Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El Juzgado Superior Vigésimo Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 1999, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano Erick Rafael Vásquez Hernández, venezolano, natural de Caracas, con cédula de identidad N° 11.562.178, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que lo condenó a la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado (artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal), perpetrado en perjuicio del ciudadano Jhonatan Villarroel Arguinzones e intencional (artículo 407 ejusdem), en perjuicio de los ciudadanos Roger Eleazar Marrón Acosta y Jhonny Alberto Valladares.

 

En fecha 29 de diciembre de 1999, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, no obstante el recurso de casación propuesto por el acusado, declaró firme la sentencia y ordenó remitir el expediente al tribunal de ejecución. Por esta razón, el 18 de abril de 2001, la ciudadana Milagros Angélica Rodríguez, esposa del procesado, interpusó acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar vulnerado el derecho a la defensa del procesado. Dicha acción fue declarada con lugar y, en consecuencia, se ordenó la reapertura del lapso para la fundamentación del recurso de casación.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes:

1)                 El día 19 de julio de 1996, siendo aproximadamente las 12:00 m, en el sector El Carmen, Barrio Unión de Petare, el ciudadano Erick Rafael Vásquez Hernández, abordó el transporte público que cubría la ruta Mesuca-Petare y, luego de una discusión con el ciudadano Jhonatan Villarroel Arguinzones, le efectuó un disparo en la cabeza causándole la muerte por fractura del hueso temporal izquierdo con hemorragia cerebral.

 

2) El día 21 de julio de 1996, siendo aproximadamente las 12:00 a.m, en el sector Los Aguacaticos, Barrio Unión de Petare, el ciudadano Erick Rafael Vásquez Hernández, sin mediar palabra, le disparó varias veces a los ciudadanos Roger Eleazar Marrón Acosta y Jhonny Alberto Valladares, ocasionándoles la muerte, por infarto intestinal masivo, al primero y, por edema cerebral al segundo.

 

En fecha 29 de noviembre de 2001, la abogado Carmen Isabel Vargas Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.414, defensora del acusado, propuso recurso de casación y, al efecto, 1) Al amparo del artículo 330, ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció: a) Infracción del artículo 42 ejusdem, por inmotivación. Señala la impugnante que, al establecerse la culpabilidad del procesado en el delito de homicidio intencional cometido en perjuicio de Roger Eleazar Marrón Acosta y Jhonny Alberto, se omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los ciudadanos Arelys Toro Alayón, Petra Elena Martínez de Hernández y Luis Briceño Cáceres, por considerar que éstos no fueron testigos presenciales de los hechos. Tal omisión, en su criterio, llevó a que se alterara el resultado del proceso, pues, con sus testimonios, la recurrida, no habría podido afirmar la culpabilidad del procesado; b) Infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por inmotivación. Según la recurrente, al determinar el sentenciador la autoría y responsabilidad del procesado en el delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio de Jonattan Villarroel Arguinzones, dejó de apreciar, en su totalidad, la declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Ventura Claro Meneses, quien expresó no haber visto quien realizó el disparo; c) Infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar el fallo,  en forma clara y precisa, las circunstancias calificantes del delito, teniendo esto influencia en la pena impuesta. 2) Con base al artículo 331, ordinal 10°, del mismo Código, denunció: a) Infracción de los artículos 261 y 277 ejusdem, por indebida aplicación. Aduce que la recurrida, al establecer la culpabilidad del procesado en el delito de homicidio intencional, dio valor de plena prueba a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luis Briceño Cáceres, Arelys Toro Alayón y Petra Elena Martínez Hernández y al reconocimiento, por parte de dichos ciudadanos, en rueda de individuos, como la persona que disparó. Siendo que el único testigo presencial del hecho es el primeramente mencionado, lo cual no es suficiente para condenarlo. Señala, además, que los testigos conocían al procesado, razón por la cual no era necesario realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, establecido en el artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal y b) Infracción de los artículos 261 y 277 ejusdem, por indebida aplicación. En concepto de la impugnante, el fallo, en la parte atinente a la culpabilidad, valoró como plena prueba las declaraciones de los ciudadanos Ventura Claro Meneses y Naujizul Martínez, siendo que las mismas no son contestes.

 

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, acordó emplazar al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, para la contestación del recurso y, vencido el lapso sin que hubiere tenido lugar tal acto, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido en Sala de Casación Penal, el 07 de febrero de 2002 y correspondiendo la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 06 de mayo de 2003, la  Sala  declaró  admisible  el  recurso  de casación y  se  convocó  a  las  partes  a la  audiencia  oral  y  pública. El 22 del mismo mes y año, tuvo  lugar  tal  acto con la asistencia de la defensa del acusado, abogada Carmen Isabel Vargas Pérez y, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Teolinda Ramos.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

La sentencia recurrida, en el Capitulo II, referente a la autoría y responsabilidad penal del ciudadano Erick Rafael Vásquez Hernández, en el delito de homicidio intencional, cometido en perjuicio de los ciudadanos Roger Eleazar Marrón Acosta y Jhonny Rafael Valladares, se limitó a transcribir parcialmente el contenido de las declaraciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por los ciudadanos Arely Magali Toro Alayon, Luis Alberto Briceño Cáceres, Petra Elena Martínez de Hernández, José Claro Meneses y Vanesa Naujizul Martínez y, posteriormente, expreso: “Al adminicular entres sí cada una de las declaraciones con los reconocimientos en rueda de individuos donde los mencionados declarantes reconocieron al ciudadano ERICK VASQUEZ como la persona que en la madrugada del 21-7-1996, hirió con un arma de fuego, causándole la muerte a los ciudadanos que en vida respondían al nombre de ROGER MARRON ACOSTA y JHONNY ALBERTO VALLADARES, este sentenciador las valora como plena prueba de la participación y subsiguientemente responsabilidad del ciudadano procesado de autos en el delito que nos ocupa, de conformidad con los artículos 261 en relación con el artículo 277, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal.”

 

Igualmente, al tratar la culpabilidad del procesado en el delito de homicidio calificado, perpetrado en perjuicio de Jhonatan Villarroel Arguinzones, se limitó a resumir los dichos de los ciudadanos José Claro Meneses Ventura y Naujizul Vanesa Martínez, aplicándoles, en cada caso, la regla valorativa contenida en el Código de Enjuiciamiento Criminal, omitiendo realizar el análisis y comparación de los elementos probatorios en los cuales se fundamenta la decisión judicial, concluyendo que dichas declaraciones y el reconocimiento en rueda de individuos, hacen prueba de la autoría y de la culpabilidad del procesado Erick Vásquez Hernández, en los delitos en cuestión.

 

Finalmente, el sentenciador expresó: “...encontrándose plenamente demostrado el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CONTINUADO (sic) Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407, en relación con el 99 y 408, ordinal 1º, todos del Código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera a los nombres de ROGER ELEAZAR MARRON ACOSTA, JHONNY VALLADARES Y JHONATAN VILLARROEL ARGUINZONEZ, y estando igualmente establecida la autoría del ciudadano ERICK RAFAEL VASQUEZ HERNÁNDEZ en la ejecución de los citados hechos punibles, la presente sentencia, será CONDENATORIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal...”

 

El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

 

Infringió, pues, la recurrida el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado y, en consecuencia, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Vigésimo Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, en fecha 5 de mayo de 1999. Así se declara.

 

El vicio en el cual incurrió el juzgador no se encuentra subsanado en ninguna otra parte del fallo.

 

En vista de que la declaratoria con lugar de esta denuncia acarrea la nulidad total del fallo, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias.

 

DECISIÓN

 

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por la defensa, ANULA el fallo anterior y ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada  y  sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes mayo del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

RPP/eld.

Exp. N° C002-050