Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

        

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, identificado con el Inpreabogado Nro. 6.107, en su carácter de defensor judicial del ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N°  2.808.374, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado,  en contra de la decisión  dictada   por   el   Tribunal de Primera Instancia  en

 

Funciones de Control N° 5 del citado Circuito Judicial Penal, mediante la cual DENIEGA la entrega del vehículo, clase camioneta, modelo Cherokee Laredo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio seguido por los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos  y sancionados  en los artículos 464 y 323 del Código Penal, presentados por el Fiscal del Ministerio Público y por la víctima querellante, en virtud de la solicitud formulada por el imputado luego de haberse aprobado en la audiencia preliminar el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima, ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ NIÑO.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala el 7 de mayo de 2003, y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

 

         EXPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO DE

                                    CASACION

 

         El recurrente interpone el recurso de casación con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la ley por indebida aplicación. Al respecto considera que, "...las normas aplicables al presente caso, no son las señaladas por el sentenciador, es decir, no debió aplicárseles los artículos 10, 13 y 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que dicho bien, en primer lugar tiene sus seriales originales, no se encuentra solicitado  y ... no fue recuperado por ningún cuerpo policial, por ello las normativas aplicables al presente caso, sólo pueden ser, los artículos 788 y 794  ...  del Código Civil vigente". 

         Con dicho fundamento, solicita la resolución del caso ordenando la entrega del vehículo y dar cumplimiento a la garantía constitucional del derecho de propiedad.

 

         La Sala para decidir observa:

         Del análisis del expediente se evidencia que la decisión revisada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 que niega la entrega del vehículo modelo Cherokee Laredo, Marca Jeep, Placa SAD-66F, de uso particular solicitado por el imputado de autos, ciudadano Silvio Elías Mora Aldana, es una decisión que por su naturaleza, no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

         La decisión que se pretende recurrir, es una incidencia habida en el proceso que dilucidó el pedimento formulado por el ya mencionado ciudadano, asistido por su representante judicial, relativo  a la entrega o no del vehículo,  el cual es objeto de la querella y de la acusación fiscal por la comisión del delito de Estafa y Uso de Documento Falso,  toda vez que al celebrarse la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control, el mismo aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima José Gregorio Díaz Niño, lo que trajo como consecuencia la suspensión  del proceso, debido a que el cumplimiento de dicho acuerdo deberá realizarse a plazos por un lapso de seis (6) meses.

         Por consiguiente, la incidencia a la que se ha hecho referencia, por tratarse de una decisión interlocutoria, que no tiene carácter de definitiva, y que por ende, no le pone fin al juicio, es una sentencia de aquellas no contempladas en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual  esta  Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación, como en efecto se declara.

 

DECISION

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte defensora del imputado, ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

         Publíquese, regístrese  y remítase el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 27 días del mes de MAYO de dos mil tres. Años:193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                    

 

Rafael Pérez Perdomo              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0153

 

ACLARATORIA

 

Caracas, 20 de JUNIO de 2003

193° y 144°

 

El día 29 de mayo de 2003, el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO,  en su carácter de abogado defensor del ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, introduce solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala de Casación Penal el día 27 de mayo de 2003, que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el citado representante judicial.

 

En el escrito presentado el solicitante textualmente señala:

 

“...Por cuanto el proceso penal que se le siguió a mi representado concluyó por el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y por haber establecido un lapso de 6 meses para el cumplimiento del mismo, lo que debe determinarse que al haber transcurrido el mismo con creces, se debe entender que efectivamente si cumplió lo que conlleva a que la causa principal que es la acción penal está totalmente concluida, por lo que los efectos de las acusaciones, tanto fiscal como privada dejaron de tener efecto, pero sin embargo el vehículo sigue retenido, por lo que la decisión de esta Sala al no admitir el recurso no determinó cual sea la solución legal para la entrega del bien mueble requerido y objeto del proceso definitivamente concluido, siendo por esto que  ruego se indique en forma declaratoria las actuaciones a seguir para ello...”.

 

La Sala para decidir observa:

Esta Sala de Casación Penal tiene como exclusiva competencia, aquella que le viene dada por el ordinal 8° del artículo 266 de la Constitución de la República y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para el conocimiento del recurso especial de casación, considerado éste, como el medio de impugnación, para obtener la anulación de una sentencia dictada en última instancia para corregir un error de derecho, todo esto, de conformidad con los requerimientos contemplados en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo señalado en el artículo 459 ejusdem; que establece el carácter restringido del denominado recurso de casación.

 

No obstante, y a los fines de ahondar en lo pretendido por el  solicitante, es conveniente señalar  lo siguiente:

 

El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas,  éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos  y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. Por ello, cuando se solicita una aclaratoria de la sentencia, lo que se pretende es explicar algún punto dudoso o ininteligible que contenga el propio texto de la decisión.

 

De lo expuesto por el solicitante se evidencia,  que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario,le pide  que determine cuál es “...la solución legal para la entrega del bien mueble requerido objeto del proceso definitivamente concluido...”, así como también, solicita que se le indique “...las actuaciones a seguir para ello”.

 

No obstante lo anterior, esta Sala observa, que si la causa penal concluyó con el cumplimiento del acuerdo reparatorio, tal como lo señala en su escrito, deberá dirigirse ante el Tribunal de Control, quien es el competente para dilucidar sus pretensiones.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                       

 

Rafael Pérez Perdomo               

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Diaz

 

BRMdeL/hnq.

Exp. N° 03-0153