Magistrado Ponente Doctor
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Juzgado Superior Vigésimo Primero
Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de
Caracas, en fecha 25 de mayo de 1999, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano Erick Rafael Vásquez Hernández,
venezolano, natural de Caracas, con cédula de identidad N° 11.562.178, contra
la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo
Penal de la misma Circunscripción Judicial, que lo condenó a la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado (artículo 408,
ordinal 1°, del Código Penal), perpetrado en perjuicio del ciudadano Jhonatan
Villarroel Arguinzones e intencional
(artículo 407 ejusdem), en perjuicio
de los ciudadanos Roger Eleazar Marrón Acosta y Jhonny Alberto Valladares.
En fecha 29 de diciembre de
1999, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de
Caracas, no obstante el recurso de casación propuesto por el acusado, declaró
firme la sentencia y ordenó remitir el expediente al tribunal de ejecución. Por
esta razón, el 18 de abril de 2001, la ciudadana Milagros Angélica Rodríguez,
esposa del procesado, interpusó acción de amparo ante la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, por considerar vulnerado el derecho a la defensa
del procesado. Dicha acción fue declarada con lugar y, en consecuencia, se
ordenó la reapertura del lapso para la fundamentación del recurso de casación.
Los hechos, por los cuales se sigue el
presente juicio, son los siguientes:
1)
El
día 19 de julio de 1996, siendo aproximadamente las 12:00 m, en el sector El
Carmen, Barrio Unión de Petare, el ciudadano Erick Rafael Vásquez Hernández,
abordó el transporte público que cubría la ruta Mesuca-Petare y, luego de una
discusión con el ciudadano Jhonatan Villarroel Arguinzones, le efectuó un
disparo en la cabeza causándole la muerte por fractura del hueso temporal
izquierdo con hemorragia cerebral.
2) El día 21 de julio de 1996, siendo aproximadamente
las 12:00 a.m, en el sector Los Aguacaticos, Barrio Unión de Petare, el
ciudadano Erick Rafael Vásquez Hernández, sin mediar palabra, le disparó varias
veces a los ciudadanos Roger Eleazar Marrón Acosta y Jhonny Alberto Valladares,
ocasionándoles la muerte, por infarto intestinal masivo, al primero y, por
edema cerebral al segundo.
En fecha 29 de noviembre de
2001, la abogado Carmen Isabel Vargas Pérez, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.414, defensora del acusado, propuso
recurso de casación y, al efecto, 1) Al amparo del artículo 330, ordinal 2°,
del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció: a) Infracción del artículo 42 ejusdem, por inmotivación. Señala la impugnante
que, al establecerse la culpabilidad del procesado en el delito de homicidio
intencional cometido en perjuicio de Roger Eleazar Marrón Acosta y Jhonny
Alberto, se omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de
los ciudadanos Arelys Toro Alayón, Petra Elena Martínez de Hernández y Luis
Briceño Cáceres, por considerar que éstos no fueron testigos presenciales de
los hechos. Tal omisión, en su criterio, llevó a que se alterara el resultado
del proceso, pues, con sus testimonios, la recurrida, no habría podido afirmar
la culpabilidad del procesado; b) Infracción del artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, por inmotivación. Según la recurrente, al determinar
el sentenciador la autoría y responsabilidad del procesado en el delito de
homicidio calificado, cometido en perjuicio de Jonattan Villarroel Arguinzones,
dejó de apreciar, en su totalidad, la declaración rendida ante el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Ventura Claro Meneses, quien
expresó no haber visto quien realizó el disparo; c) Infracción del artículo 42
del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar el fallo, en forma clara y precisa, las circunstancias
calificantes del delito, teniendo esto influencia en la pena impuesta. 2) Con base al artículo 331, ordinal
10°, del mismo Código, denunció: a) Infracción de los artículos 261 y 277 ejusdem,
por indebida aplicación. Aduce que la recurrida, al establecer la culpabilidad
del procesado en el delito de homicidio intencional, dio valor de plena prueba
a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luis Briceño Cáceres, Arelys
Toro Alayón y Petra Elena Martínez Hernández y al reconocimiento, por parte de
dichos ciudadanos, en rueda de individuos, como la persona que disparó. Siendo
que el único testigo presencial del hecho es el primeramente mencionado, lo
cual no es suficiente para condenarlo. Señala, además, que los testigos
conocían al procesado, razón por la cual no era necesario realizar el acto de
reconocimiento en rueda de individuos, establecido en el artículo 181 del
Código de Enjuiciamiento Criminal y b) Infracción de los artículos 261 y 277 ejusdem,
por indebida aplicación. En concepto de la impugnante, el fallo, en la parte
atinente a la culpabilidad, valoró como plena prueba las declaraciones de los
ciudadanos Ventura Claro Meneses y Naujizul Martínez, siendo que las mismas no
son contestes.
La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, acordó emplazar
al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial,
para la contestación del recurso y, vencido el lapso sin que hubiere tenido
lugar tal acto, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia,
siendo recibido en Sala de Casación Penal, el 07 de febrero de 2002 y
correspondiendo la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
El
06 de mayo de 2003, la Sala declaró
admisible el recurso
de casación y se convocó
a las partes a la audiencia
oral y pública. El 22 del mismo mes y año, tuvo lugar
tal acto con la asistencia de la defensa del acusado, abogada Carmen Isabel Vargas
Pérez y, la Fiscal Tercera del
Ministerio Público, abogada Teolinda Ramos.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar
sentencia en los términos siguientes:
La sentencia recurrida, en el Capitulo II,
referente a la autoría y responsabilidad penal del ciudadano Erick Rafael
Vásquez Hernández, en el delito de homicidio intencional, cometido en perjuicio
de los ciudadanos Roger Eleazar Marrón Acosta y Jhonny Rafael Valladares, se
limitó a transcribir parcialmente el contenido de las declaraciones rendidas
ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por los ciudadanos Arely Magali Toro
Alayon, Luis Alberto Briceño Cáceres, Petra Elena Martínez de Hernández, José
Claro Meneses y Vanesa Naujizul Martínez y, posteriormente, expreso: “Al
adminicular entres sí cada una de las declaraciones con los reconocimientos en
rueda de individuos donde los mencionados declarantes reconocieron al ciudadano
ERICK VASQUEZ como la persona que en la madrugada del 21-7-1996, hirió con un
arma de fuego, causándole la muerte a los ciudadanos que en vida respondían al
nombre de ROGER MARRON ACOSTA y JHONNY ALBERTO VALLADARES, este sentenciador
las valora como plena prueba de la participación y subsiguientemente
responsabilidad del ciudadano procesado de autos en el delito que nos ocupa, de
conformidad con los artículos 261 en relación con el artículo 277, ambos del
Código de Enjuiciamiento Criminal.”
Igualmente, al tratar la culpabilidad del
procesado en el delito de homicidio calificado, perpetrado en perjuicio de
Jhonatan Villarroel Arguinzones, se limitó a resumir los dichos de los
ciudadanos José Claro Meneses Ventura y Naujizul Vanesa Martínez, aplicándoles,
en cada caso, la regla valorativa contenida en el Código de Enjuiciamiento
Criminal, omitiendo realizar el análisis y comparación de los elementos
probatorios en los cuales se fundamenta la decisión judicial, concluyendo que
dichas declaraciones y el reconocimiento en rueda de individuos, hacen prueba
de la autoría y de la culpabilidad del procesado Erick Vásquez Hernández, en
los delitos en cuestión.
Finalmente, el sentenciador expresó:
“...encontrándose plenamente demostrado el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL CONTINUADO (sic) Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en
los artículos 407, en relación con el 99 y 408, ordinal 1º, todos del Código
penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera a los
nombres de ROGER ELEAZAR MARRON ACOSTA, JHONNY VALLADARES Y JHONATAN VILLARROEL
ARGUINZONEZ, y estando igualmente establecida la autoría del ciudadano ERICK
RAFAEL VASQUEZ HERNÁNDEZ en la ejecución de los citados hechos punibles, la
presente sentencia, será CONDENATORIA, de conformidad con el encabezamiento del
artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal...”
El sentenciador, como se ha dicho, no estableció
las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido
análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos
constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del
acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la
interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del
sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las
razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los
recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por
consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el
derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de
la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
Infringió, pues, la recurrida el artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual se declara con lugar el
recurso de casación propuesto por la defensa del acusado y, en consecuencia,
anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Vigésimo Primero Accidental en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, en fecha 5 de
mayo de 1999. Así se declara.
El vicio en el cual incurrió el juzgador no se
encuentra subsanado en ninguna otra parte del fallo.
En vista de que la
declaratoria con lugar de esta denuncia acarrea la nulidad total del fallo, la
Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso de
casación de forma interpuesto por la defensa, ANULA el fallo anterior y ORDENA
remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del área
Metropolitana de Caracas, para que lo remita previa distribución a una de las
Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
área Metropolitana de Caracas y se dicte nueva sentencia con prescindencia de
los vicios que dieron lugar a la nulidad.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los veintitrés (23) días del mes mayo del año 2003. Años 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
PONENTE
La Magistrada,
La Secretaria,
RPP/eld.
Exp.
N° C002-050