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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 19 de junio de 2004 en Brisas de Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en la residencia del ciudadano Renny Rafael Vargas Flores quien se encontraba celebrando en compañía de familiares y amigos el bautizo de su hijo, cuando el ciudadano JOSÉ RAFAEL MANRIQUE CAMACHO, con otros ciudadanos no identificados, al ver que un grupo de personas salen de la residencia, donde se llevaba a cabo la reunión, los interceptan y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MANRIQUE CAMACHO manifiesta que es policía comenzando a disparar, causándole de esta manera la muerte al ciudadano HARRISON GUEDEZ.
En efecto, los hechos establecidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:
“...la declaración del ciudadano YEFFERSON JOSE (sic) ALARCON MARVEZ (…) el día en que ocurrió el hecho punible debatido por este Juzgado se encontraba en compañía del hoy occiso disfrutando de la fiesta que se celebraba en la casa del ciudadano RENNI RAFAEL VARGAS FLORES, cuando un sujeto de forma amenazante quien quedó identificado como JOSE (sic) RAFAEL MANRIQUE CAMACHO, se dirigió a ellos acotando que era policía; vista tal situación los referidos ciudadanos optaron por marcharse del lugar para evitar controversias y al salir de la vivienda fueron interceptados por el antes mencionado ciudadano acompañado de un grupo de personas no identificadas quienes dispararon contra la humanidad del ciudadano HARRISON GUEDES, quien al ser impactado por el proyectil le indicó al ciudadano Yefferson que huyera...”. (Resaltado y negrillas del tribunal de juicio).
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada YANARA GONZÁLEZ, en sentencia del 14 de agosto de 2006, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ RAFAEL MANRIQUE CAMACHO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-16.620.676, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 426 eiusdem y lo ABSOLVIÓ del delito de Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva, basándose fundamentalmente en lo siguiente:
“...las declaraciones de los testigos RENNI RAFAEL VARGAS FLORES, YANETTI YAMILET MORA MARVEZ y JORGE LUIS PACHECO RUIZ, quienes señalaron al ciudadano JOSE (sic) RAFAEL MANRIQUE CAMACHO, como la persona que el 19 de junio del año 2004, en una fiesta y bautizo que se celebraba en las Brisas de Propatria, en la vivienda del ciudadano RENNY RAFAEL VARGAS FLORES, junto a un grupo de personas desconocidas le ocasionó la muerte al ciudadano HARRISON GUEDEZ, hoy occiso, impactándolo con un disparo a (sic) nivel del tórax ...”. (Resaltado y negrillas del tribunal de juicio).
La ciudadana abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, Defensora del ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL MANRIQUE CAMACHO, interpuso recurso de apelación y planteó una denuncia.
En la que alegó “... De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la inobservancia de la norma contenida en el artículo 198 ejusdem (…) en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela (…) en relación con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en la audiencia oral y pública se le cercenó el derecho a la defensa al ciudadano JOSE (sic) MANRIQUE CAMACHO, cuando el juez de juicio en lugar de dar cumplimiento a las decisiones tomadas por el juez de control en la Audiencia Preliminar y evacuar las pruebas promovidas por la defensa, expresó: “Se deja constancia que el tribunal no procedió a darle lectura a los siguientes documentos: 1.-Libro de ingreso al hospital “José Gregorio Hernández, promovido por la defensa, 2.- Experticia de Trayectoria Balística que ordenó practicar la representación del Ministerio Público. Promovido por la defensa. 3.- Boleta de notificación de fecha 16.0(sic)6.04, suscrita por el Director de la zona Policial N° 0(sic)1. Promovido por la defensa (…) en virtud que no obstante dichas pruebas (…) no constan en las actas procesales…”. (Resaltado del recurso).
La Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de los ciudadanos jueces abogados JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ (Presidente) LEONARDO PARRA USECHE y ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO (Ponente) el 9 de enero de 2007 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y manifestó lo siguiente:
“...Nuestro sistema procesal penal está regido por el principio de Libertad de Prueba establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal (…) los tribunales tienen la facultad de prescindir de la práctica de otros medios de prueba que hayan sido ofrecidos, cuando consideren que un hecho ha quedado demostrado suficientemente con ciertos medios de pruebas, y en tal circunstancia no se puede considerar que de hacerlo esté incurriendo en una violación al derecho a la defensa (…) por lo tanto no requería de esos otros medios de prueba de los cuales prescinde, y su actuación se encuentra amparada en la facultad que le otorga la precitada norma a los tribunales (…)
la defensa del acusado ofreció los medios de prueba señalados en su escrito de apelación (…) en el desarrollo del debate en ninguna de las oportunidades que intervino la defensa, insistió ante el Tribunal de Juicio en la incorporación de esos medios (…) sino que por el contrario guardó absoluto silencio, pretendiendo a través del presente recurso de apelación lograr la nulidad del juicio (…) Por lo que considera esta Sala que la Juez A quo no incurrió en violación de la Ley de la norma contenida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debe declararse sin lugar ...”. (Resaltado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Contra este fallo interpuso recurso de casación la ciudadana abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, Defensora del ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL MANRIQUE CAMACHO.
La ciudadana abogada CAPAYA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso interpuesto según lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que el mismo sea desestimado.
En fecha 1° de marzo de 2007 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 5 de marzo del 2007. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
UNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la demandante manifestó la violación de ley por indebida aplicación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto arguyó:
“...la recurrida interpreta que la juez de juicio prescindió de las pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye la sala (sic) en su análisis que, el juez consideró probados los hechos por los cuales se acusó al ciudadano JOSE (sic) MANRIQUE; pero de todo el texto de la sentencia de primera instancia no se observa que el juez haya prescindido de las pruebas conforme a lo establece (sic) el artículo 198 del Código que rige la materia, si ese hubiese sido el caso el juzgador debía señalar cuáles eran las pruebas de las que prescindía, cúal (sic) era el hecho que ya se encontraba suficientemente probado y a través de cuales órganos de prueba había obtenido el convencimiento, lo cual no ocurrió, tal como se aprecia del texto del acta de la audiencia oral...”.
La Sala, para decidir, observa:
Se evidencia en autos que en el recurso de apelación la demandante manifestó lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la inobservancia de la norma contenida en el artículo 198 ejusdem…”.
Es decir, la peticionaria realiza dos veces la misma denuncia: en el recurso de apelación alegó inobservancia de la ley, y en el recurso de casación manifestó indebida aplicación de la ley del mismo artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala ha establecido en reiteradas oportunidades y así se evidencia en la sentencia N° 551 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:
“…Los impugnantes lo que plantean en su denuncia es el descontento con la recurrida que declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo condenatorio dictado por el juzgado de Juicio y pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial (…)
Tal denuncia fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarándola sin lugar. Los impugnantes no estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que nuevamente interpusieron la misma denuncia en el recurso de casación planteando el mismo punto objeto de la apelación, pero argumentando que la Corte de Apelaciones también incurrió en el mismo vicio…”.
Pues bien, esta denuncia fue resuelta por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en relación con la solicitud de la peticionaria donde manifestó “… la sala (sic), quien al analizar la norma señalada (…) incurrió en indebida aplicación y justificó la violación del debido proceso en lo atinente al derecho a la defensa…”; es oportuno hacer referencia a la jurisprudencia de esta Sala, al respecto “… No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho. La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo…”. Sentencia N° 1192, del 21.9.2000, con ponencia del Magistrado Doctor JORGE L. ROSELL SENHENN.
El artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula lo siguiente:
“…Artículo 194. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos.
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento…”.
Es decir, la demandante convalidó el acto con su silencio cuando la juez de juicio anunció el cierre de la recepción de las pruebas y ésta no manifestó el porqué dichas pruebas no se hallaban en el expediente.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar por manifiestamente infundada la denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante la anterior desestimación del recurso de casación interpuesto por la defensa, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, CORREGIR la pena impuesta al ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL MANRIQUE CAMACHO, sometiéndose a las recientes limitaciones en relación con el tipo de penalidad por el cual fue condenado, sin apreciar los hechos acreditados por el tribunal de juicio.
La Sala declara que las referidas decisiones quedan firmes todo en cuanto no fueron objeto de la presente decisión.
Así tenemos que: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL MANRIQUE CAMACHO a cumplir la penalidad de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 426 eiusdem, antes de la reforma y fue confirmada la decisión por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal, al declarar sin lugar el recurso de apelación.
Sin embargo, el 13 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 el cual consagra penas más favorables al acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y debe ser aplicada por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.
El numeral 1 del artículo 406 del Código Penal dispone:
“…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código…”.
El artículo 424 del Código Sustantivo Penal señala:
“…Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”.
Ahora bien: el ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL MANRIQUE CAMACHO, fue considerado culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, habiéndole sido aplicada la disposición prevista en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal que sancionaba el delito con una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio veinte años de presidio.
La nueva disposición penal más favorable, que tipifica el mismo delito, es el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y sanciona el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, lo que evidencia una rebaja de cinco años en el límite máximo y una modificación de pena de presidio, por pena de prisión, lo cual comporta un discreto beneficio en cuanto a las penas accesorias.
Por lo que el término medio de la pena se modifica, pues ahora es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, al ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL MANRIQUE CAMACHO le fue considerada, por el Tribunal de Juicio, la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que le fue rebajada la penalidad a su límite inferior y así tiene quince años de prisión.
Sin embargo, por tratarse de un homicidio en grado de complicidad correspectiva, es aplicable el artículo 424 del Código Penal y se rebaja la pena hasta una tercera parte y ello arroja una pena definitiva de diez años de prisión.
Sobre las consideraciones expuestas, la penalidad definitiva que debe cumplir el ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL MANRIQUE CAMACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, es de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
La Sala de Casación Penal al determinar la anterior pena, con apoyo en los artículos 443 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigió el error material del cómputo en el que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al acusado a cumplir la pena de quince años de presidio en lugar de diez años de prisión.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, Defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL MANRIQUE CAMACHO, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2007 por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 2) CORRIGE la pena impuesta y en consecuencia CONDENA al ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL MANRIQUE CAMACHO, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de MAYO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
La Magistrada Presidenta,
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
El Magistrado,
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 07-103
MMM.