Sala Accidental

Caracas, doce (12) de mayo de  2009.

199° y 150°

 

Mediante escrito recibido en esta Sala de Casación Penal, el 11 de mayo de 2009, el abogado NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.879, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.582.973, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 185, dictada por esta Sala el 07 de mayo de 2009, específicamente en relación al sentido y alcance del pronunciamiento contenido en el numeral tercero del dispositivo del fallo en cuestión.

 

Como fundamento de la solicitud alega que la Sala no precisó el sentido y alcance del mantenimiento de los efectos procesales de las acusaciones fiscales (26-03-2007 y 20-04-2007), correspondientes a los delitos de obtención fraudulenta de divisas y contrabando en la modalidad de simulación de importaciones por lo que requiere que ésta indique, para salvaguardar el debido proceso (derecho a la defensa) de su representado “… la etapa procesal a la cual se circunscribe dicho mantenimiento de efectos, esto es, si a la fase intermedia o a la fase de juicio”.

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:

 

Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

 

La figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición de aplicación supletoria a las causas que se siguen ante esta Sala, los cuales establecen lo siguiente:

 

Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.

 

Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

 

En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional  en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido :

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

(…)

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

 

Conforme a lo expuesto, se advierte que la solicitud de aclaratoria formulada por la defensa del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRÍQUEZ, fue presentada el 11 de mayo de 2009, esto es, en la primera oportunidad después de la publicación y notificación del fallo cuya aclaratoria se pide, razón de lo cual y conforme a lo establecido en el artículo 176, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta. Así se declara.

 

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de la solicitud de aclaratoria, una vez analizados los términos en los cuales ha sido expresada la misma, aprecia la Sala que existe una evidente intención del solicitante de utilizar la vía de aclaratoria con una orientación distinta a la que la misma persigue (rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo).

 

Vale recordar que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Sala Constitucional Sents. Nros. 2916-071005-04-0204; 2601-161104-03-0656; 3150-141103-01-2362; 1026-260505-04-2620, entre otras)

 

A juicio de la Sala, en el presente caso, no se dan los supuestos establecidos en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, que hagan procedente la aclaratoria solicitada, toda vez que el fallo es claro en sus pronunciamientos, no existiendo ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, razón por la cual se impone a esta Sala declarar improcedente la presente solicitud de aclaratoria. Así se decide.

 

            Queda en estos términos, resuelta la aclaratoria presentada por el abogado NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, defensor privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRÍQUEZ.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                              El Magistrado,

 

 

  

BLANCA ROSA MARMOL DE LEON                                            HECTOR CORONADO FLORES

Ponente

 

 

 

La Magistrada,                                                   El Cuarto Conjuez,

 

 

   

MIRIAM MORANDY MIJARES                            HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

 

   

                            

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Nota: La Magistrada Dra.  Blanca Rosa Mármol de León y el Dr.  Hugolino Ramos Betancourt,  no firmaron por motivos justificados.

 

HMCF/lh

Exp. N° 2007-526