del recurso de apelación II). (Negritas y subrayado de la recurrente).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

 

Los alegatos expuestos en el recurso de casación por la abogada Gloria Bolívar Peña, en su carácter de Defensora Privada de la acusada Glorystella Peña Rojas objeto del presente fallo, precisa esta Sala que se basan en una única denuncia, la cual fue planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguye la impugnante, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida incurrió en “indebida aplicación” de los “artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos (sic) 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Penal analizar si en el fallo recurrido, efectivamente se acredita la indebida aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la Tutela Judicial Efectiva y a la exigencia según la cual toda sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que implica garantizar a las partes la legalidad y seguridad jurídica de los fallos, que de no cumplirse pudiera incurrir la alzada en el vicio de inmotivación. En consecuencia, y a fin de examinar dicha denuncia se procederá a transcribir el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Briceño Fernández en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida (quien para ese momento representaba a la acusada), en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los cuales fueron reseñados de la manera siguiente:

 

Que “[l]as decisiones de los jueces de la República, en especial los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, no es menos cierto que esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, es cuestión de certeza y de seguridad jurídica, de orden público-constitucional y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores.

De allí, lo imperativo del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestimada (sic), abarcando a todas las partes involucradas, de sus pretensiones y defensas, si son relevantes o no, su fuente, con la indicación del hecho y de derecho. Es por ello que el juzgador penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.

Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre si (sic), a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilite extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. Por supuesto, esto trae como consecuencia la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre el hecho, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución”.

 

Que “el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio no cumplió con las exigencias establecidas no solo en Código Adjetivo Penal, sino de la Doctrina, Jurisprudencia y de los textos jurídicos relacionados con la materia de pruebas, aun cuando los artículos 19, 107 y 506 del código (sic) Orgánico Procesal Penal le exige que deben actuar conforme a las reglas indicadas en este código, así como velar por la incolumidad de la Constitución”.

 

Que “[e]n todo caso, los jueces procurarán acoger la doctrina establecida, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En este orden, estamos en presencia de una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin certeza, sin seguridad jurídica, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no alcanza su finalidad constitucional, no esta circunstancia que pudiera sostener una decisión tan exigente como esta”. (Folios 1 al 54 del Recurso de Apelación I).

 

Al respeto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el fallo que declaró sin lugar la apelación interpuesta, estableció lo siguiente:

 

“… Contrariamente a lo denunciado por el recurrente considera esta Alzada que el juzgador efectuó el análisis y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que le llevaron al convencimiento pleno que la acusada de autos es la autora del delito de especie, desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que la ampara, pretensión esta que en definitiva es la que persigue el recurrente, que la acusada de autos sea relevada del hecho que se le imputa, y que como resulta elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de  experiencia y los conocimientos científicos, extrayendo de las pruebas técnicas y de las testimoniales evacuadas en juicio, una conclusión lógica y coherente con lo que dichas pruebas arrojaban.

   (…)

Habida cuenta de ello, considera esta Alzada que la pretensión del recurrente con respecto a esta queja, resulta totalmente infundada al procurar validar la sentencia recurrida bajo el argumento que el a quo no concatenó ni analizó las pruebas traídas al juicio oral y público, pues –tal como se señaló precedentemente-, el sentenciador a través de los distintos capítulos que conforman la sentencia, analizó íntegramente cada una de las pruebas evacuadas, obteniendo de ellas el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron en fecha 17/03/2003, y que condujeron al juzgador a la conclusión condenatoria emitida en tal sentido, se declara sin lugar la presente denuncia…”.

 

Observa la Sala, que la Corte de Apelaciones no se percató que, el juez de instancia procedió a dictar un fallo condenatorio sin cumplir verdaderamente con la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad. Ahora bien, verificada por esta Sala de Casación Penal la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en lo atinente a la única denuncia que motivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Briceño Fernández, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, se observa que la alzada realizó un análisis de “las declaraciones de los expertos Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Vitalia Rincón, Rosalba Florido Peña, Ernesto de Jesús Díaz Moreno, Williams Méndez, Omar Enrique Flores Dávila, Ángel Ernesto Peña Barrientos, Ygnacio Alberto Peña, la declaración de los testigos María de los Santos Guerrero Quintero (médico residente), Zulima Rojas de Rojas, Irma del Carmen Alizo Rojas, Pablo Rojas Toro, Eustoquio Rojas Durán, Henry Rojas Araque, Wilson Rojas Rojas, Ramón Vladimir Peña Rojas, José Luis Peña Rojas, Sulema Morán Hetel (sic) así como la declaración de la misma acusada Gloristela (sic) Peña Rojas”.

 

Sin embargo, la Corte en su función revisora en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos y expertos, relacionado con la inmotivación incoada por el recurrente en apelación, solo se limitó a realizar una transcripción de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados sin dar una respuesta separada, precisa y concreta de cada uno de los argumentos expuestos por el defensor público en el recurso de apelación.

 

Observa la Sala que, la Alzada en la valoración realizada a las declaraciones de los expertos y testigos no se percató que el tribunal de juicio no actuó conforme a Derecho, es decir, no buscó la verdad como debe establecerse en todo proceso y de acuerdo con el mandato señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifiesta que “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. (Subrayado de la Sala Penal).

 

Pues de la revisión realizada a las transcripciones del fallo aquí recurrido y la sentencia de juicio publicada el 3 de mayo de 2016, se observa en principio que la fundamentación del fallo condenatorio (ratificado por la alzada), presenta elementos contradictorios, específicamente en los señalamientos realizados por el funcionario Ernesto Días Moreno en la novedad identificada como “AVERIGUACIÓN: G-370-396” e “INSPECCIÓN: (1082)  la cual fue valorada como una prueba documental por el Tribunal de Juicio, en el que manifestó, que “en una de estas gavetas la segunda del lado derecho se encuentra un feto cubierto por una sábana azúl (sic), de aproximadamente de ocho (sic) a nueve (8 a 9) meses de nacido, del sexo masculino”; por otra parte, el funcionario Williams Arévalo Méndez Méndez que compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente valorada como una prueba documental, en el que manifestó que: “se procedió a realizar la respectiva Inspección (sic), así como el levantamiento de un feto masculino de aproximadamente ocho meses de gestación, el cual se encontraba en el piso de la habitación envuelto en una sabana de color azul, con el cordon (sic) umbilical sin ningún tipo de sujeción o atadura…”, y en el folio 958 de la cuarta pieza del expediente, el ciudadano Ernesto de Jesús Díaz Moreno declaró en el juicio oral y público que “… Había una cama manchada de sangre y estaba el feto en el piso al lado de un instante (sic) de gavetas…”. Aunado a ello la fijación fotográfica identificada bajo el núm. “1082”, inserta en el folio 63 de la primera pieza del expediente (prueba documental valorada por el juez de juicio), que muestra el feto en el piso.

En este orden de ideas, la Sala evidenció del fallo recurrido que, la alzada solo se limitó a transcribir las conclusiones del juez de juicio, sin percatarse de que el mismo llegó a la siguiente conclusión, en la que manifestó que “en el transcurso del mencionado día, la acusada procede con el trabajo de parto, dando así nacimiento a su pequeño hijo, quien nació con una talla de 47 cm, y un peso de 3000 grs, siendo un niño a término, sin embargo, la acusada intencionalmente en pleno uso de sus facultades mentales (tal y como quedó comprobado, en primer lugar, por la declaración de la psiquiatra forense, DRA. VITALIA RINCÓN, quien realizó las EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA, de fecha 14-09-2004, № 9700-134-P-3556, (folio 100), y la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA № 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118), en la cual determinó que la acusada NO PRESENTO (sic) PSICOSIS PUERPERAL, ni durante el parto, ni después del mismo), se desgarra el cordón umbilical de este y lo envolvió en una sabana colocándolo dentro de la peinadora que estaba en su habitación, en el espacio comprendido de la gaveta y el piso, para evitar que los demás habitantes de esa vivienda, escucharan el llanto del recién nacido mientras este perdía la vida por hemorragia …”. (Folio 1186 de la quinta pieza del expediente).

 

Al respecto, la Alzada valoró la referida declaración señalando que la “misma fue efectuada conforme lo ordena el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada atisbo alguno de subjetividad en el juzgador, lo que lleva a concluir que tal valoración se encuentra motivada…”. (Folio 116 del Recurso de Apelación I)

 

Asimismo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en su función revisora en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos y expertos, relacionado con la inmotivación incoada por el recurrente en apelación, dicha operación quedó en el fuero interno de los Jueces revisores, toda vez que no se da respuesta separada y precisa conforme con cada argumento realizado por el apelante, la Corte de Apelaciones no advirtió la incongruencia de la decisión de juicio en sus conclusiones, pues estableció falsamente los hechos con afirmaciones que no hicieron ni los testigos, ni los expertos; pues vale recordar que no basta con afirmar de forma genérica haber examinado y confrontado la sentencia recurrida con las denuncias formuladas por el recurrente, sino que debe resolver de forma clara y precisa con una motivación propia cada denuncia y sus principales alegatos, ya que de lo contrario, se incurre en el vicio de inmotivación.

 

Cabe acotar que ciertamente no le es permitido a la Corte de Apelaciones realizar análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sin embargo, sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la acreditación del hecho punible imputado y la consiguiente culpabilidad del acusado o acusada.

 

Así las cosas, esta Sala de Casación Penal concluye que en el presente caso se está atentando contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo que concierne al derecho de obtener una sentencia fundada en derecho y congruente con los medios probatorios valorados por el juez, como ha sido reconocido por la doctrina y jurisprudencia nacional y el derecho al debido proceso, en lo que atañe al fundamental derecho a la defensa, consagrados respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este orden de ideas, vale recordar que la función de las cortes de apelaciones no basta con afirmar haber examinado y confrontado la sentencia recurrida con las denuncias formuladas por el peticionario, sino que debe resolverse de forma clara y precisa con una motivación propia, ya que de lo contrario se incurre en el vicio de inmotivación, acotando que si bien no le está permitido a la Corte de Apelaciones realizar un análisis y valoración de las pruebas, sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad de la acusada.

 

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la recurrida infringió el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”, así como la exigencia contenida en el artículo 346, numeral 4, del mismo código, conforme con el cual el legislador prescribe que la sentencia debe expresar “[l]a exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”. De igual forma los defectos u omisiones advertidos en este fallo, afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, se hace preciso reiterar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, entre otras, se ha señalado:

 

 “(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)” [Vid. Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000].

“(…) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)”. [Vid. Sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013].

            En consonancia con lo advertido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión núm. 024, del 28 de febrero de 2012, expresó lo que se cita a continuación:

 

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.

 

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 38, del 15 de febrero de 2011, que:

 

“(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”.

De igual forma la Sala de Casación Penal, a través de sentencia núm. 144 del 14 de mayo de 2014, con relación al vicio de inmotivación por parte de las Cortes de Apelaciones, sostuvo que:

 

“(…) las Cortes de Apelaciones incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo”.

Esta Sala de Casación Penal al constatar el vicio denunciado por el recurrente referente a la indebida aplicación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”, así como la exigencia contenida en el artículo 346, numeral 4, del mismo código, conforme con el cual el legislador prescribe que la sentencia debe expresar “[l]a exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera procedente y ajustado a Derecho declarar Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Gloria Bolívar Peña, en su carácter de Defensora Privada de la acusada Glorystella Peña Rojas; en consecuencia, se debe anular la sentencia dictada el 18 de octubre de 2016 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Briceño Fernández, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, que confirmó el fallo dictado el 17 de febrero de 2016, y publicado, el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de  Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la acusada Glorystella Peña Rojas, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto en el “artículo 408, ordinal 3°, literal ‘a’, del Código Penal”, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, vigentes para el momento de los hechos (hoy previsto en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que se ordena distribuir la presente causa para que se conforme una Sala Accidental de Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, para que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia del vicio aquí advertido y que dio lugar a la presente decisión. Así se declara.

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Gloria Bolívar Peña, en su carácter de Defensora Privada de la acusada GLORYSTELLA PEÑA ROJAS.

 

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 18 de octubre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

TERCERO: ORDENA la reposición de la causa para que se conforme una Sala Accidental de Corte de Apelaciones, que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia del vicio aquí advertido y que dio lugar a la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada,  firmada   y   sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  QUINCE  (15)  días del mes de   MAYO  de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La  Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

                                                                                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                Ponente

 

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

            La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2017-000012

FCG.

 

 

El Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.