Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 22 de marzo de 2017, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico RP01-R-2015-000314 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre), contentivo del proceso penal seguido, entre otros, contra el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL LACHEA PLANCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.991.270, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en ejecución de un robo y agavillamiento, previstos en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458, y 286, del Código Penal, respectivamente.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 6 de abril de 2016, por el abogado Alí Rafael Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.431, en su carácter de defensor privado del ciudadano Arquímedes Rafael Lachea Planche, contra la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado contra el fallo publicado, el 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la decisión que condenó a su defendido a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en ejecución de un robo y  agavillamiento, previstos en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458, y 286 del Código Penal, respectivamente.

El 23 de marzo de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de marzo de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos Arquímedes Rafael Lachea Planche y Carlos Alexis Vásquez Patiño, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en ejecución de un robo y agavillamiento, previstos en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458, y 286 del Código Penal, respectivamente; acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados.

El 4 de mayo de 2014, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Sucre presentó formal acusación contra los ciudadanos Arquímedes Rafael Lachea Planche y Carlos Alexis Vásquez Patiño, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en ejecución de un robo y agavillamiento, previstos en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458, y 286 del Código Penal, respectivamente.

El 23 de julio de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, se celebró la audiencia preliminar, en la cual el Juzgador dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público; b) desestimó los medios de prueba aportados por la defensa privada “por no ser útiles, pertinentes y necesarios”; c) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra los ciudadanos Arquímedes Rafael Lachea Planche y Carlos Alexis Vásquez Patiño, y c) ordenó el enjuiciamiento de los mismos. Posteriormente, el 25 de julio de 2014, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, dio inicio al juicio oral y público, que concluyó el 23 de febrero de 2015, oportunidad en la cual la Jueza de dicho Tribunal en Funciones de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia condenando a los acusados de autos a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en ejecución de un robo y agavillamiento, previstos en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458, y 286 del Código Penal, respectivamente.

El 11 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, y el 12 del mismo mes y año, impuso a los acusados de autos de dicha decisión.

El 26 de mayo de 2015, el abogado Alí Rafael Martínez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Arquímedes Rafael Lachea Planche y Carlos Alexis Vásquez Patiño, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 4 de junio de 2015, vencido el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 12 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre admitió el recurso de apelación y, el 10 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente.

El 16 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando así el fallo condenatorio publicado, el 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. Asimismo, ordenó la notificación de las partes. 

El 29 de febrero de 2016, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Sucre y el ciudadano Arturo Rafael Camacho Rodríguez, en su condición de víctima indirecta, se dieron por notificados de la referida sentencia.

El 3 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre impuso personalmente a los ciudadanos Arquímedes Rafael Lachea Planche y Carlos Alexis Vásquez Patiño de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo condenatorio, oportunidad en la cual también quedó notificado el abogado Alí Rafael Martínez, en su carácter de defensor privado.

El 10 de marzo de 2016, el abogado Alí Rafael Martínez renunció al ejercicio de la defensa privada del ciudadano Carlos Alexis Vásquez Patiño, quedando únicamente como defensor privado del ciudadano Arquímedes Rafael Lachea Planche. En consecuencia, el 14 de marzo de 2016, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, el ciudadano Carlos Alexis Vásquez Patiño solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, la designación de un defensor público, razón por la que dicha Corte de Apelaciones, el 15 del mismo mes y año, ofició a la Unidad de la Defensa Pública del estado Sucre, con sede en Cumaná, la cual designó al abogado Alejandro Sucre, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Segunda con competencia en materia penal ordinaria, quien asumió la defensa, el 17 del mismo mes y año.

El 6 de abril de 2016, el abogado Alí Rafael Martínez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Arquímedes Rafael Lachea Planche, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, el 16 de febrero de 2016.

El 20 de abril de 2016, el Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Segunda con competencia en materia penal ordinaria consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, copia certificada del acta signada con el N° 485-16, levantada el 30 de marzo de 2016, en la Comandancia General de la Policía del estado Sucre, con sede en Carúpano, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Carlos Alexis Vásquez Patiño, manifestó al referido Defensor Público lo siguiente: “no deceo (sic) sea ejercido dicho recurso”, razón por la cual la representación de la Defensa Pública solicitó a la alzada “se sirva remitir la presente causa en lo que respecta a mi representado, al Tribunal de Ejecución que corresponda”.

El 28 de abril de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

El 26 de octubre de 2016, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 408, declaró la nulidad de oficio de “las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a partir del auto dictado el 28 de abril de 2016, que ordena la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal, incluyendo la certificación de días de audiencia transcurridos en la alzada, manteniéndose incólume el fallo dictado el 16 de febrero de 2016 por la mencionada Corte de Apelaciones” y, en consecuencia, ordenó “reponer la causa al estado de que la señalada Corte de Apelaciones, a la brevedad posible, ordene el traslado del ciudadano Carlos Alexis Vásquez Patiño para que manifieste expresamente su voluntad de renunciar al ejercicio del recurso de casación contra el fallo dictado el 16 de febrero de 2016”.   

El 13 de diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre dio por recibido el expediente y, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Casación Penal en la señalada sentencia, ordenó el traslado del ciudadano Carlos Alexis Vásquez Patiño desde el centro de reclusión a ese órgano colegiado para que manifestara su voluntad de renunciar al ejercicio del recurso de casación, traslado que se materializó el 4 de enero de 2017, oportunidad en la cual el prenombrado ciudadano, en presencia del Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Segunda con competencia en materia penal ordinaria, manifestó lo siguiente: “Ratifico lo manifestado por mi persona en entrevista que me hiciera mi Defensor Público Penal abog. (sic) Alejandro Sucre, en fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual manifesté mi deseo de no ejercer el recurso de casación, y renuncio al ejercicio del recurso de casación. Es todo”.  

El 5 de enero de 2017, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, ordenó nuevamente a la Secretaría de ese Tribunal, “practicar el cómputo de los días hábiles con despacho, transcurridos desde el día tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se realizó el acto de imposición de la sentencia dictada por esta alzada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, hasta el día seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el Abg. ALÍ RAFAEL MARTÍNEZ, Defensor Privado, interpuso recurso de casación” (Mayúsculas y negrillas de la certificación); cómputo que efectuado en esa misma oportunidad, en razón de lo cual, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)    8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Alí Rafael Martínez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Arquímedes Rafael Lachea Planche, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado contra la sentencia publicada, el 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó, entre otro, al ciudadano Arquímedes Rafael Lachea Planche, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en ejecución de un robo y agavillamiento, previstos en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458, y 286 del Código Penal, respectivamente, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 11 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) [E]n fecha 09/03/2014, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la mañana, cuando el ciudadano Arturo Ramón Canache Canelón, se encontraba durmiendo en su casa, ubicada en el barrio Boca de Sabana, sector INAM, Bello Monte, primera calle, casa N° 23, de esta ciudad, en compañía de su esposa e hijos, escucharon ruidos y el ciudadano Arturo Ramón salió del cuarto, con el fin de verificar qué estaba pasando, observando que la puerta del garaje de su casa estaba abierta; es cuando es sorprendido por los ciudadanos mencionados en las actas como Carlito, Quimito, Elio, conocido como ‘El Menor’ y un adolescente; todos, portando armas de fuego, procediendo a apuntar al ciudadano Arturo Ramón, quien le dijo ¿qué pasó chamos? y éstos le respondieron que no pasó nada, indicándole Elio al adolescente que lo acompañaba y a Quimito, que se quedaran afuera cantando la zona, ingresando a la residencia Elio y Carlito, quien procede a apuntar con el arma de fuego al ciudadano Arturo Ramón y le decía que si se movía lo iba a matar, y el ciudadano Arturo Ramón seguía discutiendo con Elio, indicándole éste que si llegada a salir del cuarto lo iba a matar, y empezó a revisar todo. De igual manera, el ciudadano Arturo Ramón le decía a Elio que si los iban a robar, que eran del mismo barrio, Elio le preguntaba dónde estaba la plata y es cuando Arturo Rafael, hijo del ciudadano Arturo Ramón, escucha un disparo y Elio comienza a decirle a Carlos ‘vamos a pirar’, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, llevándose consigo, la tarjeta de crédito del Banco de Venezuela; una bicicleta rin 20, color cromada y un teléfono celular mara Orinoquia. Una vez que éstos salen huyendo, Arturo Rafael sale del cuarto y observa a su papá tirado en el piso de la sala, bañado en sangre, falleciendo el ciudadano Arturo Ramón Canache Canelón, a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha (…)” [Mayúsculas de la sentencia].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal dispone en el artículo 451, cuáles son las decisiones recurribles en casación; por su parte, el artículo 452, enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano Arquímedes Rafael Lachea Planche, deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada y, que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En cuanto a la representación del abogado Alí Rafael Martínez, se observa que dicho profesional fue designado por el ciudadano Arquímedes Rafael Lachea Planche, como su defensor privado al inicio de la audiencia de presentación llevada a cabo el 20 de marzo de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal (tal como consta al folio 64 de la pieza 1), oportunidad en la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el presente recurso de casación, en virtud de lo establecido en el artículo 424 del referido texto adjetivo.

2.- En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente cómputo suscrito el 5 de enero de 2017, por el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

      “(…) El suscrito abogado LUIS AREVALO BELLORÍN MATA, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, CERTIFICA: que desde el día tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se realizó el acto de imposición de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hasta el día seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se interpuso recurso de casación, transcurrieron los días hábiles siguientes: viernes cuatro (04), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), viernes dieciocho (18), jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), viernes primero (1°), lunes cuatro (04), martes cinco (05), miércoles seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016); para un total de CATORCE (14) DÍAS HÁBILES.

       Asimismo, se deja constancia que desde el día once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual inició el lapso para dar contestación al recurso de casación, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual venció dicho lapso, transcurrieron los siguientes días hábiles con audiencia: lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) para un total de OCHO (08) DÍAS HÁBILES.

       Se deja constancia que en esta Corte de Apelaciones no hubo audiencia por motivos justificados los días: viernes once (11), jueves diecisiete (17), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), jueves siete (07), viernes ocho (08), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), viernes veintidós (22) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la certificación].    

Del referido cómputo como de las actas del expediente, se constata que el 29 de febrero de 2016, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Sucre y el ciudadano Arturo Rafael Camacho Rodríguez, en su condición de víctima indirecta, se dieron por notificados de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación. De igual manera, que el 3 de marzo de 2016, el ciudadano Arquímedes Rafael Lachea Planche, en presencia de su defensor privado, fue impuesto personalmente del contenido de dicha decisión, en razón de lo cual el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última oportunidad mencionada (4 de marzo de 2016) y venció el 11 de abril de 2016. En consecuencia, el referido medio impugnativo interpuesto el 6 de abril de 2016, por el abogado Alí Rafael Martínez, en su carácter de defensor privado del prenombrado acusado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, fue ejercido tempestivamente dentro del señalado plazo legal de quince (15) días de despacho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alí Rafael Martínez contra la sentencia publicada el 11 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó, entre otro, al ciudadano Arquímedes Rafael Lachea Planche a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en ejecución de un robo y agavillamiento, previstos en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458 y, 286, del Código Penal, respectivamente, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y, los delitos objeto de la acusación del Ministerio Público tienen asignada una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión y, dos (02) a cinco (05) años de prisión, respectivamente, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años, por lo cual se cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Finalmente, respecto a la fundamentación se observa que el recurrente planteó una única denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente ab initio señaló lo siguiente:

       “(…) [O]curro (…) para interponer formalmente RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia (…) dictada por la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial del estado Sucre-Sede Cumaná, en donde confirma la sentencia dictada por la Jueza ‘Segunda de Juicio’ (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452, 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). La Corte de Apelaciones en su sentencia indica que la culpabilidad de mi defendido ARQUÍMIDES (sic) RAFAEL LACHEA, quedo (sic) demostrada con los elementos de juicio siguientes: 1) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (…) quien declaró (…) ‘nosotros estábamos durmiendo y mi esposo escuchó ladrad (sic) al perro y se levantó y me dijo que no saliera del cuarto, y el salió solo y yo me quedé en el cuatro a eso de las 04:30 de la madrugada (…) escuché un grito que dijo cierra la puerta y pide auxilio y grité, hasta que me toca la puerta un policía, me daba miedo salir porque no sabía lo que estaba pasando’. Esto fue toda su declaración. 2) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: ARTURO CAMACHO, HIJO DEL OCCISO (…) manifestó lo siguiente: ‘Esto fue como a las 04:40 de la mañana cuando fui sorprendido por los ciudadanos (…) CARLITOS, QUIMITO, ELIO conocido como el menor y un adolescente, todos portando armas de fuego, afirma también que ELIO y el adolescente que lo acompaña y que a QUIMITO, quien se llama ARQUÍMIDES (sic) RAFAEL LACHEA, le gritó que se quedara afuera de la casa cantándole la zona, ingresan a la residencia ELIO y CARLITOS, según su declaración (…) proceden a apuntar a su papá con un arma de fuego, ingresan al cuarto del occiso ‘ARTURO RAMÓN’ y el occiso seguía discutiendo con ELIO, indicándole que si llegaba a salir del cuarto lo iban a matar (…) y el occiso seguía discutiendo con ELIO (…) y ELIO le preguntaba que donde estaba el dinero y es cuando el señor: ARTURO RAFAEL, hijo del occiso ARTURO RAMÓN CANACHE CANELONES, escucha un disparo y ELIO le dice a CARLITOS vamos a pirar, es decir, salen corriendo del inmueble’. La Corte de Apelaciones en su sentencia indica que la culpabilidad de mi defendido (…) quedo (sic) demostrada con los elementos de juicio siguientes: Declaración de la señora LUISA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; ARTURO RAFAEL CAMACHO RODRÍGUEZ; ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO; ADMAR ROJAS; CÉSAR CARRIÓN; NEILY RENGEL SÁNCHEZ; GREGORINA DEL VALLE BOTINÍ; JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CARVAJAL (…) 3) DECLARACIÓN DEL MÉDICO FORENSE ANATOMOPATÓLOGO, ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO (…) quien expuso (…) se practicó autopsia (…) [evidenciándose] herida por arma de fuego por proyectil único (…). Cuando fue interrogado por el Fiscal (….) de la forma siguiente: ¿cuántas heridas eran? Contestó: una de salida y una de entrada (…) proyectil único (…). Según la declaración de este experto del CICPC, se presume que estamos en presencia de un homicidio simple e intencional (…) 4) DECLARACIÓN DEL EXPERTO ADMAR ROJAS (…) Dijo lo siguiente: (…) ‘se colectó una concha de bala’ (…). Afirma que ARTURO CAMACHO, hijo del occiso le manifestó que a la casa entraron cuatro personas de nombres ELIO, CARLITOS, QUIMITO y ENZO, afirma que ELIO, le dijo a QUIMITO y a ENZO que se quedaran afuera y entraron CARLITOS y ELIO al rato, ARTURO CAMACHO escucha una detonación y dice y afirma que ELIO comienza a llamar a CARLITOS para retirarse; afirma que en la misma casa encontraron un porta cd y afirma el experto CÉSAR CARRIÓN que en la vivienda encontraron objetos a los que se le hizo una experticia de regulación prudencial; objetos como, una bicicleta tipo montañera rin 20, color plata y un teléfono celular, marca Orinoquia, color blanco; entonces Magistrados (…) cómo es posible legalmente que según estas declaraciones ofrecidas por el experto CÉSAR CARRIÓN (…) se le haya imputado a mi defendido el delito de robo agravado, si los objetos que se mencionan en la cadena de custodia jamás fueron trasladados de un lugar a otro por mi defendido, esos objetos se encontraban en la vivienda del occiso, por estas razones impugno el delito de robo agravado, para que no se le aplique a mi defendido, además cuando mi defendido es capturado por el CICPC no se le encontraron en su poder ni en su vivienda los objetos a los cuales hacen (sic) referencia al robo (…). En la declaración rendida por (…) ARTURO RAFAEL CAMACHO RODRÍGUEZ (…) jamás mencionó objetos robados y cuando fue interrogado por el Fiscal dijo (…) ¿Vio a los ciudadanos? Contestó: sí, vi solo a Carlitos. Pregunta el Fiscal ¿Se llevaron algo? Se iban a llevar la computadora pero no pudieron. Afirma que ese hecho sucedió como a las 04:15 de la madrugada (…) luego más adelante cuando es interrogado por la defensa privada ¿si estaba oscuro cómo logra ver a los ciudadanos? Contestó, porque cuando salí del cuarto logré ver con la luz del poste de afuera a los ciudadanos; es decir, que se contradice porque primero afirma que los vio forcejeando con su papá y luego afirma que los vio fue cuando salen corriendo (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurso].

De igual modo, señaló que:

       “(…) De la DECLARACIÓN DE LA SEÑORA: CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (…) cuando es interrogada por la defensa privada ¿Pudo identificar a alguien? Contestó, estaba en mi cuarto, cómo voy a identificar a alguien. ¿Pudo observar el forcejeo? Contestó, no sé porque estaba en el cuarto, no pude observar nada; le mintió al Tribunal cuando afirmó que se llevaron una bicicleta, un porta cd y una tarjeta de crédito, cómo puede afirmar este hecho si estaba encerrada en el cuarto y afirma que no vio nada. Por estas razones, es que impugno el delito de robo agravado (…) ya que el mismo no quedó demostrado en el juicio y fue ratificado por la Corte de Apelaciones en su sentencia. Mi defendido no posee ningún tipo de antecedente penal ni policial (…) cuando ocurrieron los hechos tenía 21 años de edad (…) [e]l Fiscal del Ministerio Público, jamás le practicó la Prueba de ATD, que es la prueba fundamental para demostrar a ciencia cierta cuando una persona dispara un arma de fuego, tampoco se recolectó ni se presentó al debate el arma de fuego con el cual se perpetró ese delito, tratándose de un homicidio, no rindieron su testimonio los expertos de balística y levantamiento planimétrico. Por estas razones impugno el delito de homicidio calificado en ejecución de un robo y pido que lo califique para mi defendido como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 del Código Penal (…) concatenado con el artículo 84 del Código Penal (…) numeral 1 de este artículo (…). Según la declaración de ARTURO RAFAEL (…) el señor ELIO (…) le dice a ARQUÍMIDES (sic) RAFAEL LACHEA, quédate afuera y cántame la zona (…) es decir que mi defendido no participó en esa discusión, y que ELIO portaba un arma de fuego, al existir el forcejeo (…) se le fue el tiro y ocurrió la muerte (…). Por estas razones impugno el calificativo hecho por la Corte de Apelaciones y se le aplique (sic) el calificativo que solicita la defensa privada, basado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…). [E] l ciudadano Fiscal (…) realiza la acusación penal en forma conjunta para los dos (02) imputados de nombres ARQUÍMIDES (sic) RAFAEL LACHEA PLANCHE y CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO, sin calificar penalmente cómo actuó cada uno de ellos (…). 1) Se trata de un homicidio. 2) Participan cuatro (04) personas. 3) El médico forense dice en la autopsia que retiro (sic) del cadáver un solo proyectil (…) en el homicidio existe el autor material del hecho, pueden existir cooperadores pero hay que demostrarlo (…). La Corte de Apelaciones generaliza el delito y dice en su sentencia que fueron dos (02) los imputados que cometieron el delito y según el debate en juicio es imposible que los dos (02) imputados le hayan causado la muerte al hoy occiso (…) solicito (…) se cambie el calificativo jurídico solicitado por la defensa privada a homicidio intencional en calidad de cómplice, según lo tipificado en el artículo 405, concatenado con el artículo 84, 1 aparte del Código Penal (…) y lo tipificado (…) en el artículo 410, primer aparte del Código Penal (…). En lo referente al delito de agavillamiento (…) mi defendido en ningún momento se asoció con nadie para cometer delitos, solo lo condenan porque ARTURO RAFAEL (…) lo nombro (sic) en el juicio, pero lo acusó de una manera no muy convincente. 1) Primero dijo que él no estaba, 2) Después dice que cuando sale de la habitación en la cual lo tenían encerrado, sale a los 10 segundos de escuchar el disparo y con la luz de afuera del poste es que logra identificar a mi defendido (…) y según sus declaraciones estaba oscuro  (…) lo que sucede es que el hijo del occiso trata y trato (sic) de buscar culpables (…) tanto es así que si él reconoció a mi defendido en el momento de los hechos por qué no llevó al momento a los policías y al CICPC a la casa de mi defendido que vive a tres (03) cuadras de donde vive él, es decir, donde ocurrió el hecho (…) es difícil determinar a ciencia cierta cuándo dos personas se ponen de acuerdo para cometer delitos (…) además [cuando] mi defendido fue apresado (…) no le encontraron absolutamente nada de interés criminalística (sic) (…) por estas razones legales, es que impugno este delito ratifico por la Corte de Apelaciones [y] me reservo el derecho de consignar por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, las declaraciones rendidas en juicio por los testigos: CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y ARTURO RAFAEL CAMACHO, en copias certificadas (…). Por los razonamientos antes expuestos es que le solicito muy respetuosamente a este TRIBUNAL (…) la aplicación de la norma jurídica concreta y específica, en este caso particular, ya que se trata según la defensa expuesta de un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE (…). Así lo pido y lo solicito, con las atenuantes contempladas en el Código Penal vigente en su artículo 74, ordinales 1 y 2 (…) ” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurso].

Conforme con lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal dispone en sus artículos 452 y 454, los motivos que hacen procedente el recurso de casación y los requisitos necesarios para su interposición, respectivamente, de la manera siguiente:

Motivos

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación (…)”.

 “Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto (…) mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” [Subrayado de esta Sala].

A tenor de lo previsto en las citadas normas, el recurso de casación deberá ser interpuesto mediante un escrito fundado en el que se indiquen las disposiciones legales presuntamente violadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión y fundando separadamente cada motivo en caso de que sean varios, lo cual, lejos de constituir un simple formalismo, “constituye una garantía tanto para las partes como para el Estado, de que la decisión contra la que se interpone el recurso ciertamente es infractora de preceptos legales, [por lo que] la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia” [Sentencia N° 028, del 1° de febrero de 2016, de la Sala de Casación Penal].  

Siendo allí así, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los referidos requisitos indispensables para la admisión del recurso de casación.

En tal sentido, como fundamento de su única denuncia, el recurrente “impugnó el delito de robo agravado” atribuido a su defendido, pues, a su juicio, las pruebas evacuadas en el juicio oral y público no lograron demostrar que éste sustrajo de la vivienda del occiso “una bicicleta, un porta CD, una tarjeta de crédito” y un teléfono celular marca “Orinoquia”, tal como lo afirmó la ciudadana Carmen Rodríguez Sánchez en su declaración, toda vez que la referida testigo manifestó “que estaba encerrada en el cuarto y no vio nada”, y su hijo “jamás mencionó objetos robados”, aunado a que dichos objetos no le fueron incautados al ciudadano Arquímedes Rafael Lachea Planche, cuando fue aprehendido por la autoridad policial.

 Asimismo, el hoy recurrente “impugnó el delito de homicidio calificado en ejecución de un robo”, por el cual se condenó a su defendido y solicitó se subsumiera la conducta de éste en el delito de “homicidio intencional en grado de complicidad”, pues, a su criterio, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Arquímides Rafael Lachea Planche y Carlos Alexis Vásquez Patiño por el delito de homicidio calificado en ejecución de un robo agravado sin especificar el grado de participación de cada uno de ellos, obviando el hecho de que su defendido no pudo haber accionado el arma de fuego contra el occiso por cuanto se hallaba fuera de la vivienda del mismo. De igual modo, adujo que la culpabilidad del ciudadano Arquímedes Rafael Lachea Planche, no quedó demostrada en el curso del juicio oral y público, puesto que se omitieron las declaraciones de los expertos en balística y levantamiento planimétrico, así como la práctica de la prueba de ATD.

Ello así, esta Sala de Casación Penal advierte que la referida denuncia no cumple con las exigencias establecidas por el Legislador en los citados artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente obvió la indicación específica de cuál fue la norma jurídica presuntamente infringida por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, limitándose a solicitar “la aplicación de la norma jurídica concreta y específica en este caso particular, ya que se trata según la defensa expuesta de un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE, lo que constituye una afirmación genérica e imprecisa que no fundamenta los presuntos vicios en los cuales incurrió la alzada, siendo que no es facultad de esta Sala de Casación Penal “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Cfr. Sentencia N° 260 de la Sala de Casación Penal del 4 de mayo de 2015).

Asimismo, se observa que aun cuando el hoy impugnante recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, los alegatos esgrimidos para fundamentar su denuncia están dirigidos a cuestionar los hechos por los cuales se determinó la responsabilidad penal de su defendido, como la calificación jurídica otorgada a los mismos y las presuntas infracciones cometidas por la primera instancia al valorar las pruebas que sustentaron la condena de éste, obviando que el recurso de casación solo puede ser interpuesto contra los supuestos vicios contenidos en los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, conforme lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que la denuncia conjunta de infracciones atribuibles a los pronunciamientos judiciales dictados por los órganos jurisdiccionales de la primera y la segunda instancia, respecto de un mismo asunto, constituye una evidente falta de la técnica recursiva inherente al ejercicio del recurso extraordinario de casación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” [Cfr. Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal].

En tal sentido, visto que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con el fallo que les adversa, el hoy recurrente no puede pretender valerse de este medio de impugnación para manifestar su disconformidad respecto a los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada, por ser adversos a sus pretensiones.

En razón de ello, es evidente que la única denuncia del presente recurso de casación no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el referido recurso debe interponerse mediante escrito fundado en el que se indique en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Alí Rafael Martínez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Arquímedes Rafael Lachea Planche, de acuerdo a lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Alí Rafael Martínez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Arquímedes Rafael Lachea Planche, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000104